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11001-03-15-000-2020-03240-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-19

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Melquisedec Cruz·Demandado: Tribunal Administrativo De Huila

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / REPARACIÓN DIRECTA / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / SUICIDIO DE SOLDADO CONSCRIPTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde establecer (…) si el Tribunal Administrativo de Huila incurrió en defecto fáctico por la presunta indebida valoración u omisión de las pruebas que, a su juicio, demostraban la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la muerte de su hijo mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

(…) El demandante alegó que el Tribunal Administrativo de Huila incurrió en una omisión e indebida valoración de las pruebas que, a su juicio, demostraban que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional era responsable por la muerte de su hijo [P.P.C.T.]. (…) [S]i bien, la autoridad judicial demandada revocó la decisión de primera instancia, ello no significa que haya omitido valorar las pruebas (defecto fáctico en dimensión negativa) o las haya valorado defectuosamente (defecto fáctico en dimensión positiva), pues, la Sala da cuenta que, en la valoración integral, tuvieron más peso aquellas que demostraban que no se le comunicó formalmente a la entidad demandada los antecedentes y conductas del señor [P.P.C.T.] tendientes al suicidio, ni que estas se pudieron inferir de su actuar o de los exámenes que se le practicaron para su ingreso e incorporación al servicio militar obligatorio.

En esa medida, el juicio de valoración probatoria desarrollado en segunda instancia en el proceso ordinario, no resultó ser irracional, infundado o desproporcionado, pues las conclusiones a las que llegó fueron el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que obraban en el expediente ordinario, bajo la sana crítica y autonomía judicial.

Así las cosas, los reparos relacionados con el mencionado defecto no tienen vocación de prosperar ni constituyen, por sí mismos, una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela. (…) La Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo solicitado por no encontrar configurado el defecto fáctico alegado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03240-01(AC) Actor: MELQUISEDEC CRUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA Síntesis del caso: El demandante enjuició la providencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que instauró por la muerte de su hijo mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

De conformidad con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia 14 de septiembre de 2020, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción de tutela. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Melquisedec Cruz, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Huila, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de la justicia, defensa e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 5 de diciembre de 2019, dictada dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-31-006-2009-00304-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Que se tutelen el Derecho Fundamental al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad y otros, consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila – Sala Sexta de Decisión.

TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, confirmar la Sentencia de Primera Instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva – Huila, de fecha 20 de septiembre de 2017.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 26 de octubre de 2009, el señor Melquisedec Cruz y su grupo familiar presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, orientada a obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de la muerte de su hijo Pedro Pablo Cruz Trujillo, quien se suicidó con un arma de dotación oficial mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 5. 2) Mediante Sentencia de 20 de septiembre de 2017, el Juzgado 3 Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda.

En esa medida, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional al pago de perjuicios morales[2] y lucro cesante consolidado[3]. 6. 3) La anterior decisión fue apelada por la entidad demandada, por lo que, el 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Huila resolvió revocarla y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 7.

El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio del demandante, el Tribunal Administrativo de Huila incurrió en un defecto fáctico[4], al valorar erróneamente unas pruebas y omitir otras que hacían responsable al Ejército Nacional de la muerte de su hijo Pedro Pablo Cruz Trujillo. Entre ellas, mencionó (1) su declaración en la que le manifestó al “SM Baldoino Valois Castro” que su hijo no era apto para prestar el servicio militar por su tendencia suicida y (2) la prueba fotográfica aportada por el funcionario judicial patrullero William Arbey León León, a folio 162 del expediente ordinario, donde se apreciaba la cicatriz que tenía su hijo en su mano izquierda, producto de uno de los varios intentos de autoeliminación. 8.

Por otro lado, indicó que, si se le hubiera realizado, a su hijo, un examen de admisión exhaustivo y completo, como lo establece la Ley 48 de 1993, no lo habrían declarado apto para la prestación del servicio y, en consecuencia, no se hubiera presentado el suceso que provocó su muerte. 2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación 9.

Mediante Sentencia de 14 de septiembre de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción. Al respecto, determinó que esta no era una instancia adicional al proceso ordinario ni un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento. Adicionalmente, sostuvo que los argumentos expuestos por el solicitante estaban encaminados a volver sobre la controversia decidida que, a su juicio, no fue caprichosa o arbitraria. 10.

La parte demandante presentó escrito de impugnación en el cual indicó que no compartía la anterior decisión porque en ella no se tuvo en consideración sus argumentos y no se hizo un análisis del expediente ni del actuar del accionado. En esa medida, reiteró lo que manifestó en el escrito de tutela y solicitó que, en segunda instancia, se realizara el respectivo análisis y se accediera a las pretensiones.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusiones. 1. Cuestión previa 11. Debe indicarse que, pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al acceso a la administración de la justicia, defensa e igualdad, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que (1) la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los demás derechos y principios invocados, fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2.

Fijación de la controversia 12. Corresponde establecer si se confirma, modifica o revoca la Sentencia de 14 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 13. Para ello, deberá determinarse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Huila incurrió en defecto fáctico por la presunta indebida valoración u omisión de las pruebas que, a su juicio, demostraban la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la muerte de su hijo mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 3.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[5] 14. La Sala advierte que se esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (mediante edicto fijado el 21/01/2020 y desfijado el 23/01/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (21/07/2020). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia dictada en un proceso de reparación directa.

(4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional, por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial de la que el demandante cuestionó su análisis probatorio. 4.

Caso concreto 15. En el presente caso, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará al amparo solicitado por no encontrar configurado el defecto fáctico endilgado a la Sentencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-31-006-2009-00304-00/01, por las siguientes razones: 16.

El demandante alegó que el Tribunal Administrativo de Huila incurrió en una omisión e indebida valoración de las pruebas[6] que, a su juicio, demostraban que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional era responsable por la muerte de su hijo Pedro Pablo Cruz Trujillo. 17. Para resolver, se advirtió que la autoridad judicial demandada, al resolver el caso concreto, sí tuvo en cuenta la declaración que rindió el señor Melquisedec Cruz sobre la tendencia suicida de su hijo[7] y, aunque no hizo referencia a la prueba fotográfica aportada por el funcionario William Arbey León León[8], se considera que de dicha prueba no se podía inferir que las cicatrices eran producto de intentos de autoeliminación ya que únicamente contaba con la siguiente anotación (se trascribe) “En esta imagen se pueden observar algunas cicatrices que tenía en la mano izquierda”. 18.

En esa medida, para la Sala, las pruebas referidas anteriormente no tenían la entidad suficiente de cambiar el sentido de la decisión enjuiciada, máxime cuando se evidenció una valoración integral y exhaustiva de otras pruebas obrantes en el expediente ordinario[9], con las que el Tribunal Administrativo de Huila llegó a las siguientes conclusiones (se trascribe[10]): “(…) lo que se deriva de los documentos y demás pruebas allegadas es que formalmente nunca se le comunicó a la entidad demandada las anomalías ocurridas con el señor Cruz Trujillo previo a su ingreso a la prestación del servicio militar, tal como lo manifestó su padre y novia, quienes tenían conocimiento de las conductas proclives al suicidio y/o con intenciones de autolesionarse.

Ahora, respecto al hecho puntual manifestado por el señor Melquisedec Cruz en su declaración, quien adujo que habló con el SM Valois y le expuso el caso de su hijo, no aparece ninguna prueba que confirme tal hecho (…). De esta manera, es claro que formalmente la familia del señor Pedro Pablo Cruz Trujillo nunca comunicó a la entidad las conductas suicidas del occiso y de otro lado, no es lógico derivar responsabilidad de la entidad demandada y afirmar que como algunos soldados conocían estos hechos, dicha entidad también debía conocer dicha situación. En cuanto al argumento del a quo, de que no encontró prueba de los exámenes realizados al conscripto para su incorporación, resulta contradictoria tal manifestación, puesto que se extrae de la normativa que trajo a colación, a saber, Ley 48 de 1993 y Decreto 2048 de 1993, que afirman que se realizan dos exámenes iniciales y un tercero entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación del contingente y que de los resultados se deja constancia. Aunado a lo anterior, el artículo 15 del Decreto 2048 de 1993, establece que las circunstancias sobre la capacidad psicofísica de los aspirantes serán anotadas por el médico en la tarjeta de inscripción e incorporación del conscripto y refrendado con su firma, lo cual se encuentra debidamente probado a folio 128.

Aunado a lo anterior, de la declaración del señor Baldoino Valois Castro se desprende que realizaba la incorporación en coordinación con el distrito 56, quien colaboraba con los exámenes médicos, general, odontología, psicológico, capellán, para seleccionar los mejores jóvenes. De esta manera, no es posible afirmar que al soldado no se le realizaron los exámenes de valoración previos a su ingreso a la prestación del servicio militar, cuando es claro que en la tarjeta de inscripción se dejó el registro de la realización de los mismos, inclusive, se encuentra la firma del soldado.

