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08001-23-33-000-2020-00814-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-19

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Armando Ahumada Díaz·Demandado: Sociedad De Activos Especiales S.A.S.

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho sobreviniente / ENTREGA REAL Y MATERIAL DEL INMUEBLE Corresponde determinar (…) sí hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. (…) [E]l presente mecanismo de amparo fue instaurado con el fin de fuera suspendida la Resolución No. 2565 de 18 de abril de 2018, mediante la cual se ordenó la restitución real y material de un inmueble (…) mientras se decidía de fondo el medio de control de reparación directa (…) presentado por el [accionante].

(…) [L]a Sala concluye que, al realizarse la entrega real y material de manera voluntaria del inmueble en mención, desaparecieron las circunstancias que dieron origen a la interposición de la presente acción de tutela y cualquier pronunciamiento al respecto seria ineficaz. (…) Así las cosas, esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, motivo por el cual se confirmará la Sentencia de 28 de enero de 2021.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00814-01(AC) Actor: ARMANDO AHUMADA DÍAZ Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el señor Armando Ahumada Díaz contra la Sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Armando Ahumada Díaz instauró acción de tutela, con solicitud de medida provisional, contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE) SAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud, con ocasión a la expedición de la Resolución No. 2565 de 18 de abril de 2018, mediante las cual ordenó la restitución real y material de un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040.3253. 2.

Como amparo constitucional, si bien, el accionante no manifestó ninguna petición, del escrito de tutela se observa que lo pretendido fue que, mediante Sentencia de tutela, se suspendieran los efectos de la Resolución No. 2565 de 18 de abril de 2018, mediante la cual ordenó la entrega real y material de un inmueble sobre el cual ejercía el derecho real de tenencia. 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 040.3253, fue grabado con las medidas cautelares de embargo y secuestro, con fines de comiso, materializado mediante Acta de Incautación de 27 de agosto de 1998. 5. 2) Mediante la Resolución No. 105 de 8 de febrero de 2000, la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) dio en tenencia a la Iglesia Cristiana de Formación y Liderazgo Alto Refugio, representada legalmente por el señor Armando Ahumada Díaz, el inmueble en mención. 6. 3) En Sentencia 14 de agosto de 2003, el Tribunal Superior de Barranquilla ordenó la extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble. 7. 4) A través de la Resolución No. 802 de 10 de junio de 2009, la DNE quitó la tenencia del inmueble a la Iglesia Alto de Refugio. 8. 5) La SAE, encargada de la administración de los bienes puesto a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), en ejercicio de las funciones de policía atribuidas por ley, expidió la Resolución No. 2565 de 18 de abril de 2018, mediante la cual ordenó la entrega real y material de inmueble identificado matricula inmobiliaria No. 040.3253. 9. 6) Ante esa situación, el señor Ahumada Díaz presentó demanda de reparación directa contra la SAE, en la que solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la resolución mediante la cual se ordenó la entrega del inmueble.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla bajo Rad. No. 08001-33-33-014-2020-00108-00. 10. El fundamento de la vulneración radicó en que presentó la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la entrega real y material del inmueble sobre el cual ejercía el derecho real de tenencia, mientras el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla resolvía el asunto.

Así mismo, adujo que fueron vulnerados sus derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud ante la falta de pronunciamiento un pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de la Resolución No. 2565 de 18 de abril de 2018. 2. Fallo de primera Instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia de 28 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Atlántico declaró que la solicitud de amparo carecía de objeto por hecho sobreviniente, pues la acción de tutela fue presentada con la finalidad de suspender la diligencia de entrega del inmueble ocupado por el señor Ahumada Díaz y, mediante Acta de 18 de noviembre de 2020, este fue entregado de manera voluntaria. 12.

En cuanto a los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia, puso de presente que no existió violación alguna, puesto que, el demandante presentó demanda de reparación directa que se encuentra en trámite ante el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla, la cual ha tenido un curso normal en el tiempo. 13.

Respecto al derecho de salud señaló que no observó relación alguna con el objeto del litigio y que el hecho de haber padecido Covid- 19 fue una circunstancia ajena a la SAE. 14. El señor Armando Ahumada Díaz presentó escrito de impugnación en el que indicó que fue obligado a la salir del inmueble a causa de varias solicitudes enviadas por la SAE y la presencia de la Policía Nacional en múltiples ocasiones, con el fin de llevar a cabo el desalojo.

Así como, la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla. 15. También señaló que no compartía las consideraciones del juez de tutela de primera instancia al declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues a su juicio, aun existía vulneración a su derecho fundamental de debido proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusiones. 1. Cuestión previa: trámite de primera instancia 16. En el presente caso, inicialmente correspondió por reparto al Juzgado 7 Penal del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante Auto de 16 de octubre de 2020, admitió la acción de tutela y negó una solicitud de medida provisional.

Mediante Sentencia de 26 de octubre de 2020, se declaró improcedente el mecanismo de amparo por no haberse acreditado un perjuicio irremediable. Inconforme con esta decisión, el accionante presentó escrito de impugnación. 17. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante Auto de 15 de diciembre de 2020, declaró la nulidad de lo actuado a partir del Auto de 16 de octubre de 2020, dejando a salvo los informes y medios de pruebas aportados, al considerar que debió vincularse al Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla en calidad de tercero interesado. 18.

En consecuencia, ordenó el reparto del asunto entre los magistrados del Tribunal Administrativo de Atlántico. 2. Fijación de la controversia 19. Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca la Sentencia de 28 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico. 20. Para ello, deberá establecerse sí hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá estudiarse si existió afectación alguna a las garantías fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud del señor Ahumada Díaz. 3. Caso concreto 21. En el presente caso, la Sala confirmará la Sentencia de 28 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, por las razones que pasan a explicarse: 22.

Del escrito de tutela se observa que el presente mecanismo de amparo fue instaurado con el fin de fuera suspendida la Resolución No. 2565 de 18 de abril de 2018, mediante la cual se ordenó la restitución real y material de un inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 040.3253, mientras se decidía de fondo el medio de control de reparación directa con radicado No. 08001-33-33-014-2020-00108-00, presentado por el señor Armando Ahumada Díaz. 23.

La SAE presentó informe con el que anexó el Acta de 18 de noviembre de 2020, en la que se advierte que el 18 de noviembre de 2020 a las 8:37 am se declaró recuperado el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 040.3253 por entrega voluntaria realizada por el señor Ahumada Díaz. 24. Así las cosas, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que (se trascribe) “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”[2]. 25.

Por lo anterior, la Sala concluye que, al realizarse la entrega real y material de manera voluntaria del inmueble en mención, desaparecieron las circunstancias que dieron origen a la interposición de la presente acción de tutela y cualquier pronunciamiento al respecto seria ineficaz. 4. Conclusiones 26. Así las cosas, esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, motivo por el cual se confirmará la Sentencia de 28 de enero de 2021. 27.

En cuando a la calidad de las partes en el trámite de tutela, es preciso dejar claro que el mecanismo de amparo se interpuso contra la SAE y se vinculó al Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla, en calidad de tercero interesado. Por lo que se ordenará corregir el registro en las plataformas Siglo XXI y SAMAI. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Barranquilla el 28 de enero de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a Secretaría General de esta Corporación CORREGIR los registros en las plataformas Siglo XXI y SAMAI para que dispongan que la parte demandada, en la acción de tutela de la referencia, fue la Sociedad Activos Especiales S.A.S.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[3].

CUARTO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-379 de 2018. [3] secgeneral@consejodeestado.gov.co.