ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Alcance / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Interés jurídico del apelante en el medio de control de nulidad electoral [E]l despacho encuentra necesario pronunciarse en relación con la solicitud efectuada ante esta instancia, por el apoderado del demandado, tendiente a que esta Corporación rechace el citado mecanismo de impugnación “en tanto carece de interés jurídico para recurrirla [la sentencia]”.
(…). [C]oncluye el apoderado del demandado, que al recurrente le está vedado plantear en su escrito de apelación, argumentos que aboguen por la prosperidad de aquellos raciocinios que se expusieron en las demandas en las que no funge como parte actora, máxime cuando el realmente interesado en dichos libelos no manifestó inconformidad alguna a través del mecanismo impugnatorio previsto para el efecto, lo que se traduce en “que esos cuatro procesos quedaron en firme y debidamente ejecutoriados”, por lo que el apelante tan solo puede ejercer su derecho de contradicción frente a la causa que inició. (…). [E]s evidente que lo que se busca con este tipo de figuras propias del derecho adjetivo [acumulación de procesos], es maximizar la eficacia de principios como la economía y celeridad procesal, en cuanto se propende por dotar de mayor agilidad al proceso judicial al impulsar de forma simultánea el trámite de las diferentes demandas.
Así mismo, se procura la materialización del principio de seguridad jurídica, habida cuenta que evita que, en distintos procesos que versen sobre un mismo nombramiento o elección o demandado, se emitan sentencias independientes que denoten una disparidad de criterios sobre la misma causal alegada. Ahora bien, dicha integración de procesos no solamente tiene importantes connotaciones desde el punto de vista procesal, pues, a merced del derecho sustantivo, el marco de análisis del funcionario judicial transmuta de un conjunto compuesto por varios elementos – entiéndase las diversas demandas – a una unidad indivisible en relación con el objeto de proceso, el cual se circunscribe a estudiar la legalidad del acto de elección demandado, conforme a los diferentes reparos esbozados por los demandantes.
No en vano el claro mandato que el legislador imprimió en el artículo 282 del CPACA, que impone el deber de fallar en una sola sentencia todos los procesos; de ahí que no es posible disgregar, en cada uno de los procesos, los efectos de la providencia que pone fin a la litis como si se trataran de diferentes trámites, tal como lo sostiene el apoderado del demandado, quien sugiere la ejecutoria del proceso en relación con los procesos en que no actuó como demandante el aquí recurrente.
Los anteriores razonamientos, permiten de igual forma sostener que los diversos cargos de nulidad expuestos en las demandas cuyos procesos se acumulan, se constituyen en un interés jurídico superior que tiene como fundamento común de los demandantes, la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto que caracteriza el medio de control de nulidad electoral.
Por consiguiente, el despacho no censura que en el recurso objeto de estudio, el apelante, además de exponer las razones que sustentaron su libelo inicial, insista en que se analicen aquellas que motivaron las otras demandas, pues ello no tendría otro fin que no fuera el de someter a un nuevo estudio por parte del ad quem otros aspectos de la litis que, si bien no hicieron parte de su escrito primigenio, tienen como fin común el que se revise la legalidad del acto de elección. Así entonces, el despacho no encuentra reparo alguno que impida analizar en este momento del proceso, la oportunidad y procedencia del recurso de apelación interpuesto por el señor Jaime Alonso Vásquez Giraldo.
RECURSO DE APELACIÓN – Requisitos para su procedencia contra sentencia / RECURSO DE APELACIÓN – Admite recurso Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que el legislador se ocupó de la oportunidad y procedencia del recurso de apelación contra sentencia. (…). [S]e tiene que el legislador hizo clara distinción de los requisitos de este medio de impugnación en el trámite procesal especial electoral, así: (i) en cuanto a su procedencia, estimó que el recurso de apelación resultaba admisible frente a las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados y tribunales administrativos y, (ii) en relación con la oportunidad, impuso que aquel debía interponerse y sustentarse en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, con la claridad que debe tenerse en cuenta para dicho cómputo el término de dos (2) días hábiles que contempla el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020.
