PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – La prueba decretada en primera instancia se aportó incompleta / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO - Para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda [E]l a quo estimó que la etapa correspondiente debía ser cerrada, en tanto el material probatorio decretado estaba completo, precisando concretamente lo referente al cargo de trashumancia. No obstante ello, al momento de dictar sentencia, negó la prosperidad del cargo por no contar con los soportes que acreditaran su ocurrencia. Revisados estos documentos, es claro que no se dio respuesta en debida forma a la prueba decretada por el Tribunal, puesto que no se remitió la información en forma completa toda vez que no se aportó el estudio de trashumancia electoral del departamento de La Guajira, concretamente lo relacionado con las (…) cédulas de ciudadanía, las cuales como se puede observar ejercieron efectivamente su derecho al voto en la localidad de Urumita, lo que impone a esta Sala de decisión el deber de esclarecer el presente asunto.
(…) Así las cosas, y toda vez que las certificaciones pedidas son necesarias para poder resolver el asunto aquí estudiado, se ordenará nuevamente la práctica de esta prueba, en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA. (…). Entonces, toda vez que ya se agotó la etapa de alegaciones y teniendo en cuenta que es necesario establecer si las personas relacionadas fueron declaradas trashumantes por el CNE, será practicada nuevamente esa prueba para obtener la información con el fin de esclarecer este punto.
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la práctica de pruebas decretadas en primera instancia, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de octubre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 76001-23-33-000-2015-01577-02; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 1 de marzo de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado 08001-23- 33-000-2016-00067-01.
Sobre el descubrimiento de la “verdad electoral” en procesos de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 1 de marzo de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado 08001-23-33-000-2016-00067-01. Sobre la importancia de las pruebas para el hallazgo de la verdad material en el proceso electoral y que ello no puede depender de la acuciosidad del demandante en el aporte de las pruebas indispensables para decidir de fondo el asunto, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-654 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-40-000-2020-00004-01 Actor: DANIEL ELÍAS CEBALLOS BRITO Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DE LA GUAJIRA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Causales objetivas de nulidad, prueba de oficio en segunda instancia AUTO QUE ORDENA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS Estando el expediente para fallo, se advierte la necesidad de practicar de oficio una prueba decretada en primera instancia frente al cargo de trashumancia que no obra en el plenario por no haberse remitido de forma completa por el Consejo Nacional Electoral, en donde debía aportar el estudio de la mencionada causal de nulidad electoral en la jurisdicción del municipio de Urumita conforme con el cargo correspondiente de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Daniel Elías Ceballos Brito, a través de apoderado judicial, presentó el 15 de enero de 2020, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó, entre otros se declare: “1.- … la nulidad del acto administrativo electoral formulario E-26 ASA, y los elementos que lo conforman, expedido por los integrantes de la Comisión Escrutadora Departamental, el día once (11) de noviembre de 2019, mediante el cual, se declaró la elección como Diputados a la Asamblea Departamental de la Guajira, de los señores MARTHA LUCIA LUBO PALACIO, ORIANA TEOTISTE ZAMBRANO MONTOYA, YOEL BLANCHAR PLATA, MIGUEL FELIPE ARAGÓN GONZÁLEZ, LUIS JOSÉ BRITO GUTIÉRREZ, MICHER PÉREZ FUENTES, MAYKEL YESID CASTILLA ARIZA, ALBERTO CARLOS DURÁN ARIZA, ERIBERTO ANTONIO IBARRA CAMPO, JUANA YOLANDA GÓMEZ BACCI y DELAY MANUEL MAGDANIEL HERNÁNDEZ para el período 2020-2023, por ser violatoria de la constitución y la ley.
SEGUNDA: Que se declare que las credenciales obtenida (sic) por los señores MARTHA LUCIA LUBO PALACIO, ORIANA TEOTISTE ZAMBRANO MONTOYA, YOEL BLANCHAR PLATA, MIGUEL FELIPE ARAGÓN GONZÁLEZ, LUIS JOSÉ BRITO GUTIÉRREZ, MICHER PÉREZ FUENTES, MAYKEL YESID CASTILLA ARIZA, ALBERTO CARLOS DURÁN ARIZA, ERIBERTO ANTONIO IBARRA CAMPO, JUANA YOLANDA GÓMEZ BACCI y DELAY MANUEL MAGDANIEL HERNÁNDEZ para el período 2020-2023 son nulas porque contienen datos contrarios a la verdad, por haber sido obtenidas con violaciones de las normas superiores en que debieron fundarse y por falsedad en los actos que conforman el formulario E-26 ASA…” 1.
Hechos 2. Adujo que mediante la Resolución No. 2857 del 30 de octubre de 2018, el Consejo Nacional Electoral expidió el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley 163 de 1994. 3.
Mencionó que la Resolución No. 1706 del 8 de mayo de 2019[1], expedida por esa misma autoridad electoral, estableció en su artículo 2 la obligación de la publicación de algunos formularios electorales en cumplimiento del artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, entre las que se encuentran las imágenes y archivos planos del cuerpo dirigido a los claveros de las actas de escrutinio E-14 y del formulario E-11. 4.
Sostuvo que el 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones territoriales de los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales, y miembros de las JAL, en donde participó el demandante como candidato a la Asamblea de La Guajira por el partido ASI. 5. Insistió que durante la jornada electoral ocurrieron diferentes tipos de irregularidades, inclusive de tipo penal, con el fin de alterar los resultados, las cuales fueron en su mayoría por trashumantes, suplantadores que presentaron cédulas adulteradas o falsificadas para ejercer el voto. 6.
Sustentó su afirmación, en que en el municipio de Urumita hubo irregularidades e ilegalidades dado que, de 1.500 cédulas inicialmente inscritas, mediante Resolución No. 4867 de 2019 el CNE dejó sin efecto 941, de las que luego de recursos sólo se habilitaron 71 cédulas según lo contempla la Resolución No. 6470 de 2019, proferida por el órgano electoral.
No obstante, manifestó que a varios revocados se les permitió el ejercicio al voto como a continuación se ilustra: [pic] 7. Igualmente, en el mencionado ente territorial, sostuvo que sufragaron suplantadores con la autorización de los jurados de votación quienes diligenciaron el E-11 con nombres irreales. Según refirió ello ocurrió así: [pic] [pic] 8.
