Micelio
50001-23-33-000-2020-00002-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-04-05

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Saúl Villar Jiménez·Demandado: William Antonio Sánchez Esguerra - Concejal De Villavicencio, Meta

CONTROL DE LEGALIDAD – Deber del juez de sanear los vicios constitutivos de nulidad / CONTROL DE LEGALIDAD – Pone en conocimiento del Consejo Nacional Electoral nulidad por falta de vinculación, como medida de saneamiento De conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, agotada cada etapa procesal, le corresponde al juez ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que puedan ser constitutivos de nulidades.

En el sub judice, se tiene que, al momento en que el a quo admitió el presente medio de control, no ordenó la vinculación del Consejo Nacional Electoral, autoridad que intervino en la expedición del acto enjuiciado, como quiera que el acto de elección – Formulario E-26CON –, fue expedido por la comisión escrutadora departamental, la cual está conformada por dos delegados de esa entidad y, en virtud de ello, debía ser notificada de la presente demanda, conforme con la regla establecida en el artículo 277 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, so pena de configurarse la causal de nulidad contemplada en el artículo 133, numeral 8º del Código General del Proceso.

Así las cosas, en amparo a las previsiones normativas contenidas en los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 137 del Código General del Proceso, resulta imperioso adoptar como medida de saneamiento que, por intermedio de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se ponga en conocimiento del Consejo Nacional Electoral, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: i) alegue la nulidad, si a bien lo tiene, ii) se pronuncie sobre el proceso, sin alegarla o iii) guarde silencio.

En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 137 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00002-01 Actor: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ Demandado: WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ ESGUERRA - CONCEJAL DE VILLAVICENCIO, META Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Saneamiento por falta de vinculación del Consejo Nacional Electoral AUTO Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró al señor William Antonio Sánchez Esguerra como concejal del municipio de Villavicencio, para el período 2020-2023, de no ser porque se advierte la falta de vinculación del Consejo Nacional Electoral.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Saúl Villar Jiménez, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral, conforme el siguiente petitum: “1°. Se decrete la Nulidad Parcial del Acta Parcial de Escrutinio contenida en el Formulario E-26 CON, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental del Meta mediante la Cual (sic) se declaró electo como CONCEJAL DE VILLAVICENCIO, al Señor WILLIAM ANTONIO SANCHEZ (sic) ESGUERRA como CONCEJAL DE VILLAVICENCIO para el periodo Constitucional 2020 - 2023. 2°.

Que como Consecuencia (sic) de lo anterior, se decrete la CANCELACION (sic) DE LA RESPECTIVA CREDENCIAL. 3°. Que como consecuencia de lo anterior, se llame a ocupar el cargo de Concejal al Ciudadano que dentro de la misma lista siga en votación”. 2. Trámite procesal. 2.1 Admisión de la demanda. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 14 de enero de 2020, admitió la demanda, al encontrar cumplidos los requisitos previstos en la ley procesal; providencia en la que se ordenó notificar al demandado, a la Delegación del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Meta y al Ministerio Público.

De igual forma, se dispuso informar a la comunidad sobre la existencia del proceso. 2.2 Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 22 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo, en el efecto suspensivo y enviado a esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. El magistrado ponente es competente para ejercer control de legalidad con el fin de sanear los vicios que puedan ser constitutivos de nulidades procesales, conforme con lo preceptuado en los artículos 125 y 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 2.

Control de legalidad de las actuaciones surtidas. De conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, agotada cada etapa procesal, le corresponde al juez ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que puedan ser constitutivos de nulidades. En el sub judice, se tiene que, al momento en que el a quo admitió el presente medio de control, no ordenó la vinculación del Consejo Nacional Electoral, autoridad que intervino en la expedición del acto enjuiciado, como quiera que el acto de elección – Formulario E-26CON –, fue expedido por la comisión escrutadora departamental, la cual está conformada por dos delegados de esa entidad[1] y, en virtud de ello, debía ser notificada de la presente demanda, conforme con la regla establecida en el artículo 277 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, so pena de configurarse la causal de nulidad contemplada en el artículo 133, numeral 8º del Código General del Proceso[2].

Así las cosas, en amparo a las previsiones normativas contenidas en los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 137 del Código General del Proceso[3], resulta imperioso adoptar como medida de saneamiento que, por intermedio de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se ponga en conocimiento del Consejo Nacional Electoral, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: i) alegue la nulidad, si a bien lo tiene, ii) se pronuncie sobre el proceso, sin alegarla o iii) guarde silencio.

En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: Por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, PÓNGASE en conocimiento del Consejo Nacional Electoral, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: i) alegue la nulidad, si a bien lo tiene, ii) se pronuncie sobre el proceso, sin alegarla o iii) guarde silencio.

En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente de forma inmediata al despacho para continuar con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] Artículo 175 del Código electoral. [2]

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. [3]

ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.

Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.