(…). En el sub examine, el despacho encuentra que el recurso interpuesto por el señor (…) contra el fallo de 13 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de las demandadas acumuladas bajo el radicado No. 54001-23-33-000-2019-00329-00, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 292 del CPACA, habida cuenta que, el recurrente tiene interés jurídico para apelar y el recurso fue interpuesto y sustentado de manera oportuna el 20 de noviembre de 2020, pues conforme al artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el artículo 292 de la Ley 1437, los cinco días que establece este último precepto vencieron el 23 de noviembre el citado año. Por tanto, se impone para el despacho admitir el mecanismo impugnatorio con las consecuentes órdenes legales que ello implica.
SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Presupuestos para su procedencia / DECRETO DE PRUEBAS – Negada la solicitud al no encuadrar en ninguno de los eventos taxativos [D]e la solicitud de pruebas en el trámite de la apelación, esta Sala Electoral ha interpretado que “(…) en materia de pruebas en segunda instancia y su procedencia, son tres presupuestos basilares los que determinan la prosperidad de la solicitud correspondiente, uno de carácter netamente procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición que hace parte de los requisitos extrínsecos de la prueba y, que por regla general, como todo plazo de preclusión establecido por el legislador, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador ingresar más allá en el análisis y dos sustanciales, a saber, uno que se aplica a todo estudio para determinar el decreto de la prueba, consistente en cumplir con los requisitos intrínsecos de la prueba consistente que el medio probatorio pase por el crisol de la pertinencia, la conducencia y la utilidad, el otro requisito sustancial, propio de la prueba en segunda instancia y es su encuadramiento, por lo menos o como mínimo, en una de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA, (…).”.
En ese orden de ideas, advierte el despacho que en el presente caso el impugnante solicitó las pruebas con la presentación y sustentación del recurso el 20 de noviembre de 2020, de lo que se concluye que se hizo oportunamente. No obstante, la petición probatoria no encuadra en ninguno de los eventos taxativos que establece el artículo 212 CPACA.
(…). En efecto, las pruebas relacionadas con citar a rendir testimonio (…), y a que rinda declaración de parte del (…) – demandado –, a fin de que responda a las mismas preguntas, no tienen cabida en ninguno de los supuestos que trae consigo la norma en cita, frente a lo cual, extraña el despacho, argumentación alguna por parte del recurrente frente a dicho aspecto procesal, máxime cuando la práctica de dichas pruebas había sido negada en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para que proceda la solicitud de pruebas en segunda instancia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 27 de septiembre de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 25000-23-41-000- 2017-00671-02.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 292 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00329-01 (2019-00327-00, 2019-00328- 00, 2019-00330-00 Y 2019-00368) Actor: ALLISON JULIANA MÁRQUEZ CATAÑO y JAIME ALONSO VÁSQUEZ GIRALDO Demandado: JAIRO TOMÁS YAÑEZ RODRÍGUEZ - ALCALDE DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Procedencia y oportunidad del recurso de apelación – interés jurídico del apelante en el medio de control de nulidad electoral – pruebas en segunda instancia AUTO Corresponde al Despacho estudiar la procedencia del recurso de apelación presentado por el señor Jaime Alonso Vásquez Giraldo contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de las demandas acumuladas de la referencia. Así mismo, resolver la solicitud de pruebas formulada por el recurrente en esta instancia procesal. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Las demandas. En ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral, se presentaron cinco demandas ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, contra el acto que declaró la elección del señor Jairo Tomás Yáñez Rodríguez como Alcalde Municipal de San José de Cúcuta, Norte de Santander[1], a saber: i) 54001-23-33-000-2019-00327-00; ii) 54001-23-33- 000-2019-00328-00; iii) 54001-23-33-000-2019-00329-00; iv) 54001-23-33-000- 2019-00330-00, las cuales fueron promovidas por Allison Juliana Márquez Cataño y v) 54001-23-33-000-2019-00368-00, presentada por el señor Jairo Alonso Vásquez Giraldo. 1.2 Trámite procesal.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el curso de la primera instancia, ordenó la acumulación de los procesos referenciados en el anterior acápite, mediante proveído del 9 de marzo de 2020, teniendo como expediente principal el radicado No. 54001-23-33-000-2019-00329-00. El 13 de noviembre de 2020, la citada corporación profirió sentencia de primera instancia en la que, entre otras cosas, dispuso negar las pretensiones de las demandas de nulidad electoral que dieron origen a los procesos acumulados.
Esta decisión fue objeto del recurso de apelación el 20 de noviembre de 2020, por parte del demandante Jaime Alfonso Vásquez Giraldo, mientras que la otra parte actora, Allison Juliana Márquez Cataño, dejó vencer el término que tenía para recurrir la providencia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2020[2], concedió ante esta Corporación el recurso de apelación presentado por el señor Vásquez Giraldo contra la sentencia de primera instancia; decisión frente a la cual el apoderado judicial del demandado radicó el mismo día “escrito de inconformidad”, en el que pidió rechazar el recurso “en los procesos 327/00, 328/00, 329/00 y 330/00”, por falta de interés jurídico para recurrir.
El 27 de noviembre de 2020, el demandado interpuso formalmente recurso de reposición contra la anterior decisión, en el cual adujo que: “el señor Jaime Alonso Vásquez Giraldo no tiene ningún interés para recurrir los procesos 54001-23-33- 000-2019-00329-00; 54001-23-33-000-2019-00327-00; 54001-23-33-000-2019-00328-00 y 54001-23-33-000-2019-00330-00, en los cuales la accionante es la señora Allison Juliana Márquez Cataño, y versan sobre argumentos de derecho, circunstancias fácticas y causales de anulación electoral totalmente distintas a las planteadas por el señor Jaime Alonso Vásquez Giraldo, por ende, no le asiste interés jurídico en tales causas, menos aún para presentar alzada frente al análisis y decisión tomada por la Corporación en esos radicados.”.
Conforme con lo anterior, solicitó que se rechazará por improcedente el recurso de alzada formulado por el apelante, en lo que respecta a los otros cuatro procesos acumulados que fueron promovidos por la señora Márquez Cataño. El a quo, mediante auto del 9 de diciembre de 2020, declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto y ordenó por secretaría darle cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el auto recurrido.
El 18 de diciembre de 2020, una vez radicado y repartido el presente proceso, el apoderado judicial del demandado presentó nuevamente memorial en el cual solicitó rechazar el recurso de apelación, en lo que respecta a los procesos radicados No. 2019-327-00, 2019-328-00, 2019-329-00 y 2019-330- 00, invocando las mismas razones anteriormente expuestas. 2.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. El despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a la admisión del recurso de apelación interpuesto y la solicitud de pruebas elevada en segunda instancia, por el señor Jaime Alonso Vásquez Giraldo en su calidad de demandante, según lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA[3]. 2. Asunto previo.
Antes de determinar la oportunidad y procedencia del recurso de apelación interpuesto y de las pruebas solicitadas con el mismo, el despacho encuentra necesario pronunciarse en relación con la solicitud efectuada ante esta instancia, por el apoderado del demandado, tendiente a que esta Corporación rechace el citado mecanismo de impugnación “en tanto carece de interés jurídico para recurrirla [la sentencia]”.
El memorialista sustenta dicha petición, en el hecho que en el proceso acumulado debe distinguirse, por un parte, la demanda presentada por el recurrente (2019-00368-00), en la que se alegó que el accionado incurrió en actos constitutivos de doble militancia. Y de otro lado, aquellos libelos en los que se advierten circunstancias fácticas y causales de anulación electoral totalmente distintas a la planteada por el señor Jaime Alonso Vásquez Giraldo (2019-00327-00[4]; 2019-00328-00[5]; 2019-00329-00[6]; 2019- 00330-00[7]).
Conforme a lo anterior, concluye el apoderado del demandado, que al recurrente le está vedado plantear en su escrito de apelación, argumentos que aboguen por la prosperidad de aquellos raciocinios que se expusieron en las demandas en las que no funge como parte actora, máxime cuando el realmente interesado en dichos libelos no manifestó inconformidad alguna a través del mecanismo impugnatorio previsto para el efecto, lo que se traduce en “que esos cuatro procesos quedaron en firme y debidamente ejecutoriados”, por lo que el apelante tan solo puede ejercer su derecho de contradicción frente a la causa que inició. Al respecto, debe comenzar por precisarse el alcance de la figura de la acumulación de procesos que el legislador dispuso para el trámite electoral, inclusive desde la anterior codificación contenciosa administrativa contenida en el Decreto 01 de 1984[8] hasta mantenerse hoy día en la Ley 1437 de 2011, que la regula en los siguientes términos:
ARTICULO 282. ACUMULACION DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.
(…) (Subrayado y negrillas fuera del texto). De la lectura de la norma transcrita, es evidente que lo que se busca con este tipo de figuras propias del derecho adjetivo, es maximizar la eficacia de principios como la economía y celeridad procesal, en cuanto se propende por dotar de mayor agilidad al proceso judicial al impulsar de forma simultánea el trámite de las diferentes demandas.
Así mismo, se procura la materialización del principio de seguridad jurídica, habida cuenta que evita que, en distintos procesos que versen sobre un mismo nombramiento o elección o demandado, se emitan sentencias independientes que denoten una disparidad de criterios sobre la misma causal alegada. Ahora bien, dicha integración de procesos no solamente tiene importantes connotaciones desde el punto de vista procesal, pues, a merced del derecho sustantivo, el marco de análisis del funcionario judicial transmuta de un conjunto compuesto por varios elementos – entiéndase las diversas demandas – a una unidad indivisible en relación con el objeto de proceso, el cual se circunscribe a estudiar la legalidad del acto de elección demandado, conforme a los diferentes reparos esbozados por los demandantes.
No en vano el claro mandato que el legislador imprimió en el artículo 282 del CPACA, que impone el deber de fallar en una sola sentencia todos los procesos; de ahí que no es posible disgregar, en cada uno de los procesos, los efectos de la providencia que pone fin a la litis como si se trataran de diferentes trámites, tal como lo sostiene el apoderado del demandado, quien sugiere la ejecutoria del proceso en relación con los procesos en que no actuó como demandante el aquí recurrente.
Los anteriores razonamientos, permiten de igual forma sostener que los diversos cargos de nulidad expuestos en las demandas cuyos procesos se acumulan, se constituyen en un interés jurídico superior que tiene como fundamento común de los demandantes, la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto que caracteriza el medio de control de nulidad electoral.
Por consiguiente, el despacho no censura que en el recurso objeto de estudio, el apelante, además de exponer las razones que sustentaron su libelo inicial, insista en que se analicen aquellas que motivaron las otras demandas, pues ello no tendría otro fin que no fuera el de someter a un nuevo estudio por parte del ad quem otros aspectos de la litis que, si bien no hicieron parte de su escrito primigenio, tienen como fin común el que se revise la legalidad del acto de elección. Así entonces, el despacho no encuentra reparo alguno que impida analizar en este momento del proceso, la oportunidad y procedencia del recurso de apelación interpuesto por el señor Jaime Alonso Vásquez Giraldo. 3.
Requisitos de admisibilidad del recurso de apelación contra sentencia en materia electoral. Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que el legislador se ocupó de la oportunidad y procedencia del recurso de apelación contra sentencia en los siguientes términos:
ARTÍCULO 292. APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. ( ) Acorde con el precepto transcrito, se tiene que el legislador hizo clara distinción de los requisitos de este medio de impugnación en el trámite procesal especial electoral, así: (i) en cuanto a su procedencia, estimó que el recurso de apelación resultaba admisible frente a las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados y tribunales administrativos y, (ii) en relación con la oportunidad, impuso que aquel debía interponerse y sustentarse en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, con la claridad que debe tenerse en cuenta para dicho cómputo el término de dos (2) días hábiles que contempla el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020[9]. 2.4 Estudio de admisión del recurso de apelación. En el sub examine, el despacho encuentra que el recurso interpuesto por el señor Jaime Alonso Vásquez Giraldo contra el fallo de 13 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de las demandadas acumuladas bajo el radicado No. 54001-23-33-000-2019-00329-00[10], cumple con los requisitos establecidos en el artículo 292 del CPACA, habida cuenta que, el recurrente tiene interés jurídico para apelar y el recurso fue interpuesto y sustentado de manera oportuna el 20 de noviembre de 2020, pues conforme al artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el artículo 292 de la Ley 1437, los cinco días que establece este último precepto vencieron el 23 de noviembre el citado año. Por tanto, se impone para el despacho admitir el mecanismo impugnatorio con las consecuentes ordenes legales que ello implica, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2.5 Estudio de la solicitud probatoria.
