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23001-23-33-000-2020-00394-02Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-04-09

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Orlando Rafael Mercado Valeta·Demandado: Jarquin Eberto Meléndrez Barón - Gerente De La Ese Camu Del Prado De Cereté

RECURSO DE QUEJA – Contra decisión que rechazó el recurso de apelación frente al auto que a su vez rechazó la reforma de la demanda / RECURSO DE QUEJA – Eventos en que procede ante el superior / RECURSO DE QUEJA – Trámite / RECURSO DE QUEJA – Se estima que estuvo bien denegado el recurso de apelación Conforme al artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de queja procede ante el superior cuando: a) “no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación” b) “se niegue” la apelación o “se conceda” en un efecto diferente.

C) “no se concedan” los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. ( ). Pues bien, ha de aclararse que la decisión que permite la interposición del recurso de queja en realidad no es la denegatoria del recurso sino la denegatoria de la concesión, por cuanto el primero supone un pronunciamiento de fondo con todo el alcance y connotaciones que ello conlleva procesalmente.

Lo que provee el juez de la queja es o la procedencia del recurso de apelación o extraordinarios, o la corrección de su efecto, en el caso de la apelación. Tal consideración encuentra soporte en el propósito del recurso de queja y es que si el superior, estima que fue indebida la “denegación” – léase la no concesión – o se erró en el efecto en que debió concederse la apelación, procede a admitir el recurso y/o a determinar el efecto y comunica su decisión al inferior.

( ). Lo cierto es que el juez de la queja limita su análisis al estudio de si el recurso no concedido (apelación o extraordinarios) era procedente o no, a partir de: (i) la oportunidad para recurrir; (ii) la legitimación del recurrente; (iii) los requisitos legales como la carga de sustentar ante el inferior, en el caso de la apelación y;

(iv) verificar el efecto en que se concedió la apelación frente al que le corresponde por ley procesal. Así las cosas, luego de esa decisión de estimar mal denegado en su concesión es que el superior solicita al a quo la remisión de las piezas procesales requeridas para decidir el recurso subyacente a la queja y analizar la materia de fondo.

Si considera bien denegado del recurso, entonces, devuelve a la primera instancia la actuación para que la integre al expediente de la causa. (…). Al descender al caso concreto, para efectos de enfoque al thema decidendum de la queja, se tiene que el auto que rechazó la reforma de la demanda, se encuentra adiado el 18 de febrero de 2021 y el recurso de apelación fue interpuesto el 24 de febrero de los corrientes, por tanto, el Despacho hace claridad en que las reglas aplicables corresponden a la ley modificatoria 2080 [de 2021].

(…). [E]n lo atinente a la reforma de la demanda para el proceso de nulidad electoral, esta se encuentra regulada, de manera específica, en el artículo 278 y, en forma expresa contiene el siguiente apartado “Contra el auto que resuelve sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso alguno”. Pero guardó silencio sobre los recursos pasibles contra el rechazo de la reforma, debiéndose entonces dar aplicación remisiva a las normas ordinarias que regentan el proceso contencioso administrativo ordinario.

Con este panorama dilucidado, esta Magistratura indica que el artículo 243A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, introdujo una serie de regulaciones concernientes a las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios. (…). Precisamente este escenario permite aclarar que las providencias o antecedentes jurisprudenciales que el actor indicó como desconocidas no resultan aplicables, por cuanto fueron proferidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 2080 de 2021.

(…). Aun cuando los autos (…) indicaron que tratándose del rechazo de la reforma de la demanda era procedente el recurso de apelación, no puede perderse de vista, por un lado, que la referencia normativa fue la del artículo 173 CPACA y, por otro, que no se encontraba vigente el artículo 243A ejusdem con lo tajante y claro apartado aplicable al proceso de nulidad electoral (numeral 14), el cual de manera ineluctable determina que frente a las decisiones adoptadas derivadas de la admisión y reforma de la demanda no hay lugar a interponer recurso alguno, por lo que de hacerse, lo correcto es rechazarlo por improcedente amparándose en la contundencia de la norma en cita, como ocurrió en el caso concreto.

