IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Falta de motivación de la solicitud de amparo La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la tutela (…) [S]e observa que el accionante no indicó claramente cuál era su reproche contra la sentencia acusada, es decir, no indicó los hechos y razones en que se fundamentó la solicitud de amparo; por el contrario, se advierte que insiste en el estudio de la legalidad de las actas médicas y su naturaleza.
(…) En estas condiciones, el actor no puede simplemente insistir en que a costa de la decisión de la caducidad del medio de control se acate la orden de tutela que ordenaba el examen sobre la legalidad de los referidos actos administrativos, pues ciertamente ese no es el alcance del fallo que en su momento le favoreció. Así las cosas, habiéndose expedido la sentencia de reemplazo en los referidos términos sin que el actor los hubiera controvertido, ni hubiera señalado un defecto de la providencia, resulta improcedente la tutela formulada como quiera que no están planteados los motivos que pudieran constituir un defecto en la sentencia de reemplazo que vulnere los derechos fundamentales invocados.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero, sin medio magnético a la fecha. Con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03000-01(AC) Actor: JOSÉ FERNANDO MUR PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la decisión proferida el 27 de agosto de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 7 de julio de 2020, el señor José Fernando Mur Pérez solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, que consideró vulnerados con la sentencia del 13 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado contra el Acta de la Junta Médico Laboral 52509 del 26 de junio de 2012 y al Acta 4920 del 27 de agosto de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, dentro del proceso radicado con el No.18001333300220140026101. 2.- Como amparo constitucional, el accionante elevó las siguientes peticiones: << PRIMERO: que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Florencia (sic) Caquetá, sala primera de decisión, magistrado ponente Pedro Javier Bolaños Andrade, sentencia No. 113 del 12 de septiembre de 2.019 proceso No. 18001-33-33-002—2014-00261- 01, que decidió revocar la sentencia del 26 de septiembre de 2.016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, y negó las pretensiones de la misma.
SEGUNDO: Que se confirme la sentencia del 26 de septiembre de 2.016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor José Fernando Mur Pérez contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
TERCERO: Como resultado de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reintegrar al señor José Fernando Mur Pérez al cargo que ocupaba en el momento que fue retirado del servicio, o a uno de igual o superior categoría; así como al pago de los emolumentos que por concepto de salarios y prestaciones sociales fueron dejados de cancelar.
Adicionalmente la vinculación se tendrá sin solución de continuidad por el tiempo que el demandante fue efectivamente separado del servicio, para efectos de los cómputos de tiempos de vinculación y el reconocimiento de los derechos atendiendo a su fecha de ingreso al Ejército Nacional, debiendo ser garantizados todos los derechos de seguridad social instituidos para los miembros del Ejército Nacional.
CUARTO: Que se condene a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten en favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A. y atendiendo lo señalado en la parte motiva.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.>>. B. Hechos 3. Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Durante once años el accionante perteneció a las Fuerzas Armadas de Colombia. El 26 de junio de 2012 la Junta Médico Laboral expidió el acta No 52509, mediante la cual le diagnosticaron un trastorno de estrés postraumático, con una pérdida de capacidad laboral de un 12% calificada como incapacidad permanente parcial imputable al servicio y como enfermedad profesional.
En la misma oportunidad se determinó la no aptitud para el servicio y se recomendó la no reubicación laboral. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Médico mediante acta No. 4920 del 27 de agosto de 2013. 3.2.- Con ocasión a la disminución de la capacidad psicofísica, el accionante fue retirado del servicio activo como Suboficial del Ejército Nacional mediante Resolución No. 2754 de 21 de noviembre de 2013 proferida por la Nación – Ministerio de Defensa. 3.3.- El 20 de marzo de 2014 el accionante y sus familiares presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa, para que se declarara la nulidad de la Resolución No 2754 del 21 de noviembre de 2013 y, en consecuencia, se ordenara su reintegro. 3.4.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia conoció del asunto en primera instancia. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda porque el acto administrativo demandado tuvo como fundamento unas actas de calificación médico laboral que se expidieron con desconocimiento del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000[1]. 3.5.- El Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la decisión anterior mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019.
Consideró que los conceptos médicos especializados cumplieron los términos previstos en el Decreto 1796 de 2000. Adicionalmente, dispuso que, pese a que el accionante alegó la nulidad por incongruencias en los fundamentos de las actas médicas, ello no se podía analizar porque no se demandó la legalidad del Acta 4920 del 27 de agosto de 2013 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 3.6.- El accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá porque consideró que le había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que: i) se pronunció sobre la vigencia de los conceptos médicos cuando las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho estaban dirigidas a demostrar que las actas médicas fueron expedidas con fundamento en un examen psiquiátrico que ya había perdido validez por haber transcurrido más de dos meses entre la fecha en que se le practicó el examen y la decisión de la Junta de calificación médica y ii) señaló que no se había demandado el acta médica No. 4920 del 27 de agosto de 2013 cuando lo cierto era que sí se había solicitado expresamente la nulidad de ese acto administrativo. 3.7.- La solicitud de amparo fue negada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en primera instancia. Sin embargo, esta Subsección revocó la decisión del a quo mediante sentencia del 24 de enero 2020.
Consideró que el tribunal omitió pronunciarse sobre la nulidad de las actas médicas y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos la sentencia objeto de tutela para que, en su lugar, se expidiera una nueva providencia en la que se analizara la legalidad de los actos administrativos Nos. 52509 del 26 de junio de 2012 de la Junta Médico Laboral y 4920 del 27 de agosto de 2013 del Tribunal Médico. 3.8.- En cumplimiento de la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia del 13 de marzo del 2020.
En la nueva decisión declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las actas de la Junta Médico Laboral 52509 del 26 de junio de 2012 y 4920 del 27 de agosto de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. C. Fundamentos de vulneración 4.- En el acápite de fundamentos el accionante indicó, de manera amplia, los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
Insistió en que: i) las valoraciones médicas que se le habían practicado no acreditaban una patología que fuera incompatible con la actividad militar; ii) el Ejército Nacional fue engañado e inducido a cometer un error al tomar la decisión de retirarlo del servicio por disminución de la capacidad psicofísica y iii) el acto administrativo de retiro fue expedido con infracción de la norma en que debió́ fundarse, esto es, el numeral 1, artículo 15 del Decreto 1796 de 2000. 5.- Posteriormente, como fundamentos de la solicitud de amparo contra la decisión del 13 de marzo de 2020, el accionante formuló los siguientes: 5.1.- Defecto fáctico.
Alegó que el tribunal no analizó los motivos y fundamentos que tuvo el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la pérdida de validez del examen médico según los preceptos del inciso 1 del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000. 5.2.- Defecto sustantivo: el accionante señaló que el tribunal aplicó erróneamente el parágrafo el Decreto 1796 de 2000, pues le fijó <<un alcance del inciso 2 del artículo 7 del decreto 1796 de 2000, desatendiendo la disposición contenida en el inciso 1 del artículo 7 del decreto 1796 de 2000 que el A-quo le aplicó al caso y que era necesaria para efectuar una INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA, más aún si en el líbelo de la demanda siempre se argumentó la transgresión de dicha normatividad fundamentando la invalidez del examen por haber superado los 60 días como lo establece el inciso 1 del artículo 7 del decreto 1796 de 2.000, razón por la cual el A- quem inobservó la norma pertinente y por ende la inaplicó por aplicar el inciso 2 del artículo 7 del decreto 1796 de 2.000>>. 5.2.1.- También sostuvo que la sentencia no fue congruente con los hechos y las pretensiones aludidos en la demanda y en las demás oportunidades de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso y, en ese aspecto, hizo amplia transcripción de antecedentes jurisprudenciales respecto de la estabilidad laboral reforzada y el derecho a la reubicación del trabajador que ve disminuida su capacidad laboral. 5.2.2.- El accionante aseguró que en la sentencia de cumplimiento del fallo de tutela se señaló erradamente que <<el acto de remoción goza de autonomía e independencia, siendo separable del contenido de las actas de junta y tribunal médico laboral, de tal forma que su eventual anulación no conlleva, per se, la expulsión del ordenamiento jurídico de las actas de junta y tribunal médico laboral, mediante las cuales se determinó pérdida de la capacidad psicofísica>>. 5.2.3.-Finalmente, sostuvo que el acta del Tribunal Médico Laboral se notificó el 2 de octubre de 2013, por lo que el término de caducidad empezaría a contarse desde el día siguiente y que lo pretendido no era de contenido económico sino la exigencia del reconocimiento de un derecho cierto e indiscutible, razón por la cual no se requería agotar el requisito de procedibilidad.
D. Providencia impugnada 6.- La Sección cuarta de esta Corporación señaló que los fundamentos de la solicitud de amparo se dividieron en dos partes: i) en los reproches contra las decisiones de la Junta Médico Laboral, Tribunal Médico Laboral, la vigencia de los exámenes psicofísicos de retiro y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida contra estos actos administrativos y ii) los argumentos contra la sentencia del 13 de marzo de 2020. 6.1.- Frente a los primeros reproches, el a quo consideró que existía cosa juzgada, pues el accionante no podía utilizar esta tutela como mecanismo para plantear el mismo debate que propuso en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000- 2019-04275-01. 6.2.- Respecto de los argumentos contra la sentencia del 13 de marzo de 2020, el a quo transcribió el análisis que el tribunal acusado realizó en cumplimiento de la tutela proferida dentro del expediente con radicado 11001-03-15-000- 2019-04275-01; posteriormente, señaló que la decisión de caducidad no vulneró derecho fundamental alguno y tampoco se observó la configuración de los defectos alegados por el accionante, pues era claro que si el accionante se encontraba inconforme con las actas médico laborales que calificaron su pérdida de capacidad laboral, debió presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra estas, y no esperar a demandarlas junto con la resolución de retiro, porque el resultado de esa omisión conllevó la declaración de caducidad frente a las actas No. 52509 del 26 de junio de 2012 y No. 4920 del 27 de agosto de 2013.
E. Impugnación 7.- El accionante impugnó el fallo de primera instancia; aclaró que lo que pretendía con esta tutela era que: i) el tribunal estudiara la legalidad de las actas No. 52509 del 26 de junio de 2012 y No. 4920 del 27 de agosto de 2013, más allá de estudiar la caducidad de la acción; ii) se revisara su condición de sujeto de especial protección constitucional para que se efectuara una reubicación laboral, y así garantizarle la estabilidad laboral reforzada y iii) que se estudie el derecho que el accionante tiene para ser reubicado cuando se ve disminuida su capacidad laboral.
F.- Trámite relevante en segunda instancia 8.- El 21 de septiembre de 2020 los integrantes de la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del asunto sub examine, por considerar que se encontraban incursos en la causal prescrita en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, normatividad aplicable a la presente acción conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 8.1.- El 14 de diciembre de 2020 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar infundado el impedimento por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer de la presente impugnación. II.
CONSIDERACIONES 9.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la tutela por las razones que se explican enseguida. 10.- En el presente asunto la Sala no puede proceder a efectuar el examen de la providencia de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 13 de marzo de 2020 en acatamiento de la orden de tutela proferida por esta misma subsección en sentencia de 24 de enero de 2020.
Lo anterior, pues los reproches formulados por el accionante no discuten los fundamentos de la sentencia que dice enjuiciar, sino los fundamentos de la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Caquetá el 12 de septiembre de 2019 que fue dejada sin efectos por la orden de tutela referida. 11.- En efecto, el fallo de reemplazo dispuso declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado contra los actos administrativos Nos. 52509 del 26 de junio de 2012 de la Junta Médico Laboral y 4920 del 27 de agosto de 2013 del Tribunal Médico y el actor no cuestiona los fundamentos de dicha decisión, tanto que en el recurso simplemente insistió en la necesidad de que se estudiara la legalidad de dichos actos, pero no expuso razonadamente un reproche contra la decisión del tribunal de haber declarado la caducidad.
En efecto, el accionante expuso lo siguiente: <<En este orden es claro que, al hacer un parangón de la transcripción del referente jurisprudencial con la efectuada por el A-quem, no solo se le cambió su contenido para tenerlo como referente, sino que se aplicó erróneamente para tenerlo como fundamento para la decisión que tomó el A-quem, así pues también queda claro que el A-quem en el afán de emitir una sentencia pues esta había sido ordenada mediante tutela por la transgresión al principio de congruencia, ahora si se pronunció respecto de la nulidad de las actas de junta y tribunal médico laboral, pero se inhibió de ello porque según el A-quem al estudiar un acto administrativo complejo dijo que las actas de junta y tribunal médico laboral no era la decisión de la administración en conjunto con relación al acto administrativo u orden administrativa de personal que retiró del servicio a mi mandante por disminución de la capacidad psicofísica, aduciendo falsa y erróneamente que el acto de remoción goza de autonomía e independencia, siendo separable del contenido de las actas de junta y tribunal médico laboral, de tal forma que su eventual anulación no conlleva, per se, la expulsión del ordenamiento jurídico de las actas de junta y tribunal médico laboral, mediante las cuales se determinó pérdida de la capacidad psicofísica, errando en todo concepto también, pues para tomar esa decisión trajo como referente jurisprudencial y de hecho aplicó la sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, del ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), Radicado: 13001-23-31- 000-1999-01525-01 (1835-2011), sentencia del Consejo de Estado que fue emitida con los mismos argumentos del A-quem, sin denotar éste último que el Consejo de Estado si bien analizó un acta de tribunal médico laboral la enfrentó o comparó a unas resoluciones que reconocieron el pago de una indemnización, que implicaban un contenido económico y no frente a una orden administrativa de personal que retiró del servicio a un miembro del ejército, fue por esto que el Consejo de Estado no compartió el criterio expuesto por el Tribunal acerca de la existencia de un acto complejo conformado por las actas de junta médico laboral y las resoluciones que reconocieron la indemnización por disminución de la capacidad laboral, porque esas actas de junta médica nacieron al mundo jurídico y produjeron sus efectos sin estar sometidas a la expedición posterior de las resoluciones núm. 591 de 3 de agosto de 1999 y 000714 de 1 de octubre de 1999, igualmente estas últimas son autónomas por los efectos jurídicos que producen, en tanto deciden la situación prestacional del demandante, situación completamente contraría y disímil a la de mi poderdante que enfrentaba o comparaba unas actas de junta y tribunal médico laboral frente a una orden administrativa de personal que retiró del servicio a mi prohijado, quedando en claro entonces que a la conclusión que llegó el Aquem estuvo errada por aplicar un referente jurisprudencial que no se acoplaba al caso y decir que por esto y al no considerare un acto administrativo complejo según su criterio debían ser dichas actas susceptibles de control jurisdiccional y por eso aplicar la caducidad en virtud del análisis que hizo el A-quem>> 12.- De la anterior transcripción se observa que el accionante no indicó claramente cuál era su reproche contra la sentencia acusada, es decir, no indicó los hechos y razones en que se fundamentó la solicitud de amparo; por el contrario, se advierte que insiste en el estudio de la legalidad de las actas médicas y su naturaleza. 13.- Por su parte, se observa que el fallo de tutela proferido por esta misma Sala consideró que el tribunal había omitido pronunciarse sobre la legalidad de los actos referidos y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos la sentencia objeto de tutela para que, en su lugar, se expidiera una nueva providencia en la que se analizara la legalidad de aquéllos.
Con todo, nada en la sentencia de tutela permite interpretar que el alcance de dicha orden comportara para el tribunal proceder con el examen respectivo, aún de encontrarse caducado el medio de control, como parece interpretarlo el actor. 14.- En estas condiciones, el actor no puede simplemente insistir en que a costa de la decisión de la caducidad del medio de control se acate la orden de tutela que ordenaba el examen sobre la legalidad de los referidos actos administrativos, pues ciertamente ese no es el alcance del fallo que en su momento le favoreció. 15.- Así las cosas, habiéndose expedido la sentencia de reemplazo en los referidos términos sin que el actor los hubiera controvertido, ni hubiera señalado un defecto de la providencia, resulta improcedente la tutela formulada como quiera que no están planteados los motivos que pudieran constituir un defecto en la sentencia de reemplazo que vulnere los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la decisión proferida el 27 de agosto de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLÁRASE improcedente la tutela.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Con aclaración de voto Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Con aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA 1. Expongo los motivos que me llevan a aclarar el voto de la decisión adoptada en el caso de la referencia, en la cual, mediante Sentencia de 12 de marzo de 2021, acogida por la Sala mayoritaria, se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo. 2.
Debo señalar que, a mi juicio, el análisis efectuado sobre el asunto fue adecuado conforme al marco de competencias propias del juez de tutela y a la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto. No obstante, considero que es deber del juez de tutela señalar cuál es la causal de improcedencia que da lugar a la decisión adoptada. 3.
En el presente caso, pese a que se indicó expresamente que la parte accionante no formuló reparo alguno contra la providencia judicial enjuiciada, no adujo y, mucho menos, justificó la configuración de uno de los defectos o causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, en últimas, insistió en la totalidad de argumentos planteados durante el proceso ordinario con el ánimo de someter su pleito a una nueva instancia, se echa de menos cualquier clase de referencia al incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional del asunto.
En los anteriores términos, dejado planteado mi aclaración. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 7. validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1º del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados.
(…)