Micelio
25000-23-15-000-2020-02986-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-04-15

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Sergio Reyes Blanco·Demandado: Procuraduría General De La Nación

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Frente a la pretensión de nombramiento [L]a Sala debe decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor [S.R.B.] contra la Procuraduría General de la Nación, en cuanto a la pretensión de nombramiento por virtud de la lista de elegibles conformada por las resoluciones 357 del 11 de julio de 2016, 358 del 12 de julio de 2016 y 043 del 21 de febrero de 2017.

(…) En el caso concreto, según lo informaron las partes, la lista de elegibles conformada mediante las resoluciones 357 del 11 de julio de 2016, 358 del 12 de julio de 2016 y 043 del 21 de febrero de 2017 perdió vigencia en marzo de 2019. Por su parte, de conformidad con el expediente electrónico, la demanda de tutela fue radicada el 10 de diciembre de 2020.

Es decir, transcurrió 1 año y 9 meses entre la pérdida de vigencia de la lista de elegibles y la interposición de la demanda tutela, término que sin duda desconoce la inmediatez que caracteriza a la acción de tutela. Si el demandante tenía conocimiento de nombramientos provisionales realizados en vigencia de la lista de legibles, lo propio era que solicitara directamente a la Procuraduría General de la Nación que efectuara el nombramiento y, de ser necesario, interponer la acción de tutela.

Aunque en el expediente obran solicitudes de información sobre la provisión de las 208 vacantes ofertadas en el concurso de méritos, lo cierto es que en ninguna de esas solicitudes el señor [R.B.] pretendió su nombramiento. No resulta razonable, entonces, que el actor dejara transcurrir 1 año y 9 meses después de la pérdida de vigencia de la lista de elegibles para acudir a la acción de tutela, que, se insiste, está prevista para la protección urgente e inmediata de derechos fundamentales.

(…) Siendo así, la Sala concluye que la tutela no cumplió el requisito de inmediatez y que el a quo acertó al declarar improcedente la tutela en cuanto a la pretensión de nombramiento en el cargo de Procurador Delegado II en Asuntos Penales. Por consiguiente, será confirmada la providencia impugnada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02986-01(AC) Actor: SERGIO REYES BLANCO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de enero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 10 de diciembre de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Sergio Reyes Blanco pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que estimó vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: I. Tutelar mis derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, EL ACCESO A LOS CARGOS PÚBLICOS, EL TRABAJO, LA CONFIANZA LEGITIMA Y AL TRABAJO.

Para hacer efectiva esa protección: Ordenar la (sic) señor Procurador General de la Nación proferir dentro de las 48 horas siguientes a la decisión, acto administrativo de nombramiento del suscrito accionante como Procurador Judicial II Penal, en una de las, por lo menos, nueve (9) vacantes ocupadas actualmente por funcionarios designados en provisionalidad en condición de prepensionados o madres cabeza de familia.

Lo anterior por tener derecho prevalente a ello al estar ocupando el noveno puesto del orden de la lista de elegibles. II. De manera subsidiaria, como mecanismo transitorio, se tutelen los derechos fundamentales a LA ESTABILIDAD LABORAL, MÍNIMO VITAL, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA E IGUALDAD. Que como consecuencia del amparo solicitado se ordene a la Procuraduría General de la Nación suspender los efectos del Decreto 1213 del 1 de diciembre de 2020 “Por medio del cual se declara insubsistente un nombramiento ordinario”.

Que mientras subsista la condición de vulnerabilidad por motivos de salud se me mantenga en el empleo de Procurador Judicial II Código 3PJ Código EC de la Procuraduría Segunda Delegada con funciones de intervención para la Jurisdicción Especial para la PAZ – JEP” (fls. 48 y 49, anexo 01, c. 01, expediente electrónico). 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.

De los hechos referidos al concurso de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación 2.1.1. El señor Reyes Blanco se presentó al concurso de méritos realizado por la Procuraduría General de la Nación y se postuló para ocupar uno de los 208 cargos de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, asignados a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales (Convocatoria 004 de 2015).

Fueron ofertadas 208 vacantes. 2.1.2. Mediante las resoluciones 357 del 11 de julio de 2016, 358 del 12 de julio de 2016 y 043 del 21 de febrero de 2017 fue conformada la lista de elegibles y el demandante ocupó el puesto 225. 2.1.3. Al proveerse las 208 vacantes, ocurrieron renuncias, no aceptaciones y fallecimientos y, por ende, la Procuraduría General de la Nación debía nombrar las personas que seguían en turno. Según el demandante, «se han proferido nombramientos hasta el puesto original 216, y me anteceden en la lista de elegibles los correspondientes a los puestos 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223 y 224.

Es decir, que ocupo el 9° puesto de elegibilidad, frente a por lo menos nueve (09) cargos a proveer por la lista de elegibles, lo que legitima mi aspiración». 2.2. De los hechos relacionados con la insubsistencia del nombramiento en el cargo de procurador delegado ante la Jurisdicción Especial para la Paz 2.2.1. El 6 de febrero de 2019, el señor Sergio Reyes Blanco fue nombrado en el cargo de Procurador Judicial II con funciones de intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

Dicho cargo es de libre nombramiento y remoción. 2.2.2. Mediante Decreto 1213 del 1° de diciembre de 2020, el Procurador General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento del señor Reyes Blanco en el cargo de Procurador Judicial II con funciones de intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1.

El señor Reyes Blanco manifestó que la tutela cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la tutela fue interpuesta ocho días después de la expedición del Decreto 1213 del 1° de diciembre de 2020. 3.1.1. Que también está cumplido el requisito de subsidiariedad, puesto que existe perjuicio irremediable, sustentado en los problemas de salud del demandante y en la falta de idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.1.2.

Que existe perjuicio irremediable, puesto que el demandante tiene 54 años de edad, es «prepensionado», tiene problemas de salud (cardiacos, mentales y del túnel del carpo) y quedó sin ingresos económicos, por razón de la insubsistencia. Que existe el riesgo de que el cargo que ocupaba sea proveído por la nueva Procuradora General de la Nación. Que, además, en época de pandemia es más complicado conseguir trabajo y la situación de desempleo ha causado depresión y ansiedad. 3.1.3.

Que «si bien existe otro medio de defensa judicial como lo es la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, con posterioridad, su admisión por el Juez de lo Contencioso Administrativo, que si bien puede proferir una orden de suspensión de los efectos del acto que aquí se demanda, no es posible inferir, razonablemente, que estas actuaciones se cumplan en un término inferior a 1 año. Por tanto, ante este panorama, no es posible alegar un medio de defensa judicial idóneo y eficaz». 3.2.

El demandante adujo que la Procuraduría General de la Nación debía nombrarlo en el cargo de Procurador Delegado II para asuntos penales, toda vez que, actualmente, por lo menos existen 9 vacantes y, de conformidad con el puesto que obtuvo en la lista de elegibles, tiene la expectativa de ser nombrado. Que, además, conoce el caso de 6 personas nombradas en provisionalidad, pese a la existencia de la lista de elegibles. 3.2.1.

Que la vigencia de la lista de elegibles debía contarse desde la publicación de la Resolución 043 del 21 de febrero de 2017, puesto que supuso la última modificación a dicha lista. 3.2.2. Que no había acudido a la acción de tutela para reclamar el nombramiento, puesto que tenía el temor de perder el cargo de Procurador Regional de Risaralda, que ocupaba durante la vigencia de la lista de elegibles. 3.3.

El señor Reyes Blanco adujo que el Decreto 1213 del 1° de diciembre de 2020 vulneró los derechos fundamentales invocados, puesto que fue dictado con desconocimiento de la condición de prepensionado. Que el demandante cuenta con las semanas cotizadas y únicamente está pendiente de cumplir el requisito de edad. Que, además, dicho acto lo deja sin los recursos económicos que requiere para subsistir. 4.

Intervenciones 4.1. La Procuraduría General de la Nación pidió que la tutela fuera declarada improcedente, por las razones que la Sala resume enseguida: 4.1.1. Que la tutela no cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la pretensión de nombramiento en cumplimiento del orden de la lista de elegibles expedida en la Convocatoria 004 de 2015, toda vez que esa lista feneció en marzo de 2019 y la tutela fue formulada 1 año y 10 meses después. Que, además, los nombramientos provisionales fueron realizados en cumplimiento de sentencias de tutela y en razón del vencimiento de la lista de elegibles. 4.1.1.1.

Que, de hecho, el demandante cuenta con el medio de control de nulidad electoral, para efecto de cuestionar los nombramientos que estima ilegales. 4.1.2. Que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad en lo referente al Decreto 1213 del 1° de diciembre de 2020, puesto que la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y con medidas cautelares, como la suspensión provisional. 4.1.2.1.

Que, en todo caso, los empleados de libre nombramiento y remoción no gozan de fuero de estabilidad. 4.2. Martha Cecilia Dalloz Suárez (puesto 227 de la lista de elegibles) Andrés Hernando Luna Osorio (puesto 239), Ismael Enrique López Criollo (puesto 246), Darío Eduardo Leal Rivera (puesto 224), Ángel Gabriel Moyano Jara (puesto 221), César Augusto Castillo Taborda (puesto 222), Horacio de Jesús Muñoz Villegas (puesto 226) y Oscar Iván Hernández Salazar (puesto 220) coadyuvaron las pretensiones de la demanda de tutela y solicitaron que la orden de amparo sea extendida a quienes tienen turno de nombramiento en la lista de elegibles expedida en la Convocatoria 004 de 2015. 4.3.

María Mercedes Cuenca Urbina, Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia, Mario Enrique Gómez Jiménez y Elías Hoyos Salazar, Procuradores Judiciales II para asuntos Penales en provisionalidad, coadyuvaron a la parte demandada, pues, a su juicio, la tutela no cumple el requisito de inmediatez y el Procurador General de la Nación está habilitado para proveer cargos en provisionalidad, de conformidad con el Decreto Ley 262 de 2000.

Que, además, los nombramientos en provisionalidad fueron posteriores al fenecimiento de la vigencia de la lista de elegibles de la Convocatoria 004 de 2015. 5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 26 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la tutela, por las razones que se resumen enseguida: 5.1.1.

Que la tutela no es procedente para ordenar el nombramiento por virtud de la lista de elegibles conformada por las resoluciones 357 del 11 de julio de 2016, 358 del 12 de julio de 2016 y 043 del 21 de febrero de 2017, puesto que no está cumplido el requisito de inmediatez. Que la lista de elegibles perdió vigencia en marzo de 2019[1] y la tutela fue interpuesta en diciembre de 2020, esto es, 1 año y 9 meses después. Que «entre la pérdida de vigencia de la lista de elegibles, marzo de 2019, y la fecha de interposición de la acción de tutela incoada por el señor Reyes Blanco, diciembre de 2020, transcurrió un (01) año y nueve (09) meses.

Luego, sin mayor esfuerzo es posible vislumbrar que la presente acción de tutela se interpuso en un término muy posterior al momento en el que se podría entender vulnerado el derecho que alega la parte actora, lo cual es absolutamente contrario al requisito de inmediatez que se exige en el trámite constitucional». 5.1.2. Que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad frente al acto que declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Procurador Judicial II con funciones de intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, el Decreto 1213 del 1° de diciembre de 2020, puesto que para cuestionar ese acto existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que dicho mecanismo de defensa es eficaz, puesto que puede solicitarse la suspensión provisional de los efectos del acto de insubsistencia. 5.1.2.1. Que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio. Que los problemas de salud del demandante no resultan en un impedimento laboral, puesto que se trata de patologías que han sido tratadas y cuentan con un pronóstico favorable, siempre que se sigan las recomendaciones que el médico tratante ha señalado en la historia clínica. 5.1.2.2.

Que, de hecho, de conformidad con la consulta en la Base de Datos Única de Afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud – BDUA, el demandante está afiliado a la E.P.S. Compensar, en calidad de cotizante. 6. Impugnación 6.1. El señor Reyes Blanco impugnó la sentencia del 26 de enero de 2021, con base en los argumentos que la Sala resume a continuación: 6.1.1.

Que la pérdida de vigencia de la lista de elegibles no constituye una justificación para legitimar nombramientos provisionales ilegales. Que el propio Consejo de Estado ha señalado que la lista de elegibles debe tenerse en cuenta para llenar las vacantes que se produzcan durante su vigencia. 6.1.2. Que bien pudo ocurrir que se mantuvieran nombramientos provisionales, por razón de la condición de prepensionado, pero eso tampoco justifica el desconocimiento de los derechos de carrera de las personas que hicieron parte de la lista de elegibles.

Que conoce el caso del señor Elías Hoyos Salazar, cuyo nombramiento en provisionalidad fue mantenido hasta que fuera reconocida la pensión de jubilación. Que resulta «pintoresco» mantener el nombramiento del señor Hoyos Salazar hasta la inclusión de la nómina de pensionados, puesto que Colpensiones exige la desvinculación para efecto de dicha inclusión. 6.1.3.

Que «todas las vacantes cuyo nombramiento se reclama, se produjeron en vigencia de la lista de elegibles, y los nombramientos fueron reclamados mediante derechos de petición y acciones de tutela que resultaron ineficaces. Si la interpretación sobre el término de vigencia de la lista de elegibles es la que corresponde al mero e inexorable transcurso del tiempo entre su promulgación y los dos años siguientes, tocaría concluir que el saliente procurador logró su objetivo de burlar la Constitución y la Ley consolidando en sus cargos a los provisionales y violando los derechos adquiridos conforme al mérito».

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1 La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Sergio Reyes Blanco contra la Procuraduría General de la Nación, en cuanto a la pretensión de nombramiento por virtud de la lista de elegibles conformada por las resoluciones 357 del 11 de julio de 2016, 358 del 12 de julio de 2016 y 043 del 21 de febrero de 2017. 2.2.

Conviene precisar que la Sala no se referirá a la tutela dirigida contra el Decreto 1213 del 1° de diciembre de 2020, que declaró insubsistente el nombramiento del demandante como Procurador Judicial II con funciones de intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, puesto que, en el escrito de impugnación, no fueron formuladas inconformidades frente a la improcedencia que declaró el a quo.

La Sala tampoco se pronunciará directamente frente a las pretensiones formuladas por los coadyuvantes de las partes demandante y demandada, puesto que ninguno de ellos impugnó la decisión de primera instancia. 2.3. Así, la procedencia de la acción de tutela se estudiará exclusivamente en cuanto a la pretensión de nombramiento en el cargo de Procurador II Delegado para Asuntos Penales, de conformidad con la lista de elegibles conformada mediante las resoluciones 357 del 11 de julio de 2016, 358 del 12 de julio de 2016 y 043 del 21 de febrero de 2017. 2.4.

Para decidir, la Sala hará ciertas consideraciones sobre la procedencia de la tutela frente a concursos de méritos, analizará el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto y, de encontrarlo cumplido, estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos en la impugnación. 3. Procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos 3.1.

Para el caso de las tutelas interpuestas en el trámite de los concursos de méritos, la jurisprudencia constitucional distingue dos situaciones: (i) cuando se controvierte un acto administrativo y (ii) cuando se busca que la entidad encargada efectúe los nombramientos de las personas incluidas en la lista de elegibles. 3.2. En el primer supuesto, por regla general, las decisiones dictadas en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria.

Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas y, por lo tanto, la tutela se ve como el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección los derechos fundamentales de los concursantes. 3.2.1. Sin embargo, cuando el acto de trámite se torna definitivo para el interesado o cuando se han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos, pues se trata de un acto administrativo definitivo que establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje. 3.3.

En el segundo evento, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela procede para la protección de los participantes que tienen el derecho legítimo a ser nombrados, por hacer parte de la lista de elegibles. Sobre el particular, en sentencia SU-133 de 1998, la Corte Constitucional explicó que «las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata» (resalta la Sala). 3.3.1.

En el mismo sentido, en sentencia SU-613 de 2002, la Corte dijo lo siguiente: «existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administración judicial de conformidad con los resultados de los concursos de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos públicos, y se asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución». 3.4.

La acción de cumplimiento y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en el evento de existir acto administrativo que deniegue el nombramiento) pueden resultar procedentes cuando el elegible busca su nombramiento. No obstante, en ciertos casos en los que se ha advertido la necesidad de intervención inmediata del juez de tutela, se ha habilitado la procedencia del mecanismo constitucional como una medida para proteger los derechos fundamentales[2]. 4.

Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 4.1. El requisito general de inmediatez no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 4.2. La Corte Constitucional ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[3], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 4.3.

En cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «con el fin de orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;

(ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica»[4]. 4.4.

También debe decirse que el requisito de inmediatez tiene una especial relevancia cuando se trata de hacer efectiva la lista de elegibles y obtener el nombramiento correspondiente, pues se trata de un derecho que requiere una protección inmediata y que no permite esperar el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa. Conviene citar nuevamente la sentencia SU-133 de 1998, pues fundamentó la procedencia de la acción de tutela justamente en la urgencia de la protección, así explicó la Corte: «las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata» (resalta la Sala). 4.5.

En el caso concreto, según lo informaron las partes, la lista de elegibles conformada mediante las resoluciones 357 del 11 de julio de 2016, 358 del 12 de julio de 2016 y 043 del 21 de febrero de 2017 perdió vigencia en marzo de 2019. Por su parte, de conformidad con el expediente electrónico, la demanda de tutela fue radicada el 10 de diciembre de 2020.

Es decir, transcurrió 1 año y 9 meses entre la pérdida de vigencia de la lista de elegibles y la interposición de la demanda tutela, término que sin duda desconoce la inmediatez que caracteriza a la acción de tutela. 4.6. Si el demandante tenía conocimiento de nombramientos provisionales realizados en vigencia de la lista de legibles, lo propio era que solicitara directamente a la Procuraduría General de la Nación que efectuara el nombramiento y, de ser necesario, interponer la acción de tutela.

Aunque en el expediente obran solicitudes de información sobre la provisión de las 208 vacantes ofertadas en el concurso de méritos, lo cierto es que en ninguna de esas solicitudes el señor Reyes Blanco pretendió su nombramiento. 4.6.1. No resulta razonable, entonces, que el actor dejara transcurrir 1 año y 9 meses después de la pérdida de vigencia de la lista de elegibles para acudir a la acción de tutela, que, se insiste, está prevista para la protección urgente e inmediata de derechos fundamentales. 4.7.

La Sala no desconoce que, en otros casos, relacionados con nombramientos en carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación, se tuvo por cumplido el requisito de inmediatez. Sin embargo, la situación fáctica era diferente a la planteada por el demandante. Veamos. 4.7.1. En sentencia del 28 de noviembre de 2019[5], la Sala explicó que «como quiera que la actora interpuso la acción de tutela el 6 de julio de 2018, es decir, antes del vencimiento de la lista de elegibles (8 de julio de 2018), es destinataria de una decisión de fondo acerca de la posible vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de la falta de agotamiento de la misma.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la lista de elegibles fue publicada el 8 de julio de 2016 mediante Resolución Nº 345 del mismo día, y se encontraba vigente hasta el 8 de julio de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2016 del Decreto Ley 262 de 2000». 4.7.1.1. Esa situación es distinta a la del demandante, pues, como se dijo, en el sub lite, la tutela fue presentada 1 año y 9 meses después del fenecimiento de la lista de elegibles en la que el señor Reyes Blanco ocupó el puesto 225. 4.7.2.

En sentencia del 8 de agosto de 2019[6], la Sala también tuvo por cumplido el requisito de inmediatez, pero porque la interesada demostró que solicitó el nombramiento antes del vencimiento de la vigencia de la lista de elegibles. En lo que interesa, la Sala dijo: «resulta paradójico que la entidad se excuse en la expiración de lista, pese a que desde antes del vencimiento de la lista, la accionante solicitó su nombramiento para un cargo del que existían vacantes».

Además, de conformidad con el sistema de consulta de procesos, dicha tutela fue interpuesta el 10 de mayo de 2019 y la respectiva lista de elegibles aún no perdía vigencia, por virtud de una medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[7]. 4.7.2.1. Esas circunstancias, sin embargo, no se presentan en este caso, habida cuenta de que el demandante no demostró que hubiera solicitado el nombramiento ante la Procuraduría General de la Nación y, además, la tutela fue radicada 1 año y 9 meses después de la finalización de la vigencia de la lista de elegibles. 4.8.

Siendo así, la Sala concluye que la tutela no cumplió el requisito de inmediatez y que el a quo acertó al declarar improcedente la tutela en cuanto a la pretensión de nombramiento en el cargo de Procurador Delegado II en Asuntos Penales. Por consiguiente, será confirmada la providencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Magistrada | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Magistrada |Magistrado | ----------------------- [1] De conformidad con el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, «La lista de elegibles se elaborará en riguroso orden de mérito.

Tendrá vigencia de dos (02) años contados a partir de la fecha de su publicación y deberá estar contenida en resolución proferida por el Procurador General». [2] Ver al respecto, entre otras: sentencias del 6 de agosto de 2017 (expediente 2017-00265-01), del 6 de diciembre de 2017 (expedientes 2017- 01847-01 y 2017-01956-01) y del 13 de diciembre de 2017 (expediente 2017- 00736-01), del 28 de noviembre de 2018 (expediente 2018-01537-01) y del 8 de agosto de 2019 (expediente 2019-00730-01). [3] Sentencia T- 123 de 2007. [4] Sentencia T-091 de 2018. [5] Expediente 25001-23-40-000-2018-01537-01, demandante: María Magaly Santos Murillo. [6] Expediente 25000-23-42-000-2019-00730-01, demandante: Laura Marcela Olier Martínez. [7] En la sentencia se lee lo siguiente: «la Resolución N° 345 se publicó el 8 de julio de 2016.

Dado que la vigencia de la lista de elegibles era de dos años contados desde la publicación, en principio, esta expiró el 8 de julio de 2018. Sin embargo, debe considerarse que esta vigencia fue suspendida, gracias a la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B».