Por contera, pese a los lineamientos propuestos por el actor, este Despacho encuentra que el recurso de queja aquí solicitado no es de recibo por las razones normativas expuestas en precedencia y, por ende, la decisión adoptada por el Magistrado Ponente del Tribunal de rechazar la apelación por improcedente resultó acertada. En consecuencia, se estima que la concesión del recurso de apelación estuvo bien denegada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 278 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 352 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 63 NUMERAL 14 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 65 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-33-000-2020-00394-02 Actor: ORLANDO RAFAEL MERCADO VALETA Demandado: JARQUIN EBERTO MELÉNDREZ BARÓN - GERENTE DE LA ESE CAMU DEL PRADO DE CERETÉ Referencia: NULIDAD ELECTORAL - RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE RECHAZÓ LA APELACIÓN FRENTE A LA PROVIDENCIA QUE RECHAZÓ LA REFORMA DE LA DEMANDA AUTO Decide la Sala Unitaria el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 8 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que rechazó la apelación frente al auto que a su vez rechazo la reforma de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El ciudadano ORLANDO RAFAEL MERCADO VALETA presentó demanda de nulidad electoral (art. 139 CPACA) contra el acto de nombramiento del señor JARQUIN EBERTO MELÉNDREZ BARÓN, en calidad de gerente de la ESE CAMU del Prado de Cereté, contenido en el Decreto No 069 del 30 de abril del 2020 expedido por el alcalde municipal de Cereté, con fundamento en la “Infracción de las normas en que deberían fundarse y expedición irregular por insuficiente motivación e interpretación errada del procedimiento de reelección de los Gerentes”, principalmente, porque, a su juicio, (i) los encargados de las evaluaciones que condujeron a la designación acusada no contaban con la idoneidad y experiencia necesarias y (ii) no se cumplió debidamente con la convocatoria que debía preceder el proceso de selección. 2.

Inadmisión El Tribunal Administrativo de Córdoba, en auto de 22 de septiembre de 2020 (notificado por estado del 23 de septiembre de 2020), inadmitió la demanda por cuanto “no señaló el lugar y dirección del señor Jarquin Eberto Meléndrez Barón-Gerente de la ESE Camú el Prado de Cereté- para la notificación personal incumpliéndose el numeral 7 del artículo 162 del CPACA; de ignorar tal dirección deberá manifestarlo para proceder de conformidad con el artículo 277 del CPACA (aviso)”.

Concedió al peticionario el término de 3 días para corregir el libelo, so pena de rechazo. 3. Subsanación El actor informó al Tribunal, con memorial del 23 de septiembre de 2020, que por problemas de activación de usuario en la plataforma TYBA no podía visualizar el auto inadmisorio, lo cual fue atendido positivamente por el secretario de esa corporación el 29 de septiembre de 2020.

Con correo electrónico del 30 de septiembre de 2020, presentó escrito de subsanación en el que manifestó que “dentro del acápite de notificaciones de la demanda se relacionó el correo electrónico esecamuprado@yahoo.es donde puede ser notificado el Gerente Jarquin Eberto Meléndrez Barón”. 4. Auto apelado El a quo, en auto de 8 de octubre de 2020, rechazó la demanda al observar que el escrito allegado “no corrigió el defecto advertido en el auto inadmisorio pues en este el actor relacionó el correo electrónico de la ESE Camu el Prado de Cereté (esecamuprado@yahoo.es) para que notificaran al gerente demandado – Jarquin Eberto Meléndrez Barón- pasando por alto que en este caso no se notifica a la entidad sino al nombrado y la notificación debe surtirse de manera personal; si desconocía la dirección para tal fin debió manifestarlo tal como se le advirtió en el auto inadmisorio, para que procediera la notificación por aviso”. 5.

Apelación El accionante apeló la decisión del Tribunal y el a quo concedió el recurso a través de providencia del 26 de octubre de 2020. En el fundamento del recurso de alzada en el que se pidió revocar la decisión se indicó que en la subsanación de la demanda reiteró el correo electrónico del gerente accionado, lo cual calificó como facultativo según los artículos 162 numeral 7 del CPACA y 8 del Decreto 806 de 2020, y, además, adjuntó la impresión con la que acreditó haberle enviado la demanda vía correo electrónico como lo señala esta última preceptiva, cuyo parágrafo, indicó, faculta a la autoridad judicial para solicitar oficiosamente “información de direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, Superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales”. 6.

Decisión del recurso de apelación Mediante auto de 3 de diciembre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión del a quo al encontrar que el señor Mercado Valeta cumplió con el requisito de aptitud formal de la demanda consagrado en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA, interpretado de manera armónica con el Decreto 806 de 2020 –lo cual se replicó con el escrito de subsanación y con ello, se dio la orden para que la autoridad judicial imprimiera el trámite correspondiente al escrito inicial. 7.

Ordena correr traslado Con ocasión a lo resuelto, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Córdoba profirió auto de 1° de febrero de 2021 en el que resolvió continuar con el trámite del medio de control electoral, dando traslado de la medida cautelar elevada por el demandante, notificando al señor Jarquin Eberto Meléndez Barón en calidad de gerente de la ESE CAMU DEL PRADO CERETE - Córdoba, al alcalde Municipal de Cereté, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, concediéndoles cinco (5) días para que se pronunciaran. 8.

Reforma de la demanda Fundamentando su solicitud en el artículo 173 del CPACA, el 3 de febrero de 2021, actor presentó reforma a la demanda en el que realizó una variación del concepto de violación, agregando a las censuras de violación contra el acto de nombramiento que éste no se llevó dentro del término legal ni en la forma estipulada en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016[1]. 9.

Auto admisorio que rechaza reforma de la demanda y niega suspensión provisional La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba profirió el auto en cita el 18 de febrero de 2021. Frente a la admisión encontró que se acreditaron los presupuestos exigidos en los artículos 162, 164 y 166 del CPACA. No obstante, con relación a la reforma de la demanda, indicó que, aun cuando se realizó antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, lo cual corresponde a la oportunidad señalada en el artículo 278 del CPACA, destacó que el demandante, en realidad lo que hizo fue formular un nuevo cargo de nulidad contra el acto de elección demandado, que resultaba de presentación inoportuna porque había operado la caducidad del medio de control de nulidad electoral frente a ese nuevo cargo incoado con la reforma.

En efecto, el a quo refirió que el acto acusado, el Decreto N° 069 de 30 de abril de 2020, se publicó en la página oficial del Municipio de Cereté el 1° de junio del mismo año, razón por la que el término de caducidad vencía el 1° de julio de 2020. Sin embargo, recordó que conforme a la suspensión de términos derivada de la emergencia sanitaria, los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio inclusive, corriendo a efectos de la caducidad de la presente acción desde el 1° de julio al 1° de agosto de la mencionada anualidad.

Por ello, como la reforma de la demanda fue presentada el 3 de febrero de 2021, adicionando un nuevo cargo, este debía rechazarse por haber sido presentado por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral. Finalmente, denegó la medida de suspensión provisional al no avizorar prueba siquiera sumaria que permitieran establecer un perjuicio irremediable. 10.

Apelación Inconforme con el rechazo de la reforma a la demanda, el señor Mercado Valeta presentó recurso de apelación adiado el 24 de febrero de 2021, señalando que con ocasión de las múltiples vicisitudes del proceso (frente a lo cual hizo un recuento de las diferentes actuaciones que se han adelantado en éste), y de conformidad a lo estipulado en el artículo 173 numeral 1 del CPACA, la reforma en cita podrá hacerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda, lo cual ocurrió en el caso concreto dado que el 1° de febrero de los corrientes, el Magistrado Ponente del Tribunal expidió el auto de obedézcase y cúmplase los con ocasión de lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 8 de octubre de 2020, y su escrito de reforma fue presentado el 3 de febrero de 2021. 11.

Improcedencia de la apelación Con providencia de 26 de febrero de 2021 – notificada el 2 de marzo de 2021 –, el a quo precisó que, con fundamento en el artículo 278 CPACA, concordante con el artículo 243A numeral 14 ibidem, modificado por la Ley 2080 de 2021, el recurso resulta improcedente dada la literalidad de dicha norma que dispone “En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra los siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma…”, lo cual además ya le había sido indicado al demandante en el auto admisorio de 18 de febrero de 2021.

Y precisó que conforme al artículo 295 del CPACA, la presentación de recursos improcedentes es considerada una de las formas para dilatar el proceso, sancionable con multas. 12. Queja El actor presentó recurso de queja el 4 de marzo de 2021 aduciendo que el Tribunal incurrió en un error judicial de hecho al no dar alcance de lo señalado por el Consejo de Estado[2] que en casos similares ha encontrado procedente el recurso de apelación. Realizó un recuento cronológico de las actuaciones procesales adelantadas en el medio de control y arguyó que la decisión del a quo de rechazar la reforma de la demanda transgredía sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues no se tuvo en cuenta que la presentación de su solicitud modificatoria fue oportuna y acorde a los lineamientos del artículo 173 del CPACA.

Con todo ello peticionó para que se revocara la decisión de 26 de febrero de 2021 y con ello se ordene la admisibilidad a la reforma de la demanda, así como la impresión de la celeridad procesal pertinente. 13. Adecuación del recurso El 9 de marzo de 2021, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Córdoba procedió a adecuar el recurso impetrado a reposición y dar trámite a la queja con fundamento en el 353 del CGP.

Recordó que la Sala Primera de Decisión advirtió en auto de 18 de febrero de 2021 que para su admisión debía acudirse al estudio de la oportunidad procesal en que era incoada, esto es si ello tuvo lugar dentro del término estipulado en el artículo 278 del CPACA y no bajo los preceptos del artículo 173 CPACA por cuanto este alude a los medios ordinarios, desconociendo que la nulidad electoral goza de un régimen especial que imposibilita la reforma si se han traído cargos nuevos y ya se ha configurado la caducidad, como ocurrió en el caso concreto, motivo por el cual dispuso no reponer el auto cuestionado.

Ahora, frente al recurso de queja, expuso que el mismo resulta procedente, correspondiéndole al Consejo de Estado resolver si el recurso de apelación contra la providencia que rechazó la reforma de la demanda fue bien rechazado o si en su defecto debe ser concedido. En cuanto a la remisión de las piezas procesales necesarias para la concesión del recurso, observó que habría lugar a dar aplicación al artículo 324 del CGP; empero rescató que se está ante el trámite de un medio de control con expediente digitalizado, y que, conforme a lo estipulado en el artículo 186 del CPACA reformado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, ordenaría que por secretaría se hiciera uso de los medios tecnológicos para la remisión de la actuación al superior, sin necesidad de exigírselas al recurrente.

II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Unitaria es competente para conocer del recurso interpuesto, en virtud de lo estipulado por los artículos 125[3], 150, 152 numeral 9[4] y 278 del CPACA y sus modificaciones citadas a pie de página con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, al recaer sobre el auto que no concedió por improcedente la apelación contra el auto que rechazó la reforma a la demanda incoada en un contencioso de nulidad electoral en primera instancia. Asunto por resolver Determinar si, conforme a los argumentos del recurso de queja, hay lugar a estimar bien o mal denegado el recurso de apelación frente al auto que rechazó por improcedente la reforma de la demanda por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba.

El entendimiento y alcance del recurso de queja Conforme al artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de queja procede ante el superior cuando: a) “no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación” b) “se niegue” la apelación o “se conceda” en un efecto diferente. c) “no se concedan” los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código.

Similar previsión contiene el Código General del Proceso, en los términos de los artículos 352 y 353, al disponer “cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. Pues bien, ha de aclararse que la decisión que permite la interposición del recurso de queja en realidad no es la denegatoria del recurso sino la denegatoria de la concesión, por cuanto el primero supone un pronunciamiento de fondo con todo el alcance y connotaciones que ello conlleva procesalmente.

Lo que provee el juez de la queja es o la procedencia del recurso de apelación o extraordinarios, o la corrección de su efecto, en el caso de la apelación. Tal consideración encuentra soporte en el propósito del recurso de queja y es que si el superior, estima que fue indebida la “denegación” – léase la no concesión – o se erró en el efecto en que debió concederse la apelación, procede a admitir el recurso y/o a determinar el efecto y comunica su decisión al inferior.

Y en un aspecto histórico, pues no en vano por años se le nominó “recurso de hecho” para diferenciarlo de la decisión de “derecho” que implicaba abordar el fondo de lo recurrido. Lo cierto es que el juez de la queja limita su análisis al estudio de si el recurso no concedido (apelación o extraordinarios) era procedente o no, a partir de: (i) la oportunidad para recurrir;

(ii) la legitimación del recurrente; (iii) los requisitos legales como la carga de sustentar ante el inferior, en el caso de la apelación y; (iv) verificar el efecto en que se concedió la apelación frente al que le corresponde por ley procesal. Así las cosas, luego de esa decisión de estimar mal denegado en su concesión es que el superior solicita al a quo la remisión de las piezas procesales requeridas para decidir el recurso subyacente a la queja y analizar la materia de fondo.

Si considera bien denegado del recurso, entonces, devuelve a la primera instancia la actuación para que la integre al expediente de la causa. Caso concreto Para decidir el recurso de queja que ocupa la atención del Despacho, se debe tener en cuenta el recurso subyacente, es decir, la apelación contra el auto que rechazó la reforma a la demanda, siendo el tema medular de ese recurso que el memorialista considera que su presentación fue oportuna y, por ende, debió ser admitida dicha modificación al libelo genitor.

Pues bien, como reparo fundamental, el señor Mercado Valeta estimó que la solicitud modificatoria de su escrito inicial había sido presentada oportunamente a la luz de lo consignado en el artículo 173 del CPACA, por lo que la decisión de rechazo por parte del a quo le acarreó el deber de elevar recurso de apelación ante la alzada, el cual era procedente, bajo su criterio, teniendo en cuenta las reseñadas providencias del Consejo de Estado.

Al respecto este Despacho considera como primera medida, debe recordarse que el 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”.

Esta disposición normativa realizó una serie de modificaciones sustanciales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisando que su entrada en vigor tendría efectos inmediatos o diferidos dependiendo del asunto a revisarse. En efecto, el artículo 86 de la norma en cita expuso: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

(Resaltado de la Sala Unitaria) Al descender al caso concreto, para efectos de enfoque al thema decidendum de la queja, se tiene que el auto que rechazó la reforma de la demanda, se encuentra adiado el 18 de febrero de 2021 y el recurso de apelación fue interpuesto el 24 de febrero de los corrientes, por tanto, el Despacho hace claridad en que las reglas aplicables corresponden a la ley modificatoria 2080.

Ahora bien, es importante destacar que, como bien indicó el a quo, el legislador dispuso que, tratándose del medio de control de nulidad electoral, este goza de una serie de disposiciones especiales para su trámite y decisión, lo cual se encuentra contenido en los artículos 275 a 296 del CPACA y que por principio de unidad normativa, resultan aplicables las normas del proceso contencioso administrativo en lo “no regulado en este título” en lo que resulte compatible con la naturaleza del proceso electoral.

Así las cosas, en lo atinente a la reforma de la demanda para el proceso de nulidad electoral, esta se encuentra regulada, de manera específica, en el artículo 278[5] y, en forma expresa contiene el siguiente apartado “Contra el auto que resuelve sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso alguno”. Pero guardó silencio sobre los recursos pasibles contra el rechazo de la reforma, debiéndose entonces dar aplicación remisiva a las normas ordinarias que regentan el proceso contencioso administrativo ordinario.

Con este panorama dilucidado, esta Magistratura indica que el artículo 243A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, introdujo una serie de regulaciones concernientes a las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios. Y en efecto, en el numeral 14 dispuso: “ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia”.

Resaltado fuera del original. Precisamente este escenario permite aclarar que las providencias o antecedentes jurisprudenciales que el actor indicó como desconocidas no resultan aplicables, por cuanto fueron proferidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 2080 de 2021, como se explica a continuación: Frente al auto de 5 de septiembre de 2017, expediente N°. 2015-01307-01, en ella se señaló: “El numeral 1 del artículo 243 del CPACA dispone que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y guarda silencio frente al que decide en el mismo sentido frente a su reforma.

Como la demanda y su reforma conforman un solo cuerpo inescindible, dado que con la segunda se busca sustituir, aclarar o corregir mediante la inclusión hechos nuevos, pretensiones, pruebas o sujetos procesales de la primera (art. 173 de la Ley 1437 de 2011), el rechazo de la demanda reformada es susceptible del recurso de apelación”.

Entretanto, la providencia de 8 de noviembre de 2017, proceso N°. 2013- 01529-01, manifestó: “Por lo anterior, la decisión prevista en el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A. debe ser interpretada armónicamente con el artículo 173 ibídem, en el sentido que considerar que el rechazo de la reforma de la demanda también afecta la demanda como tal y, en tal sentido, ha de estimarse procedente el recurso de apelación contra esa decisión aun cuando no aparece mencionada expresamente en los autos susceptibles de ese recurso.

Ahora, se aclara que la decisión que rechaza la reforma de la demanda no es apelable en virtud de lo dispuesto en el Código General del Proceso, sino porque se entiende que conforma un solo cuerpo con la demanda y, por ende, se entiende inmersa en el numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 que regula la apelación contra el auto que dispone el rechazo de la demanda”.

Aun cuando los autos en cita indicaron que tratándose del rechazo de la reforma de la demanda era procedente el recurso de apelación, no puede perderse de vista, por un lado, que la referencia normativa fue la del artículo 173 CPACA y, por otro, que no se encontraba vigente el artículo 243A ejusdem con lo tajante y claro apartado aplicable al proceso de nulidad electoral (numeral 14), el cual de manera ineluctable determina que frente a las decisiones adoptadas derivadas de la admisión y reforma de la demanda no hay lugar a interponer recurso alguno, por lo que de hacerse, lo correcto es rechazarlo por improcedente amparándose en la contundencia de la norma en cita, como ocurrió en el caso concreto.

Por contera, pese a los lineamientos propuestos por el actor, este Despacho encuentra que el recurso de queja aquí solicitado no es de recibo por las razones normativas expuestas en precedencia y, por ende, la decisión adoptada por el Magistrado Ponente del Tribunal de rechazar la apelación por improcedente resultó acertada. En consecuencia, se estima que la concesión del recurso de apelación estuvo bien denegada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO. ESTÍMASE BIEN DENEGADA la no concesión del recurso de apelación, contenida en el auto de 26 de febrero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba en Sala Unitaria.

SEGUNDO. REMÍTASE esta actuación al Tribunal de origen, para que la integre al expediente de la nulidad electoral, radicación Nº 23001-23-33-000-2020- 00349-00, demandante ORLANDO RAFAEL MERCADO VALETA contra la elección del señor JARQUIN EBERTO MELÉNDREZ BARÓN, en calidad de gerente de la ESE CAMU del Prado de Cereté.

TERCERO. INDÍCASE que contra la presente decisión no procede recurso alguno conforme al contenido del numeral 4 del artículo 243A, CPACA.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1]

ARTÍCULO 20. Nombramiento de Gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado. Los Gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial serán nombrados por el jefe de la respectiva Entidad Territorial. En el nivel nacional los Gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por el presidente de la República.

Corresponderá al presidente de la República, a los Gobernadores y los alcaldes, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, adelantar los nombramientos regulados en el presente artículo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos del cargo establecidos en las normas correspondientes y evaluación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Los Gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados para periodos institucionales de cuatro (4) años, el cual empezará con la posesión y culminará tres (3) meses después del inicio del periodo institucional del presidente de la República, del gobernador o del alcalde. Dentro de dicho periodo solo podrán ser retirados del cargo con fundamento en una evaluación insatisfactoria del plan de gestión, evaluación que se realizará en los términos establecidos en la Ley 1438 de 2011 y las normas reglamentarias, por destitución o por orden judicial. [2] A lo cual adujo las siguientes providencias: expedientes 20005-23-33- 000-2015-01307-01 (57992), M.P. Guillermo Sánchez Luque, auto del 5 de septiembre de 2017 y, 25000-23-36-000-2013-01529-01 (54417), M.P. Ramiro Pazos Guerrero, Providencia del 8 de noviembre de 2017. [3] Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2020, el cual en su numeral 3 dispuso: Artículo 20.

Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [4] Cabe advertir que según se extrae de la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE, el Municipio de Cereté cuenta con un número de 96.252 habitantes, razón por la cual la nulidad del acto de elección enjuiciado corresponde en primera instancia a Tribunal Administrativo de Córdoba.

Al respecto resulta imperioso precisar que según lo expuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, los asuntos de competencia no variarán hasta dentro del año siguiente a la publicación de esta disposición, es decir, el 25 de enero de 2022. [5]

ARTÍCULO 278. REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos.

Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.