RECURSO DE QUEJA – Contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones / RECURSO DE QUEJA – Se estima que estuvo bien denegado el recurso de apelación [E]l recurso de queja es un medio de impugnación consagrado, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo.
(…). [L]a Sala Electoral ha precisado que la decisión que habilita su interposición es la que deniega la concesión del recurso de apelación o extraordinarios, es decir, la que los rechaza sin remitirlo al superior para su estudio de fondo, por lo que al juez de la queja le está encomendado analizar solamente su procedencia o la corrección de la concesión de su efecto.
(…). [E]l despacho advierte que el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de 3 de febrero de 2021, que resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de diciembre de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas acumuladas.
(…). Contra esa decisión, el apoderado del accionado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja, argumentando que la gravedad de una enfermedad la determina el médico tratante que expide una incapacidad y no el operador judicial, por lo tanto, no le asiste razón al a quo al considerar que la incapacidad médica presentada no era de tal gravedad que ameritara la interrupción del término de ejecutoria de la sentencia como lo consagra el artículo 159 del Código General del Proceso.
En consecuencia, solicitó atender la incapacidad médica que le fue otorgada y conceder la alzada ante esta corporación. (…). Ahora bien, no se vulnera derecho alguno, cuando en un estatuto procesal, se señalan plazos o términos distintos al proceso tipo, siempre que haya razones válidas que justifiquen esta distinción. En efecto, por estar inmersa la estabilidad de una elección o nombramiento, por la legitimidad que impone ostentar un mandato popular, y el interés público, representado en el papel que debe cumplir todo aquel que asume una función pública, está justificado este tipo normas que señalan plazos o términos cortos y signados por la necesidad de prontitud con que debe decidirse esta clase de asuntos frente a los demás tipos de procesos a cargo del operador judicial.
Además, sin prescindir de lo expuesto, el legislador tiene una amplia libertad de configuración para definir las reglas procesales, en un estatuto de esta naturaleza. (…). En este orden, resulta claro que, es el artículo 292 y no el 247 del CPACA, el que debe aplicarse en el presente caso, para definir el plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso de nulidad electoral, por ser la norma especial prevista por el legislador procesal para esta clase de proceso.
(…). [N]o le asiste razón al recurrente al considerar que “la gravedad o no de una enfermedad, la determina el medico (sic) tratante quien expide la incapacidad” y en tal sentido “no puede ser diagnosticada como grave o no por la judicatura” pues, como bien lo indicó el magistrado sustanciador, corresponde al juez conductor del proceso determinar la configuración de las causales de interrupción del proceso previstas en el artículo 159 del Código General del Proceso, dentro de las cuales, en el numeral segundo, se encuentra la “enfermedad grave (…) del apoderado judicial de alguna de las partes”.
Ahora bien, más allá de la gravedad de la enfermedad que según el recurrente le impidió actuar en término, lo cierto es que, en el presente caso, la sentencia de 11 de diciembre de 2020 quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2021, una vez vencieron los cinco (5) días de que trata el artículo 292 del CPACA para interponer el recurso de apelación, y tan sólo con ocasión del correo que el a quo le envió al memorialista el 19 de enero de 2021, que da cuenta de la fecha de ejecutoria del fallo, fue que el apoderado del demandado presentó las dos (2) incapacidades médicas.
En este orden de ideas, el despacho no encuentra justificación frente a la omisión del profesional del derecho de allegar al plenario las incapacidades médicas en su debida oportunidad, pues, además de contar con los medios electrónicos que le permitían remitirlas a la distancia, no puede pasarse por alto que la primera fue concedida el 12 de enero del 2021 por el término de cinco (5) días y la segunda el 18 de enero por el mismo período.
No obstante, las mismas fueron aportadas los días 26 y 27 de enero de 2021, cuando envió los correos electrónicos contentivos del escrito del recurso de apelación formulado contra la providencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así las cosas, el despacho declarará bien denegado el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandado, conforme a lo dispuesto en el auto de 3 de febrero de 2021.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la decisión que habilita la interposición del recurso de queja, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de diciembre de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 13001-23-33-000-2015-00807-02. En cuanto a la libertad de configuración del legislador para definir las reglas procesales, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-437 de 2013.
Acerca de un proceso con supuestos fácticos idénticos al proceso de la referencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de marzo de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 05001-23-33-000-2015-02396-01. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 292 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 65 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 159 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00600-02 (2019-00585-00) Actor: JOSÉ MANUEL CIPAGAUTA DÍAZ Y OTRO Demandado: JAIRO ORLANDO PEDRAZA CANARIA - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TUNJA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de queja AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandado, contra el auto de 3 de febrero de 2021, a través del cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 11 de diciembre de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas de nulidad electoral incoadas contra el acto de elección del señor Jairo Orlando Pedraza Canaria como concejal del municipio de Tunja, para el periodo 2020- 2023. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas. 1. Proceso No. 15001-23-33-000-2019-00600-00. El señor José Manuel Cipagauta Díaz, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, a través de la cual pretende: Se declare la nulidad del acto de elección Formulario E-26 de fecha 4 de noviembre de 2019, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Tunja – Boyacá, por medio de la cual se declaró la elección del ciudadano Jairo Orlando Pedraza Canaria, como Concejal del Municipio de Tunja, por el Partido Colombia Renaciente para el periodo 2020- 2023.
Como consecuencia, se ordene la cancelación de la credencial E-27 que acredita al ciudadano Jairo Orlando Pedraza Canaria como Concejal del Municipio de Tunja, por el Partido Colombia Renaciente para el periodo 2020-2023. 2. Proceso No. 15001-23-33-000-2019-00585-00. El señor Ilbar Edilson López Ruiz, quien actúa en nombre propio, formuló demanda de nulidad electoral conforme a lo previsto en el artículo 139 del CPACA, en la cual solicitó que: Se declare la nulidad del formulario E-26 con fecha 4 de noviembre de 2019 o el acto administrativo anexado, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Tunja, en lo que respecta a la declaratoria de elección de Jairo Orlando Pedraza Canaria, como Concejal electo del Municipio de Tunja, para el periodo 2020-2023 por el Partido Colombia Renaciente.
Como consecuencia, se ordene en la sentencia la cancelación de la credencial E-27 que acredita a Jairo Orlando Pedraza Canaria, como concejal electo del Municipio de Tunja, para el periodo 2020-2023 por el Partido Colombia Renaciente. Se declare la nulidad del Formulario E-26 con fecha 4 de noviembre de 2019 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Tunja, en lo que respecta a la declaratoria de Geovani Torres Pulido como el segundo candidato al Concejo del Municipio de Tunja, por el Partido Colombia Renaciente.
Se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que expida la correspondiente credencial como Concejal del Municipio de Tunja por el Partido Colombia Renaciente, al candidato que siga en turno, para el periodo 2020-2023. 1. Trámite procesal Una vez admitidas las demandas de nulidad electoral incoadas, se celebró la audiencia inicial, el 14 de septiembre de 2020, y la de pruebas, el 26 de octubre del mismo año; luego, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión[1].
El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas acumuladas y resolvió: i) declarar la nulidad del Formulario E-26 expedido el 4 de noviembre de 2019, por la Comisión Escrutadora Municipal de Tunja, únicamente en cuanto a la elección del concejal Jairo Orlando Pedraza Canaria; ii) cancelar la credencial que le fue entregada al demandado y iii) negar las demás súplicas de los libelos acumulados.
Esta providencia fue notificada a las partes a través de correo electrónico enviado el 15 de diciembre de 2020. Mediante Oficio No. N.A.M.P.002 de 18 de enero de 2021, la secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá le comunicó al presidente del concejo municipal de Tunja, que la sentencia de primera instancia había quedado en firme el 14 de enero de 2021, “al no presentarse recurso de apelación contra la misma.” En virtud de lo anterior, el apoderado del demandado envió, ese mismo día, un correo electrónico en el cual solicitó que le explicaran el contenido del mencionado oficio, por considerar que: (…) el mismo no ofrece claridad ni se encuentra acorde con la realidad, pues si bien es cierto la sentencia es de 11/12/2020, esta fue notificada a las partes hasta el día 15/12/2020, tal como se evidencia en SIGLO XXI, por lo que en criterio de este apoderado judicial, el término para presentar escrito de apelación fenece el día 21/01/2021, y no como la ESCRIBIENTE Mayra Alejandra Álvarez Méndez lo indica, "La mencionada sentencia fue notificada a todas las partes vía correo electrónico el 15 de diciembre de 2020, y quedó en firme el jueves 14 de enero de 2021, al no presentarse recurso de apelación contra la misma" tal como lo indica si fue notificada el 15/12/2020 el primer día es el 16/12/2020, tomando 2 días de anualidad 2020 y reiniciando a contar el día 12/01/2021 para finalizar los 10 días hábiles el 21/01/2021.
En la lógica del Tribunal solo se tuvieron 5 días para apelar. Por lo anterior solicitó aclaración inmediata de este asunto, para de esta manera evitar vulneración al debido proceso. El 19 de enero de 2021, la escribiente de la secretaría del tribunal a quo envió un correo electrónico al peticionario, en el que le informó lo siguiente: (…) la Ley 1437 de 2011 contiene disposiciones especiales para el trámite y decisión del medio de control de nulidad Electoral, y en relación al término que tienen las partes para presentar recurso de apelación contra la sentencia, se tiene que el artículo 292 del CPACA que (sic) prevé: "ARTÍCULO 292.
APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. ( )" De tal forma que, esta Secretaría procedió a informar sobre la ejecutoria de la sentencia proferida dentro del presente asunto a la autoridad correspondiente para los efectos subsiguientes.
Así las cosas, la fecha de ejecutoria que se indica en el mencionado oficio se encuentra conforme a la ley especial, y no vulnera el debido proceso como usted afirma. Con posterioridad, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de diciembre de 2020, el cual fue allegado por correo electrónico el día 26 de enero de 2021 y complementado con escrito enviado el 27 del mismo mes y año. 2.
La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante proveído de 3 de febrero de 2021, al evaluar los prepuestos procesales para conceder el recurso de apelación interpuesto, declaró desierto el mismo, por haber sido presentado en forma extemporánea, habida cuenta que, la sentencia fue notificada al correo electrónico del apoderado del demandado el día 15 de diciembre de 2020.
Así las cosas, como el recurrente contaba con cinco (5) días, según lo dispone el artículo 292 del CPACA para formular la alzada, los cuales vencían el 14 de enero de 2021, y la misma fue interpuesta el 26 de enero de 2021 y complementada el 27 del mismo mes y año, concluyó que este término había fenecido. Ahora bien, frente al argumento del apelante consistente en que el recurso fue sustentado una vez culminó la incapacidad médica a él concedida, el a quo precisó que a la afirmación del memorialista no podía reconocerle el efecto pretendido, esto es, subsanar el desconocimiento de la carga de actuar en los términos que fija la ley, toda vez que, la incapacidad alegada por el litigante, que no fue informada al despacho oportunamente y que se otorgó, en un primer momento, a partir del 18 de enero y en otro desde el 12 del mismo mes, no tenía la entidad suficiente para impedirle actuar en la oportunidad debida, pues, así lo demuestra el hecho de que pudo actuar el 18 de enero de 2021 (encontrándose ya incapacitado), cuando solicitó aclaración del oficio que daba cuenta de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de manera que, si llevó a cabo tal actuación, no se advierte la razón por la cual no hubiese podido impugnar el fallo en tiempo, o bien, si la situación lo imponía, sustituir el poder.
Agregó que la exigencia del cumplimiento de los términos procesales tiene fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política, que dispone que los términos judiciales deberán ser observados con diligencia, y su interrupción está sujeta a estrictas causales contempladas en el artículo 159 del CGP, las cuales no se enmarcan en el sub examine, pues la enfermedad que, según aquejó al abogado, no responde a la condición de gravedad a que remite el numeral segundo de dicha norma.
Como sustento de lo anterior, citó apartes de la providencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por esta corporación[2]. Así las cosas, el a quo concluyó que si el apoderado de la parte demandada consideraba que su incapacidad le impedía presentar en tiempo el recurso de apelación, ha debido advertirlo oportunamente al despacho y no, como ocurrió en el sub judice, formularlo cuando se le puso de presente la fecha de ejecutoria del fallo, lo cual evidencia que la dolencia del recurrente no le imposibilitaba que allegara la impugnación por medios electrónicos o proveyera lo necesario para que un sustituto hiciera su presentación. En consecuencia, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado y ejecutoriada la sentencia de 11 de diciembre de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas acumuladas. 3.
El recurso de queja Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio de queja, argumentando que no le asiste razón al a quo al considerar que la incapacidad médica presentada no era de tal gravedad que ameritara la interrupción del término de ejecutoria de la sentencia como lo establece el artículo 159 del CGP, pues “la gravedad o no de una enfermedad, la determina el medico (sic) tratante quien expide la incapacidad, no puede ser diagnosticada como grave o no por la judicatura, exigencia que equivale a que se debe probar si la incapacidad genera algún grado de invalidez, en los términos del art 7 del decreto 2463 de 2001[3], de forma tal, que se determine en porcentaje la PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL, entre el 15% y el 25%, calificada como MODERADA, mayor al 25% y menor al 50%, SEVERA, mayor al 50% minusvalía profunda, para de esta manera ser considerada en (sic) jurisdicción como enfermedad grave, lo cual resulta imposible acreditarla en la forma pedida, por que para llegar a determinar la gravedad de la enfermedad que da origen a la incapacidad, se requiere de uno (sic) términos de incapacidad que van de los 3 días a los 180 días, del día 181 a (sic) 545 y del 546 en adelante, asumida en principio por la E.P.S y luego por a (sic) A.R.L, según el termino (sic) de la incapacidad”.
Precisó que, la incapacidad laboral se define como aquella que debe padecer un trabajador para laborar como consecuencia de una enfermedad o accidente, para lo cual se necesita tener reposo físico y mental para su completa recuperación, que es la razón de ser de la incapacidad. En este sentido, indicó que, “cuando su señoría manifiesta en su providencia, que puede actuar el 18 de enero, por haber pedido aclaración de la comunicación que de la sentencia hizo la secretaria, es desconocer el efecto jurídico de la incapacidad laboral.” Agregó que como litigante, paga de su propio peculio los aportes a seguridad social y eso no lo hace menos merecedor de los efectos que produce una incapacidad laboral, como a quienes se les expide, teniendo un vínculo contractual laboral que genere prestaciones sociales bajo una relación con dependencia, lo cual, a su juicio, constituye una discriminación que no encuentra justificada legal ni constitucionalmente.
Como fundamento de lo anterior, allegó copia del recibo de pago por concepto de seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales), correspondientes a los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021, a fin de obtener el mismo trato que un empleado con dependencia o subordinación. En consecuencia, solicitó reponer la decisión recurrida y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 4.
Trámite del recurso Mediante auto de 1° de marzo de 2021, el magistrado sustanciador resolvió no reponer el auto recurrido, por considerar que la gestión del proceso no puede ser sustraída a la competencia de su director (el juez), para traspasarla a una instancia médica ajena al mismo. Agregó que, cuando el artículo 159 del CGP dispone que el proceso se interrumpe por enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, establece una cualificación para efectos procesales, que no es de competencia de la autoridad médica sino del operador judicial.
Como sustento de lo anterior, citó apartes de una providencia emitida por esta corporación[4], en la que se precisó que “no basta con el padecimiento de cualquier afección o condición médica, ya que es indispensable que ésta pueda catalogarse como grave” y, en consecuencia, “al juez le corresponde decidir si se configura o uno una determinada causal de interrupción y ello, en este caso, implica resolver si el apoderado judicial se vio sometido a una enfermedad que pueda catalogarse como tal.” También se fundamentó el a quo en la sentencia T-563 de 2004, en la cual, la Corte Constitucional, en punto de la enfermedad grave, manifestó que la misma solo se configura cuando el apoderado se ve en la imposibilidad de actuar, por tratarse de un verdadero caso fortuito, es decir, un acontecimiento extraño a su voluntad, inesperada e insuperable.
Así las cosas, la enfermedad grave que puede originar la interrupción del proceso, es la que impide realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí sola o con el aporte o colaboración de otro. En consecuencia, no repuso la decisión recurrida y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para que decidiera sobre el recurso de queja.
Una vez recibido el escrito en la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, se corrió el traslado previsto en el inciso tercero del artículo 353 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por virtud del artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el cual se surtió entre el 9 y el 11 de marzo de 2021[5]. Mediante correo electrónico enviado el 11 de marzo de 2021[6], el apoderado del demandado allegó escrito en el que manifestó que ratificaba los motivos de inconformidad expuestos contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, al observar un tratamiento desigual respecto de los efectos jurídicos en el campo laboral, que conlleva una incapacidad médica concedida a quienes son trabajadores independientes como ocurre en su caso. 1.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. El despacho es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandado, contra el auto de 3 de febrero de 2021, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 11 de diciembre de 2020, de conformidad con lo establecido en los artículos 125[7] modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y 245 del CPACA. 2.
Análisis de procedibilidad. Sea lo primero señalar que, el recurso de queja es un medio de impugnación consagrado, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo. Así lo prescribe el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021[8]: Artículo 245.
Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. Al respecto, la Sala Electoral ha precisado que la decisión que habilita su interposición es la que deniega la concesión del recurso de apelación o extraordinarios, es decir, la que los rechaza sin remitirlo al superior para su estudio de fondo, por lo que al juez de la queja le está encomendado analizar solamente su procedencia o la corrección de la concesión de su efecto.
Así lo indicó en providencia del 7 de diciembre de 2017: (…) Tal consideración encuentra soporte en el propósito del recurso de queja y es que si el superior estima que fue indebida la “denegación” -léase la no concesión- o se erró en el efecto en que debió concederse la apelación, procede a admitir el recurso y/o a determinar el efecto y comunicar su decisión al inferior.
Y en un aspecto histórico, pues no en vano por años se le nominó “recurso de hecho” para diferenciarlo de la decisión de “derecho” que implicaba abordar el fondo de lo recurrido. Lo cierto es que el juez de la queja, limita su análisis al estudio de si el recurso no concedido (apelación o extraordinarios) era procedente o no, a partir de: i) la oportunidad para recurrir, ii) la legitimación del recurrente, iii) los requisitos legales, tales como la carga de sustentar ante el inferior y la naturaleza apelable de la decisión y iv) verificar el efecto en que se concedió la apelación frente al que le corresponde por la ley procesal. [9] Ahora bien, en punto al trámite y a la forma como debe ser interpuesto, el mismo dispositivo señala que se aplicará lo establecido por el artículo 353 del Código General del Proceso, razón por la cual, hay que acudir a este estatuto procesal, para verificar la ritualidad surtida.
A este respecto la norma dispone: Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
En este orden, el despacho advierte que el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de 3 de febrero de 2021, que resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de diciembre de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas acumuladas.
Lo anterior, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, en tanto aquel se notificó por correo electrónico del 4 de febrero de 2021 y el recurso se presentó el 8 del mismo mes y año[10]. Por tanto, según lo ordenado mediante auto de 1° de marzo de 2021, emitido por el a quo, este asunto fue remitido a esta Corporación por vía electrónica, en observancia del trámite previsto en las normas procesales anteriormente citadas. 3.
Caso concreto En el presente caso, corresponde al despacho resolver el recurso de queja formulado por el apoderado del demandado, contra el auto de 3 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de diciembre de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas acumuladas.
Contra esa decisión, el apoderado del accionado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja, argumentando que la gravedad de una enfermedad la determina el médico tratante que expide una incapacidad y no el operador judicial, por lo tanto, no le asiste razón al a quo al considerar que la incapacidad médica presentada no era de tal gravedad que ameritara la interrupción del término de ejecutoria de la sentencia como lo consagra el artículo 159 del Código General del Proceso.
En consecuencia, solicitó atender la incapacidad médica que le fue otorgada y conceder la alzada ante esta corporación. Pues bien, en primer lugar, se impone precisar que, el título VIII del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra las disposiciones para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, el cual, desde el anterior código, ha tenido un tratamiento procesal especial, dada la necesidad de obtener una decisión judicial con la mayor prontitud que aquélla que puede obtenerse en los procesos ordinarios.
Así, el procedimiento electoral está instituido como un trámite contencioso especial, caracterizado por su celeridad, al someterse a un procedimiento breve y sumario, tener términos más cortos que los que gobiernan el proceso ordinario, regular la procedencia y oportunidad de los recursos distintos al régimen ordinario, entre otros aspectos.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-437 de 2013, señaló: (…) La acción de nulidad electoral se tramita y decide a través de un proceso especial cuyo objeto es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden; y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
De la naturaleza de esta acción se destaca su carácter público, ya que cualquier persona (bajo la normativa anterior estaba reservada a los ciudadanos) puede solicitar la nulidad de los actos electorales referidos teniendo en cuenta que quien actúa lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley.
De otra parte, no sobra recordar que, en punto a la hermenéutica jurídica, existe el criterio de especialidad, según el cual, la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali) y, en este caso, por haberse regulado en el artículo 292 del CPACA, de forma clara y perentoria el término para interponer el recurso de apelación contra las sentencias emitidas en el ámbito de la acción electoral no es posible desatender su contenido.
En efecto, dice la disposición: Artículo 292. Apelación de la sentencia. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días.
Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. (subrayado y negrilla fuera de texto) Ahora bien, no se vulnera derecho alguno, cuando en un estatuto procesal, se señalan plazos o términos distintos al proceso tipo, siempre que haya razones válidas que justifiquen esta distinción. En efecto, por estar inmersa la estabilidad de una elección o nombramiento, por la legitimidad que impone ostentar un mandato popular, y el interés público, representado en el papel que debe cumplir todo aquel que asume una función pública, está justificado este tipo normas que señalan plazos o términos cortos y signados por la necesidad de prontitud con que debe decidirse esta clase de asuntos frente a los demás tipos de procesos a cargo del operador judicial.
Además, sin prescindir de lo expuesto, el legislador tiene una amplia libertad de configuración para definir las reglas procesales, en un estatuto de esta naturaleza. Así lo indicó el máximo tribunal constitucional[11]: En este sentido, al legislador le ha sido reconocida una amplia potestad de configuración normativa en materia de la definición de los procedimientos judiciales y de las formas propias de cada juicio, a partir de la cual, le corresponde “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial.
(Subraya fuera de texto). En virtud de esta facultad, el legislador es autónomo para determinar la estructura de los procedimientos judiciales, lo cual incluye la posibilidad de reducir las instituciones procedimentales, sin quebrantar, por ese solo hecho, los derechos derivados de la garantía al debido proceso, ya que ello hace parte del ejercicio de libertad configurativa conferida por la Constitución. En desarrollo de dicha facultad, el legislador tiene las siguientes potestades (…).
En este orden, resulta claro que, es el artículo 292 y no el 247 del CPACA, el que debe aplicarse en el presente caso, para definir el plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso de nulidad electoral, por ser la norma especial prevista por el legislador procesal para esta clase de proceso. Precisado lo anterior y descendiendo al caso concreto, se tiene que, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia el 11 de diciembre de 2020, la cual fue notificada el 15 de diciembre de 2020, mediante envío de su texto a través de mensaje al correo electrónico del apoderado del demandado.
Durante los días 16 y 18[12] de diciembre del mismo año, corrieron los dos (2) días de que trata el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020[13], por lo que, los cinco (5) días para formular el recurso de apelación vencieron el 18 de enero de 2021 y como quiera que los escritos contentivos del medio de impugnación se enviaron por correo electrónico los días 26 y 27 de enero de la presente anualidad, es decir, cuando el término legalmente establecido se encontraba vencido, se concluye que el recurso se formuló extemporáneamente.
En un caso de supuestos fácticos idénticos al que ocupa la atención de la Sala, esta Sección[14] consideró lo siguiente: En el caso en estudio, la sentencia de primera instancia fue proferida el 21 de noviembre de 2016, por lo que las partes contaban con 5 días para interponer el recurso de apelación contra dicha decisión, término que vencía el 28 del mismo mes y año. Sin embargo, el recurso solo fue presentado hasta el 5 de diciembre, por lo que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea.
En el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la parte demandante, se afirmó que la disposición aplicable al caso en estudio es el artículo 247 del CPACA, el cual regula la apelación de sentencias proferidas en primera instancia, toda vez que las pretensiones de la demanda implican la nulidad de un acto administrativo.
Para la Sala este argumento no es de recibo ya que, en aplicación del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, las disposiciones relativas a un asunto especial deben aplicarse de manera preferente sobre aquellas de contenido general y, por tanto, al regular el artículo 292 del CPACA, de manera especial, el recurso de apelación en los procesos electorales, la norma del artículo 247 no es aplicable.
Por último, no le asiste razón al recurrente al considerar que “la gravedad o no de una enfermedad, la determina el medico (sic) tratante quien expide la incapacidad” y en tal sentido “no puede ser diagnosticada como grave o no por la judicatura” pues, como bien lo indicó el magistrado sustanciador, corresponde al juez conductor del proceso determinar la configuración de las causales de interrupción del proceso previstas en el artículo 159 del Código General del Proceso, dentro de las cuales, en el numeral segundo, se encuentra la “enfermedad grave (…) del apoderado judicial de alguna de las partes”.
Ahora bien, más allá de la gravedad de la enfermedad que según el recurrente le impidió actuar en término, lo cierto es que, en el presente caso, la sentencia de 11 de diciembre de 2020 quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2021, una vez vencieron los cinco (5) días de que trata el artículo 292 del CPACA para interponer el recurso de apelación, y tan sólo con ocasión del correo que el a quo le envió al memorialista el 19 de enero de 2021, que da cuenta de la fecha de ejecutoria del fallo, fue que el apoderado del demandado presentó las dos (2) incapacidades médicas.
En este orden de ideas, el despacho no encuentra justificación frente a la omisión del profesional del derecho de allegar al plenario las incapacidades médicas en su debida oportunidad, pues, además de contar con los medios electrónicos que le permitían remitirlas a la distancia, no puede pasarse por alto que la primera fue concedida el 12 de enero del 2021 por el término de cinco (5) días y la segunda el 18 de enero por el mismo período.
No obstante, las mismas fueron aportadas los días 26 y 27 de enero de 2021, cuando envió los correos electrónicos contentivos del escrito del recurso de apelación formulado contra la providencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así las cosas, el despacho declarará bien denegado el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandado, conforme a lo dispuesto en el auto de 3 de febrero de 2021.
Por lo anteriormente expuesto el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia de 11 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] Información obtenida de la parte considerativa de la sentencia de 11 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. [2] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 27 de septiembre de 2018, Rad.
No. 11001-03-15-000-2018-02504- 00(AC). [3] Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez. Artículo 7°. Grado de severidad de la limitación. En los términos del artículo 5º de la Ley 361 de 1997, las entidades promotoras de salud y administradoras del régimen subsidiado, deberán clasificar el grado de severidad de la limitación, así: Limitación moderada, aquella en la cual la persona tenga entre el 15% y el 25% de pérdida de la capacidad laboral; limitación severa aquella que sea mayor al 25% pero inferior al 50% de pérdida de la capacidad laboral y limitación profunda, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o mayor al 50%. [4] Consejo de Estado, M.P. Dr. William Hernández Gómez, auto de 8 de septiembre de 2016, Rad.
No. 25000-23-25-000-2011-00793-01(0435-13). [5] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 5. [6] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 6. [7] Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (Subrayado fuera de texto). [8] Aplicable al proceso electoral en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del CPACA. [9] Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 7 de diciembre de 2017.
Expediente No. 13001-23-33-000-2015-00807-02, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [10]Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 2. [11] Sentencia C-437 de 2013. [12] No se debe contabilizar el 17 de diciembre, por ser el día en el que se celebra el denominado “Día de la Rama Judicial”, que tiene origen en el día cívico en homenaje a la memoria del Libertador Simón Bolívar (Decreto 2766 de 1980). [13] Artículo 8.
Notificaciones personales. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 9 de marzo de 2017, Rad.
No. 05001-23-33-000-2015-02396-01, Actor: Horacio de Jesús Hoyos Alzate, Demandado: Concejo Municipal de Itagüí.