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05001-23-33-000-2012-00517-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-17

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – Inpec·Demandado: Iván Darío Escobar Rendón

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA - Competencia de los directores de los establecimientos carcelarios / CULPA GRAVE – Se deben probar las funciones del servidor estatal para verificar si actuó con culpa grave / CULPA GRAVE – No probada SÍNTESIS DEL CASO: Se dirige la acción contra el señor Iván Darío Escobar Rendón, en razón de la condena impuesta al INPEC, a través de las sentencias 30 de marzo de 2007 del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín y del 17 de febrero de 2010 de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Medellín, mediante las cuales se ordenó el pago de una indemnización a favor de los familiares del señor José Arley Morales Arango por valor de $501.149.434, a raíz de un accidente vehicular que le provocó la muerte, valor que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido a la culpa grave del demandado.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad personal al señor Iván Darío Escobar Rendón, por haber obrado con culpa grave o dolo como funcionario de la entidad demandante y causar con su conducta el daño antijurídico por el cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de terceros.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. Igualmente, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según las reglas del numeral 11º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, correspondiéndole al Consejo de Estado tramitar la segunda instancia en virtud del recurso de apelación. De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 11 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2011 en concordancia con el literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses, con el que cuenta la administración para el pago de condenas.

Según lo probado en este caso, el pago se realizó el 18 de agosto de 2010, y la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2012 (f. 1, c.1), es decir, antes de que transcurriera el plazo máximo previsto por el legislador para el efecto. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este.

De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a las actuaciones del demandado en su calidad de Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, a raíz del accidente ocurrido en uno de los vehículos del INPEC que le provocó la muerte al dragoneante Arley Morales Arango el 11 de mayo de 1999.

Así las cosas, como para la época de la ocurrencia de esos hechos aún no se encontraban vigente la Ley 678 de 2001, no es posible aplicar las presunciones allí establecidas, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior. Para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas.

Así las cosas, se impondrá el análisis del caso con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, normas que en su momento previeron, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. En tal virtud, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular;

(ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que impone a la entidad estatal el pago de una suma de dinero / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Probada existencia de condena judicial Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora, consistente en pagar una suma de dinero, en tanto se aportaron las copias auténticas de las sentencias del 30 de marzo de 2007 del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín (v. par. 11.12) y del 17 de febrero de 2010 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (v. párr. 11.13), por medio de las cuales se declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC de los daños provocados a raíz del accidente sufrido por el señor José Arley Morales Arango.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Pago efectivo de la condena / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Acreditado el pago de la condena con certificación de tesorero Respecto al pago de la condena, esta fue ordenada mediante la Resolución n.º 009861 del 12 de agosto de 2010, emitida por el Director General del INPEC, a través de la cual se ordenó reconocer la suma de $501.149.434 a favor de los familiares de José Arley Morales Arango, donde además se precisó que a esa suma se le aplicarían los descuentos tributarios del caso, por valor de $8.676.351, de manera que el valor neto a pagar era de $492.473.083 (v. párr. 11.14).

Y más importante aún, la certificación emitida el 20 de agosto de 2010 por la Tesorera General del INPEC en la que se hizo constar que el día 18 de agosto de 2010 fue desembolsada la suma de $492.473.083 a favor del abogado Carlos Julio Valero Campo, apoderado de los beneficiarios, a la cuenta de ahorros n.º 413-31301060-3 del Banco Agrario de Colombia (v. párr. 11.14).

Documento que guarda concordancia con la certificación del Banco Agrario de Colombia el 27 de mayo de 2010, donde se informó que el señor Carlos Julio Valero Campo, a esa fecha, contaba con una cuenta de ahorros activa bajo el n.º 413-31301060-3 en esa institución financiera. Elementos probatorios que en consideración de esta Sala dan suficiente cuenta de que dicha suma fue satisfecha a nombre de los beneficiarios y que cumplen la exigencia a la que alude el último inciso del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 que expresa: “…el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago, será suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición…”.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa / DOLO – Definición / CULPA GRAVE – Definición / DOLO – No probado La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta del demandado y la posibilidad de calificarla como dolosa o gravemente culposa. Sobre el punto debe reiterarse entonces que no hay lugar a las presunciones de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, por entrar a regir esta norma de manera posterior a los hechos, de manera que en obedecimiento de los postulados de los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, la conducta se analizará al tenor del artículo 63 del Código Civil […] Con apoyo en aquella distinción normativa, le atañe a esta Corporación determinar si el demandado actuó con negligencia tal que, esta se pueda equiparar con la que despliega la persona más descuidada en sus negocios propios; o si hubo una intención del señor Iván Darío Escobar Rendón de provocar el daño por el cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario resultó condenado.

Frente al dolo, no existe prueba de su existencia, pues se echa en falta la presencia de intención alguna de parte del accionado en la ocurrencia del accidente sufrido por el señor José Arley Morales el día 11 de mayo de 1999 cuando se encontraba a bordo de un vehículo del INPEC. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 COMPETENCIA - Competencia de los directores de los establecimientos carcelarios / CULPA GRAVE – Se deben probar las funciones del servidor estatal para verificar si actuó con culpa grave / CULPA GRAVE – No se prueba con la sola calidad de director de centro carcelario / CULPA GRAVE – No probada Acerca de la culpa grave, de lo dicho por la entidad demandante se estima que alude a su ocurrencia con sustento en que Iván Darío Escobar Rendón, en calidad de director de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín debió percatarse del mal funcionamiento de los vehículos utilizados por el plantel, y en ese sentido, había omitido su deber de propender por su adecuado mantenimiento y reparación, ya que, en su parecer, dicha circunstancia fue la que dio lugar al accidente.