Solicitó que, al no poder establecer el sentido del voto de estos suplantadores, se deben anular las votaciones de la Asamblea de La Guajira en el municipio de Urumita. 9. En el caso del municipio de Fonseca, manifestó que en los escrutinios se afectaron notablemente los resultados del formulario E-24 de la duma departamental por errores en el diligenciamiento de los formularios E-14 de claveros al ser notable las enmendaduras, tachaduras y errores aritméticos, los cuales se materializaron así: - Mesa 12, Puesto 01, Zona 02 I.E Ernesto Parodi Medina Total de sufragantes E-11: 358 Total votos en la urna: 256 La misma información reposa en los formatos E-14 de alcaldía Conclusión: Se extraviaron 102 tarjetas y se generó una diferencia injustificada de 41 votos entre los candidatos 51 y 60 del Partido ASI - Mesa 16, Puesto 02, Zona 02 I.E Calixto Maestre Por tachones en el E-14 no se puede distinguir la cantidad de votos por cada opción - Mesa 16, Puesto 02, Zona 02 I.E. Calixto Maestre Total de sufragantes E-11: 86 Total votos en la urna: 86 Conclusión: La suma arroja 72 votos. - Mesa 05, Puesto 05, Zona 02 Conejo Total de sufragantes E-11: 220 Total votos en la urna: 220 Conclusión: La suma arroja 213 votos. - Mesa 14, Puesto 01, Zona 01 I.E Roig y Villalba En la lista del partido ASI se presenta inconsistencia en la caligrafía, debido que se aprecia que al candidato 51 a pesar de haber obtenido 13 votos le pusieron un 4 en el lugar de las decenas. - Mesa 04, Puesto 01, Zona 01 I.E Roig y Villalba En la lista del partido ASI se presenta inconsistencia en el total de la votación para la Asamblea, debido a que se aprecia que el formato E- 14 de delegados aparece una cifra diferente en la casilla de total votos (votos partido + votos candidato). - Mesa 05, Puesto 01, Zona 01 I.E Roig y Villalba Tachones y enmendaduras que no permiten establecer la realidad de la votación ya que se nota la alteración del documento E-14. - Mesa 9, Puesto 01, Zona 01 I.E Roig y Villalba En la lista del partido ASI, (006) en la casilla del candidato 51 se aprecia un error caligráfico que denota la alteración de la cantidad al ser la cifra de la decena el 1 mientras que le fue construido el número 4 con lo cual se sube a 43 votos. - Mesa 10, Puesto 01, Zona 02 I.E Calixto Maestre En la lista del partido ASI, (006) en la casilla del candidato 51 en el E-14 de delegados se aprecia un error caligráfico que denota la alteración de la cantidad al ser la cifra de la decena un número 2 mientras que le fue construido el número 3 con lo cual se sube a 30 votos. - Mesa 10, Puesto 01, Zona 02 I.E Calixto Maestre En la lista del partido ASI, (006) en la casilla del candidato 51 en el E-14 de delegados se aprecia un error caligráfico que denota la alteración de la cantidad al ser la cifra de la decena un número 1 mientras que le fue construido el número 4 con lo cual se sube a 40 votos. 10.
En el municipio de El Molino encontró: - Mesa 10, Puesto 01, Zona 02, Cabecera municipal Indeterminado el total de sufragantes, los votos de la urna en su consolidación presentan enmendaduras, lo cual se produjo con el fin de alterar los resultados en favor del candidato 51 del partido ASI. 11. A su turno, señaló que, durante el proceso de escrutinio, la comisión departamental profirió la Resolución 003 del 5 de noviembre de 2019 mediante la cual resolvió las impugnaciones presentadas sobre las mesas 8, 10, 11, 17 y 33 de la zona 00, puesto 00 de los municipios de Barrancas y Maicao, en la que se materializaron irregularidades en la sumatoria de los E-14 que conllevó a la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación. 12.
Esta decisión fue impugnada, no obstante ello rechazó esta petición sin que se pudiera verificar que los mismos estaban incursos en la causal de nulidad general de abuso de poder, ya que no se limitó a la verificación de los errores aritméticos puestos en conocimiento, sino a valorar de manera subjetiva las irregularidades cometidas por sus homólogas de Barrancas y Maicao.
Esto mismo, indicó ocurrió con la Resolución No. 003A del 6 de noviembre de 2019. 1.1.2 Nomas violadas y concepto de la violación 13. Insistió que, con la expedición del acto acusado se desconocieron los artículos 2, 29, 40 y 258 de la Constitución Política, 2 y 111 del Código Electoral y 137, 139 y 275.3 de la Ley 1437 de 2011. 14.
Existencia de diferencias injustificadas entre el total de votos de sufragantes en el formato E-11 respecto del total de votos consignados en las urnas: Se sustentó en que la Comisión Escrutadora Departamental, en adelante CED, expidió el 11 de noviembre de 2019 el formulario E-26 ASA mediante el cual declaró la elección cuestionada, basado en los E-14 de las mesas relacionadas en el acápite de hechos correspondiente a los municipios de Fonseca y El Molino. 15.
Existencia de diferencias injustificadas entre el nombre del elector y el consignado en el documento electoral: Reflejó las irregularidades ocurridas en el municipio de Urumita relativa a la suplantación de sufragantes. Adujo que no pudo consolidar todas las irregularidades por la falta de publicación y negativa de entrega de los formularios E- 11 por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 16.
Violación al debido proceso, abuso de poder y expedición en forma irregular del acto administrativo –Res. No. 003 del 5 de noviembre de 2019. La CED resolvió las reclamaciones presentadas en las mesas Nos. 8, 10, 11, 17, y 33 de la Zona 00, puesto 00 correspondientes a los municipios de Barrancas y Maicao, en donde adujo existieron errores aritméticos en la consignación de la información por inconsistencias en la sumatoria de los guarismos.
Por estas razones ordenó la compulsa de copias a las comisiones escrutadoras municipales de los mencionados entes territoriales. 17. Adujo que, si bien corresponde a la CED verificar los errores, en el trámite que adelantó no tuvo en cuenta las reglas electorales dado que sus valoraciones en el caso concreto fueron subjetivas. Insistió que le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la anulación de los votos, no obstante, el órgano escrutador decidió no solo verificar las disconformidades, sino que desviándose de sus atribuciones eliminó sufragios cuando ello debe provenir de una autoridad judicial. 18.
Trashumancia electoral: Se sustentó en los ciudadanos que fueron excluidos del censo electoral y, no obstante ello, sufragaron de forma irregular en el municipio de Urumita conforme lo relatado en los hechos. 1. Actuaciones procesales relevantes 1.2.1 Admisión de la demanda 19. Mediante auto del 20 de enero de 2020, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda al considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 160, 166 y 163 de la Ley 1437 de 2011 y 74 del CGP.
El 24 del mismo mes y año, la parte actora subsanó el escrito genitor por lo que el 3 de febrero de 2020 se decidió su admisión. 20. El 7 de febrero de 2020, la parte demandante radicó escrito de reforma de la demanda la cual fue rechazada parcialmente el 27 de agosto de 2020, frente a los cargos nuevos presentados y los hechos, pruebas y pretensiones sustento de éstos.
La admitió solamente en lo referente a los hechos que dan claridad a los inicialmente planteados[2]. 1.2.2 Audiencias inicial, de pruebas y de juzgamiento. 21. El Tribunal Administrativo de la Guajira, en auto de 22 de octubre de 2020 decidió en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la RNEC, negando su prosperidad. 22.
En la audiencia inicial celebrada el 18 de noviembre de 2020, luego de tener el proceso por saneado, se fijó el litigio en los siguientes términos: “¿Están demostrados los supuestos fácticos necesarios para anular el acto que declaró la elección de los diputados de La Guajira para el periodo 2020-2023, contenido en el formulario E-26 ASA de fecha 11 de noviembre de 2019, al estar incursa dicha elección, conforme a los cargos que se imputan en la demanda, en las causales de nulidad previstas en los numerales 3° y 7° del artículo 275 del CPACA – esto es, alteración de resultados y trashumancia - y en violación al debido proceso? Este es el cuestionamiento central y en desarrollo del mismo deberá estudiarse la legalidad de las resoluciones números 3 de 5 de noviembre de 2019 –por la cual se resuelven unos errores aritméticos en las mesas 8, 10, 11, 17 y 33 del puesto 00, zona 00 del municipio de Barrancas y se ordena compulsa de copia a las autoridades- y 3A de 6 de noviembre de 2019 – por la cual se adiciona la resolución No. 3 de 5 de noviembre de 2019-, tal como se pretende en la demanda.”. 23.
El 27 de noviembre de 2020, se adelantó la audiencia de pruebas luego de incorporar las documentales decretadas[3] frente a las testimoniales, se desistió de las mismas. Respecto al cargo de trashumancia admitido, ordenó a pedido del actor, oficiar al CNE para que remitiera el estudio de trasteo de votantes, sin embargo, al no haber sido allegado al proceso, libró el oficio 0789 del 19 de noviembre de 2020 con el fin de obtener el recaudo probatorio necesario, observando el despacho que a través de oficio 2020-0893 visible a folio 677 el asesor jurídico y de defensa judicial del CNE cursó por competencia la solicitud de dicha probanza a la doctora Doris Méndez Cubillos como magistrada del ente electoral. 24.
En lo que hace a esta prueba, concluyó que sólo estaría pendiente de recaudo la probanza pedida al CNE, referente a la trashumancia. Al respecto, luego de verificado el expediente y las pruebas incorporadas, y según las averiguaciones de la apoderada del CNE esta precisó que el estudio referido está integrado por las Resoluciones Nos. 4867 de 18 de septiembre de 2019 y 6049 de 18 de septiembre de 2019 y sus anexos, los cuales ya fueron incorporados. 25.
Concluida esta etapa, la instructora del proceso otorgó un tiempo para que los sujetos procesales prepararan y presentaran sus alegaciones de conclusión y el agente del Ministerio público conceptuara lo pertinente. 26. El CNE y la RNEC reiteraron sus argumentos de la contestación de la demanda y señalaron que se atienen a lo probado.
La parte demandante solicitó se declare la nulidad en tanto no se logró demostrar que no fueran ciertas las irregularidades alegadas; por su parte el demandado, requirió se denieguen las pretensiones dado que del material probatorio obrante se puede concluir que no existe razón suficiente para la prosperidad de los cargos. 27. El Ministerio Público indicó que no existe mérito para que se declare la nulidad del acto de elección de los diputados de La Guajira.
Indicó que en lo referente a los documentos electorales que contienen datos contrarios a la verdad, se tiene que, de los obrantes en el expediente, la comisión escrutadora general o departamental realizó las correcciones correspondientes a los guarismos que en efecto presentaban tachones o enmendaduras. Así se reseña en lo consignado en la Resolución No. 003 del 5 de noviembre del 2019, por medio de la cual procede a resolver una reclamación. 28.
Es en ese sentido, manifestó que no le asiste razón a la parte actora en tanto en algunas zonas donde se presentaron estas adulteraciones al documento electoral, las mismas fueron corregidas en su oportunidad por los escrutadores competentes por lo que la causal 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 no está llamada a prosperar. 29.
En cuanto a la trashumancia electoral, la agencia del Ministerio público no avizoró irregularidad alguna que conlleve a la prosperidad de ese cargo, por cuanto el actor, teniendo la carga de la prueba, no demostró que los inscritos no residían en el municipio donde se inscribieron para las elecciones, es decir, no desvirtúo la presunción contenida en el artículo 4 de la Ley 163 de 1994.
Adujo que los presuntos trashumantes que relacionó en su demanda, en caso de ser cierto que lo son, no se probó que ciertamente hayan ejercido voto en esos municipios o si efectivamente se cumplió con ese deber de votar como ciudadano. 3. Decisión impugnada 30. El 9 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de La Guajira denegó las pretensiones de la demanda contra el acto que declaró la elección de los Diputados a la Asamblea Departamental de La Guajira, para el período 2020-2023. 31.
Frente al cargo de errores, enmendaduras o tachaduras en el formulario E-14, determinó que debía negarse en tanto: - En el municipio de Fonseca: No encontró irregularidad alguna[4] en: i) mesa 12, puesto 01, zona 02, ii) mesa 16, puesto 2, zona 2, iii) mesa 5, puesto 5, zona 2, iv) mesa 14, puesto 1 zona 1, v) mesa 4, puesto 1 zona 1, vi) mesa 5, puesto 1, zona 1, vii) mesa 9, puesto 1, zona 1, viii) mesa 10, puesto 1, zona 2. - En el municipio de El Molino: Encontró que la irregularidad alegada en la mesa 10, puesto 01, zona 2 no existió, luego de verificar el E-14 correspondiente. 32.
Respecto del cargo de suplantación de electores analizado bajo la causal de nulidad consagrada en el artículo 275.3 del CPACA, en el municipio de Urumita, el cual se sustentó en el hecho que no ejerció el derecho al voto el titular de la cédula de ciudadanía, debido a que los jurados llenaron las casillas correspondientes con nombres ilícitos o votantes ficticios, logrando con ello modificar los resultados electorales.
A fin de desatar el cargo, el Tribunal al revisar el contenido de los formularios E-11 y E-10 con los titulares de las cédulas[5] correspondientes a la zona 00, puesto 00, municipio Urumita, -Inmaculada Concepción-, en lo que atañe a las mesas indicadas por el actor, determinó que quedan desvirtuadas en tanto se trató de inconsistencias en el diligenciamiento del acta instalación y registro de votantes, salvo en 6 casos, así: |MESA |CC |TITULAR |E-11 |E-10 | |3 |5.174.688 |Ortiz Fragoso |Casilla 34 Torres |Puesto | | | |Giovanny |Barrera Oliver |34 | | | | |Alfonso. | | |5 |7.971.273 |Ramos Fragoso |Casilla 227 Barros |Puesto | | | |Arturo Francisco |Leal Rafael de Jesús|227 | | |40.801.691 |Torres Saurith |Casilla 95 López |Puesto | |12 | |Zoila Ángela |Ramos Cenelis Lucia.|95 | | |40.801.790 |Murgas Alvarado |Casilla 164 Guevara |Puesto | | | |Yojana Isabel |Corrales Erika |164 | | | | |Patricia | | | |40.801.884 |Milian Rojas |Casilla 239 Ustaris |Puesto | | | |Luismi Esther |Rojas Silviana |239 | |18 |1.119.816.763|Daza Díaz Daisy |Casilla 57 Benjumea |Puesto | | | |Dalianys |Alvarado Agustina |57 | | | | |María | | 33.
En estos casos señaló que: “…frente a las identificaciones 5.174.688 y 40.801.790, en los E-11 aparecen nombres de personas distintas a los titulares de los documentos de identidad, y, en lo que corresponde a las identificaciones 17.971.273, 40.801.691, 40.801.884 y 1.119.816.763, se observa que en el formulario E-11 en las casillas que atañen a sus identidades, se encuentran registrados nombres de personas diferentes a los de sus titulares, circunstancias que a pesar del esfuerzo de la sala para tratar de dilucidar la disparidad…, no fue posible, razón por la cual se entiende acreditada la suplantación exclusivamente frente a estos 6 electores…”. 34.
En tanto al cargo referido a trashumancia, corroboró que en efecto, los ciudadanos individualizados por el actor en la demanda bajo el segundo reproche de nulidad ejercieron su derecho al voto, sin embargo, al expediente el demandante no arribó prueba alguna que acredite que la inscripción de las cédulas de los señores enlistados fuera revocada y el CNE no aportó las decisiones de donde fuera posible extraer la lista de cédulas dadas de baja por trashumancia. 35.
El último cargo de la demanda referente al desconocimiento del debido proceso, el a quo determinó que: “…el presunto yerro endilgado a la comisión escrutadora no constituye una irregularidad con la suficiente entidad para viciar la elección, en tanto, no es plausible inferir que con la misma se trastocó de forma directa el sentido de la decisión que en este caso se plasma con la manifestación de la voluntad popular expresada en las urnas.
En ese contexto, para el tribunal, en gracia de discusión, aceptando que el proceder constituye una irregularidad, esta no tuvo la entidad de cercenar el derecho al debido proceso, dado que la comisión escrutadora no procedió a determinar responsabilidad penal por la presunta falsedad –como parece dar a entenderlo el actor-, pues tal asunto escapa a la órbita competencial de la misma, razón por la cual compulsó las respectivas copias a la fiscalía general de la nación.” 36.
Para finalizar, determinó que no hay lugar a declarar la nulidad deprecada, en tanto de los 6 votos espurios provenientes de suplantadores, se tiene que los mismos no tienen la incidencia necesaria para mutar los resultados, en razón de lo consagrado en el artículo 287 del CPACA, motivo suficiente para mantener incólume el acto electoral. 1.2.4 Recurso de apelación 37.
Contra la sentencia que negó las pretensiones, el demandante a través de apoderado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, en escrito radicado ante el tribunal de primera instancia el 16 de diciembre de 2020. 38. En lo que hace al municipio de Fonseca, adujo que no comparte la conclusión a la que llegó el a quo frente a los formularios E-14, en tanto determinó que las tachaduras y enmendaduras son causales de recuento de la votación según lo reglado en los artículos 163 y 164 del Código Electoral.
Para el apelante, si bien esa apreciación sería cierta ab initio, también lo es que se constituye en un método para falsear los guarismos originales y modificarlos aumentando injustificadamente la votación de otras opciones. Esta es la razón por la que debe ser analizado por el juez electoral, las circunstancias puestas en su conocimiento, para que determine junto con los demás documentos la realidad de las votaciones. 39.
Respecto del municipio de El Molino, insistió que en este caso, no debe limitarse el operador judicial a verificar si existió o no tachaduras o enmendaduras, debió efectuar es un estudio de legalidad completo del proceso de elección, para lo cual indicó que existe la necesidad de comparar los formularios E-14 de la zona 00, puesto 00 mesa 10 de la cabecera municipal, con los E-24 y el AGE y no valorar únicamente el formulario de escrutinio de mesa aportado por la RNEC, dado que lo que se pretende demostrar es su adulteración y no si éste se encuentra inmerso en una causal de recuento. 40.
Su inconformidad con la decisión del municipio de Urumita, radicó en que las suplantaciones alegadas son una muestra de lo acaecido en todo el departamento, prueba de ello es la situación fáctica de Fonseca y Barrancas, población ésta en la que las autoridades encontraron en un lugar desolado un sin número de tarjetas electorales sustraídas de la RNEC, lo que se constituye en una violación de hecho la cual el juez contencioso debe valorar para garantizar una efectiva justicia. 41.
En torno al fenómeno de la trashumancia, el a quo se negó a hacer el estudio de fondo al señalar que la documentación requerida al CNE no fue aportada; en razón de ello, no debió cerrar el debate probatorio y debió requerir nuevamente las documentales necesarias para declarar la existencia de los vicios alegados. Para la parte demandante la prueba solicitada era determinante para soportar este cargo, el cual se presentó en todo el departamento de La Guajira. 42.
Insistió que si bien el proceso contencioso electoral tiene términos perentorios, esta característica no puede afectar los derechos de la parte actora dentro del debate tal y como ocurrió en el presente caso, en donde el tribunal concluyó que no está acreditado el cargo cuando la autoridad electoral no remitió las documentales necesarias, por ello manifestó que no hubo una valoración probatoria adecuada de las irregularidades acontecidas en el proceso eleccionario. 43.
En cuanto al cargo de violación del debido proceso señaló que: “… Frente a esta consideración la violación del debido proceso no se da por la compulsa de copias se da por la forma en que se realizó el procedimiento en la diligencia de audiencia de escrutinios, sabemos que la comisión escrutadora departamental de la guajira (sic) no tiene competencia para determinar la responsabilidad penal de los involucrados en este asunto pero si tiene la facultad plena y legal para excluir las mesas donde se hayan presentado dichas irregularidades sustanciales que afectaron el desarrollo de la actividad electoral y que contribuyeron a la realización y ejecución del fraude electoral presentado por tal razón es que se viola el debido proceso no por la compulsa de copias si no porque no se excluyeron esas mesas en que se presentaron las mencionadas irregularidades dentro del asunto….” 44.
Para finalizar, mediante auto del 15 de enero de 2021, la magistrada sustanciadora concedió el recurso de alzada ante esta corporación. 1.2.5 Actuaciones de segunda instancia 45. A través de auto del 9 de febrero de 2021, se admitió el recurso de apelación y se dispuso por secretaría poner a disposición de los sujetos procesales el memorial correspondiente para que las partes presenten sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
Trascurrido el término otorgado no hubo intervenciones. II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 46. En los términos de los artículos 150, 152.8[6] y 125.d y el inciso 2 del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021[7], corresponde a la Sección decidir lo correspondiente al decreto de oficio de pruebas en segunda instancia. 2.2 Trashumancia en el departamento de La Guajira 47.
La sentencia de primera instancia, ante el cargo de trashumancia, determinó que efectivamente los ciudadanos individualizados por el actor ejercieron su derecho al voto; sin embargo, adujo que el demandante no arribó prueba alguna que acreditara que la inscripción de las mencionadas cédulas hubiese sido revocada por el CNE y en virtud de ello no pudieran ejercer su derecho al voto. 48.
A pesar de lo anterior, de la audiencia de pruebas se puede observar que la parte actora requirió se decretara como prueba, el estudio de trashumancia que hiciera el CNE para las elecciones locales en el departamento de La Guajira, petición que fuera atendida de forma positiva y, en razón de ello se decretó la misma. 49. De otra parte, el a quo estimó que la etapa correspondiente debía ser cerrada, en tanto el material probatorio decretado estaba completo, precisando concretamente lo referente al cargo de trashumancia. No obstante ello, al momento de dictar sentencia, negó la prosperidad del cargo por no contar con los soportes que acreditaran su ocurrencia. 50.
Revisados estos documentos, es claro que no se dio respuesta en debida forma a la prueba decretada por el Tribunal, puesto que no se remitió la información en forma completa toda vez que no se aportó el estudio de trashumancia electoral del departamento de La Guajira, concretamente lo relacionado con las siguientes cédulas de ciudadanía, las cuales como se puede observar[8] ejercieron efectivamente su derecho al voto en la localidad de Urumita, lo que impone a esta Sala de decisión el deber de esclarecer el presente asunto.
ZONA |PUESTO |M/PIO |NOMBRE PUESTO |MESA |CÉDULA |NOMBRE | | 00 | 00 | URUMITA | Inmaculada Concepción | 3 | 5171531 |Pedro Celestino Liñán Raudales | | | | | | 6 | 26936615 |Dunis Del Carmen Zuleta Contreras | | | | | | |27014673 |Lilibeth Manjarrés Rojas | | | | | | 9 | 40800317 |Ana Virginia Botello González | | | | | | 13 | 51700569 |María Elena Ortega Saurith | | | | | | | 56098668 |Paola Andrea Meza Meza | | | | | | | 56098862 |Beatriz Margarita Meza Meza | | | | | | 18 | 1118829232 |Daniela Gissed De La Cruz Manjarrez | | | | | | |1118840891 |Carlos Alberto Benjumea Maestre | | | | | |19 |1119836812 |Deisy Esther Jiménez Cardona | | | | | |21 |1119838901 |Zulenis Ustrais Saurith | | 51.
Así las cosas, y toda vez que las certificaciones pedidas son necesarias para poder resolver el asunto aquí estudiado, se ordenará nuevamente la práctica de esta prueba, en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA[9] que señala: “Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días…” (Negrillas propias). 52.
Esta norma se armoniza con lo señalado por esta Sección[10], en donde se estableció que: “El descubrimiento de la “verdad electoral” no puede ser cuestión irrelevante o accesoria para el juez electoral, en la medida en que la legitimidad de nuestras instituciones se soporta en el sentido de los resultados democráticos. En este contexto, los artículos 258 Constitucional y 1º del Decreto 2241 de 1986 exigen al Juez de la Democracia un papel activo en el descubrimiento de lo que en realidad pasó en unas elecciones.
Lo anterior se refuerza, porque el medio de control electoral tiene por objeto, entre otros, garantizar el derecho a elegir y ser elegido. Por lo tanto, cuando un ciudadano recurre a él, lo hace en ejercicio del numeral 6º del artículo 40 Superior; y por contera, cuando un juez conoce de esta clase de medios de control en realidad está conociendo de un mecanismo de defensa de la Constitución y de la ley lo cual le impone la carga de actuar activamente en el proceso.” 53.
Entonces, toda vez que ya se agotó la etapa de alegaciones y teniendo en cuenta que es necesario establecer si las personas relacionadas fueron declaradas trashumantes por el CNE, será practicada nuevamente esa prueba para obtener la información con el fin de esclarecer este punto[11]. Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: Por Secretaría líbrese oficio con carácter urgente al Consejo Nacional Electoral, para que certifique de manera detallada y pormenorizada si las personas relacionadas en el numeral 50 de este proveído fueron declaradas trashumantes y si en consecuencia, se les excluyó del censo electoral de Urumita en las elecciones locales del año 2019.
En el oficio respectivo se deberá precisar que la prueba documental solicitada debe ser allegada al expediente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación correspondiente.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior y sin necesidad de auto adicional, córrase traslado del documento a las partes y al Ministerio Público por término de tres (3) días hábiles. Transcurrido este plazo ingrese el expediente al despacho para proferir el fallo correspondiente.
TERCERO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Salvamento de voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – La circunstancia del actor de no advertir que la prueba allegada se aportó incompleta no encuadra en el supuesto para el decreto oficioso de pruebas en segunda instancia En la providencia de la cual [se salva el voto], se puso de presente que el Tribunal denegó el cargo de trashumancia porque una de las pruebas decretadas se allegó de manera incompleta, entonces la mayoría de la Sala, ordenó oficiar al CNE para que “…certifique de manera detallada y pormenorizada si las personas relacionadas en el numeral 50 de este proveído fueron declaradas trashumantes y si en consecuencia, se les excluyó del censo electoral de Urumita en las elecciones locales del año 2019”, por considerar que resulta necesaria para “…esclarecer el presente asunto”. [Bajo este] criterio, de acuerdo con lo expuesto en la providencia de 8 de abril de 2021 y de la revisión del expediente, [se considera] que no [se está] ante el escenario de un punto oscuro de la controversia sino ante la falta de diligencia del actor y de su apoderado judicial para procurar por la debida obtención de dicha prueba, a lo que [se debe] agregar la evidente omisión de la interposición del recurso que impidiera el cierre del debate probatorio.
(…). Como se puede advertir, contrario a la existencia de “punto oscuro o difuso de la contienda”, al que refiere el inciso segundo del artículo 213 del CPACA, en este caso, lo que se evidencia es que la parte que solicitó el decreto y la práctica de la prueba nunca advirtió que lo allegado venía incompleto. Lo anterior, a pesar de que el Tribunal lo señaló y que la apoderada del CNE informó que ya estaba aportada en debida forma.
Tampoco el apoderado del demandante esgrimió objeción alguna ni se opuso o cuestionó la decisión de tener por finalizada la etapa probatoria. A tal punto que solo, luego de que el tribunal lo expusiera en el fallo, la parte actora en su recurso de apelación refirió que el CNE no aportó la prueba de manera completa, etapa claramente extemporánea para señalar el presunto defecto.
Así las cosas, con [esta] salvedad [se quiere] exponer que [bajo este] criterio esa circunstancia no se enmarca en el escenario previsto por el inciso 2º del artículo 213 del CPACA, que permite el decreto oficioso de pruebas en segunda instancia, como se concluyó en la providencia de la cual [se aparta], pues [se debe] insistir que lo realmente acaecido es el interesado por la prueba y en quien recae la carga probatoria no asumió en debida forma dicha exigencia. APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Las providencias citadas no guardan relación con la situación expuesta en el proceso / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO – Inexistencia de un punto oscuro de la controversia [E]l auto para apoyar sus argumentos refiere a providencias de esta Sala Electoral que datan del 2016 pero que, [bajo este] criterio, no guardan relación con la situación expuesta en el presente asunto.
En efecto, revisado el auto del 4 de agosto de 2016, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 23001-23-33-000-2015-00461-02, se advierte que se ordenó que se “…certifique de manera detallada y precisa los proyectos y obras civiles a su cargo, en el área de saneamiento básico y ambiental, dentro del proyecto denominado “asesoría, acompañamiento, y seguimiento a los proyectos de aguas y saneamiento básico para la prosperidad en el departamento de Córdoba” durante la vigencia de 2015”.
(…). Nótese que, en esa oportunidad, fue el juez de la segunda instancia quien advirtió dicha falencia probatoria y concluyó que le impedía resolver el recurso de apelación formulado, sin que dicha omisión fuera del conocimiento de las partes o del tribunal de primera instancia, circunstancia que difiere de la acaecida en el proceso de la referencia, en la medida que el Tribunal en varias oportunidades puso de presente que la prueba se allegó de manera incompleta y la parte interesada, no procuró por la revisión del expediente para verificar dicha situación y tampoco acudió a los recursos que el ordenamiento pone a su disposición en procura de que el debate probatorio finalizara con el debido recaudo de las pruebas decretadas.
La providencia también alude al auto de 27 de octubre de 2016, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 7600123330002015-01577-02. (…). [E]n ese asunto, la Sala se limitó a ordenar la incorporación de una prueba ya decretada por el tribunal, con la finalidad que en el expediente obrara el video al que se aludió en la demanda y no solo el link aportado por la parte actora.
En ese orden de ideas, es evidente que ese caso difiere del que ocupó la atención de la Sala, pues no se trajo una nueva prueba al proceso, tampoco se completó las ya aportadas, sino que se incorporó un elemento probatorio ya conocido y controvertido por las partes, lo que claramente resulta ajeno de la debida diligencia que le correspondía al demandante asumir para procurar por el completo recaudo de las pruebas que pidió y le fueron decretadas, muy a pesar de que el juez de la primera instancia le indicó que las mismas devenían incompletas.
Por último, se refiere a la providencia de 1º de marzo de 2018, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 08001-23-33-000-2016-00067-01, empero, en este asunto lo único que se hizo fue incorporar una prueba que hacía parte de los antecedentes administrativos del acto acusado pero que no reposaba en el expediente sino en la página web oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo que tampoco se compadece de la situación expuesta en el proceso de la referencia, que se itera se trata de la omisión del actor de revisar todo el material probatorio decretado y allegado, a pesar de que esta irregularidad fue puesta en consideración en diferentes etapas de la primera instancia. Para finalizar [se debe] manifestar que con [esta] postura lo que [se quiere] destacar es la inexistencia de un punto oscuro de la controversia que merezca la intervención de este juez electoral en segunda instancia, sin que con ello quiera desconocer que en su labor el operador judicial debe procurar por el “esclarecimiento de la verdad”, como lo exige el artículo 213 del CPACA, pero esta labor oficiosa exige que “se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes”, instancia que en este caso ya tuvo ocurrencia y razón por la cual se tuvo acudir a la hipótesis del inciso segundo del mismo precepto que sí refiere “esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda”, la que [se considera] tampoco se configura.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-40-000-2020-00004-01 Actor: DANIEL ELÍAS CEBALLOS BRITO Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DE LA GUAJIRA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto manifiesto las razones por las que salvé mi voto en la providencia de 8 de abril de 2021, que decretó pruebas de oficio.
En la providencia de la cual me aparté, se puso de presente que el Tribunal denegó el cargo de trashumancia porque una de las pruebas decretadas se allegó de manera incompleta, entonces la mayoría de la Sala, ordenó oficiar al CNE para que “…certifique de manera detallada y pormenorizada si las personas relacionadas en el numeral 50 de este proveído fueron declaradas trashumantes y si en consecuencia, se les excluyó del censo electoral de Urumita en las elecciones locales del año 2019”, por considerar que resulta necesaria para “…esclarecer el presente asunto”.
Muy comedidamente, me permito exponer los motivos que me llevan a no acompañar dicho decreto oficioso 1. En mi criterio, de acuerdo con lo expuesto en la providencia de 8 de abril de 2021 y de la revisión del expediente, considero que no estamos ante el escenario de un punto oscuro de la controversia sino ante la falta de diligencia del actor y de su apoderado judicial para procurar por la debida obtención de dicha prueba, a lo que debo agregar la evidente omisión de la interposición del recurso que impidiera el cierre del debate probatorio, como se advierte de las siguientes actuaciones: i) Se trata de una prueba decretada en la audiencia inicial por solicitud del actor y que fue ajustada (en cuanto a su redacción) por el Tribunal, en los siguientes términos: “Ofíciese al CNE para que remita al presente proceso, copia del estudio de trashumancia realizado en el departamento de La Guajira correspondiente a las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019 que contengan sus archivos de base donde se indique el lugar donde votaban las personas que esa entidad haya identificado como trashumantes”.
Debo destacar que en la misma audiencia, el Tribunal precisó que los apoderados tendrán las cargas de “(…) iii) gestionar su oportuna respuesta hasta que sean recibidas dichas probanzas, gestión que de manera especial se atribuye al apoderado demandante por ser el solicitante de la prueba. Se les recuerda que el teléfono de la secretaría es 3052565433.
Por secretaría se reportará con alerta especial el incumplimiento de las cargas probatorias aquí impuestas, para adoptar las medidas a que hubiere lugar”. ii) En cumplimiento de lo anterior, el asesor jurídico del CNE, el 19 de noviembre de 2020, remitió el oficio que requería las pruebas a la magistrada Doris Ruth Méndez. Dicha magistrada del CNE el 23 de noviembre de 2020, informó que: “i) Se remitió solicitud a la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio No. CNE-DRMC 298-20, para que esa dirección remita a su Despacho la información del lugar donde votaban las personas que el Consejo Nacional Electoral haya identificado como trashumantes, correspondiente a las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, en el departamento de La Guajira. ii) Remitimos en medio magnético los siguientes archivos: Las Resoluciones Números 4867 de 18 de septiembre de 2019 y 6049 de 16 de octubre de 2019, con sus respectivos anexos, respecto a la investigación de todo lo relacionado con las presuntas irregularidades en la inscripción de cédulas de los procesos electorales de: Congreso de 2018, Presidenciales de 2018 y Territoriales de 2019, en el municipio de Hatonuevo, departamento de La Guajira”. iii) En la audiencia de pruebas del 27 de noviembre de 2020, se precisó que en la audiencia inicial se ordenó oficiar al CNE para que remitiera estudio de trashumancia, sin embargo, revisado el expediente se advirtió que no había sido allegado al proceso dicha prueba.
Al respecto, se advirtió que se libró el Oficio 0789 de 19 de noviembre de 2020, para su recaudo y que fue remitido al correo electrónico del apoderado actor para su gestión ante la entidad. En dicha diligencia la magistrada interrogó a los apoderados de las partes, en torno al cumplimiento de las cargas procesales que se impuso. Oportunidad en la cual la apoderada del CNE indicó que la probanza fue remitida a la secretaría por parte del despacho de la magistrada del CNE Doris Méndez Cubillos, y que comoquiera que a ella se le copió dicho mensaje de datos, señaló que lo reenviaría. Luego, el tribunal se refirió a lo que denominó “PRUEBAS PENDIENTES DE RECAUDO” y precisó que sólo estaría pendiente de recaudo la probanza pedida al CNE, referente al estudio del cargo de nulidad de trashumancia, además, destacó que luego de verificado el expediente, las probanzas incorporadas y según las averiguaciones de la apoderada del CNE esta precisó que el estudio está integrado por las Resoluciones Nos. 4867 de 18 de septiembre de 2019 y 6049 de 18 de septiembre de 2019 y sus anexos, los cuales ya fueron incorporados.
Por lo anterior, se ordenó cerrar la etapa de pruebas. Decisión que no fue recurrida. iv) También debo señalar que, en la audiencia de juzgamiento de 27 de noviembre de 2020, no hubo reparo frente a las pruebas recaudadas. v) En el fallo, respecto de la prueba que la mayoría de la Sala decretó de oficio, se precisa que: “En ese contexto, de cara al material probatorio, se observa que en el plenario se recaudaron la resolución 6049 de 16 de octubre de 2019 por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos contra la resolución No. 4867 (Fl 687-703, se repite a folios 827-843 y 982-998) y la resolución No. 4867 de 18 de septiembre de 2019 (Fl. 798 a 826, se repite a folios 999-1027), documentos aportados de los cuales no es posible extraer la lista de cédulas dadas de bajas por trashumancia en el municipio de Urumita, habiéndose relacionado por el CNE las correspondientes al municipio de Hatonuevo (Fl. 702-792).
Lo anterior, a pesar del requerimiento efectuado por el despacho ponente en la audiencia inicial en el que se dispuso “Ofíciese al CNE para que remita al presente proceso, copia del estudio de trashumancia realizado en el departamento de La Guajira correspondiente a las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019 que contengan sus archivos de base donde se indique el lugar donde votaban las personas que esa entidad haya identificado como trashumantes.”, teniéndose en todo caso que en curso de la audiencia de pruebas la vocera del CNE adujo que los anexos de las resoluciones correspondían a los estudios hechos y que se habían allegado a autos (Negrilla fuera de texto original).
Como se puede advertir, contrario a la existencia de “punto oscuro o difuso de la contienda”, al que refiere el inciso segundo del artículo 213 del CPACA, en este caso, lo que se evidencia es que la parte que solicitó el decreto y la práctica de la prueba nunca advirtió que lo allegado venía incompleto. Lo anterior, a pesar de que el Tribunal lo señaló y que la apoderada del CNE informó que ya estaba aportada en debida forma.
Tampoco el apoderado del demandante esgrimió objeción alguna ni se opuso o cuestionó la decisión de tener por finalizada la etapa probatoria. A tal punto que solo, luego de que el tribunal lo expusiera en el fallo, la parte actora en su recurso de apelación refirió que el CNE no aportó la prueba de manera completa, etapa claramente extemporánea para señalar el presunto defecto.
Así las cosas, con mi salvedad quiero exponer que en mi criterio esa circunstancia no se enmarca en el escenario previsto por el inciso 2º[12] del artículo 213 del CPACA, que permite el decreto oficioso de pruebas en segunda instancia, como se concluyó en la providencia de la cual me aparto, pues debo insistir que lo realmente acaecido es el interesado por la prueba y en quien recae la carga probatoria no asumió en debida forma dicha exigencia. 2.
Sumado a lo anterior, el auto para apoyar sus argumentos refiere a providencias de esta Sala Electoral que datan del 2016 pero que, en mi criterio, no guardan relación con la situación expuesta en el presente asunto. En efecto, revisado el auto del 4 de agosto de 2016, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 23001-23-33-000-2015-00461-02, se advierte que se ordenó que se “…certifique de manera detallada y precisa los proyectos y obras civiles a su cargo, en el área de saneamiento básico y ambiental, dentro del proyecto denominado “asesoría, acompañamiento, y seguimiento a los proyectos de aguas y saneamiento básico para la prosperidad en el departamento de Córdoba” durante la vigencia de 2015”.
Lo anterior, porque cuando la Sección Quinta abordó el estudio de la controversia advirtió que la prueba decretada en primera instancia, si bien fue aportada en su oportunidad, se omitió remitirla de manera completa y por considerar que la certificación resultaba necesaria para resolver la controversia. Nótese que, en esa oportunidad, fue el juez de la segunda instancia quien advirtió dicha falencia probatoria y concluyó que le impedía resolver el recurso de apelación formulado, sin que dicha omisión fuera del conocimiento de las partes o del tribunal de primera instancia, circunstancia que difiere de la acaecida en el proceso de la referencia, en la medida que el Tribunal en varias oportunidades puso de presente que la prueba se allegó de manera incompleta y la parte interesada, no procuró por la revisión del expediente para verificar dicha situación y tampoco acudió a los recursos que el ordenamiento pone a su disposición en procura de que el debate probatorio finalizara con el debido recaudo de las pruebas decretadas.
La providencia también alude al auto de 27 de octubre de 2016, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 7600123330002015-01577-02, pero debo señalar que en esa oportunidad la Sala destacó que “…se ha presentado oscuro y difuso, si se sopesan las piezas documentales que reposan en el expediente, unas, que abogan porque no hubo posesión de la hija del concejal y, las otras, que afirman lo contrario”.
En ese caso, también se puso de presente que la parte actora para probar la posesión de un funcionario suministró una dirección electrónica de la página web oficial de una gobernación, en la cual se podía ver el video que daba cuenta de dicho acto de posesión, prueba que fue decretada por el tribunal. En esa oportunidad, se explicó el procedimiento que se debía adelantar para poder ver el video, precisando y dando cuenta del paso a paso que debería darse, explicó lo referente a la prueba digital para, finalmente, decidir que era procedente que se “…incorporará el documento contenido en medio magnético, cuya reproducción se obtenga al seguir el descrito en el tutorial para acceder mediante la página oficial de la Gobernación”.
Así las cosas, en ese asunto, la Sala se limitó a ordenar la incorporación de una prueba ya decretada por el tribunal, con la finalidad que en el expediente obrara el video al que se aludió en la demanda y no solo el link aportado por la parte actora. En ese orden de ideas, es evidente que ese caso difiere del que ocupó la atención de la Sala, pues no se trajo una nueva prueba al proceso, tampoco se completó las ya aportadas, sino que se incorporó un elemento probatorio ya conocido y controvertido por las partes, lo que claramente resulta ajeno de la debida diligencia que le correspondía al demandante asumir para procurar por el completo recaudo de las pruebas que pidió y le fueron decretadas, muy a pesar de que el juez de la primera instancia le indicó que las mismas devenían incompletas.
Por último, se refiere a la providencia de 1º de marzo de 2018, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 08001-23-33-000-2016-00067-01, empero, en este asunto lo único que se hizo fue incorporar una prueba que hacía parte de los antecedentes administrativos del acto acusado pero que no reposaba en el expediente sino en la página web oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo que tampoco se compadece de la situación expuesta en el proceso de la referencia, que se itera se trata de la omisión del actor de revisar todo el material probatorio decretado y allegado, a pesar de que esta irregularidad fue puesta en consideración en diferentes etapas de la primera instancia. Para finalizar debo manifestar que con mi postura lo que quiero destacar es la inexistencia de un punto oscuro de la controversia que merezca la intervención de este juez electoral en segunda instancia, sin que con ello quiera desconocer que en su labor el operador judicial debe procurar por el “esclarecimiento de la verdad”, como lo exige el artículo 213 del CPACA, pero esta labor oficiosa exige que “se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes”, instancia que en este caso ya tuvo ocurrencia y razón por la cual se tuvo acudir a la hipótesis del inciso segundo del mismo precepto que sí refiere “esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda”, la que considero tampoco se configura, conforme a los razonamientos antes expuestos.
En los anteriores términos dejó presentada mi salvedad de voto. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Mediante la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia en los escrutinios. [2] La Sala del Tribunal Administrativo de La Guajira decidió admitir la aclaración que hizo el demandante frente al hecho relativo a cómo el CNE realizó el estudio de trashumancia para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en la circunscripción electoral reseñada; a su vez, aceptó la ampliación del relato de la omisión de la RNEC en la entrega de los formularios E-11 para demostrar las irregularidades y en lo relativo al escrutinio departamental y, la rechazó frente a los nuevos cargos de trashumancia contenidos en el numeral 9 del escrito y los nuevos cargos por suplantaciones en Urumita, El Molino, Hatonuevo, la Jagua del Pilar, Villanueva y Barrancas. [3] Incorporación de formularios E-14 de las mesas enjuiciadas, resoluciones del CNE en donde se decidió el fenómeno de trashumancia en el departamento de La Guajira, AGE correspondientes e información de cupos numéricos y sus titulares para contrastarlos con los datos que reposan en los formularios E-11 de las mesas en que presuntamente se presentó suplantación de votantes. [4] Esto debido a que en algunos casos fueron recontadas las mesas, existe justificación en el formulario E-14 donde los jurados aclaran lo sucedido, no se aportó de forma completa el material electoral o no existió el vicio alegado. [5] Relacionadas -Oficio RNEC-DDG-0716 de 24 de noviembre de 2020 (Fl. 846- 847) - [6] Artículo 152.
Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /…/ 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; … [7] Al respecto frente a la práctica de pruebas decretadas en primera instancia ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 4 de agosto de 2016, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 23001-23-33-000-2015-00461-02, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de octubre de 2016, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 7600123330002015-01577-02, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 1 de marzo de 2018, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 08001-23-33-000-2016-00067-01. [8] De conformidad con la sentencia de primera instancia, luego del cotejo de los documentos electorales se pudo constatar su participación en el proceso de autoridades locales como votantes en el municipio de Urumita. [9] Aplicable por la remisión del artículo 296 del CPACA [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 1 de marzo de 2018, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 08001-23-33-000-2016-00067-01. [11] La Corte Constitucional, en la sentencia T654 de 2009, MP.
María Victoria Calle Correa, precisó: “Una acción electoral, cuando está encaminada a cuestionar la constitucionalidad o la legalidad de un acto declarativo de elecciones, no es otra cosa que el señalamiento de una presunta ilegitimidad, que recae sobre una práctica esencial de la democracia: las elecciones. Si para la Constitución el comportamiento del juez en el hallazgo de la verdad material en un proceso electoral fuera indiferente, eso significaría ni más ni menos que la legitimidad de las elecciones termina dependiendo en cualquier caso, exclusivamente, de la acuciosidad del demandante en el aporte de todas y cada una de las pruebas indispensables para decidir de fondo el asunto”. [12] “ARTÍCULO 213.
PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días”.