(…) Entonces, al no demostrarse la desatención de las obligaciones de la entidad demandada, pues no está acreditado que los superiores del soldado conocían o tuvieron la posibilidad de prever la intención que este tenía de atentar contra su propia vida, no es posible estructurar el nexo causal de imputabilidad, ya que no se demostró que este exteriorizó alguna conducta o comportamiento que hicieran posible predecir la ocurrencia del hecho, en tanto se trató de una conducta desplegada de manera privada, autónoma, sorpresiva e irresistible para la entidad (…).

(…) En resumen, no se estructuran los elementos de responsabilidad administrativa del Estado en el presente caso, al configurarse la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima o hecho de la víctima – suicidio.” 19. En consecuencia, es preciso señalar que, si bien, la autoridad judicial demandada revocó la decisión de primera instancia, ello no significa que haya omitido valorar las pruebas (defecto fáctico en dimensión negativa) o las haya valorado defectuosamente (defecto fáctico en dimensión positiva), pues, la Sala da cuenta que, en la valoración integral, tuvieron más peso aquellas que demostraban que no se le comunicó formalmente a la entidad demandada los antecedentes y conductas del señor Pedro Pablo Cruz Trujillo tendientes al suicidio, ni que estas se pudieron inferir de su actuar o de los exámenes que se le practicaron para su ingreso e incorporación al servicio militar obligatorio. 20.

En esa medida, el juicio de valoración probatoria desarrollado en segunda instancia en el proceso ordinario, no resultó ser irracional, infundado o desproporcionado, pues las conclusiones a las que llegó fueron el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que obraban en el expediente ordinario, bajo la sana crítica y autonomía judicial.

Así las cosas, los reparos relacionados con el mencionado defecto no tienen vocación de prosperar ni constituyen, por sí mismos, una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela. 5. Conclusiones 21. La Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo solicitado por no encontrar configurado el defecto fáctico alegado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 14 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de tutela de la referencia.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR el amparo de tutela solicitado por señor Melquisedec Cruz, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[11].

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Por valor de 100 SMLMV para los padres de la víctima y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos (as). [3] Equivalente a $12.511.794 para cada uno de los padres de la víctima. [4] En los términos de las Sentencias T-233 de 2007 y T-781 de 2011 de la Corte Constitucional. [5] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [6] (1) su declaración en la que le manifestó al “SM Baldoino Valois Castro” que su hijo no era apto para prestar el servicio militar por su tendencia suicida y (2) la prueba fotográfica aportada por el funcionario judicial patrullero William Arbey León León. [7] A folio 36 de la Sentencia enjuiciada se observa lo siguiente (se trascribe): “El señor Melquisedec Cruz, padre del occiso manifestó: ‘Dígale al despacho, si su hijo el señor soldado campesino cruz Trujillo Pedro Pablo con anterioridad había presentado episodios de suicidio.

CONTESTÓ: tengo conocimiento en el año antepasado.” [8] Cabe indicar que dicho informe fotográfico correspondió a la inspección técnica al cadáver que efectuó la Unidad de Investigación Criminal el Pital de la Policía de Huila. [9] Registro civil de defunción, inspección técnica a cadáver –fjp-10- de 10 de junio de 2008, informe de necropsia realizada en el Hospital San Juan de Dios de Pital – Huila, historia clínica del Hospital San Antonio de Tarqui, hoja de la dirección de reclutamiento y control de reservas, certificación del Jefe de Personal del Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”, informe ejecutivo rendido por el investigador criminal del CTI de la Fiscalía del Piral – Huila, ordenes de archivo emitidas por la Fiscalía 21 Seccional de Garzón – Huila, el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar y la Quinta División Novena Brigada del Batallón de Infantería No 26 “Cacique Pigoanza”, informativo administrativo por muerte No. 003 de 2008 y las declaraciones rendidas por el sargento Segundo Cartagena Arteaga Roque, los soldados Erazo Bravo y Artunduaga Huelgos Miguel Ricardo, el soldado campesino Ramírez Jorge Eliecer, el señor Melquisedec Cruz, la señora Marisol Tovar, el señor Baldoino Valois Castro, el sargento viceprimero Naranjo Gildardo. [10] Folios 37 a 39 de la Sentencia enjuiciada. [11] secgeneral@consejodeestado.gov.co.