Lo primero a destacar, consiste en que, si bien no hay prueba directa de que el señor Iván Darío Escobar Rendón era el director de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín para el año 1999, sí obra un elemento de prueba indirecta que corrobora tal situación, pues como se reseñó en el acápite de hechos probados, fue tal persona la que en esa calidad tramitó y emitió decisión disciplinaria a raíz del accidente ocurrido con el furgón […].

Además, se trata de una circunstancia que ninguna de las partes ha puesto en duda y que no ha sido objeto de discusión. Conforme a la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, es posible extractar que se encuentra dentro de las competencias de los directores de los establecimientos carcelarios, el hacer efectivas las providencias, consistentes en órdenes judiciales de privación de la libertad, son los jefes de gobierno interno de cada centro de reclusión, cuentan con funciones de policía judicial para la investigación de los delitos que se cometan al interior de los planteles penitenciarios, y son los encargados de reportar y actualizar el sistema integral de información penitenciario y carcelario, entre otras.

Por su parte, el Decreto Ley 407 de 1994, por el cual se establece el régimen de personal del INPEC, solo señala que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción y los requisitos para su desempeño. La Ley 65 de 1993, ya anunciada, también señala que le compete al INPEC la expedición de un reglamento general, al cual deben sujetarse los reglamentos internos de los diferentes establecimientos penitenciarios de reclusión. Y que, a su turno, cada centro de reclusión debe tener su propio reglamento interno que es expedido por el respectivo director del centro de reclusión previa aprobación del INPEC.

En ese orden de ideas, el Acuerdo 0011 de 1995 del Consejo Directivo del INPEC, “por el cual se expide el reglamento general al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”, en lo pertinente, fija los parámetros generales frente a los deberes de los directores de los centros de reclusión, entre los cuales se encuentran aspectos relacionados con la información externa, determinación de los horarios de visitas, garantizar el desarrollo de actividades deportivas y recreativas para los internos, gestión del servicio social, el alistamiento del personal del INPEC a su disposición, prevenciones de seguridad, remisiones y traslados.

Bajo ese contexto normativo, si bien es posible evidenciar las atribuciones generales que les otorga la ley y las reglamentaciones a los directores establecimientos carcelarios, ello no basta para poder identificar de manera precisa las atribuciones que el señor Iván Darío Escobar tenía a su cargo cuando fue director de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, pues estas debían señalarse en el correspondiente reglamento interno vigente para el año 1999, el cual no fue aportado con la demanda ni fue posible su consecución a través de las herramientas digitales para efectos de su consulta.

Ello comporta inconvenientes para determinar si el accionado obró con culpa grave, pues pese que, si bien es cierto que fungía como jefe de gobierno del centro de reclusión, no es posible verificar si debido a la organización interna propia de ese plantel se le había asignado la función específica de estar al tanto del mantenimiento de los vehículos que utilizaba dicha institución. […] Se insiste entonces que no puede calificarse de culpa grave la conducta del señor Iván Escobar Rendón por el solo hecho de su condición de haber sido el director de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín y el mal estado del vehículo, pues entre su presunto actuar omisivo y la ocurrencia del accidente, no existen pruebas suficientes que vinculen su conducta con la condena sufrida por la parte demandante.

Lo que lleva concluir a la Sala que el INPEC faltó a su deber probatorio en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. En esas condiciones, se impone confirmar el fallo apelado, en tanto no hay prueba de que la actuación del demandado fuera dolosa o gravemente culposa y, por ende, no se reúnen los requisitos para repetir contra este.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 / DECRETO 407 DE 1994 / LEY 65 DE 1993 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 CONDENA EN COSTAS – Procedencia El artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Entiéndase por esto último, el ahora vigente Código General del Proceso y aplicable al presente caso, pues la demanda se presentó cuando este ya había empezado a regir. En ese orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 3 dispone que “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Debe la Sala poner de presente que en la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la parte actora a pagar las costas y las agencias en derecho correspondientes a esa instancia, por esto último el a-quo fijó la suma de $7.000.000. Sin embargo, esta decisión no fue objeto de la apelación y por este motivo, no hay lugar considerar la posibilidad de modificar su monto, sino a confirmarlo.

Dado que se ratificará el fallo apelado proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, resulta procedente condenar a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en segunda instancia. De esta forma, acorde con el artículo 366 del Código General del Proceso, el Tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00517-01(57187) Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Demandado: IVÁN DARÍO ESCOBAR RENDÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 Tema: Acción de repetición Ley 1437 de 2011.

Hechos acaecidos antes de la expedición de la Ley 678 de 2001. Falta de acreditación del dolo o culpa grave. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA___________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2016 de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se dirige la acción contra el señor Iván Darío Escobar Rendón, en razón de la condena impuesta al INPEC, a través de las sentencias 30 de marzo de 2007 del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín y del 17 de febrero de 2010 de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Medellín, mediante las cuales se ordenó el pago de una indemnización a favor de los familiares del señor José Arley Morales Arango por valor de $501.149.434, a raíz de un accidente vehicular que le provocó la muerte, valor que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido a la culpa grave del demandado.

I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2012[1] (fl. 1, c1.), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC presentó demanda de repetición en contra del señor Iván Darío Escobar Rendón, en la que solicitó: Que se declare responsable al demandado ESCOBAR RENDÓN IVÁN DARÍO por los perjuicios ocasionados al INPEC porque su conducta gravemente culposa o dolosa originó la condena judicial que fuera impuesta por el Juez Trece Administrativo del Circuito de Medellín en fecha marzo treinta (30) de dos mil siete (2007).

Que se condene al demandado ESCOBAR RENDÓN IVÁN DARÍO al pago total a favor del INPEC de la suma cancelada de acuerdo a la orden de fallo judicial, la cual se hiciere efectiva mediante Resolución n.º 009861 del doce (12) de agosto del dos mil diez (2010), es decir QUINIENTOS UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($501.149.434.oo), suma que se pide sea actualizada al momento del pago, de acuerdo al contenido del artículo 178 del antiguo Código Contencioso Administrativo.

Que de acuerdo con el contenido de la Ley 678/2001 se declare la conducta dolosa o gravemente culposa por los hechos explicados en el acápite precedente respecto del demandado ESCOBAR RENDÓN IVÁN DARÍO, esto es, por no haber velado con el cuidado debido, con el suficiente celo respecto del parque automotor del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, más conocido como “Bellavista” para la fecha de mayo once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999) (…) 2.

Como fundamento de lo anterior, se relató que el 11 de mayo de 1999, el dragoneante José Arley Morales Arango se desplazaba en la parte trasera de un furgón de propiedad del INPEC, mientras se encontraba apoyado en una de las puertas traseras, esta se abrió y cayó aparatosamente sobre el pavimento, el accidente le provocó la muerte. 2.1.

Los familiares del fallecido demandaron en acción de reparación directa, de suerte que a través de las sentencias del 30 de marzo de 2007 del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín y del 17 de febrero de 2010 de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Medellín, el INPEC fue condenado al pago de una suma indemnizatoria de $501.149.434.

El pago de esa suma fue ordenado mediante Resolución n.º 009861 del 12 de agosto de 2010. 2.2. El vehículo involucrado en el accidente, tipo furgón, marca Mazda, de placas OBC 688, se encontraba en malas condiciones de mantenimiento, circunstancia que se le atribuye al entonces director de la mencionada cárcel, el señor Iván Darío Escobar Rendón, quien tenía dentro de sus atribuciones el deber de velar por el adecuado funcionamiento del parque automotor, conducta que se califica como dolosa o gravemente culposa (f. 1 a 7, c.1).

B. Posición de la parte demandada 3. Iván Darío Rendón presentó escrito de contestación de demanda el 26 de febrero de 2014 (f. 154 a 162, c.1), sin embargo, las manifestaciones allí expresadas no serán tenidas en cuenta, pues en audiencia inicial celebrada el 6 de mayo de 2014, se determinó que tal contestación fue extemporánea (f. 167 a 168, cd f. 169, c.1).

C. Sentencia impugnada 4. El 16 de marzo de 2016, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda de repetición, por cuanto si bien encontró acreditados los elementos objetivos relacionados con la condena y el pago, no así lo atinente a la acreditación de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado. 4.1.

De esta manera, sobre el dolo o culpa grave, dio aplicación a los artículos 77, 78 y 86 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 63 del Código Civil. Así, dijo que pese a que al señor Iván Darío Escobar se le endilgó el haber omitido el adecuado mantenimiento al vehículo involucrado en el accidente sufrido por José Arley Morales, su actuar gravemente culposo no se encontraba configurado, ya que pese a que dentro del proceso de reparación directa aparecían testimonios que aludían a un mal estado de conservación del automotor, no era menos cierto que también hubo declaraciones que indicaron que la víctima se recostó sobre el borde medio de la puerta y el informe de tránsito había revelado que esta se hallaba “completamente bien y el seguro de presión que posee este vehículo estaba funcionando normalmente”.

Luego, el tribunal no encontró acreditada conducta gravemente culposa en el actuar del accionado (f. 209 a 220, c.3). D. Recurso de apelación 5. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC reiteró que, el mal estado del vehículo fue la causa del accidente sufrido por el dragoneante José Arley Morales y que motivó la condena impuesta contra esa entidad.

Dijo que también quedó demostrada la omisión del demandado en el cumplimiento de sus funciones como director del centro de reclusión. 1. Aludió a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales en actividades peligrosas existe una presunción de culpa de quien provoca el daño y que la única forma de exonerarse en esos casos es probar la causa extraña. Dijo que en el presente caso la culpa grave equivalía “a la omisión de realizarse mantenimiento a los vehículos, teniendo la obligación de realizarlo y aún por un hecho casi que notorio, en la periodicidad que se debe verificar el estado de las máquinas” (f. 223 a 226, c.3).

E. Alegatos en segunda instancia 6. Por auto del 30 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[2] (f. 244, c.3), dentro del respectivo término, el INPEC reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, en el sentido de expresar que se hallaban acreditados todos los elementos requeridos para la prosperidad del medio de control de repetición, esto es, la existencia de una condena, el respectivo pago y la conducta gravemente culposa del accionado al omitir el adecuado mantenimiento del vehículo que dio lugar al accidente, hecho por el cual tuvo que pagar indemnización a los familiares del dragoneante fallecido (f. 245 a 248, c.3). 1.

El demandado y el ministerio público guardaron silencio (f. 249, c.3). II. CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7. El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001[3]. Igualmente, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según las reglas del numeral 11º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011[4], correspondiéndole al Consejo de Estado tramitar la segunda instancia en virtud del recurso de apelación. De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

B. Legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo sufrir un daño con el pago de la condena impuesta mediante sentencias del 30 de marzo de 2007 del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín y del 17 de febrero de 2010 de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Medellín. Y por pasiva, lo está el demandado, el señor Iván Darío Escobar Rendón a cuya conducta se le atribuye la causación del daño patrimonial y quien para la época de los hechos se desempeñaba como Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín (v. párr. 11.5 y 16.4).

C. Caducidad. 9. Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2011 en concordancia con el literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses, con el que cuenta la administración para el pago de condenas.

Según lo probado en este caso, el pago se realizó el 18 de agosto de 2010[5], y la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2012 (f. 1, c.1), es decir, antes de que transcurriera el plazo máximo previsto por el legislador para el efecto. D. Problema jurídico 10. Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad personal al señor Iván Darío Escobar Rendón, por haber obrado con culpa grave o dolo como funcionario de la entidad demandante y causar con su conducta el daño antijurídico por el cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de terceros.

E. Hechos probados 11. Para efectos de la valoración probatoria, se tiene que al presente proceso fue trasladado el expediente relativo a la acción de reparación directa con radicado n.º 05001-23-31-000-2001-01317 donde resultó condenado el INPEC a la indemnización de perjuicios, esta prueba fue decretada a solicitud de la parte demandante en audiencia inicial del 6 de mayo de 2014 (fl. 167 a 168, c1), una vez allegado el expediente se corrió traslado a las partes en auto del 17 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (fl. 154, c.1), dentro del término de traslado los interesados guardaron silencio. 11.1.

A su turno, dentro del proceso de reparación directa, se encuentra: (i) la copia del expediente administrativo alusivo a la investigación disciplinaria adelantada por el entonces director de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín por los hechos que dieron lugar al deceso de Arley Morales Arango (f. 27 a 49, c2); y (ii) la copia de la investigación penal n.º 198001, seguida por la Fiscalía 124 de la Unidad 3ª de Vida en contra del conductor del furgón de dicho establecimiento penitenciario, señor Segundo Honorio González (f. 50 a 103, c2). 11.2.

De esta forma, en lo que respecta a dichos procesos, la sala le otorgará valor probatorio a las piezas que tienen la característica de prueba documental, pues frente a estas, las partes tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de contradicción una vez se produjo el respectivo traslado. Sin embargo, en lo que tiene que ver con las pruebas testimoniales, solo valorará aquellas rendidas dentro del proceso disciplinario llevado a cabo por el señor Iván Darío Escobar, en calidad director de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, pues fueron rendidas ante este, mismo que actúa como demandado en este proceso.

No así, las declaraciones rendidas en el proceso penal y de reparación directa, pues en estos procesos dicho accionado no participó y no tuvo la oportunidad de controvertirlos, ya que no fueron testimonios ratificados dentro de la presente acción de repetición. 11.3. De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 11.4.

El señor José Arley Morales Arango se desempeñó como dragoneante, código 5260, grado 09, en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, desde el 28 de mayo de 1998 hasta el 11 de mayo de 1999, fecha esta última en la que ocurrió su deceso[6]. 11.5. El 12 de mayo de 1999, el CT. Gustavo Ordoñez Cardona informó del fallecimiento del dragoneante Arley Morales Arango, en virtud de un accidente presentado cuando se dirigía al relevo de servicios en el Hospital General de Medellín. Según constancia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 19 de mayo de 1999, el deceso obedeció a “causa violenta en accidente de tránsito[7]” (fl. 23, c.2). 11.6.

EL 11 de mayo de 1999, los guardas de tránsito que atendieron el accidente rindieron informe de lo sucedido y realizaron el croquis correspondiente. Dentro de las observaciones, consignaron: “Se verificó por los guardas 258 y 347 que la puerta del furgón donde él se encontraba recargado estaba completamente bien y el seguro de presión que posee este vehículo estaba funcionando normalmente” (fl. 51 a 54, c.1). 11.7.

Por estos hechos la Oficina de Investigaciones del INPEC adelantó trámite disciplinario, dentro de las actuaciones previas se recaudaron los siguientes testimonios: 11.7.1. El del dragoneante Jesús Hernando Romero Mora, quien, en diligencia del 9 de noviembre de 1999, expresó que el día de los hechos se hallaba en la parte trasera del furgón “en la línea divisoria de dónde van los internos y la guardia”, pues estaba lloviendo y en esa parte “no caía agua ya que el furgón en la parte de arriba estaba lleno de goteras”.

Expresó que Arley Morales Arango “iba recostado al borde de la media puerta del vehículo, en la punta del ala”. Dijo que al inspeccionar la puerta advirtió que esta tenía falencias “ya que no estaba muy bien asegurada, porque al recostarse se corría un poco”. Dijo escuchar comentarios de compañeros que afirmaron que días antes el vehículo había sido utilizado para transportar pupitres y sillas, de manera que la puerta la habían quitado, “entonces de pronto al colocarla no fue muy bien sujetada”.

Expresó que los dragoneantes generalmente iban sentados, pero como la banca del fallecido iba mojada intentó ir en un lugar más cómodo, por lo que al recostarse sobre el ala y al no ir bien sujeta la puerta la persona perdió el equilibrio y cayó al suelo (fl. 41, c.1). 11.7.2. El del dragoneante Wilmar Aharon Zapata Torres, quien también declaró el 9 de noviembre de 1999.

Expresó que también se desplazaba en la parte trasera del furgón sentado en una silla ubicada en el lado derecho, ratificó que el occiso venía recostado sobre la puerta, la cual se abrió provocando que el señor Morales cayera al piso. Manifestó que, si bien había suficientes sillas, en ocasiones los dragoneantes optaban por ir de pie y apoyados en las puertas par poder ver de frente a los reclusos.

Sobre el estado de las puertas, expresó que “se veía bien segura, incluso cuando uno se va a subir se pega de esa ala para apoyarse”. Sobre las posibles causas de la caída elucubró: “pudo ser imprudencia de él al no sentarse y a que estos vehículos no están suficientemente aptos para el transporte del personal de guardia y menos de internos” (fl. 42, c.1). 11.8.

Dentro de esa investigación disciplinaria, el 10 de noviembre de 1999 el entonces director de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, Iván Darío Escobar Rendón, quien en este proceso actúa como demandado, expidió Auto de Archivo de la Indagación Preliminar n.º 769, al considerar que los hechos obedecieron a un caso fortuito por la movilidad del ala de la puerta del furgón y porque estimó que el accidente se debió a la imprudencia del dragoneante José Arley Morales al recostarse en la puerta y no acatar las medidas de seguridad durante el desplazamiento, como lo era la utilización de las sillas destinadas para el personal (fl. 48 y 49, c.2). 11.9.

Por esos hechos también se adelantó investigación penal contra el funcionario Segundo Honorio González, quien era el dragoneante que conducía el automotor el día de los hechos. Dentro de dicho proceso la Fiscalía 124 de la Unidad 3ª de Vida de Medellín requirió al INPEC para que le informara el nombre del interno que había procedido a la reparación del automotor días después del accidente y especificara por cuenta de qué autoridad se encontraba el vehículo (f. 92, c.2). 11.10.

En consecuencia, el 11 de febrero del 2000, el Comandante de Transportes de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, Duver Camilo Velasco, contestó que el vehículo involucrado no había sido sometido a ninguna reparación, pero que usualmente a los automotores se les realizaba mantenimiento preventivo los días sábados, consistente en cambio de aceite, filtros y revisión general.

Para el vehículo en averiguación, señaló que lo único que se había fabricado era una plataforma para el personal de guardia “siendo necesario la suspensión de las puertas traseras, esta reforma se realizó en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior” (f. 93, c.2). 11.11. El 25 de febrero del 2000, la Fiscalía 124 de la Unidad 3ª de Vida de Medellín emitió resolución inhibitoria a favor del dragoneante Segundo Honorio González, pues estimó que el accidente tuvo lugar por la falta de cuidado del occiso, acción en la que nada tuvo que ver en su momento el conductor del vehículo (f. 96 a 99, c.2). 11.12.

En el proceso de reparación directa, el 30 de marzo de 2007 el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín dictó sentencia de primera instancia, a través de la cual declaró administrativamente responsable al INPEC de la muerte del señor José Arley Morales Arango, por cuanto: estimó que la causa eficiente del daño consistió en que se abriera la puerta trasera del vehículo, que daba cuenta de un “clásico caso fortuito” inherente a la actividad peligrosa desplegada por el INPEC, autoridad que además contaba con la tenencia del automotor; no obstante, agregó que se hallaba probado que el automotor se encontraba en regulares condiciones, al punto que se le filtraba la lluvia, lo que obligaba a los ocupantes a buscar una posición cómoda.

No encontró acreditada la causa extraña como causal eximente de responsabilidad (fl. 433 a 448, c.2). 11.13. El 17 de febrero de 2010, en el proceso de reparación directa, se pronunció la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que confirmó la sentencia impugnada, por cuanto: (i) dijo dar aplicación un régimen objetivo de responsabilidad[8] debido al ejercicio de una actividad peligrosa desplegada por el INPEC, entidad a la que le era atribuible el daño;

(ii) estimó que no existía culpa exclusiva de la víctima, pues si bien el hecho de estar recostado el funcionario en la puerta del vehículo comportaba un riesgo, la causa eficiente del daño era “el mal estado en el que se encontraba el vehículo”, con goteras y cerraduras en mal estado (fl. 522 a 545, c.2). La decisión adquirió ejecutoria el 12 de marzo de 2010[9]. 11.14.

Sobre el pago, aparecen los siguientes documentos: (i) Resolución n.º 009861 del 12 de agosto de 2010, emitida por el Director General del INPEC, a través de la cual se ordenó reconocer la suma de $501.149.434 a favor de los familiares de José Arley Morales Arango, no obstante, se explicó que a esa suma se le aplicarían los descuentos tributarios del caso, por valor de $8.676.351, de manera que el valor neto a pagar era de $492.473.083 (fl. 21 a 24, c.1);

(ii) Certificación emitida el 20 de agosto de 2010 por la Tesorera General del INPEC en la que se hizo constar que el día 18 de agosto de 2010 fue desembolsada la suma de $492.473.083 a favor del abogado Carlos Julio Valero Campo, apoderado de los beneficiarios, a la cuenta de ahorros n.º 413-31301060-3 del Banco Agrario de Colombia (f. 13, c.1); y (iii) Certificación emitida por el Banco Agrario de Colombia el 27 de mayo de 2010, donde hizo constar que el señor Carlos Julio Valero Campo, a esa fecha, contaba con una cuenta de ahorros activa bajo el n.º 413- 31301060-3 (f. 40, c.1).

F. Análisis de la Sala 12. Para el análisis del presente caso, la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición según; 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; 3) la acreditación del pago; y 4) la calificación de la conducta de los demandados. 1.

Generalidades de la acción de repetición 13. El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este[10]. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. 13.1.

Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a las actuaciones del demandado en su calidad de Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, a raíz del accidente ocurrido en uno de los vehículos del INPEC que le provocó la muerte al dragoneante Arley Morales Arango el 11 de mayo de 1999. 13.2.

Así las cosas, como para la época de la ocurrencia de esos hechos aún no se encontraban vigente la Ley 678 de 2001[11], no es posible aplicar las presunciones allí establecidas, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior. Para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas.

Así las cosas, se impondrá el análisis del caso con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77[12] y 78[13] del Decreto Ley 01 de 1984, normas que en su momento previeron, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. 13.3. En tal virtud, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular;

(ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 2. La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero 14. Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora, consistente en pagar una suma de dinero, en tanto se aportaron las copias auténticas de las sentencias del 30 de marzo de 2007 del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín (v. par. 11.12) y del 17 de febrero de 2010 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (v. párr. 11.13), por medio de las cuales se declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC de los daños provocados a raíz del accidente sufrido por el señor José Arley Morales Arango. 3.

El pago efectivo de la condena impuesta 15. Respecto al pago de la condena, esta fue ordenada mediante la Resolución n.º 009861 del 12 de agosto de 2010, emitida por el Director General del INPEC, a través de la cual se ordenó reconocer la suma de $501.149.434 a favor de los familiares de José Arley Morales Arango, donde además se precisó que a esa suma se le aplicarían los descuentos tributarios del caso, por valor de $8.676.351, de manera que el valor neto a pagar era de $492.473.083 (v. párr. 11.14). 15.1.

Y más importante aún, la certificación emitida el 20 de agosto de 2010 por la Tesorera General del INPEC en la que se hizo constar que el día 18 de agosto de 2010 fue desembolsada la suma de $492.473.083 a favor del abogado Carlos Julio Valero Campo, apoderado de los beneficiarios, a la cuenta de ahorros n.º 413-31301060-3 del Banco Agrario de Colombia (v. párr. 11.14).

Documento que guarda concordancia con la certificación del Banco Agrario de Colombia el 27 de mayo de 2010, donde se informó que el señor Carlos Julio Valero Campo, a esa fecha, contaba con una cuenta de ahorros activa bajo el n.º 413-31301060-3 en esa institución financiera. 15.2. Elementos probatorios que en consideración de esta Sala dan suficiente cuenta de que dicha suma fue satisfecha a nombre de los beneficiarios y que cumplen la exigencia a la que alude el último inciso del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 que expresa: “…el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago, será suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición…”. 4.

Calificación de la conducta del demandado 16. La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta del demandado y la posibilidad de calificarla como dolosa o gravemente culposa. Sobre el punto debe reiterarse entonces que no hay lugar a las presunciones de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, por entrar a regir esta norma de manera posterior a los hechos, de manera que en obedecimiento de los postulados de los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, la conducta se analizará al tenor del artículo 63 del Código Civil que reza:

ARTICULO 63: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (Se destaca) 16.1. Con apoyo en aquella distinción normativa, le atañe a esta Corporación determinar si el demandado actuó con negligencia tal que, esta se pueda equiparar con la que despliega la persona más descuidada en sus negocios propios; o si hubo una intención del señor Iván Darío Escobar Rendón de provocar el daño por el cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario resultó condenado. 16.2.

Frente al dolo, no existe prueba de su existencia, pues se echa en falta la presencia de intención alguna de parte del accionado en la ocurrencia del accidente sufrido por el señor José Arley Morales el día 11 de mayo de 1999 cuando se encontraba a bordo de un vehículo del INPEC. 16.3. Acerca de la culpa grave, de lo dicho por la entidad demandante se estima que alude a su ocurrencia con sustento en que Iván Darío Escobar Rendón, en calidad de director de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín debió percatarse del mal funcionamiento de los vehículos utilizados por el plantel, y en ese sentido, había omitido su deber de propender por su adecuado mantenimiento y reparación, ya que, en su parecer, dicha circunstancia fue la que dio lugar al accidente. 16.4.

Lo primero a destacar, consiste en que, si bien no hay prueba directa de que el señor Iván Darío Escobar Rendón era el director de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín para el año 1999, sí obra un elemento de prueba indirecta que corrobora tal situación, pues como se reseñó en el acápite de hechos probados, fue tal persona la que en esa calidad tramitó y emitió decisión disciplinaria a raíz del accidente ocurrido con el furgón (v. párr. 11.8).

Además, se trata de una circunstancia que ninguna de las partes ha puesto en duda y que no ha sido objeto de discusión. 16.5. Conforme a la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, es posible extractar que se encuentra dentro de las competencias de los directores de los establecimientos carcelarios, el hacer efectivas las providencias, consistentes en órdenes judiciales de privación de la libertad[14], son los jefes de gobierno interno de cada centro de reclusión[15], cuentan con funciones de policía judicial para la investigación de los delitos que se cometan al interior de los planteles penitenciarios[16], y son los encargados de reportar y actualizar el sistema integral de información penitenciario y carcelario[17], entre otras. 16.6.

Por su parte, el Decreto Ley 407 de 1994, por el cual se establece el régimen de personal del INPEC, solo señala que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción y los requisitos para su desempeño[18]. 16.7. La Ley 65 de 1993, ya anunciada, también señala que le compete al INPEC la expedición de un reglamento general[19], al cual deben sujetarse los reglamentos internos de los diferentes establecimientos penitenciarios de reclusión. Y que, a su turno, cada centro de reclusión debe tener su propio reglamento interno que es expedido por el respectivo director del centro de reclusión previa aprobación del INPEC[20]. 16.8.

En ese orden de ideas, el Acuerdo 0011 de 1995 del Consejo Directivo del INPEC, “por el cual se expide el reglamento general al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”, en lo pertinente, fija los parámetros generales frente a los deberes de los directores de los centros de reclusión, entre los cuales se encuentran aspectos relacionados con la información externa[21], determinación de los horarios de visitas[22], garantizar el desarrollo de actividades deportivas y recreativas para los internos[23], gestión del servicio social[24], el alistamiento del personal del INPEC a su disposición[25], prevenciones de seguridad, remisiones y traslados[26]. 16.9.

Bajo ese contexto normativo, si bien es posible evidenciar las atribuciones generales que les otorga la ley y las reglamentaciones a los directores establecimientos carcelarios, ello no basta para poder identificar de manera precisa las atribuciones que el señor Iván Darío Escobar tenía a su cargo cuando fue director de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, pues estas debían señalarse en el correspondiente reglamento interno vigente para el año 1999, el cual no fue aportado con la demanda ni fue posible su consecución a través de las herramientas digitales para efectos de su consulta. 16.10.

Ello comporta inconvenientes para determinar si el accionado obró con culpa grave, pues pese que, si bien es cierto que fungía como jefe de gobierno del centro de reclusión, no es posible verificar si debido a la organización interna propia de ese plantel se le había asignado la función específica de estar al tanto del mantenimiento de los vehículos que utilizaba dicha institución. 16.11.

Además, de los documentos que se aportaron al proceso penal llevado contra el conductor del furgón en el que ocurrió el accidente, la Sala extracta que, para esa fecha existía un cargo denominado “Comandante de Transportes” desempeñado por el señor Duver Camilo Velasco, quien en su momento le informó a la Fiscalía que llevó el caso que, a los vehículos se les realizaba mantenimiento preventivo cada sábado, consistente en cambio de aceite, filtros y revisión general (v. par. 11.10).

De ese hecho, es posible inferir que eventualmente no era el aquí demandado sino tal persona el funcionario que se encontraba al tanto del mantenimiento y el estado de los vehículos, lo que hace incluso más difícil determinar si el señor Escobar Rendón actuó de manera ostensiblemente descuidada. 16.12. Tampoco existe dentro del plenario prueba alguna que determine que el señor Iván Darío Escobar Rendón fuera informado del estado defectuoso en el que presuntamente se hallaba el vehículo en el que ocurrió el accidente o que ese hubiera sido un hecho notorio para dicha persona, y que pese a ello hubiera omitido ejercer las medidas del caso para ordenar su reparación. 16.13.

Analizadas las sentencias que dieron lugar a la condena contra el INPEC, esto es, la del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia (v. párr. 11.12 y 11.13), es posible evidenciar que el argumento principal para declarar a esa institución como administrativamente responsable, consistió en la aplicación de un régimen objetivo por el desarrollo de una actividad peligrosa, y que la causa específica del accidente se atribuyó a la apertura repentina de la puerta donde iba apoyado el occiso, caso fortuito cuya ocurrencia era inherente a la acción desplegada, y aunque en ambos pronunciamientos se alude al estado defectuoso del vehículo, de esas aseveraciones no es posible inferir la existencia de un nexo entre la ocurrencia del accidente y la conducta del aquí demandado. 16.14.

Nótese que esas afirmaciones aluden al mal estado del automotor contrastan con otras pruebas, tales como el informe de la autoridad de tránsito que en su momento señaló que la puerta del furgón donde el accidentado se hallaba recargado “estaba completamente bien y el seguro de presión que posee este vehículo estaba funcionando normalmente” (v. párr. 11.6).

Lo que inclusive da para poder plantear otro tipo de causa, como que el accidente no se dio necesariamente por la falta de mantenimiento o la vetustez de los vehículos, sino por la falta de cuidado al asegurar la puerta, como lo sugirió el testigo Jesús Hernando Romero Mora dentro del procedimiento disciplinario o que incluso a que no fue correctamente instalada luego de que en días pasados fuera quitada para transportar algunas sillas y pupitres (v. párr. 11.7.1). 16.15.

Se insiste entonces que no puede calificarse de culpa grave la conducta del señor Iván Escobar Rendón por el solo hecho de su condición de haber sido el director de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín y el mal estado del vehículo, pues entre su presunto actuar omisivo y la ocurrencia del accidente, no existen pruebas suficientes que vinculen su conducta con la condena sufrida por la parte demandante.

Lo que lleva concluir a la Sala que el INPEC faltó a su deber probatorio en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. 16.16. En esas condiciones, se impone confirmar el fallo apelado, en tanto no hay prueba de que la actuación del demandado fuera dolosa o gravemente culposa y, por ende, no se reúnen los requisitos para repetir contra este.

H. Costas[27] 17. El artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Entiéndase por esto último, el ahora vigente Código General del Proceso y aplicable al presente caso, pues la demanda se presentó cuando este ya había empezado a regir. 17.1.

En ese orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 3 dispone que “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. 17.2. Debe la Sala poner de presente que en la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la parte actora a pagar las costas y las agencias en derecho correspondientes a esa instancia, por esto último el a-quo fijó la suma de $7.000.000.

Sin embargo, esta decisión no fue objeto de la apelación y por este motivo, no hay lugar considerar la posibilidad de modificar su monto, sino a confirmarlo. 17.3. Dado que se ratificará el fallo apelado proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, resulta procedente condenar a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en segunda instancia. De esta forma, acorde con el artículo 366 del Código General del Proceso[28], el Tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 16 de marzo de 2016 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora a pagar, además de las costas y agencias en derecho determinadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia, las costas que se hubieren causado en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTIN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado ACLARA VOTO ACLARACIÓN DE VOTO / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA – No debe aplicarse el Código Civil / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - El agente demandado solamente puede ser condenado si se demuestra su actuar doloso o gravemente culposo, es decir, de acuerdo con un análisis subjetivo de su culpabilidad Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, no considero que el estudio de la culpabilidad del agente demandado deba hacerse con fundamento en las disposiciones del Código Civil.

De acuerdo con dicha codificación, el análisis de la culpa debe ser abordado de modo objetivo, es decir mediante la comparación de la conducta externa del demandado con la de una persona diligente. A la luz del artículo 90 de la C.P., el agente demandado solamente puede ser condenado si se demuestra su actuar doloso o gravemente culposo, es decir, de acuerdo con un análisis subjetivo de su culpabilidad.

Ello implica que el juicio sobre la conducta del agente debe atender su situación en concreto, acorde con las circunstancias particulares del demandado en su situación específica. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00517-01(57187) Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Demandado: IVÁN DARÍO ESCOBAR RENDÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, no considero que el estudio de la culpabilidad del agente demandado deba hacerse con fundamento en las disposiciones del Código Civil.

De acuerdo con dicha codificación, el análisis de la culpa debe ser abordado de modo objetivo, es decir mediante la comparación de la conducta externa del demandado con la de una persona diligente. A la luz del artículo 90 de la C.P., el agente demandado solamente puede ser condenado si se demuestra su actuar doloso o gravemente culposo, es decir, de acuerdo con un análisis subjetivo de su culpabilidad.

Ello implica que el juicio sobre la conducta del agente debe atender su situación en concreto, acorde con las circunstancias particulares del demandado en su situación específica. Fecha ut supra, | | | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | [pic] ----------------------- [1] La demanda se presentó el 16 de agosto de 2012 y le correspondió por reparto al Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad que por auto del 27 de septiembre de 2012 remitió el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 93 y 94, c.1), Corporación que admitió la demanda el 10 de marzo de 2013 y tramitó la primera instancia (fl. 118 y 119, c.1). [2] En dicho auto también se expresó que no era necesaria la celebración de la audiencia de que trataba el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. [3] El artículo 7º de la Ley 678 de 2011, prevé: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)” [4] Según el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los Tribunales Administrativos son competentes en primea instancia para conocer del medio de control de repetición “contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”.

Ahora, comoquiera que en el escrito inicial se estimó la cuantía en $501.149.434, y si se tiene en cuenta que el salario mínimo para el año 2012, fecha en la que se presentó la demanda, era de $566.700, los 500 smlmv arrojaban un valor de $283.350.000, suma inferior a lo pretendido por el INPEC, por manera que sí le correspondía al tribunal asumir el trámite en primera instancia y al Consejo de Estado en segunda. [5] Según certificación emitida por la Tesorera General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, de fecha 20 de agosto de 2010 (f. 13, c. 1). [6] Conforme a certificación expedida el 20 de mayo de 1999 por la Pagadora y Jefe de Personal de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín (fl. 27, c.2). [7] Una vez ocurrido el accidente, el lesionado fue llevado al Hospital General de Medellín donde posteriormente falleció. Según informe de necropsia del 12 de mayo de 1999 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la muerte obedeció a “choque neurogénico por edema, laceración y hematoma encefálico, lesiones producidas por contusión” (fl. 73 y 74, c.2). [8] Sobre esto puntualizó: “En cuanto al hecho dañoso: El demandante no tiene que demostrar, como en el régimen de falla probada, la calificación de la conducta subjetiva del demandado, le basta probar la ocurrencia del hecho … En cuanto al nexo de causalidad: El demandante también tiene que probar este otro y último elemento de responsabilidad objetiva, mediante prueba directa o indirecta (…)” (f. 540 y 541, c.1). [9] Según constancia secretarial del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín del 21 de mayo de 2010 (fl. 552, c.2). [10] Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [11] Promulgada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. [12] Código Contencioso Administrativo, “Artículo 77: Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. [13] El artículo 78 del Código Contencioso Administrativo preveía: Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos.

Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. [14] El artículo 35 de la Ley 65 de 1993, reza: “Son funcionarios competentes para hacer efectiva las providencias judiciales sobre privación de la libertad en los centros de reclusión, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los Directores Regionales y los directores de los establecimientos enunciados en el Titulo II”.  [15] El artículo 36 de la Ley 65 de 1993, dispone: “El director de cada centro de reclusión es el jefe de gobierno interno. Responderá ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo.

Los empleados, los detenidos y condenados deben respeto y obediencia al director, y estarán sometidos a las normas de este Código y a las reglamentaciones que se dicten”.  [16] El artículo 41 de la Ley 65 de 1993, dispone: “Los Directores General, Regional y de establecimientos de reclusión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendrán funciones de Policía Judicial para la investigación de delitos que se cometan al interior de los establecimientos de reclusión, en los términos del Código de Procedimiento Penal hasta que la Fiscalía General de la Nación asuma el conocimiento.  [17] El Artículo 56 de la Ley 65 de 1993, preceptúa: “El Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) será la fuente principal de información de las autoridades penitenciarias, carcelarias y judiciales en lo relativo a las condiciones de reclusión de cada una de las personas privadas de la libertad ….

Los Directores de los establecimientos penitenciarios deberán reportar y actualizar diariamente el Sisipec so pena de incurrir en una falta disciplinaria gravísima”.  [18] Artículos 10 y 11 del Decreto Ley 407 de 1994. [19] El artículo 52 de la Ley 65 de 1993, dispone: “El INPEC expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión…” [20] En los términos del artículo 53 de la Ley 65 de 1993, se señala: “Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo Director del centro de reclusión y previa aprobación del Director del INPEC.

Para este efecto el Director deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. Así mismo tendrá como apéndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deberá ser aprobada por la Dirección del INPEC”. [21] Inciso segundo del Artículo 20. [22] Artículo 26. [23] Artículo 44. [24] Artículo 59. [25] Artículo 99. [26] Artículo 101 y 102. [27] El ponente acoge la posición mayoritaria de la Sala en relación con la condena en costas, sin embargo, no comparte la decisión, por cuanto, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que se prescinda de estas cuando lo discutido en el proceso corresponda a un interés público.

Para el caso de la acción de repetición considera que no resulta viable la condena en costas en tanto está encaminada a mantener la integridad del patrimonio estatal a través de la acción prevista para el efecto, tal como lo ha señalado en otras decisiones el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 10 de abril de 2019, proceso No. 11001- 03-26-000-2014-00055-00(50715), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. [28]“Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)” (se destaca).