ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Configurada SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó en reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los hechos ocurridos el 7 de noviembre de 1997, consistentes en el disparo y lanzamiento de granadas del soldado voluntario a un inmueble.
En este proceso se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó al Estado a resarcir el daño causado por su agente. En virtud de esa decisión, la entidad demandante interpuso demanda de repetición contra el soldado voluntario. PRESUPUESTO PROCESAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Configurada / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Declarar excepción de oficio de caducidad de la acción / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Sala no se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque no se encuentran reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia, pues la acción se encuentra caducada.
La Sala modificará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, porque la demanda fue presentada por fuera del término previsto en la ley. Para resolver debe tenerse en cuenta que la Ley 446 de 1998 modificó el art. 136 del Código Contencioso Administrativo y señaló: “9.
La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” […] En consecuencia, el término de caducidad de la repetición, es de 2 años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas.
Para el caso concreto, este término es de 18 meses como quiera que empezó a correr en vigencia del CCA. Para efectuar el conteo es necesario determinar la fecha de ejecutoria de la Sentencia de reparación directa. Para ello, debe tenerse en cuenta que se trató de una sentencia de única instancia. Si bien, contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, lo cierto es que, mediante auto de 12 de septiembre de 2008, el H. Consejo de Estado, resolvió inadmitir el recurso de apelación, por considerar que, en virtud de la cuantía, “este proceso no accede a la segunda instancia ante el Consejo de Estado” […].
En el caso concreto no reposa la constancia de ejecutoria de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Sin embargo, de acuerdo con la Resolución 2653 de 13 de mayo de 2010, que dio cumplimiento a la Sentencia condenatoria que indicó “Mediante sentencia del 24 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión; debidamente ejecutoriada el 23 de mayo de 2008”, la sentencia cobró ejecutoria el 23 de mayo de 2008.
Ahora, si se tiene en cuenta el Auto de 12 de septiembre de 2008, proferido por el H. Consejo de Estado, que resolvió inadmitir el recurso de apelación, es posible concluir que la ejecutoria de la Sentencia ocurrió, con posterioridad, esto es, el 26 de septiembre de 2008, cuando cobró ejecutoria el aludido auto. En todo caso, al tener en cuenta cualquiera de las 2 fechas, 23 de mayo de 2008 o 26 de septiembre de 2008 la acción se encuentra caducada.
Al efectuar el conteo con la fecha más favorable para la entidad (26 de septiembre de 2008) se tiene que los 18 meses con los que contaba la administración para el pago de la condena vencían el 27 de marzo de 2010. No obstante lo anterior, el pago se realizó el día 25 de mayo de 2010. Teniendo en cuenta que la norma señaló que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses, en el caso concreto, como la fecha del pago superó los 18 meses, el término se deberá contar a partir del 27 de marzo de 2010.
En consecuencia, resulta forzoso concluir que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional tenía hasta el 27 de marzo de 2012 para presentar la demanda; pero, como se instauró el 7 de mayo de 2012, el término para presentarla caducó. Por esta razón, la Sala modificará el fallo de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional.
Sala Plena. sentencia C 832 de 2001. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00742-01(55726) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: LUIS ALFREDO PARRA RICO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN –DECRETO 1 DE 1984 Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – caducidad – Ley 446 de 1998 – Sentencia C 832 de 2001 Síntesis del caso: se demandó en reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los hechos ocurridos el 7 de noviembre de 1997, consistentes en el disparo y lanzamiento de granadas del soldado voluntario a un inmueble.
En este proceso se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó al Estado a resarcir el daño causado por su agente. En virtud de esa decisión, la entidad demandante interpuso demanda de repetición[1] contra el soldado voluntario. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la Sentencia de 29 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Primera de Decisión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; y, 1.4. Recurso de apelación 1.1 Posición de la parte demandante El 24 de mayo de 2012, el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en calidad de demandante interpuso acción de repetición[2] contra el señor Luis Alfredo Parra Rico, con base en las siguientes pretensiones (se trascribe): “1.
Que se declare responsable al señor LUIS ALFREDO PARRA RICO de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO, como consecuencia de la indemnización que se tuvo que cancelar a favor de las señoras LIRIA DE JESÚS SOSA DE MADRIR Y MARÍA RUBIELA MADRID SOSA, por los hechos ocurridos el día 7 de noviembre de 1997, en jurisdicción del municipio de El Bagre (Antioquia). 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Luis Alfredo Parra Pico (sic) a reintegrar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL la suma de CINCO MILLONES SETECINTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($5.727.846), dinero que pagó esta entidad a favor de las señoras LIRIA DE JESÚS SOSA DE MADRID Y MARÍA RUBIELA MADRID SOSA, mediante la Resolución No. 2653 de fecha 13 de mayo de 2010. 3.
Que se condene a los demandados, a cancelar intereses comerciales a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso. 4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor.” 2. La parte actora basó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1)El 7 de noviembre de 1997, el soldado voluntario, Luis Alfredo Parra Rico, vestido de civil y ebrio, disparó y lanzó algunas granadas contra el inmueble ubicado en la calle 51 No. 49-20 del barrio “El Bijao”, en el municipio de El Bagre (Antioquia) de propiedad de la señora Liria de Jesús Sosa de Madrid.
En el referido inmueble funcionaba un establecimiento de comercio denominado “Bar Montecarlo” de propiedad de María Rubiela Madrid Sosa. 2) Con la actuación del señor Parra Rico se destruyeron 3 puertas metálicas del inmueble, parte del techo, del cielo raso, las paredes y el piso. Por ello, las señoras Liria de Jesús Sosa de Madrid y María Rubiela Madrid Sosa interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3) Mediante Sentencia de 24 de abril de 2008, la Sección Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los daños ocasionados a las demandadas.
Condenó a pagarles, en su favor, la suma de $ 3.733.016 y $ 1.994.830 respectivamente. El total de la condena, ascendió a $ 5.727.846 que fueron pagados por la demandante. Se agregó que, en las consideraciones de la Sentencia de reparación directa, se registró que la Unidad Local de Fiscalías del Bagre, adelantó investigación penal No. P 1416 en contra del soldado Luis Parra por los aludidos hechos.
En sus alegatos de conclusión sostuvo que debía condenarse al demandado porque con su actuar doloso produjo un deterioro patrimonial en el erario de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al cometer un hecho (delito) ajeno a las finalidades del servicio del Estado. 2. Posición de la parte demandada Como la parte demandada señaló que el señor Parra Rico se encontraba retirado de las FFMM y que desconocía su lugar de domicilio, se publicó el edicto emplazatorio el 15 de septiembre de 2013[3].
Como el emplazado no compareció a notificarse, se le designó curador ad litem quien tomó posesión del cargo el 13 de noviembre de 2013. El 20 de noviembre de 2013, presentó la contestación de la demanda. Como argumento de defensa sostuvo que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional era la responsable del detrimento patrimonial por omisión. 1.3 Sentencia de primera instancia En Sentencia[4] de 29 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Sala Primera de Decisión estudió de fondo el asunto y negó las pretensiones de la demanda.
Aseguro que, si bien se aportó la Resolución No. 2663 de 13 de mayo de 2010 en la que se dispuso el pago en favor de María Rubiela Madrid Sosa y Liria de Jesús Sosa de Madrid y los Comprobantes de Egreso No. 1500005129 y No. 1500005263 de 25 de mayo de 2010, lo cierto fue que no existió prueba de que las beneficiarias recibieron el dinero. 1.4.
Recurso de apelación El 27 de mayo de 2015[5], la parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Anotó que, con las pruebas aportadas, se acreditó el pago. Señaló que, tanto con la Resolución 2653 de 13 de mayo de 2010 como con los Comprobantes de Egreso No. 1500005129 y 1500005263 de 25 de mayo de 2010, los cuales no fueron “reprochados”, era posible dar por satisfecho este requisito.
Mediante Auto de 11 de febrero de 2016 se admitió el recurso de apelación[6]. En la oportunidad para alegar de conclusión la parte demandante aseguró que, para acreditar el pago de la indemnización por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se allegaron las pruebas necesarias y conducentes. Frente al elemento subjetivo, adujo que estaba probado el actuar injustificado y reprochable del señor Parra Rico, quien vestido de civil y ebrio, disparó y lanzó algunas granadas contra el inmueble al que se ha hecho referencia. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión por no haberse acreditado el pago de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que adoptarán; y, 2.2 Costas. 1. Exposición del litigio y decisiones que adoptarán 12. La Sala no se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque no se encuentran reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia, pues la acción se encuentra caducada. 13.
La Sala modificará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, porque la demanda fue presentada por fuera del término previsto en la ley. Para resolver debe tenerse en cuenta que la Ley 446 de 1998 modificó el art. 136 del Código Contencioso Administrativo y señaló: “9.
La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” 14. La Corte Constitucional, al estudiar una demanda de constitucionalidad contra el aludido artículo, señaló: “Declarar EXEQUIBLE la expresión "contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses.[7] 15.
En consecuencia, el término de caducidad de la repetición, es de 2 años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. Para el caso concreto, este término es de 18 meses[8] como quiera que empezó a correr en vigencia del CCA[9].
Para efectuar el conteo es necesario determinar la fecha de ejecutoria de la Sentencia de reparación directa. Para ello, debe tenerse en cuenta que se trató de una sentencia de única instancia. Si bien, contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, lo cierto es que, mediante auto de 12 de septiembre de 2008, el H. Consejo de Estado, resolvió inadmitir el recurso de apelación, por considerar que, en virtud de la cuantía, “este proceso no accede a la segunda instancia ante el Consejo de Estado” (fls. 38 a 43 C. principal).
En el caso concreto no reposa la constancia de ejecutoria de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Sin embargo, de acuerdo con la Resolución 2653 de 13 de mayo de 2010, que dio cumplimiento a la Sentencia condenatoria que indicó “Mediante sentencia del 24 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión; debidamente ejecutoriada el 23 de mayo de 2008”[10], la sentencia cobró ejecutoria el 23 de mayo de 2008. 18.
Ahora, si se tiene en cuenta el Auto de 12 de septiembre de 2008, proferido por el H. Consejo de Estado, que resolvió inadmitir el recurso de apelación, es posible concluir que la ejecutoria de la Sentencia ocurrió, con posterioridad, esto es, el 26 de septiembre de 2008, cuando cobró ejecutoria el aludido auto[11]. 19. En todo caso, al tener en cuenta cualquiera de las 2 fechas, 23 de mayo de 2008 o 26 de septiembre de 2008 la acción se encuentra caducada.
Al efectuar el conteo con la fecha más favorable para la entidad (26 de septiembre de 2008) se tiene que los 18 meses con los que contaba la administración para el pago de la condena vencían el 27 de marzo de 2010. No obstante lo anterior, el pago se realizó el día 25 de mayo de 2010[12]. 20. Teniendo en cuenta que la norma señaló que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses, en el caso concreto, como la fecha del pago superó los 18 meses, el término se deberá contar a partir del 27 de marzo de 2010.
En consecuencia, resulta forzoso concluir que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional tenía hasta el 27 de marzo de 2012 para presentar la demanda; pero, como se instauró el 7 de mayo de 2012[13], el término para presentarla caducó. Por esta razón, la Sala modificará el fallo de primera instancia. 2.2 Condena en costas 22.
En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR Sentencia de 29 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Sala Primera de Decisión, y, en su lugar dispone:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin lugar a condenar en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Las normas sustanciales del presente caso se rigen por el CCA y no bajo las presunciones de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de esta.
En términos procesales se aplica el CCA, porque la demanda se presentó el 24 de mayo de 2012, antes de la entrada en vigencia del CPACA (2 de julio de 2012) [2] Folios 1 a 9 del cuaderno 1. [3] Folio 89 del Cuaderno 1. [4] Folios 151 a 158 del cuaderno principal. [5] Folios 162 a 164 del cuaderno principal. [6] Folio 157 vuelto del cuaderno 2. [7] Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C 832 de 2001 [8] “(…) Además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria [entiéndase las condenas al Estado] dieciocho (18) meses después de su ejecutoria” art. 177 del CCA. [9]
ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, (…), los términos que hubieren comenzado a correr, se regirán por las leyes vigentes cuando, (…) empezaron a correr los términos”. [10] Fl. 21 Cuaderno No. 1 [11]Notificado en estados el 23 de septiembre de 2008 (Fl. 42 vuelto) [12] Fl 20 Cuaderno No. 1 [13] Fl. 9 Cuaderno No. 1.
En este punto, debe tenerse en cuenta que, pese a que la conciliación prejudicial no es obligatoria como requisito de procedibilidad para ejercer la repetición (art. 13 Ley 678 de 2001), lo cierto es que la parte pudo intentarla y con ello suspender el término de caducidad. Sin embargo, en el caso concreto, no reposa prueba que indique que se hubiera intentado y que, en consecuencia, se hubieran suspendido los términos de caducidad.