Respecto de la solicitud de pruebas en el trámite de la apelación, esta Sala Electoral ha interpretado que “(…) en materia de pruebas en segunda instancia y su procedencia, son tres presupuestos basilares los que determinan la prosperidad de la solicitud correspondiente, uno de carácter netamente procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición que hace parte de los requisitos extrínsecos de la prueba y, que por regla general, como todo plazo de preclusión establecido por el legislador, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador ingresar más allá en el análisis y dos sustanciales, a saber, uno que se aplica a todo estudio para determinar el decreto de la prueba, consistente en cumplir con los requisitos intrínsecos de la prueba consistente que el medio probatorio pase por el crisol de la pertinencia, la conducencia y la utilidad, el otro requisito sustancial, propio de la prueba en segunda instancia y es su encuadramiento, por lo menos o como mínimo, en una de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA, (…).”[11].
En ese orden de ideas, advierte el despacho que en el presente caso el impugnante solicitó las pruebas con la presentación y sustentación del recurso el 20 de noviembre de 2020, de lo que se concluye que se hizo oportunamente. No obstante, la petición probatoria no encuadra en ninguno de los eventos taxativos que establece el artículo 212 CPACA, así: Artículo 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. En efecto, las pruebas relacionadas con citar a rendir testimonio al señor Álvaro Uribe Vélez, y las señoras Nubia Stella Martínez Rueda y Milla Romero Soto, en calidad estas últimas de Directora Nacional e integrante del partido Centro Democrático, respectivamente, para que “declare[n] si el señor JAIRO TOMÁS YAÑEZ RODRÍGUEZ fungió SI o No como precandidato por dicho partido a la ALCALDÍA de San José de Cúcuta, periodo 2020-2023, y si adicionalmente el proceso de selección del candidato único estaba compuesto de dos etapas, los FOROS y la ENCUESTA, de las cuales participaban los militantes de dicho partido”, y a que rinda declaración de parte del señor Jairo Tomás Yáñez Rodríguez – demandado –, a fin de que responda a las mismas preguntas, no tienen cabida en ninguno de los supuestos que trae consigo la norma en cita, frente a lo cual, extraña el despacho, argumentación alguna por parte del recurrente frente a dicho aspecto procesal, máxime cuando la práctica de dichas pruebas había sido negada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por Jaime Alonso Vásquez Giraldo, contra la Sentencia del 13 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Decisión Oral 004 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de los procesos acumuladas.
SEGUNDO: NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas por el recurrente en esta instancia procesal.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Agotado este plazo, entréguese el expediente al agente del Ministerio Público, para que si a bien lo tiene presente su concepto dentro de los cinco (5) días siguientes.
CUARTO: Cumplido lo anterior, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] Acta Parcial de Escrutinio E-26 ALC de 7 de noviembre de 2019. [2] Notificado por estado el 25 de noviembre de 2020. [3] Artículo 125. De la expedición de providencias.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja [4] Se alega la inhabilidad consagrada en el artículo 95, numeral 3º de la Ley 136 de 1994. [5] Se alega la inhabilidad consagrada en el artículo 95, numeral 1º de la Ley 136 de 1994. [6] Se alega la inhabilidad consagrada en el artículo 107, inciso 5º de la Constitución Política. [7] Se alega la inhabilidad consagrada en el artículo 95, numeral 3º de la Ley 136 de 1994. [8] Artículo 237.Acumulación de procesos.
Deberán fallarse en una sola sentencia: a) Los procesos en que se impugne una misma elección o un mismo nombramiento cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. b) Los procesos fundados en falta de calidades, requisitos o en inhabilidades cuando se refieran al mismo demandado. (…) [9] ARTÍCULO 8o.
NOTIFICACIONES PERSONALES.: (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. [10] Radicados No. 54001-23-33-000-2019-00327-00; 54001-23-33-000-2019- 00328-00; 54001-23-33-000-2019-00330-00 y 54001-23-33-000-2019-00368-00. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Auto de 27 de septiembre de 2018, Rad. No. 25000-23-41-000-2017- 00671-02. C.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.