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05001-23-31-000-2011-01356-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-05

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jairo Elías Posada Arango Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El demandante principal estuvo privado de la libertad debido a la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que le fue impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estímulo a la prostitución de menores, pornografía con menores y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores.

En etapa de juicio se dictó sentencia absolutoria a su favor. CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / FALLA EN EL SERVICIO [L]a Sala modificará la Sentencia de primera instancia, dado que, confirmará la declaratoria de responsabilidad, solo que únicamente respecto de la Rama Judicial y la condenará al pago de los perjuicios correspondientes, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares.

Si bien en el expediente no obra la grabación de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento al demandante principal, lo que impide determinar si se configuró una falla en el servicio, lo cierto es que Jairo Elías Posada sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Jairo Elías Posada Arango, la cual se extendió desde el 31 de octubre de 2007, hasta el 5 de diciembre de 2008.

Sin embargo, dado que en la demanda se solicitó el período comprendido desde esa primera fecha, hasta el 4 de diciembre de 2008, la Sala tendrá en cuenta este último rango de tiempo, que corresponde a 13 meses y 5 días. ACREDITACIÓN DEL DAÑO - Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad, y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.

Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Configurada La Sala advierte que en el expediente no obra la grabación de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento contra Jairo Elías Posada, por lo que se desconocen las razones que sirvieron de fundamento a la restricción de la libertad, lo que a su vez impide realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. Sin embargo, encuentra la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, por lo que analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad. […] Como puede observarse, en el proceso penal no se logró la identificación de las personas que presuntamente habían cometido las conductas investigadas, toda vez que no obraban las pruebas necesarias que permitieran establecerlo, lo que a su vez llevó al juzgador a absolver a Jairo Elías Posada de los delitos imputados.

Sin embargo, por esa circunstancia, el demandante estuvo detenido 13 meses y 5 días. Así las cosas, el entonces sindicado estuvo privado de la libertad debido a un proceso penal en el que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. En el presente asunto, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que le generó un daño especial que deberá ser indemnizado.

INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante hubiese desplegado ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114, 153 y 154 de la Ley 906 de 2004, norma vigente para la época de los hechos, la Fiscalía General de la Nación debe “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”, entre ellas, la petición de medida de aseguramiento.

Además, según el artículo 306 de la misma normativa, en la audiencia preliminar “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento [y una vez] Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”. En consecuencia, al juez de control de garantías es a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. Por lo tanto, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, corresponde a una función del ámbito de competencia de un juez de la República, solo a la Rama Judicial le puede ser imputable el daño generado por la privación injusta de la libertad del demandante principal, razón por la cual se declarará la responsabilidad únicamente de esta última entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 114 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 153 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 154 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de reglas de la experiencia / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, en la persona que sufre la detención, así como en su núcleo familiar y afectivo.

Dado que en el expediente está acreditado el interés para solicitar de los demandantes Jairo Elías Posada Arango, en calidad de víctima directa, Stiven Posada Muñoz, como su hijo, y Gabriela Elena Posada Arango, en calidad de hermana, la Sala observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad.

Para ello, la tabla allí incluida definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es de 15 SMLMV.

Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149.

DAÑO ALA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / DAÑO A LA SALUD – No probado / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Afectación al buen nombre / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Configurado / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Comunicación para disculpas públicas Por otra parte, se advierte que, en la Sentencia de primera instancia, se concedió a favor de la víctima directa, la suma equivalente a 30 SMLMV por concepto de daño a la vida en relación. Esta Subsección precisa que esa categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados.

En efecto, esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En relación con la primera, se ha explicado que esta se refiere “a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto”.

En el presente caso, no obra ningún medio de prueba que acredite la alteración de las condiciones psicofísicas padecidas por la víctima directa con ocasión de la privación de la libertad. Si bien en los testimonios practicados en este proceso se afirmó que Jairo Elías Posada se vio afectado moralmente por tales hechos, estos medios de prueba no permiten constatar algún daño a la salud, más cuando hacen referencia a los sentimientos de congoja y tristeza experimentados por la víctima debido a la privación de su libertad, componentes estos ya reconocidos en la categoría de perjuicios morales.

En relación con la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, la Sala advierte que el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre “la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás”, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un “factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Jairo Elías Posada. Por tal motivo, la Sala ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el daño antijurídico que le causó y reconozca que se adelantó un proceso penal que implicó la privación de su libertad, sin que se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. Para tal fin, deberá concertar con él si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PÉRDIDA DEL DOCUMENTO – Falta de prueba de pérdida de libros contables en proceso de allanamiento La Sala encuentra que, para efectos de determinar los valores correspondientes a perjuicios materiales en el presente asunto, se practicó un dictamen pericial.

Sin embargo, a dicha prueba no se le otorgará el mérito de convicción necesario para acoger sus conclusiones, dado que, como se anotó en la sentencia apelada, si bien esa experticia tuvo como fundamento una serie de extractos bancarios y declaraciones de renta, no fue posible establecer con claridad las cuantías allí señaladas. Además, no se contó con los libros contables, documentos que revelarían con exactitud la realidad económica del establecimiento de comercio que, según se afirmó en la demanda, era de Jairo Elías Posada.

Según el artículo 241 del CPC, al apreciar el dictamen, el juez debe tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso, motivo por el cual esta Corporación ha sostenido que el funcionario judicial puede separarse de aquel, cuando no ofrezca claridad y certeza sobre la información allí consignada.

Ahora, según lo manifestado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con ocasión del allanamiento y cierre de la mencionada empresa, se extravió gran parte de la información contable. No obstante, del informe ejecutivo de allanamiento y registro del referido inmueble, no se advierte que se hayan incautado dichos documentos, como tampoco obra en el expediente prueba alguna de que se hubiese presentado la respectiva denuncia por su pérdida.

Por las razones anteriores, se reitera, la Sala se apartará del mencionado dictamen. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 DAÑO EMERGENTE – Requisitos para el reconocimiento / DAÑO EMERGENTE – Aplicación de sentencia de unificación / DECLARACIÓN DE RENTA – No es prueba suficiente para acreditar el perjuicio material por daño emergente / LIBRO MAYOR Y BALANCES – Los balances no tienen valor probatorio toda vez que no están firmados por el respectivo contador Por otra parte, en la providencia apelada se reconoció, a título de daño emergente, la suma de $3.000.000, correspondiente al valor que, según se afirmó, canceló el entonces procesado al abogado que asumió su defensa técnica en el proceso penal.

En la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. Si bien se allegó al proceso una certificación expedida por León Enrique Ochoa Carvajal, en la que afirmó haber actuado como abogado defensor en el proceso penal y que, por concepto de honorarios profesionales, le fue cancelada la suma de $3.000.000, lo cierto es que dicha constancia no constituye factura o documento equivalente, razón por la cual no se concederá monto alguno por ese concepto y, por lo tanto, se revocará tal determinación de la sentencia recurrida.

Además, en el recurso de apelación, la parte actora solicitó que se reconocieran las siguientes sumas que fueron negadas en primera instancia: a) Los gastos en que supuestamente incurrió el privado de la libertad cuando estuvo en la cárcel, por un valor de $9.932.733. Dado que no hay prueba que acredite que el demandante efectivamente realizó esa erogación, no se reconocerá dicho perjuicio. b) Las sumas de $2.708.812 y $102.545.111 que, según afirmó, correspondían al “inventario” y “el good will” del establecimiento de comercio del cual era propietario la víctima directa y que, debido a su detención, debió cerrarse.

Aunque los testigos que rindieron declaración en este proceso afirmaron que Jairo Elías Posada tenía una empresa exitosa que había desaparecido con ocasión de la privación de la libertad, lo cierto es que su dicho, como la declaración de renta aportada del año 2005, no son prueba suficiente para acreditar este perjuicio. También obran en el expediente unos balances de la empresa “Diseños Posada”, a los que no se les puede dar valor probatorio, toda vez que no están firmados por el respectivo contador.

Por ende, la Sala no concederá lo solicitado por dicho concepto. LUCRO CESANTE – Improcedencia de incremento en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no se solicitó en la demanda / LUCRO CESANTE – Aplicación de sentencia de unificación Respecto al lucro cesante, en la Sentencia de primera instancia se reconoció, a favor de la víctima directa, la suma de $9.512.208, correspondiente a los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad.

Dado que está probado que el demandante principal desempeñaba una actividad productiva para la época de los hechos, pero no el monto de los ingresos que percibía, la Sala le reconocerá dicho perjuicio y presumirá que devengaba, por lo menos, un salario mínimo legal mensual vigente. La Subsección no incrementará el ingreso base de liquidación en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no se solicitó en la demanda y, además, está acreditado que la víctima directa no desempeñaba una actividad subordinada.

Tampoco se aplicará la presunción referente al tiempo que se demora una persona en conseguir empleo, pues la parte actora sólo pidió la indemnización correspondiente al tiempo que duró la detención. Por tanto, al aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación, se obtiene el siguiente valor por los 13 meses y 5 días de privación de la libertad […] 56.

En consecuencia, se concederá a favor de Jairo Elías Posada Arango, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de $12.326.149,43. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01356-01(49387) Actor: JAIRO ELÍAS POSADA ARANGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - Ley 906 de 2004 – Daño especial Síntesis del caso: El demandante principal estuvo privado de la libertad debido a la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que le fue impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estímulo a la prostitución de menores, pornografía con menores y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores.

En etapa de juicio se dictó sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia proferida el 24 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de julio de 2011, Jairo Elías Posada Arango, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad.

La medida de aseguramiento de detención preventiva fue impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estímulo a la prostitución de menores, pornografía con menores y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores[2]. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1.

Que se declare que se ha producido un daño antijurídico, dentro del marco del proceso radicado 05001-61-08-500-2007-80193, en contra de los señores Jairo Elías Posada Arango, Stiven Posada Muñoz y Gabriela Elena Posada Arango, atribuible a la Rama Judicial – Nación, y a la Fiscalía General de la Nación, con la privación injusta de la libertad a que fuere sometido el señor Posada Arango, desde el 31 de octubre de 2007 hasta el 4 de diciembre de 2008, fecha en la que se anunciaría fallo absolutorio, y se diera su liberación”[3]. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes montos (se trascribe): |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios |Jairo Elías Posada |Víctima directa |300 SMLMV | |morales |Arango | | | | |Stiven Posada Muñoz |Hijo de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Gabriela Elena |Hermana de la | 70 SMLMV | | |Posada Arango |víctima directa | | | |Jairo Elías Posada |Víctima directa |Daño | |Perjuicios |Arango | |emergente: | |materiales | | |$283.000.00| | | | |0 | | | | |Lucro | | | | |cesante: | | | | |$57.539.159| |Perjuicios |Jairo Elías Posada |Víctima directa |200 SMLMV | |por daño a |Arango | | | |la vida de | | | | |relación | | | | 4.

Adicionalmente, se solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 C.C.A. y se ordenara a las entidades demandadas el pago de las costas procesales. 5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 18 de abril de 2007, la madre del menor JAGV[4] presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, al tener conocimiento de que su hijo había establecido contacto con una persona por internet, quien le había estado proporcionando diferentes sumas de dinero a cambio de favores sexuales. 7. 2) El 23 de octubre de 2007, en la audiencia preliminar adelantada ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por los delitos de estímulo a la prostitución de menores, pornografía con menores y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores, se ordenó la captura de Jairo Elías Posada Arango, la cual se hizo efectiva el 31 de octubre siguiente. 8. 3) El 1 de noviembre de 2007, el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías legalizó la captura y el procedimiento de allanamiento a su lugar de residencia, comunicó la formulación de imputación de cargos y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 9. 4) El 12 de diciembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y en sesiones de 26 de febrero y 13 de marzo de 2008 se realizó la audiencia preparatoria. 10. 5) Los días 21 de mayo, 7 de agosto, 2 y 30 de octubre, 13, 14, 20 y 24 de noviembre, así como los días 3 y 4 de diciembre de 2008, se adelantó el juicio oral.

En esta última sesión, el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento anunció el sentido de fallo absolutorio a favor, entre otros, de Jairo Elías Posada, y libró la respectiva boleta de libertad. 11. 6) El 16 de febrero de 2009 se celebró la audiencia de lectura de fallo, oportunidad en la cual la fiscalía interpuso recurso de apelación. El 13 de agosto de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. 12.

De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) El 18 de abril de 2007, la madre del menor JAGV presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación; 2) el 23 de octubre de 2007 se ordenó la captura de Jairo Elías Posada Arango, la cual se hizo efectiva el 31 de octubre siguiente, por los delitos de estímulo a la prostitución de menores, pornografía con menores y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores; 3) el 1 de noviembre de 2007, el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías legalizó su captura y el procedimiento de allanamiento a su lugar de residencia, avaló la formulación de imputación de cargos y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario; 4) el 12 de diciembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; 5) en sesiones de 26 de febrero y 13 de marzo de 2008 se realizó la audiencia preparatoria; 6) después de agotar la fase probatoria del juicio oral, el 4 de diciembre de 2008 se anunció el sentido de fallo absolutorio a favor, entre otros, de Jairo Elías Posada, y libró la respectiva boleta de libertad; 7) el 16 de febrero de 2009 se celebró la audiencia de lectura de fallo, oportunidad en la cual la fiscalía interpuso recurso de apelación y 8) el 13 de agosto de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. 1.2.

Posición de la parte demandada 13. El 27 de enero de 2012, la Rama Judicial presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas[5]. Al respecto, sostuvo que el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento fue la autoridad que, después de hacer una valoración en conjunto de las pruebas aportadas, absolvió a Jairo Elías Posada de los delitos imputados y ordenó su libertad inmediata.

En relación con los perjuicios materiales solicitados a título de lucro cesante, indicó que no estaban probados. Por último, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 14. El 27 de enero de 2012, la Fiscalía General de la Nación también presentó escrito de contestación de la demanda, en el que solicitó se negaran las pretensiones de la parte actora[6].

A su juicio, la entidad actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Además, recordó que para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva no era necesario que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, toda vez que ese grado de convicción solo era necesario para proferir sentencia condenatoria.

Finalmente, formuló la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, dado que, de acuerdo con lo previsto por la Ley 906 de 2004, norma aplicable para la época de los hechos, la autoridad que decidía acerca de la imposición de dicha medida era el juez de control de garantías y no la fiscalía. 1.3. Sentencia de primera instancia 15.

El 24 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[7]. Como fundamento de la decisión sostuvo que, al analizar las sentencias absolutorias de primera y segunda instancia del proceso penal, era posible concluir que la privación de la libertad de Jairo Elías Posada, que se materializó desde el 31 de octubre de 2007, hasta el 5 de diciembre de 2008, por la presunta comisión de los delitos de estímulo a la prostitución de menores, pornografía con menores y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores, tenía el carácter de injusta, debido a que no hubo prueba suficiente para condenarlo por los delitos imputados. 16.

En consecuencia, declaró solidariamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura[8] por los perjuicios causados a los demandantes, y los condenó a pagar los siguientes montos: a título de perjuicios morales, 40 SMLMV para la víctima directa, 20 SMLMV para su hijo y 10 SMLMV para su hermana; por daño a la vida en relación, 30 SMLMV y, por concepto de perjuicios materiales, las sumas de $9.512.208,88 a título de lucro cesante y de $3.000.000 por daño emergente. 1.4.

Recurso de apelación 17. El 30 de agosto de 2013, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se aumentaran los montos reconocidos por concepto de perjuicios[9]. A su juicio, se debía conceder, además de lo reconocido en primera instancia, las sumas de $9.932.733, correspondiente a los gastos en que incurrió el privado de la libertad en la cárcel; así como de $2.708.812 y $102.545.111, por concepto del “inventario de la empresa” y “el good will”, respectivamente, debido a que el demandante principal era propietario de una compañía que, con ocasión de su detención, debió cerrarse.

Finalmente, solicitó se revisaran los montos concedidos por perjuicios morales. 18. El 4 de septiembre de 2013, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la condena impuesta a dicha entidad[10]. Al respecto, sostuvo que las actuaciones de los jueces de control de garantías y de conocimiento que intervinieron en el proceso penal adelantado en contra de Jairo Elías Posada no fueron abiertamente desproporcionadas o arbitrarias, sino que, por el contrario, estuvieron ajustadas a derecho, dado que valoraron, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los medios materiales probatorios que obraban en el expediente.

Como petición subsidiaria, solicitó que se redujeran los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales. 19. El 4 de septiembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación también interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda[11].

En su escrito insistió acerca de la observancia de la normativa constitucional y legal en todas sus actuaciones, así como la configuración de la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, toda vez que, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, correspondía a los jueces, y no a la fiscalía, imponer la medida de aseguramiento. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5 Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 20. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Jairo Elías Posada, ordenada dentro del proceso penal que se siguió en su contra.

De otro lado, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial sostienen que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho. 21. Se encuentra probado en el expediente que, el demandante principal estuvo privado de la libertad, desde el 31 de octubre de 2007, hasta el 5 de diciembre de 2008[12], con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión de los delitos de estímulo a la prostitución de menores, pornografía con menores y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor[13]. 22.

En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la Sentencia que absolvió al demandante principal quedó ejecutoriada el 13 de agosto de 2009[14] y la demanda se presentó el 29 de julio de 2011[15], es decir, dentro del plazo de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A[16]. 23.

De acuerdo con lo anterior, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia, dado que, confirmará la declaratoria de responsabilidad, solo que únicamente respecto de la Rama Judicial y la condenará al pago de los perjuicios correspondientes, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. Si bien en el expediente no obra la grabación de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento al demandante principal, lo que impide determinar si se configuró una falla en el servicio, lo cierto es que Jairo Elías Posada sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. 24.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro de la vulneración del buen nombre. Luego, dado que no se cuenta con la grabación de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial.

Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 25.

En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Jairo Elías Posada Arango, la cual se extendió desde el 31 de octubre de 2007, hasta el 5 de diciembre de 2008. Sin embargo, dado que en la demanda se solicitó el período comprendido desde esa primera fecha, hasta el 4 de diciembre de 2008, la Sala tendrá en cuenta este último rango de tiempo, que corresponde a 13 meses y 5 días. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 26.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad, y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.

Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial 27. La Sala advierte que en el expediente no obra la grabación de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento contra Jairo Elías Posada, por lo que se desconocen las razones que sirvieron de fundamento a la restricción de la libertad, lo que a su vez impide realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no[17].

Sin embargo, encuentra la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, por lo que analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 28. El proceso penal adelantado en contra del demandante principal tuvo origen en la denuncia formulada el 18 de abril de 2007 por la madre del menor JAGV, al tener conocimiento de que su hijo había establecido contacto con una persona por internet, quien le había estado proporcionando diferentes sumas de dinero a cambio de favores sexuales.

Con fundamento en dicha denuncia, la fiscalía adelantó las indagaciones pertinentes, como algunas interceptaciones a abonados telefónicos y la diligencia de allanamiento y registro de los domicilios de aquellas personas que habían sido identificadas como posibles autores de las conductas denunciadas, entre ellos, de Jairo Elías Posada. 29.

En Sentencia de 16 de febrero de 2009, el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento absolvió a los entonces procesados de los delitos de estímulo a la prostitución de menores, pornografía con menores y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, con fundamento en los siguientes argumentos: “Ahora bien y si como se advierte la prueba es precaria en relación con FLÓREZ BEDOYA, más aún lo es en relación con JAIRO ELIAS POSADA ARANGO pues, salvo un vestigio de contacto entre sus correos electrónicos y el hallazgo también de material pornográfico en su residencia, finalmente ni siquiera la descripción física dada por el presunto ofendido coincide con la del procesado (…) Si algo queda claro en este asunto es que en materia de investigación se presentaron falencias, serias, que no pueden ser cubiertas ahora con base en especulación y elaboración de hipótesis que no tienen una demostración suficiente en el proceso.

Una diligencia tan esencial, como lo era un reconocimiento en fila de personas pues es del todo claro que resultaba necesaria la verificación de la identidad de aquellos señalados como presuntos responsables de los hechos, dejó de ser practicada cuando era viable en tanto se tenía un testigo de visu -el presunto ofendido- y dos personas capturadas.

Pero no se realizó y se privó entonces a la investigación de un medio de conocimiento importantísimo. (…)”[18] 30. Como puede observarse, en el proceso penal no se logró la identificación de las personas que presuntamente habían cometido las conductas investigadas, toda vez que no obraban las pruebas necesarias que permitieran establecerlo, lo que a su vez llevó al juzgador a absolver a Jairo Elías Posada de los delitos imputados.

Sin embargo, por esa circunstancia, el demandante estuvo detenido 13 meses y 5 días. 31. Así las cosas, el entonces sindicado estuvo privado de la libertad debido a un proceso penal en el que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. En el presente asunto, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que le generó un daño especial que deberá ser indemnizado. 2.4.

Entidad a la que se le imputa el daño 32. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante hubiese desplegado ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 33.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114, 153 y 154 de la Ley 906 de 2004, norma vigente para la época de los hechos, la Fiscalía General de la Nación debe “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”, entre ellas, la petición de medida de aseguramiento.

Además, según el artículo 306 de la misma normativa, en la audiencia preliminar “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento [y una vez] Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”. 34. En consecuencia, al juez de control de garantías es a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. Por lo tanto, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, corresponde a una función del ámbito de competencia de un juez de la República, solo a la Rama Judicial le puede ser imputable el daño generado por la privación injusta de la libertad del demandante principal, razón por la cual se declarará la responsabilidad únicamente de esta última entidad. 2.5.

Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 35. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, en la persona que sufre la detención, así como en su núcleo familiar y afectivo. 36.

Dado que en el expediente está acreditado el interés para solicitar de los demandantes Jairo Elías Posada Arango, en calidad de víctima directa, Stiven Posada Muñoz, como su hijo, y Gabriela Elena Posada Arango, en calidad de hermana[19], la Sala observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[20], en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. 37.

Para ello, la tabla allí incluida definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es de 15 SMLMV.

Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. 38. Como el período a reconocer por la privación de la libertad de la víctima directa corresponde a 13 meses y 5 días, es decir, desde el 31 de octubre de 2007, hasta el 4 de diciembre de 2008, se concederán, a título de perjuicios morales, los siguientes montos a favor de cada uno de los demandantes: |Demandante |Calidad |Monto | |Jairo Elías Posada |Víctima directa |81.94 | |Arango | |SMLMV[21] | |Stiven Posada Muñoz |Hijo de la víctima |81.94 SMLMV| | |directa | | |Gabriela Elena |Hermana de la |40.97 SMLMV| |Posada Arango |víctima directa | | 39.

Por otra parte, se advierte que, en la Sentencia de primera instancia, se concedió a favor de la víctima directa, la suma equivalente a 30 SMLMV por concepto de daño a la vida en relación. Esta Subsección precisa que esa categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 40.

En efecto, esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos[22]. En relación con la primera, se ha explicado que esta se refiere “a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto”[23]. 41.

En el presente caso, no obra ningún medio de prueba que acredite la alteración de las condiciones psicofísicas padecidas por la víctima directa con ocasión de la privación de la libertad. Si bien en los testimonios practicados en este proceso se afirmó que Jairo Elías Posada se vio afectado moralmente por tales hechos[24], estos medios de prueba no permiten constatar algún daño a la salud, más cuando hacen referencia a los sentimientos de congoja y tristeza experimentados por la víctima debido a la privación de su libertad, componentes estos ya reconocidos en la categoría de perjuicios morales. 42.

En relación con la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, la Sala advierte que el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre “la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[25]”, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[26].

Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un “factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[27]”. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Jairo Elías Posada. 43. Por tal motivo, la Sala ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el daño antijurídico que le causó y reconozca que se adelantó un proceso penal que implicó la privación de su libertad, sin que se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. Para tal fin, deberá concertar con él si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.5.2. Perjuicios materiales 44. La Sala encuentra que, para efectos de determinar los valores correspondientes a perjuicios materiales en el presente asunto, se practicó un dictamen pericial[28]. Sin embargo, a dicha prueba no se le otorgará el mérito de convicción necesario para acoger sus conclusiones, dado que, como se anotó en la sentencia apelada, si bien esa experticia tuvo como fundamento una serie de extractos bancarios y declaraciones de renta, no fue posible establecer con claridad las cuantías allí señaladas.

Además, no se contó con los libros contables, documentos que revelarían con exactitud la realidad económica del establecimiento de comercio que, según se afirmó en la demanda, era de Jairo Elías Posada. 45. Según el artículo 241 del CPC, al apreciar el dictamen, el juez debe tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso, motivo por el cual esta Corporación ha sostenido que el funcionario judicial puede separarse de aquel, cuando no ofrezca claridad y certeza sobre la información allí consignada[29]. 46.

Ahora, según lo manifestado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con ocasión del allanamiento y cierre de la mencionada empresa, se extravió gran parte de la información contable. No obstante, del informe ejecutivo de allanamiento y registro del referido inmueble, no se advierte que se hayan incautado dichos documentos[30], como tampoco obra en el expediente prueba alguna de que se hubiese presentado la respectiva denuncia por su pérdida[31].

Por las razones anteriores, se reitera, la Sala se apartará del mencionado dictamen. 47. Por otra parte, en la providencia apelada se reconoció, a título de daño emergente, la suma de $3.000.000, correspondiente al valor que, según se afirmó, canceló el entonces procesado al abogado que asumió su defensa técnica en el proceso penal.

En la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. 48. Si bien se allegó al proceso una certificación expedida por León Enrique Ochoa Carvajal, en la que afirmó haber actuado como abogado defensor en el proceso penal y que, por concepto de honorarios profesionales, le fue cancelada la suma de $3.000.000, lo cierto es que dicha constancia no constituye factura o documento equivalente, razón por la cual no se concederá monto alguno por ese concepto y, por lo tanto, se revocará tal determinación de la sentencia recurrida. 49.

Además, en el recurso de apelación, la parte actora solicitó que se reconocieran las siguientes sumas que fueron negadas en primera instancia: 50. a) Los gastos en que supuestamente incurrió el privado de la libertad cuando estuvo en la cárcel, por un valor de $9.932.733. Dado que no hay prueba que acredite que el demandante efectivamente realizó esa erogación, no se reconocerá dicho perjuicio. 51. b) Las sumas de $2.708.812 y $102.545.111 que, según afirmó, correspondían al “inventario” y “el good will” del establecimiento de comercio del cual era propietario la víctima directa y que, debido a su detención, debió cerrarse.

Aunque los testigos que rindieron declaración en este proceso afirmaron que Jairo Elías Posada tenía una empresa exitosa que había desaparecido con ocasión de la privación de la libertad, lo cierto es que su dicho, como la declaración de renta aportada del año 2005, no son prueba suficiente para acreditar este perjuicio[32]. 52. También obran en el expediente unos balances de la empresa “Diseños Posada”, a los que no se les puede dar valor probatorio, toda vez que no están firmados por el respectivo contador[33].

Por ende, la Sala no concederá lo solicitado por dicho concepto. 53. Respecto al lucro cesante, en la Sentencia de primera instancia se reconoció, a favor de la víctima directa, la suma de $9.512.208, correspondiente a los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad. Dado que está probado que el demandante principal desempeñaba una actividad productiva para la época de los hechos[34], pero no el monto de los ingresos que percibía, la Sala le reconocerá dicho perjuicio y presumirá que devengaba, por lo menos, un salario mínimo legal mensual vigente. 54.

La Subsección no incrementará el ingreso base de liquidación en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no se solicitó en la demanda y, además, está acreditado que la víctima directa no desempeñaba una actividad subordinada[35]. Tampoco se aplicará la presunción referente al tiempo que se demora una persona en conseguir empleo, pues la parte actora sólo pidió la indemnización correspondiente al tiempo que duró la detención[36]. 55.

Por tanto, al aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación[37], se obtiene el siguiente valor por los 13 meses y 5 días de privación de la libertad: S = Ra (1+ i) n – 1 i S = $908.526 x (1+0,004867)13,17 -1 0,004867 S = $12.326.149,43 56. En consecuencia, se concederá a favor de Jairo Elías Posada Arango, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de $12.326.149,43. 2.4.

Costas 57. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 24 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Rama Judicial administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Jairo Elías Posada Arango, desde el 31 de octubre de 2007, hasta el 4 de diciembre de 2008.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Calidad |Monto | |Jairo Elías Posada |Víctima directa |81.94 SMLMV| |Arango | | | |Stiven Posada Muñoz |Hijo de la víctima |81.94 SMLMV| | |directa | | |Gabriela Elena |Hermana de la |40.97 SMLMV| |Posada Arango |víctima directa | | CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a Jairo Elías Posada Arango, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $12.326.149,43.

QUINTO: ORDENAR a la Rama Judicial que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Jairo Elías Posada Arango, en los términos expuestos en esta decisión.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995 DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | Con salvamento de voto SALVAMENTO DE VOTO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Primero se debe estudiar el caso bajo el régimen subjetivo En la providencia señalada, se modificó la sentencia proferida el 24 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Descongestión que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial.

En el contenido de la sentencia, se pasó a estudiar primero la responsabilidad de la entidad bajo un régimen objetivo, sin que primero se hiciera un análisis propio de un régimen subjetivo y, así mismo, se indicó que no había culpa de la víctima como eximente de responsabilidad. SALVAMENTO DE VOTO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Al no existir prueba en el proceso para el estudio del caso bajo el régimen subjetivo, no se puede se pasar al estudio bajo el régimen objetivo / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se hablaría de detención injusta cuando hubiere actuaciones desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, o en otras palabras, cuando se evidenciara una falla en el servicio En la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, se indicó que el caso bajo estudio debía estudiarse bajo la óptica del daño especial al considerarse que si bien no se allegó la decisión por la cual se impuso la medida de aseguramiento, se probó que la víctima sufrió un daño especial.

Frente a lo anterior, he de indicar que me apartó de la posición mayoritaria de la Sala, pues considero que el caso debió analizarse primero bajo un régimen subjetivo y, al no existir pruebas de la existencia de una falla en el servicio, no podía en principio estudiarse el caso bajo un régimen objetivo. En efecto, una revisión a la sentencia C-036 de 1996 de la Corte Constitucional, por la que cual se estudió entre otros, la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración, da cuenta que, en aquella oportunidad, el alto tribunal constitucional indicó que la privación será injusta cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales por parte de la entidad que dictó la detención. […] [S]e observa que en ningún momento la Corte Constitucional adujo que para los casos de privación injusta de la libertad existía un régimen objetivo de responsabilidad, y por el contrario, se tiene que el alto tribunal hizo énfasis en que se hablaría de detención injusta cuando hubiere actuaciones desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, o en otras palabras, cuando se evidenciara una falla en el servicio.

Respecto de esto último, es menester recordar que para el momento en que la Corte Constitucional dictó la sentencia C-036 de 1996, además de la Ley 270 de 1996 estatutaria de administración de justicia, se encontraba vigente en Colombia el Decreto 2700 de 1991, que en su artículo 414 indicaba que si una persona era exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, bien sea porque el hecho no existió, no cometió el delito, o la conducta no constituía hecho punible, tendría derecho a ser indemnizada por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta, siempre que no hubiere causado la misma por dolo o culpa grave.

Luego entonces, se tiene que el artículo 414 contempló la existencia de una indemnización cuando la absolución de una persona se diera por unas causales específicas. El Decreto 2700 de 1991 fue derogado por la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal que no hizo alusión a ningún tipo de indemnización por casos de privación; sin embargo, ello no fue óbice para que el Consejo de Estado en un primer momento recogiera vía jurisprudencial las causales que en su momento señaló el artículo 414, y así indicar que cuando la absolución se diera por dichas causales, el caso podría estudiarse bajo una óptica del daño especial, esto es, que no se hacía necesaria demostrar la existencia de una falla en el servicio, pues aún cuando la entidad hubiese actuado en cumplimiento del ordenamiento jurídico y no se advirtiera la culpa del funcionario, habría lugar a la indemnización de la persona que fue absuelta, siempre que, se reitera, la absolución o su equivalente se hubiera dado por alguna de las causales del extinto artículo 414.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-036 de 1996. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 600 DE 2000 SALVAMENTO DE VOTO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Posición jurisprudencial contradictoria / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Aplicación de sentencia de unificación de la Corte Constitucional / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se privilegia el régimen objetivo de responsabilidad / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Corresponde al juez justificar la aplicación del régimen objetivo / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La falta de pruebas que impidan estudiar la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento no es argumento suficiente para el estudio del caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La carencia de pruebas no es el argumento que justifica que se escoja el régimen objetivo de responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que el demandante fue absuelto por la aplicación del principio de in dubio pro reo [N]o ha sido pacifica la postura del Consejo de Estado frente a que casos deben ser estudiados bajo una óptica objetiva o cuales casos deben ser estudiados bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, aspecto éste que llevó a que la Corte Constitucional se pronunciara en una sentencia de unificación de tutela.

En la providencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional reiteró los argumentos que en su momento señaló en la sentencia C-037 de 1996 y enfatizó que en ningún momento se privilegió el estudio de un régimen objetivo de responsabilidad, sino que, por el contrario, indicó que en los casos en que se acudía a éste, era porque el daño antijurídico se podía demostrar sin mayores esfuerzos.

En todo caso, la Corte señaló que correspondía al juez administrativo justificar debidamente porque acudía a un régimen de responsabilidad objetivo. Ahora bien, la metodología que se ha llevado al interior de la Sala, recogiendo las decisiones de la Corte Constitucional, indica que primero debe estudiarse la falla del servicio, razón por la cual, en el caso bajo estudio, esta debió estudiarse en primer lugar.

En el sub lite, se acudió al régimen objetivo porque no se contaba con las decisiones (y razones) por las cuales se dictó la medida de aseguramiento. Para el suscrito, la falta de pruebas que impiden estudiar la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento no puede ser el argumento que abra las puertas para que un caso se estudie por daño especial, pues decir ello, conllevaría a indicar que el demandante solo tendría que allegar la sentencia absolutoria con constancia de ejecutoria y el certificado de establecimiento carcelario a efectos de que se le de una indemnización, con lo cual el papel del juez contencioso administrativo se limitaría a verificar la existencia de estas dos pruebas para declarar la existencia de una detención injusta, lo que contraría los preceptos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, actualmente vigente, pues en ningún momento se hace un estudio de si la actuación que llevó a la medida restrictiva de la libertad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

En ese orden de ideas, en el proceso de la referencia se tiene que no había pruebas que permitieran estudiar la legalidad o no de la medida restrictiva de la libertad, por lo que, si estos no estaban, se debían haber negado las pretensiones de la demanda al no probarse la falla del servicio. La carencia de pruebas no es el argumento que justifica que se escoja el régimen objetivo de responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que el demandante fue absuelto por la aplicación del principio de in dubio pro reo, el que para el suscrito en principio no habilita que el caso se estudie bajo la óptica del daño especial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-072 de 2018. SALVAMENTO DE VOTO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No solo se analiza en el marco procesal de la investigación penal, también debe hacerse antes de que inicie el proceso penal incluso cuando este culmine / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – El estudio siempre se hace desde el punto de vista civil En la sentencia de la cual me aparto, se indica que no existió culpa de la víctima, pues no existió una conducta procesal por parte del investigado que incidió en la privación de su libertad.

Frente a esto último es de indicar, que en la sentencia la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con los cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.

En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. Ciertamente, el juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.

SALVAMENTO DE VOTO / CULPA – El concepto civil de la culpa es distinto al aplicado en el ámbito penal / CULPA – En el ambiro civil, la culpa admite gradaciones / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CULPABILIDAD – Está subordinado al lis límites de la tipicidad / CULPA – En el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito [E]s menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal.

A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.

Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.

Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.

La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil […] A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.

Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6, y 121 la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.

A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.

Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.

Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 SALVAMENTO DE VOTO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL – Cuando se da por alguna causal objetiva, ello no implica responsabilidad automática de la entidad demandada Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal.

En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado.

Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración, entre ellas la culpa de la víctima, cuyo estudio no solo se reduce a la duración del proceso penal, sino que puede ser antes o después de aquel, y el análisis realizado en la sentencia debió hacerse enfatizado desde la culpa civil.

En los anteriores términos, salvo mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01356-01(49387) Actor: JAIRO ELÍAS POSADA ARANGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMIRO PAZOS GUERRERO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, no comparto la decisión adoptada en sentencia del 5 de marzo de 2021, en el proceso de la referencia, y por el cual salvo mi voto en relación con el contenido del proveído en cuestión. 1.

Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En la providencia señalada, se modificó la sentencia proferida el 24 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Descongestión que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial. En el contenido de la sentencia, se pasó a estudiar primero la responsabilidad de la entidad bajo un régimen objetivo, sin que primero se hiciera un análisis propio de un régimen subjetivo y, así mismo, se indicó que no había culpa de la víctima como eximente de responsabilidad. 2.

Fundamento del salvamento 1. Sobre el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad. En la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, se indicó que el caso bajo estudio debía estudiarse bajo la óptica del daño especial al considerarse que si bien no se allegó la decisión por la cual se impuso la medida de aseguramiento, se probó que la víctima sufrió un daño especial.

Frente a lo anterior, he de indicar que me apartó de la posición mayoritaria de la Sala, pues considero que el caso debió analizarse primero bajo un régimen subjetivo y, al no existir pruebas de la existencia de una falla en el servicio, no podía en principio estudiarse el caso bajo un régimen objetivo.[38] En efecto, una revisión a la sentencia C-036 de 1996 de la Corte Constitucional, por la que cual se estudió entre otros, la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración, da cuenta que, en aquella oportunidad, el alto tribunal constitucional indicó que la privación será injusta cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales por parte de la entidad que dictó la detención. En forma concreta se indicó:

ARTICULO

68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. De lo transcrito, se observa que en ningún momento la Corte Constitucional adujo que para los casos de privación injusta de la libertad existía un régimen objetivo de responsabilidad, y por el contrario, se tiene que el alto tribunal hizo énfasis en que se hablaría de detención injusta cuando hubiere actuaciones desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, o en otras palabras, cuando se evidenciara una falla en el servicio.

Respecto de esto último, es menester recordar que para el momento en que la Corte Constitucional dictó la sentencia C-036 de 1996, además de la Ley 270 de 1996 estatutaria de administración de justicia, se encontraba vigente en Colombia el Decreto 2700 de 1991, que en su artículo 414 indicaba que si una persona era exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, bien sea porque el hecho no existió, no cometió el delito, o la conducta no constituía hecho punible, tendría derecho a ser indemnizada por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta, siempre que no hubiere causado la misma por dolo o culpa grave.

Luego entonces, se tiene que el artículo 414 contempló la existencia de una indemnización cuando la absolución de una persona se diera por unas causales específicas. El Decreto 2700 de 1991 fue derogado por la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal que no hizo alusión a ningún tipo de indemnización por casos de privación; sin embargo, ello no fue óbice para que el Consejo de Estado en un primer momento recogiera vía jurisprudencial las causales que en su momento señaló el artículo 414, y así indicar que cuando la absolución se diera por dichas causales, el caso podría estudiarse bajo una óptica del daño especial, esto es, que no se hacía necesaria demostrar la existencia de una falla en el servicio, pues aún cuando la entidad hubiese actuado en cumplimiento del ordenamiento jurídico y no se advirtiera la culpa del funcionario, habría lugar a la indemnización de la persona que fue absuelta, siempre que, se reitera, la absolución o su equivalente se hubiera dado por alguna de las causales del extinto artículo 414.

Ahora bien, no ha sido pacifica la postura del Consejo de Estado frente a que casos deben ser estudiados bajo una óptica objetiva o cuales casos deben ser estudiados bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, aspecto éste que llevó a que la Corte Constitucional se pronunciara en una sentencia de unificación de tutela. En la providencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional reiteró los argumentos que en su momento señaló en la sentencia C-037 de 1996 y enfatizó que en ningún momento se privilegió el estudio de un régimen objetivo de responsabilidad, sino que, por el contrario, indicó que en los casos en que se acudía a éste, era porque el daño antijurídico se podía demostrar sin mayores esfuerzos.

En todo caso, la Corte señaló que correspondía al juez administrativo justificar debidamente porque acudía a un régimen de responsabilidad objetivo. Ahora bien, la metodología que se ha llevado al interior de la Sala, recogiendo las decisiones de la Corte Constitucional, indica que primero debe estudiarse la falla del servicio, razón por la cual, en el caso bajo estudio, esta debió estudiarse en primer lugar.

En el sub lite, se acudió al régimen objetivo porque no se contaba con las decisiones (y razones) por las cuales se dictó la medida de aseguramiento. Para el suscrito, la falta de pruebas que impiden estudiar la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento no puede ser el argumento que abra las puertas para que un caso se estudie por daño especial, pues decir ello, conllevaría a indicar que el demandante solo tendría que allegar la sentencia absolutoria con constancia de ejecutoria y el certificado de establecimiento carcelario a efectos de que se le de una indemnización, con lo cual el papel del juez contencioso administrativo se limitaría a verificar la existencia de estas dos pruebas para declarar la existencia de una detención injusta, lo que contraría los preceptos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, actualmente vigente, pues en ningún momento se hace un estudio de si la actuación que llevó a la medida restrictiva de la libertad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

En ese orden de ideas, en el proceso de la referencia se tiene que no había pruebas que permitieran estudiar la legalidad o no de la medida restrictiva de la libertad, por lo que, si estos no estaban, se debían haber negado las pretensiones de la demanda al no probarse la falla del servicio. La carencia de pruebas no es el argumento que justifica que se escoja el régimen objetivo de responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que el demandante fue absuelto por la aplicación del principio de in dubio pro reo, el que para el suscrito en principio no habilita que el caso se estudie bajo la óptica del daño especial[39]. 2.

Sobre la culpa de la víctima Ahora bien, otra de las razones por las cuales salvó el voto radica en el hecho del estudio de la culpa de la víctima. En la sentencia de la cual me aparto, se indica que no existió culpa de la víctima, pues no existió una conducta procesal por parte del investigado que incidió en la privación de su libertad.

Frente a esto último es de indicar, que en la sentencia la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con los cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.

En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. Ciertamente, el juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.

Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.

Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.

Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.

La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil en los siguientes términos: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.

Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6[40], y 121[41] la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.

A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.

Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.

Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.

Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado[42].

Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración, entre ellas la culpa de la víctima, cuyo estudio no solo se reduce a la duración del proceso penal, sino que puede ser antes o después de aquel, y el análisis realizado en la sentencia debió hacerse enfatizado desde la culpa civil.

En los anteriores términos, salvo mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Folios 1 al 11 del cuaderno principal de primera instancia. Se presentó reforma de la demanda (folios 262 a 265 del cuaderno principal de primera instancia), la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 20 de septiembre de 2011 (folio 274 del cuaderno principal de primera instancia). [3] Folio 263 del cuaderno principal de primera instancia. [4] La Sala considera necesario omitir el nombre del menor en toda la providencia, con el fin de proteger su derecho a la intimidad. [5] Folios 280 al 289 del cuaderno principal de primera instancia. [6] Folios 291 al 299 del cuaderno principal de primera instancia. [7] Folios 507 al 531 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] En la Sentencia de primera instancia se hizo referencia al Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, se advierte que la demanda se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. [9] Folios 535 al 538 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 539 al 541 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 542 al 570 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Certificado expedido el 18 de abril de 2012 por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín, en el que consta lo siguiente: “En atención al oficio de la referencia, una vez revisado el SISTEMA de SISIPECWEB (…) y que buscados con los nombres y números de cédula aducidos en su oficio este arroja que: POSADA ARANGO JAIRO ELIAS, C.C. 71576373 (…) Fecha de captura: 31/10/2007;

Fecha de ingreso: 01/11/2007 al 05/12/2008 (…) Delito estímulo a la prostitución de menores, utilización de medios de comunicación para actividades sexuales con menores (…)” (folio 333 del cuaderno principal de primera instancia). [13] Sentencia proferida el 13 de agosto de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se confirmó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín (folios 79 al 89 del cuaderno de pruebas No. 2). [14] Formato de Sentencia condenatoria de 19 de noviembre de 2009 dirigido a la Fiscalía General de la Nación y suscrito por la secretaria del Centro de Servicios Judiciales de Medellín, en el que consta que lo siguiente: “Fecha de ejecutoria: 13/08/2009” (folio 94 del cuaderno de pruebas No. 2). [15] Sello visible a folio 11 del cuaderno principal de primera instancia. [16] Además, la parte demandante presentó el 19 de noviembre de 2010 solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que se suspendió el término hasta el 17 de febrero de 2011, fecha en la que se expidió la constancia que la declaró fallida.

Cfr. Constancia expedida por la Procuraduría 112 Judicial II Administrativa. Folio 256 del cuaderno principal de primera instancia. [17] Con la demanda se allegaron únicamente 2 CD´s que contienen las audiencias correspondientes al juicio oral, sentido y lectura del fallo de primera instancia, y las audiencias de alegatos de conclusión y fallo de segunda instancia (folio 257 del cuaderno principal de primera instancia). [18] Folios 88 y 89 del cuaderno de pruebas No. 2. [19] Registros civiles de nacimiento visibles a folios 13, 268 y 269 del cuaderno principal de primera instancia. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. [21] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.

Como en este caso, según la tabla, entre 12 y 18 meses de privación, el tope mínimo es de 80 SMLMV y el tope máximo es de 90 SMLMV, la diferencia es de 10 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 12 a 18 meses, dicha variable equivale a 6 meses, es decir, 180 días.

X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 12 meses, esa variable será de 360. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 80. La fórmula garantiza que se deba indemnizar en el rango que corresponda y de manera proporcional a los días de efectiva privación de la libertad. [22] Así lo ha explicado esta Corporación: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”.

Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031 y 38222. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 14 de septiembre de 2001, Exp. 19.031 y 38.222, reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170. [24] Folios 334 al 339 del cuaderno principal de primera instancia. [25] Sentencia C-489 de 2002. [26] Sentencia C-452 de 2016. [27] Sentencia T-977 de 1999. [28] Folios 356 al 481 del cuaderno principal de primera instancia. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 1 de febrero de 2016, expediente: 76001-23-31-000-1998-01510-02 (55149). [30] Informe ejecutivo suscrito el 31 de octubre de 2007 por Omar Henry Salinas, funcionario de la Policía Judicial (folios 201 al 205 del cuaderno de pruebas No. 1). [31] Decreto 2649 de 1993.

Artículo 135. “Pérdida y reconstrucción de los libros. El ente económico debe denunciar ante las Autoridades competentes la pérdida, extravío o destrucción de sus libros y papeles. Tal circunstancia debe acreditarse en caso de exhibición de los libros, junto con la constancia de que los mismos se hallaban registrados, si fuere el caso. (…)”. [32] Folios 334 al 339 del cuaderno principal de primera instancia. [33] Folio 172 del cuaderno principal de primera instancia. [34] Según los testimonios visibles a folios 334 al 339 del cuaderno principal de primera instancia. [35] Los testigos afirmaron que Jairo Elías Posada era propietario de una empresa de textiles y prendas de vestir, lo que a su vez encuentra respaldo en el certificado de existencia y representación legal visible a folio 170 del cuaderno principal de primera instancia. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572.

Según dicha providencia, el lucro cesante se debe liquidar teniendo en cuenta las siguientes reglas: 1) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta “cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra” y “podrá comprender, si –se insiste también- se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta”; 2) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se acredite que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado “la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa” y 3) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. [37] Donde: S = corresponde a la suma que se va a obtener Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar 1= Constante [38] Se dice que en principio, pues en las ocasiones en que no se acompaña la decisión que impuso la medida, se allegan otras pruebas que evidencian las razones por las cuales la misma se torna injusta, tales como la revocatoria de la medida de aseguramiento, o la misma sentencia en la que se hace un estudio de la medida. [39] A menos de que se trate de un caso de falso in dubio pro reo, esto es, que en realidad, de los argumentos del juez se tiene que la absolución se dio porque el demandante no cometió el delito, la conducta no era un hecho punible o el hecho no existió, lo que no aconteció en el sub lite. [40] “ARTICULO   6.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. [41] “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.

No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;

Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero.