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47001-23-33-000-2021-00068-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-04-13

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Orlando Borja Rudas Y Otros·Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo De Santa Marta

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se allegó poder especial para actuar en el proceso / DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA – Para que profiera las decisiones a que haya lugar De conformidad con los antecedentes expuestos, como se anticipó, el Despacho considera que no es posible dictar fallo de tutela de segunda instancia y, por ende, el expediente debe ser devuelto al Tribunal Administrativo de Magdalena.

(…) Se advierte que el despacho sustanciador del proceso en primera instancia omitió verificar si, efectivamente, la señora [A.P.R.V] era la representante legal de la sociedad Roa Sarmiento Abogados S.A.S., pues en el material probatorio obrante en el expediente de tutela no se encuentra documento alguno que permita corroborar esa información. En otras palabras, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y tramitó el proceso hasta dictar sentencia, a pesar de que no se aportó al plenario el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Roa Sarmiento Abogados S.A.S., documento que era indispensable para determinar si la señora [R.V] ostentaba la condición de representante legal y, por tanto, estaba facultada para otorgar los respectivos poderes.

(…) De otra parte, no sobra precisar que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el fallo del 5 de marzo de 2021, únicamente se pronunció sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del señor [O.R.B.R] por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta. Es decir, que nada dijo frente a la violación alegada por los demás accionantes: [B.F.L.R], [A.T.M.R], [C.A.V.H] de [A], [S.R.A], [MCFO], [F.F.P], [L.M.T.I] y [L.Q.V].

Bajo ese contexto, como la acción de tutela fue promovida por la abogada [S.V.M.S], la cual carece íntegramente de poder[1] para representar a los demandantes, y teniendo en cuenta que el a quo admitió la demanda únicamente respecto del señor Orlando Borja Rudas y así mismo profirió sentencia, pasando por alto la situación de los otros actores, se ordenará la devolución del expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Magdalena, con el fin de que profiera las decisiones a que haya lugar e imparta el trámite de rigor, en aras de subsanar las irregularidades advertidas en párrafos anteriores.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2021-00068-01(AC) Actor: ORLANDO BORJA RUDAS Y OTROS Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Referencia: AUTO Encontrándose el asunto al despacho, el Despacho advierte que no es posible proferir fallo de segunda instancia y, por tanto, ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, tal como se pasa a explicar.

I.

ANTECEDENTES El 22 de febrero de la presente anualidad, los señores Orlando Rafael Borja Rudas, Blanca Flor Lerma Rodríguez, Alba Teresa Morón Rangel, Celia Antonio Virginia Henríquez de Alonso, Santiago Riquett Álvarez, María Cristina Farelo de Orozco, Flor Fadul de Piñeres, Luz Marina Tete Igirio y Luis Quintero Villanueva, por conducto de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, porque consideraron vulnerado su derecho fundamental de petición. De acuerdo con la solicitud de amparo, los aquí accionantes solicitaron ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta copia de algunas piezas procesales: |Radicado |Accionante |Solicitud | |47001-33-33-007-2018-0|Orlando Rafael Borja |Copia auténtica con | |0091-00 |Rudas |constancia de | | | |notificación de | | | |ejecutoria. | |47001-33-33-007-2015-0|Blanca Flor Lerma |Constancia de | |0392-00 |Rodríguez |notificación y | | | |ejecutoria. | |47001-33-33-007-2014-0|Alba Teresa Morón |Constancia de | |0180-00 |Rangel |notificación y | | | |ejecutoria. | |47001-33-33-007-2016-0|Celia Antonio Virginia|Constancia de | |0119-00 |Henríquez de Alonso |notificación y | | | |ejecutoria. | |47001-33-33-007-2015-0|Santiago Riquett |Copia simple del acta | |0114-00 |Álvarez |de audiencia del 23 de| | | |agosto de 2018. | |47001-33-33-007-2014-0|María Cristina Farelo |Constancia de | |0145-00 |de Orozco |notificación y | | | |ejecutoria. | |47001-33-33-007-2017-0|Flor Fadul de Piñeres |Certificación de | |0152-00 | |constancia de | | | |notificación y | | | |ejecutoria y | | | |digitalización del | | | |expediente. | |47001-33-33-007-2015-0|Luz Marina Tete Igirio|Certificación de | |0326-00 | |notificación y | | | |ejecutoria. | |47001-33-33-007-2014-0|Luis Quintero |Constancia de | |0237-00 |Villanueva |notificación y | | | |ejecutoria. | |47001-33-33-007-2016-0|Flor Fadul de Piñeres |Copia auténtica con | |0122-00 | |constancia de | | | |notificación y | | | |ejecutoria y la | | | |primera copia que | | | |preste mérito | | | |ejecutivo. | Mediante auto del 22 de febrero de 2021, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela.

Al respecto, consideró que: (…) se advierte que lo pretendido por el extremo accionante viene a ser que, le sea amparado su derecho fundamental de petición, y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta a que se sirve expedir copias auténticas con su respectiva constancia de ejecutoria de la sentencia del 13 de agosto de 2019, proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por ORLANDO BORJA RUDAS en contra del Ministerio de Educación y otros, identificado con radicado 47001-33-33-007-2018-00091- 00.

(…) 1. ADMÍTASE la solicitud de tutela formulada por ORLANDO RAFAEL BORJA en contra del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. (…) 4. OFÍCIESE al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA y a los vinculados para que con destino a éste trámite de tutela remitan en un término de cuarenta y ocho (48) horas, libres de distancia, un informe detallado acerca de los hechos relacionados en la presente solicitud de tutela. 5.

Asimismo, se solicita a la agencia judicial accionada se sirva remitir, en el mismo término, el expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por ORLANDO BORJA RUDAS en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS identificado con radicado 47001-33-33-007-2018-00091-00. Al contestar la demanda de tutela, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta manifestó que, «a la fecha, no se ha concretado conducta alguna que pueda ser imputada a esta Agencia Judicial, por cuanto la obligación de efectuar el pago de las mencionadas copias recae exclusivamente en cabeza de los litigantes»[2].

Mediante sentencia del 5 de marzo de la presente anualidad, el Tribunal Administrativo de Magdalena analizó únicamente la situación del señor Orlando Rafael Borja Rudas y negó las pretensiones de la demanda, por considerar que: Así las cosas, concluye este Tribunal que comoquiera que el extremo activo no acreditó el requisito instituido por el Acuerdo ut supra a fin de impartir el trámite respectivo para la expedición de copias auténticas de notificación y ejecutoria de la sentencia proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo radicado No. 47001-33-33-007-2018-00091, surte al romper el aserto de que se proferirá decisión en el sentido de denegar el amparo de los intereses iusfundamentales del señor ÓSCAR (sic) RAFAEL BORJA RUDAS.

Mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2021, la apoderada de la parte demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual manifestó que la acción de tutela fue presentada no solo por el señor Orlando Rafael Borja Rudas, sino también por los señores Blanca Flor Lerma Rodríguez, Alba Teresa Morón Rangel, Celia Antonio Virginia Henríquez de Alonso, Santiago Riquett Álvarez, María Cristina Farelo de Orozco, Flor Fadul de Piñeres, Luz Marina Tete Igirio y Luis Quintero Villanueva.

Agregó que sí había realizado el pago del arancel judicial para cada uno de los procesos en los que solicitó las copias de las piezas procesales. II. CONSIDERACIONES De conformidad con los antecedentes expuestos, como se anticipó, el Despacho considera que no es posible dictar fallo de tutela de segunda instancia y, por ende, el expediente debe ser devuelto al Tribunal Administrativo de Magdalena.

En efecto, la presente solicitud de amparo fue presentada por la abogada Stephanie Vianys Mazenet Sánchez, quien dijo actuar en representación de los señores Orlando Rafael Borja Rudas, Blanca Flor Lerma Rodríguez, Alba Teresa Morón Rangel, Celia Antonio Virginia Henríquez de Alonso, Santiago Riquett Álvarez, María Cristina Farelo de Orozco, Flor Fadul de Piñeres, Luz Marina Tete Igirio y Luis Quinterio Villanueva; sin embargo, se advierte que la señora Mazenet Sánchez carece de poder para ejercer la acción de tutela en nombre y representación de los demandantes.

En el expediente obra poder otorgado a la abogada Mazenet Sánchez por parte de la señora Ángela Patricia Rodríguez Villareal, quien manifiesta ser la representante legal de la sociedad Roa Sarmiento Abogados S.A.S., firma que, a su vez, estaría facultada para ello en virtud de lo previsto en la cláusula cuarta[3] del contrato de mandato celebrado con los aquí accionantes.

No obstante, el despacho observa que la fecha en la que fueron celebrados los contratos de mandato, es anterior a las solicitudes de copia presentadas ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, cuya falta de respuesta dio lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia, como se puede apreciar en el siguiente cuadro: |Radicado |Accionante |Fecha del |Fecha de | | | |contrato de |presentación | | | |mandato |de la | | | | |solicitud al | | | | |Juzgado 7 | | | | |Administrativo| | | | |de Santa Marta| |47001-33-33-007-|Orlando Rafael |4 de julio de |10 de | |2018-00091-00 |Borja Rudas |2017 |diciembre de | | | | |2019 | |47001-33-33-007-|Blanca Flor Lerma|2 de junio de |19 de | |2015-00392-00 |Rodríguez |2015 |noviembre de | | | | |2018 | |47001-33-33-007-|Alba Teresa Morón|30 de junio de |19 de | |2014-00180-00 |Rangel |2015 |noviembre de | | | | |2018 | |47001-33-33-007-|Celia Antonio |28 de abril de |8 de mayo de | |2016-00119-00 |Virginia |2015 |2019 | | |Henríquez de | | | | |Alonso | | | |47001-33-33-007-|Santiago Riquett |21 de agosto de |1° de febrero | |2015-00114-00 |Álvarez |2014 |de 2021 | |47001-33-33-007-|María Cristina |6 de abril de |19 de | |2014-00145-00 |Farelo de Orozco |2016 |noviembre de | | | | |2019 | |47001-33-33-007-|Flor Fadul de |2 de agosto de |19 de octubre | |2017-00152-00 |Piñeres |2016 |de 2020 | |47001-33-33-007-|Luz Marina Tete |25 de mayo de |19 de | |2015-00326-00 |Igirio |2015 |noviembre de | | | | |2018 | |47001-33-33-007-|Luis Quintero |4 de mayo de 2016|10 de | |2014-00237-00 |Villanueva | |diciembre de | | | | |2019 | |47001-33-33-007-|Flor Fadul de |2 de agosto de |10 de | |2016-00122-00 |Piñeres |2016. |noviembre de | | | | |2018 | Así las cosas, en la fecha en que se celebraron los contratos de mandato con los aquí accionantes, no se había configurado el supuesto hecho vulnerador de los derechos fundamentales, por lo que mal podría considerarse que el poder en ese entonces otorgado, habilita o faculta a la sociedad Roa Sarmiento Abogados S.A.S. para presentar la presente acción de tutela o para otorgar poderes con ese propósito.

Asimismo, el despacho pone de presente que, en materia de tutela, es cierto que los interesados pueden acudir ante el juez por medio de apoderado judicial, pero también lo es que, en ese caso, el profesional del derecho debe aportar el poder especial que lo faculta para actuar, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de falta de legitimación en la causa por activa.

En cuanto a la especificidad del poder para ejercer la acción de tutela, esto ha sostenido la Corte Constitucional: La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;

(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional[4].

Queda claro, entonces, que la existencia del poder para intervenir en otros asuntos no habilita al apoderado para ejercer la acción de tutela, que tiene como objeto específico la protección de los derechos fundamentales, dado que «este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa»[5].

Adicional a lo anterior, se advierte que el despacho sustanciador del proceso en primera instancia omitió verificar si, efectivamente, la señora Ángela Patricia Rodríguez Villareal era la representante legal de la sociedad Roa Sarmiento Abogados S.A.S., pues en el material probatorio obrante en el expediente de tutela no se encuentra documento alguno que permita corroborar esa información. En otras palabras, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y tramitó el proceso hasta dictar sentencia, a pesar de que no se aportó al plenario el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Roa Sarmiento Abogados S.A.S., documento que era indispensable para determinar si la señora Rodríguez Villareal ostentaba la condición de representante legal y, por tanto, estaba facultada para otorgar los respectivos poderes.

De otra parte, no sobra precisar que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el fallo del 5 de marzo de 2021, únicamente se pronunció sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del señor Orlando Rafael Borja Rudas por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta. Es decir, que nada dijo frente a la violación alegada por los demás accionantes: Blanca Flor Lerma Rodríguez, Alba Teresa Morón Rangel, Celia Antonio Virginia Henríquez de Alonso, Santiago Riquett Álvarez, María Cristina Farelo de Orozco, Flor Fadul de Piñeres, Luz Marina Tete Igirio y Luis Quintero Villanueva.

Bajo ese contexto, como la acción de tutela fue promovida por la abogada Stephanie Vianys Mazenet Sánchez, la cual carece íntegramente de poder[6] para representar a los demandantes, y teniendo en cuenta que el a quo admitió la demanda únicamente respecto del señor Orlando Borja Rudas y así mismo profirió sentencia, pasando por alto la situación de los otros actores, se ordenará la devolución del expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Magdalena, con el fin de que profiera las decisiones a que haya lugar e imparta el trámite de rigor, en aras de subsanar las irregularidades advertidas en párrafos anteriores.

Como consecuencia, se dispone: Por Secretaría General, DEVUÉLVASE de inmediato el expediente al Tribunal Administrativo de Magdalena, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] Artículo 133 del Código General del Proceso: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder». [2] El juzgado presentó informe sobre todos los expedientes que se enunciaron en el escrito de tutela. [3] «CUARTA: FACULTADES DEL MANDATARIO; a) FACULTAD EXPRESA DE APODERAMIENTO: EL MANDANTE faculta expresamente AL MANDATARIO a otorgar y revocar poderes, para adelantar los trámites administrativos y/o judiciales o extrajudiciales que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del presente contrato. b) EL MANDATARIO queda ampliamente facultado para decidir sobre la presentación de cualquier actuación jurídica de acuerdo a su idoneidad y experiencia. (…) d) con este documento, EL MANDANTE faculta al MANDATARIO de manera expresa y especial para que confiera poder al profesional del derecho que este considere idóneo, a fin de presentar ACCIONES DE TUTELA, por la vulneración de los derechos fundamentales del MANDANTE (…)». [4] Corte Constitucional.

Sentencia T-194 de 2012. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2013. [6] Artículo 133 del Código General del Proceso: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder».