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11001-03-15-000-2020-05136-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-09

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Elías Joel Pinedo Castilla·Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral Del Circuito De Cartagena Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada se efectuó de acuerdo con el marco normativo y de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación –especializada en temas laborales administrativos, como el caso sub examine–, sin que la fundamentación efectuada en dicha providencia se tornara arbitraria o abrupta, y que merezca la intervención del juez de tutela.

(…) En efecto, se expresaron de forma suficiente las razones por las cuales se negó la nulidad de la resolución N°. 00058, y el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba o a uno de iguales condiciones laborales. (…) En ese sentido, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

(…) De conformidad con lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia y declarará improcedente el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05136-01(AC) Actor: ELÍAS JOEL PINEDO CASTILLA Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 26 de enero de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda En escrito presentado el 6 de septiembre de 2020, el señor Elías Joel Pinedo Castilla, mediante apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida y al principio de confianza legítima.

Los hechos Mediante la resolución N° 00058 de fecha 1 de febrero de 2016, proferida por el comando de la Armada Nacional, se notificó al señor Elías Joel Pinedo Castilla, el retiro del servicio militar por la causal de disminución de la capacidad sicofísica para desarrollar actividad militar. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Elías Joel Pinedo Castilla demandó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución N°. 00058, y se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de iguales condiciones laborales.

En sentencia del 17 de noviembre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por medio de providencia del 5 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la sentencia de primera instancia. Fundamentos de la acción La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, sobre el particular indicó que (transcripción literal): … señala que ante la existencia de la calificación de no apto para el servicio militar, omitiendo que se demostró el daño antijurídico “En efecto, el tribunal echa de menos las pruebas referentes a la obtención a su favor de una calificación de apenas el 0%, es donde se señala que no se encuentra apto para prestar el servicio militar lo cual es contradictorio, puesto si tiene incapacidad laboral del 7%, no podría ser declarado No APTO para continuar sirviendo desempeñándose en su labor militar, de acuerdo con el acta N°. 40 del 28 de febrero de 2012, la cual había quedado sin efecto probatorio para proferir la resolución 0058 de fecha 01 de Febrero de 2016.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto, en el presente caso, está demostrado que se configuró el daño antijurídico cuya nulidad se depreca en la demanda. Asimismo, sostuvo que la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho se presentó ante la Oficina Judicial de Cartagena el 25 de agosto de 2016, oportunidad en la cual se precisó cuántos folios fueron recibidos.

En ese sentido, afirmó que la demanda “nunca fue puesta en Secretaría por falta de los anexos, lo cual debió ser lo procedente en caso de que se hubiera omitido anexar los documentos relevantes” y, por tanto, “se presume que la demanda contenía las pruebas a debatir”. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO. CONCEDER en favor de mi representado la protección constitucional del derecho fundamental al Debido Proceso salud y vida y al Principio de Confianza Legítima, vulnerados por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL, SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA.

SEGUNDO. Dejar sin efecto las sentencias dictadas por JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR., el día 17 de noviembre de 2017, en primera instancia y sentencia de segunda instancia de fecha 05 de Junio de 2020 dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de ELIAS JOEL PINEDO CASTILLA contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL, SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA.

TERCERO. Ordenar al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, produzca nuevo fallo, donde debe ser desestimada como prueba el acta N°. 40 de fecha 01 febrero 2012, por haberse considerado como prueba válida y en consecuencia a ello se decrete la nulidad de la resolución 0058 de fecha 28 de febrero 2016, por haberse basado en una prueba invalida.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 16 de diciembre del 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía como terceros interesados en el proceso. El Tribunal Administrativo de Bolívar sostuvo que la decisión cuestionada se dictó de acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto.

Al respecto, indicó: … que el retiro del servicio activo del suboficial Elías Joel Pinedo Castilla, de la Armada Nacional, se ajusta al ordenamiento jurídico por sustentarse en la calificación de no apto para el servicio militar y el concepto negativo a su reubicación laboral expedido por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, de conformidad con los artículos 99, 100 y 106 del decreto 1790 del 2000.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de enero del 2021 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo. Como sustento de su decisión, señaló que la solicitud de amparo no desvirtuó la decisión adoptada, toda vez no encuentra ninguna razón para que la prueba documental relacionada con los pronunciamientos del tribunal médico y sus conclusiones no pudiera ser valorada por el juez de instancia, y la apreciación que de ella se hizo no constituye defecto alguno, pues es congruente con lo que dicho documento concluye en el sentido de que se recomendaba el retiro del servicio activo del accionante por razón de su estado de salud.

La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Adicionalmente, adujo que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado “no se detuvo a realizar un análisis idóneo sobre la prueba que aportaron y de sus implicaciones jurídicas, solo se limitó a que se encontraban en los tiempos suficientes de ley, pero no en el fondo de la ilegalidad de los actos como fue planteada ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena y ante el Tribunal Administrativo de Bolívar”.

II C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. 2.

Caso concreto La Sala modificará la sentencia impugnada, por cuanto en este asunto no hay lugar a hacer un estudio de fondo, dado que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (transcripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’.

Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Pues bien, la Sala estima que lo pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la de acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que se incurrió en un defecto fáctico al otorgar valor probatorio al acta No. 40 del 28 de febrero de 2012 en la que la junta médico laboral de la Armada Nacional declaró al actor no apto para la prestación del servicio.

Alega que con base en ese dictamen fue retirado del servicio mediante resolución No. 0058 del 1 febrero de 2016, de esta manera, expone que el dictamen no corresponde con el estado de salud al momento en que fue retirado del servicio. Ahora bien, la Sala encuentra que el dictamen de la junta médico laboral de la Armada Nacional fue recurrido por el accionante y cobró firmeza con la expedición del acta No. 3286 del 12 de enero de 2016 por parte del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. Una vez se agotó el trámite administrativo, la Armada Nacional retiró del servicio activo al señor Pinedo Castilla.

En la sentencia acusada se hace referencia al dictamen del tribunal médico y se indica que el accionante fue diagnosticado con <<trastorno de ideas delirante, pronóstico incierto>> y que esta afección fue calificada con <<INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. NO APTO. (…) RECOMENDACIÓN DE REUBICACIÓN LABORAL: NEGATIVA, NO SE RECOMIENDA>>. Así las cosas, si bien la junta médico laboral de la Armada Nacional profirió un dictamen en el 2012, solo fue hasta el pronunciamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que se cerró el debate en torno a las conclusiones que en él estaban consignadas.

Como consecuencia, no le asiste razón al accionante en cuanto afirma que la decisión de retirarlo del servicio activo, adoptada el 1 de febrero de 2016, se profirió con fundamento en una prueba <<caducada>>, pues las conclusiones del dictamen rendido en el año 2012 se ratificaron por el Tribunal Médico de Revisión Militar, luego de agotado el trámite correspondiente, el 12 de enero de 2016.

Aspectos que, a su vez, fueron planteados por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 17 de noviembre del 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cartagena, así (transcripción literal con posibles errores incluidos): La tesis del despacho y la resolución Jurídica para negar las suplicas del actor, opina esta defensa que son demasiado débil si tenemos en cuenta con los argumentos y sus criterios para tomar su respetable decisión Lo primero que hay que recordarle al despacho que si bien es cierto que en la vida militar se amerita unas condiciones optima de salud para el desempeño de su actividad militar conforme al artículo 217 y 216 de la constitución nacional no es menos cierto que en el ordenamiento se aplique para toda la comunidad militar en razón a que las condiciones optima de salud se exige para actividades y operaciones de tipo militar en zonas de orden público es decir para militares combatiente, en el caso del actor tenemos que el fue primero empleado civil en mantenimiento equipos de refrigeración y eléctrico, ingresando posteriormente a la fila de la armada nacional donde fue escalonado de tecnólogo o técnico en el cuerpo administrativo tal como lo dispone el artículo 40 del decreto ley 1790 de 2000 y con base a eso siempre ostentaba cargos técnicos y durante muchos años de jefe de la sección de electricidad y gases medicinales en el hospital naval de la ciudad de Cartagena de donde se desprende que su actividad no constituía un peligro para la comunidad militar ya que son militares encargados de mantener el orden social y la seguridad del país, mi mandante no se calificaba en ese rol equivocado por el juez, su rol en la institución militar es la de prestar guardias técnicas y no operativas de facción. Con esa teoría en que el despacho respalda el retiro de la institución del actor se le vulnera el derecho de reubicación laboral, ya que si bien es cierto existe concepto negativo de reubicación emitido por la Junta médica, ello no es óbice para que la institución militar considerara la posibilidad de reubicarlo en una función que resultara acorde con sus condiciones de salud conforme a las líneas jurisprudencial trazada por la corte constitucional, según el cual se prohíbe las desvinculación laboral de las personas en situación de discapacidad física o mental y que concretamente se le impone respecto de las instituciones militares y de policía, les impone el deber constitucional y legal de proteger íntegramente a sus servidores y aun mucho más cuando bien sabia ellos que el actor ostentaba su cargo de tecnólogo como jefe de equipos de mantenimiento en la sección de electricidad y gases medicinales en el hospital naval de Cartagena y sus guardias eran técnica y no de facción. El otro aspecto es que el despacho señala la carga probatoria al actor frente a que tenía que demostrar científicamente que con el tratamiento médico podía rehabilitarse y reintegrarse, aquí el despacho se le olvido que mi cliente no es médico y además se ausento de analizar que el actor si se encontraba en controles, chequeos clínico medico de su enfermedad mental a través del Dr. MIGUEL SABOGAL con el objeto de rehabilitarlo, sin embargo la institución militar le trunco ese proyecto clínico medico el cual no alcanzo a practicarse en su totalidad debido a que fue retirado de la institución cuando se encontraba en desarrollo y en la realización de los controles chequeo y observación clínico médico. … En cuanto las normatividades en cita nadie controvierte lo que se dispones del decreto ley 1790 de sept 14 de 2000 de sus causales de retiro y de los procedimiento clínico médico del decreto 1796 del 2000 sept 14 y 094 de 1989, a pesar que menciona norma que actualmente están derogada y que jurisprudencial y doctrinaria fueron variadas por la corte constitucional que son normas de normas.

Los anteriores defectos de la tesis y resolución del problema jurídico esta concatenada a la violación del derecho fundamental con la cual retiraron al actor y me refiero donde el despacho se fue de agache en razón a que cuando el militar ELIAS JOEL PINEDO CASTILLA en la fecha que fue retirado de la institución militar mediante la resolución 00058 de febrero 01 de 2016, proferida por el comando de la armada nacional mi mandante se encontraba con enfermedad mental y gozaba para esa época de tratamiento y controles medico por el siquiatra del hospital naval de Cartagena Dr. MIGUEL A. SABOGAL G. y que además se encontraba con excusas de servicios o incapacidad para trabajar siendo sus últimas excusas de servicio o incapacidad desde Noviembre 06 del año 2015 documento No 8733656 hasta el día 03 de febrero 03 del año 2016 y desde el día 12 del mes de febrero de 2016 hasta el día mayo 11 de 2016 según documento No 8733656 de fecha febrero 12 del 2016 excusas que anexo, de donde se desprende que al militar y servidor público lo desvincularon estando enfermo y con tratamientos médicos psiquiátricos e incapacitado ya que su retiro fue el día 1 de febrero de 2016 y su última Incapacidad de trabajo fue el día 11 del mes de mayo de 2016.

Además si observamos la génesis que origino la junta médica de primera instancia esta se edificó con base al diagnóstico clínico del siquiatra tratante con oficio No 8335 del mes de Noviembre 17 del año 2011 cuando ya había perdido su validez legal, en razón a que si observamos la fecha de la junta médica laboral de primera instancia que fue el día febrero 28 del 2012 es decir pasaron los dos meses y los tres que trata y dispone el decreto 1796 de septiembre 14 de 2000 en sus artículos 7 inciso primero y segundo. Frente a lo anterior el A-QUO, desconoció totalmente y no aplico lo que las jurisprudencias, doctrines y fallos de la corte constitucional, asi como la ley 361 de 1997 sentencias T-198 de 2006 magistrado marco Gerardo Monroy, T-910 de Diciembre 10 del 2001, T-1197 de 2001 magistrado Rodrigo Yepes y la sentencia del tribunal administrativo de bolívar No 022-2016 de fecha 17 de Marzo de 2016 magistrada ponente LIGIA RAMIREZ CASTANO, ARTURO MATSON CARABALLO Y LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ sala de escrituración oral No 002, sobre un caso similar.

Planteamientos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el que, mediante providencia del 5 de junio de 2020, confirmó el fallo de primera instancia, tras considerar (transcripción literal): Afirmó la parte accionante que el acto acusado de nulidad, esto es, la decisión tomada en la Resolución No. 0058 del 01 de febrero de 2016, proferida por la Armada Nacional, por medio de la cual se resolvió ordenar el retiro del servicio activo al Suboficial ELIAS JOEL PINEDO CASTILLA, no se encuentra ajustado a derecho, en la medida en que desconoce la reiterada jurisprudencia constitucional respecto del retiro de los militares con disminución de su capacidad psicofísica.

Precisado lo anterior, la Sala observa que, quedó acreditado que el actor se desempeñó como Suboficial Jefe en la Armada Nacional, estando vinculado al servicio militar durante más de 20 años, período en el cual se le generó un trastorno delirante, por lo que la Junta Medico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, le determinaron que no estaba apto para prestar el servicio militar por disminución de la capacidad psicofísica.

En efecto, el H. Consejo de Estado al igual que la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que debe protegerse al miembro de la Fuerza Pública que sufre una discapacidad en la prestación del servicio. Esta protección especial, se concreta en una estabilidad laboral reforzada, como lo han establecido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la cual se materializa en el derecho del miembro de la Fuerza Pública a ser reubicado para que cumpla otras funciones de conformidad con sus habilidades y destrezas, siempre y cuando los organismos competentes recomienden dicha reubicación. En el caso de marras, mediante acta No. 3286 del 12 de enero de 2016, expedida por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía se determina que el señor ELIAS JOEL PINEDO CASTILLA, NO ES APTO, porque presente alteraciones psicofísicas que no le permiten desarrollar normal y eficientemente la actividad militar y además no recomiendan su reubicación laboral porque teniendo en cuenta el tipo de estresores que presenta la vida militar, aunado al hecho de permanecer en un medio jerarquizado puede agravar su salud, adicionalmente las circunstancias que los demás efectivos se encuentren armados puede generar riesgos para su integridad física, la de sus compañeros y la de la comunidad a la que está llamado a proteger.

En ese sentido, es de anotar que, en el caso sub examine, al demandante le fue diagnosticado trastorno delirante que es caracterizado por la presencia de una o más ideas fuera de la realidad, cuestión que, a juicio de la Junta Médico-Laboral y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión, nula la aptitud del demandante para prestar el servicio militar, cumpliéndose con ello, el requisito principal para que un miembro de las Fuerzas Militares sea retirado del servicio y lo Imposibilita para una reubicación laboral.

Así las cosas, esta Sala encuentra que el retiro del servicio activo del suboficial ELIAS JOEL PINEDO CASTILLA. de la Armada Nacional, se ajusta al ordenamiento jurídico por sustentarse en la calificación de no apto para el servicio militar y el concepto negativo a su reubicación laboral expedido por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía de conformad con los artículos 99,100 y 106 del Decreto 1790 de 2000.

Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada se efectuó de acuerdo con el marco normativo y de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación –especializada en temas laborales administrativos, como el caso sub examine–, sin que la fundamentación efectuada en dicha providencia se tornara arbitraria o abrupta, y que merezca la intervención del juez de tutela.

En efecto, se expresaron de forma suficiente las razones por las cuales se negó la nulidad de la resolución N°. 00058, y el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba o a uno de iguales condiciones laborales. En ese sentido, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

De conformidad con lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia y declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2021, por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará así: “DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado”.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | |