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15001-23-33-000-2020-02481-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-15

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Bernarda Del Tránsito Bustamante Huertas·Demandado: Juzgado Decimo Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Tunja

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo del 26 de enero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4 que declaró la improcedencia por no superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en la acción de tutela de la referencia. (…) Para la Sala, en el caso concreto, la señora [B. del T.B.H.] no ejerció la acción de tutela en un “plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”.

Lo anterior, toda vez que la presunta afectación de los derechos fundamentales indicados por la parte actora proviene de la decisión proferida el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión No. 6, Sala de Decisión No. 11, en segunda instancia, en el proceso ejecutivo con radicado 15001-3333-004-2008-00142-00/01, mediante la cual confirmó la liquidación del crédito efectuada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y se negó la presentada por la accionante (…), [providencia que fue notificada] por estado el 11 de octubre de 2013 conforme a las actuaciones incorporadas en el expediente electrónico.

Así las cosas, se establece que la acción constitucional fue presentada el 18 de diciembre de 2020, es decir, luego de transcurridos más de 7 años de ejecutoriada la decisión que confirmó la negativa de la liquidación del crédito presentada por la señora [B. del T.B.H.] en el proceso ejecutivo originario de la presente acción, término que para este juez constitucional, tal y como lo concluyó el a quo no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes.

(…) [En cuanto a la subsidiariedad,] la Sala encuentra que no se supera este requisito, pues la parte actora disponía de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la decisión de 27 de noviembre de 2020 proferida Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por medio de la cual: i) negó la petición de 20 de enero de 2020, presentada por la parte actora en la que solicitó la entrega de los dineros pendientes de pago consignados en los títulos judiciales en el Banco Agrario de Colombia por cuenta del proceso ejecutivo de la referencia y ii) declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2020-02481-01(AC) Actor: BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS Demandado: JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas, contra la sentencia de 26 de enero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4 declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito adjetivo de la inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante escrito enviado por correo electrónico, el 18 de diciembre de 2020 al buzón web de la secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá[1], la señora Bustamante Huertas, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de las providencias de 9 de diciembre de 2009[2] y 27 de noviembre de 2020[3] proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, la primera confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión No. 6, Sala de Decisión No. 11 en providencia de 26 de septiembre de 2013, al interior del proceso ejecutivo de radicado No. 15001-3333-004-2008-00142-00, el cual fue promovido por la señora Bustamante Huertas contra el departamento de Boyacá. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. A través de la sentencia de 15 de febrero de 2007[4] proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, dentro del proceso 2001-1641, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas contra el Departamento de Boyacá condenó al ente territorial, a pagar “debidamente indexados los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la actora”, como consecuencia de la nulidad de los actos por los que se decretó la vacancia por abandono del cargo de pagador Código 5045, grado 13 que ostentaba en el Instituto Arturo Torres INEM. 2.2.

Por auto de 13 de agosto de 2008 el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja al interior del proceso ejecutivo de radicado No. 15001-3333-004-2008-00142-00 libró mandamiento de pago por la suma de $184.055.047, por concepto del capital indexado derivado de las acreencias laborales reconocidas en la sentencia ejecutada y decretó como medida cautelar, el embargo de los dineros que el departamento de Boyacá tuviera depositados en las cuentas del Banco Agrario de Colombia, limitándolo a la suma de $250.000.000, a efectos de cubrir el capital e intereses. 2.3.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, el juzgado dispuso reponer el auto de 13 de agosto de 2008, a través de proveído de 27 del mismo mes y año, adicionando el mandamiento de pago por concepto de aportes a pensión, a salud, riesgos profesionales, parafiscales e intereses moratorios desde el 7 de diciembre de 2007 hasta el pago efectivo de la obligación. 2.4.

Por providencia de 15 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, ordenó seguir adelante la ejecución, conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago de 13 y 27 de agosto de 2008. 2.5. La señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas, mediante escrito de 12 de agosto de 2009, allegó la liquidación del crédito por un valor de $280.201.620.

El luego, el departamento de Boyacá en escrito de 9 de septiembre de 2009, objetó la liquidación presentada. 2.6. A través de proveído de 9 de diciembre de 2009 el despacho judicial resolvió, entre otras cosas, no aprobar la liquidación realizada por la parte actora y liquidó el crédito de la siguiente manera: “Del total neto a pagar al trabajador contenido en la casilla “A”.

($92.557.683,7) más los intereses de mora contenidos en la casilla “E” ($10.658.771,45) se le restarán los valores cancelados por el departamento de Boyacá, ($63.968.432) para un total neto a pagar al trabajador DE TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL VEINTIDÓS PESOS ($39.275.022), más pensiones, cesantías, aportes parafiscales que deberán ser cancelados por el empleador en el porcentaje que corresponda a cada una de las instituciones correspondientes”. 2.7.

Inconforme con la decisión anterior, el 16 de diciembre de 2009 la parte actora interpuso recurso de apelación[5], frente a lo cual, hubo dos providencias: i) La dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, el 10 de julio de 2012[6], que revocó la decisión al concluir que el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la liquidación del crédito no había tenido en cuenta la prima técnica como acreencia laboral reconocida en el mandamiento de pago y la sentencia de ejecución por lo que resolvió de la siguiente manera: “PRIMERO: REVOCAR la providencia del 9 diciembre de 2009 (fl 421-498), proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENASE al Departamento de Boyacá proceder a cancelar a la demandante Bernarda El Tránsito Bustamante Huertas el valor de la liquidación consignada en la presente providencia por un valor de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS MONEDA LEGAL Y CORRIENTE. ($280.983.158.oo).- TERCERO: ejecutoriada la providencia vuelva el expediente al despacho de origen, dejando las anotaciones y constancias de rigor.” ii) Que “en forma extraña y desconociendo la sentencia anterior” se profirió el auto de 26 de septiembre de 2013, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión No. 6, Sala de Decisión No. 11 confirmó la misma decisión del 9 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja por la que denegó la liquidación del crédito realizada por la parte ejecutante y, fijó las respectivas agencias en derecho. 2.8.

En relación con la decisión del 10 de julio de 2012 no hay constancia de notificación[7]. El auto de 26 de septiembre de 2013 fue notificado por estado el 11 de octubre de 2013 conforme a las piezas procesales incorporadas en el expediente electrónico[8]. 2.9. Por medio de auto de 26 de febrero de 2014, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión No. 6, Sala de Decisión No. 11, a través del auto de 26 de septiembre de 2013, adicionalmente, ordenó el archivo del expediente. 2.10.

Posteriormente, el 20 de enero de 2020 la señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas solicitó la entrega de los dineros pendientes de pago consignados en los títulos judiciales en el Banco Agrario de Colombia por cuenta del proceso ejecutivo de la referencia, esto, de conformidad con la primera decisión que resolvió el recurso de apelación expuesto, que a su juicio, es la que se debe tener en cuenta. 2.11.

El juzgado de conocimiento en providencia del 27 de noviembre de 2020 negó la solicitud efectuada y dispuso la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación. 3. Sustento de la vulneración La señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo que adelantó contra el Departamento de Boyacá, para el efecto, citó los artículos 1, 2, 6, 23, 29, 83, 86, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, los artículos 5, 100, 153, 154, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para hacer referencia a las garantías constitucionales[9]; los deberes de quienes administran justicia y el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho (impartir justicia) y enfatizó que su caso era relevante constitucionalmente.

Asimismo, consideró que la acción de tutela era procedente, conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional[10]. 4. Pretensiones En concreto la parte actora solicitó[11]: “PRIMERA: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la señora BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS, teniendo en cuenta que desde hace más de 10 años viene solicitando infructuosamente el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales (…) (…) SEXTA: Que SE RECONOZCA COMO LA REAL LIQUIDACION DEL CREDITO LA ALLEGADA por mi poderdante a través de su apoderado, mediante escrito de 12 de agosto de 2009, la liquidación del crédito por un valor de $280.201.620.

NOVENA: Que SE TENGA EN CUENTA LA DECISIÓN DEL Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5 mediante providencia de fecha 10 de julio de 2012, Magistrada Ponente ANA YAZMIN TORRRES TORRES, decidió el recurso de Apelación, interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto de 9 de diciembre de 2009, por medio de cual el del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, improbó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante (mi persona), a efectos de cancelar la obligación contenida en la sentencia del 15 de febrero del año 2007 y su adición del 20 de junio del año 2007 (título ejecutivo base de recaudo).

Que, dentro de las Consideraciones el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5 dice que: La sala analizó los recursos asuntos expuestos (sic) el apoderado del ejecutante en el recurso interpuesto: 1. De la liquidación del crédito realizada de oficio por el a quo, sin tener en cuenta la prima técnica como acreencia laboral reconocida en el mandamiento de pago y sentencia de ejecución. ( ) DECIMA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, a entregar a la señora BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS, los títulos de DEPOSITO JUDICIAL QUE SE ENCUENTRAN EN EL BANCO AGRARIO A NOMBRE DE LA SEÑORA BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS, que le corresponden por concepto de capital indexado derivado de acreencias laborales reconocidas por esta jurisdicción, Y QUE NO HAN SIDO PAGADAS de acuerdo a la sentencia qué sirve de título ejecutivo base de recaudo, y que en su momento fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5 mediante providencia de fecha 10 de julio de 2012.

DECIMA PRIMERO: Que como a la fecha Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, no ha hecho entrega de los valores anteriormente mencionado se tenga en cuenta la liquidación que se anexa en esta ACCION DE TUTELA y se ordene a pagar a la a la señora BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS, por concepto de capital indexado derivado de acreencias laborales reconocidas por esta jurisdicción, Y QUE NO HAN SIDO PAGADAS de acuerdo a la sentencia qué sirve de título ejecutivo base de recaudo, los valores que se presentaron en su momento en la liquidación y que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5 mediante providencia de fecha 10 de julio de 2012, Magistrada Ponente ANA YAZMIN TORRRES TORRES, por la suma de … $280.983.158.oo… más los intereses corrientes correspondientes desde que se hizo efectiva la decisión hasta el día de hoy.

DECIMA SEGUNDO: Que se revoque la providencia del 9 diciembre de 2009, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Del Circuito Judicial De Tunja, que negó la liquidación por mi realizada a través de apoderado e igualmente se revoque el nuevo fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia de 26 de septiembre de 2013, (…) por medio de cual el Despacho improbó la liquidación del crédito presentada por mi parte.

(…). (Negrillas del texto). 5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 15 de enero de 2021 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como demandado al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. 6. Intervenciones 1. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja[12], luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo originario de la presente acción constitucional, se opuso a las pretensiones de la parte actora al argüir que no se encontraba probada la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la tutelante.

Sostuvo que la señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas se limitó a atacar actuaciones judiciales que fueron notificadas en debida forma las cuales se encuentran ejecutoriadas frente a las que no se opuso en la oportunidad correspondiente. Enfatizó que las decisiones atacadas en esta sede fueron proferidas hace más de 7 años por lo que resulta improcedente el amparo deprecado, pero que además este no es el mecanismo idóneo para alcanzar los fines del proceso ejecutivo[13].

Señaló que la tutelante no podía solicitar el pago de dineros adicionales porque, dentro del proceso ejecutivo, la acreencia que fue liquidada y confirmada en primera y segunda instancia, respectivamente, le fue pagada en su totalidad, pues es al juez a quien le corresponde determinar la exactitud de los valores adeudados respecto de la liquidación aprobada por las partes, tal como lo prevé el artículo 446, numeral 3° del CGP.

Finalmente, destacó que el auto de 27 de noviembre de 2020, proferido dentro del proceso ejecutivo de la referencia, de dar por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, conforme al artículo 321 numeral 7 del C.G.P., era susceptible de recurso de apelación, derecho de acción del que no hizo uso pese a ser el mecanismo idóneo para exponer los cuestionamientos que trae ahora en esta sede constitucional. 7.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 26 de enero de 2021[14] el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, declaró la improcedencia de la presente acción constitucional por no cumplirse: i) con el requisito de subsidiariedad, en relación con el auto proferido el 27 de noviembre de 2020 porque la parte actora omitió la interposición de los recursos de reposición y apelación que procedían contra este y, ii) el requisito de inmediatez frente a la decisión del 26 de septiembre de 2013 con la que el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la liquidación del crédito fijada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja con base en las siguientes consideraciones: Señaló que, al revisar el expediente del proceso ejecutivo de la referencia, se evidenciaba que la parte actora solicitó la entrega de los dineros que se encontraran a su nombre como depósito judicial en el Banco Agrario y que, según ella, fueron reconocidos a título de indemnización dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Petición que fue negada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja con auto del 27 de noviembre de 2020 mediante la cual se dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y ordenó que una vez estuviera en firme la providencia se archivara el expediente. Decisión frente a la cual, procedían los recursos de reposición y apelación, de conformidad con los artículos 321 (numeral 7) y 322 (numeral 2) del Código General del Proceso, mecanismo procesal, del que no hizo uso la parte actora, conducta con la cual, quedó la providencia en firme.

Explicó que: “Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra que la providencia que (sic) al quedar en firme configuró la situación jurídica que la parte actora considera vulneradora de sus derechos fundamentales fue la del 26 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Sala de Decisión 11 del Tribunal Administrativo de Boyacá (Descongestión) confirmó la liquidación del crédito fijada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA”.

Por cuanto en esa decisión se redujo la suma de dinero que previamente había sido determinada como monto por el cual se impulsaba la ejecución, de manera que la señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas no podía esperar que se desembolsara a su favor una cifra superior. Así que la petición señalada no podía revivir la oportunidad para presentar la acción de tutela, pues habían pasado más de 7 años desde que el proceso había sido archivado, tiempo que no se justificó en la petición de amparo.

Adicionalmente, adujo que tampoco se observaba alguna de las circunstancias que permiten flexibilizar este criterio o exonerar a la demandante de su cumplimiento. 8. Impugnación[15] La señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas[16], señaló que se desconocieron sus derechos fundamentales, en especial el de acceso a la administración de justicia por cuanto el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de decisión No. 4 se abstuvo de pronunciarse en cuanto a: i) La liquidación de oficio realizada por el despacho judicial demandado desconociendo el mandamiento de pago (actuando como juez y parte) y la sentencia de 13 de agosto de 2008.

Esto sin la que la entidad ejecutada se hubiera opuesto a las pretensiones de la demanda ni haber formulado excepciones. ii) El “hecho notorio” de que el 15 de agosto de 2009 el juzgado demandado ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $184.055.046, junto con los intereses moratorios, entre otros emolumentos fijados por el juez de segunda instancia en fallo de nulidad y restablecimiento del derecho y que a través de proveído de 9 de diciembre de 2009, resolvió no aprobar la liquidación realizada por la parte ejecutante, y fijó las agencias en derecho, desconociendo las líneas jurisprudenciales al respecto. iii) Sobre la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5 mediante providencia de fecha 10 de julio de 2012, que decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 9 de diciembre de 2009, por medio del cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, improbó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, a efectos de cancelar la obligación contenida en la sentencia del 15 de febrero del año 2007 y su adición del 20 de junio del año 2007. iv) Que en orden a los principios de seguridad jurídica y la cosa juzgada no se debió alterar el título ejecutivo derivado de la sentencia condenatoria.

Consideró legítima la pretensión consistente en que se le ordene al juzgado demandado que le entregue los títulos de depósito judicial a su nombre, derivados de las acreencias laborales reconocidas en la decisión de 10 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, así como aquella de revocar la providencia de 9 de diciembre de 2009 del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que le negó la liquidación del crédito y su sentencia confirmatoria.

Precisó que sí se cumplen los requisitos de procedibilidad adjetiva que echa de menos el a quo constitucional, porque el asunto de marras es relevante constitucionalmente, al tratarse del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia[17], el cual se debe garantizar. Enfatizó que dentro del trámite ejecutivo se agotaron los recursos de ley, sin obtener el derecho que le asistía y que se cumplía con el requisito de inmediatez en tanto la providencia acusada data del 27 de noviembre de 2020.

Asimismo, aseveró que los hechos y derechos vulnerados están plenamente identificados en la presente acción y que no se trata de una tutela contra un fallo de la misma naturaleza. Finalmente adujo la existencia de un yerro procesal que afecta gravemente sus derechos fundamentales pues el actuar del despacho judicial demandado se alejó de una correcta administración de justicia y la integridad del orden jurídico por lo que se concreta una violación directa de la Constitución. 9.

Trámite en segunda instancia El Despacho sustanciador, tras advertir una nulidad saneable dispuso vincular a través de auto de i) 4 de marzo al Departamento de Boyacá al ser la parte demandada, al interior del proceso ejecutivo de radicado 15001- 3333-004-2008-00142-00 y ii) 6 de abril del mismo año[18] al Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión No. 6, Sala de Decisión No. 11, o a la autoridad judicial que haya avocado el conocimiento de sus asuntos, porque confirmó en segunda instancia la providencia de 9 de diciembre de 2009 atacada por la parte actora y; ii) como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 5, en tanto, a juicio de la tutelante, revocó la misma decisión censurada (9 de diciembre de 2009) en el mismo expediente. 10.

Intervenciones en segunda instancia 10.1. El Departamento de Boyacá El ente territorial, a través de apoderado judicial[19], solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción por cuanto lo discutido por la parte actora ya fue objeto de debate en el proceso ejecutivo que instauró la actora en su contra y no está probado dentro del proceso un perjuicio irremediable ocasionado a la señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas.

Enfatizó que además el caso carece de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad. 10.2. Los demás sujetos, a pesar de haber sido notificados en debida forma guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas contra la sentencia de 26 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[20], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo del 26 de enero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4 que declaró la improcedencia por no superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en la acción de tutela de la referencia. Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y de superarse, (iii) análisis del caso concreto. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[21] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[22] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[23] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.[24] Después de la expedición de esa sentencia de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[25] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[26] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestionan las providencias de 27 de noviembre de 2020 y 9 de diciembre de 2009, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, la segunda confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión No. 6, Sala de Decisión No. 11 con providencia de 26 de septiembre de 2013, al interior del proceso ejecutivo de radicado No. 15001- 3333-004-2008-00142-00, el cual fue promovido por la señora Bustamante Huertas contra el departamento de Boyacá. 4.2.

Del requisito de procedibilidad adjetiva - Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[27], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[28]. 49.

En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[29]”.

En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, en la sentencia de 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,[30] con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, se expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[31], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[32].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[33] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”.[34] (Negrillas de la Sala).

Para la Sala, en el caso concreto, la señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas no ejerció la acción de tutela en un “plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”. Lo anterior, toda vez que la presunta afectación de los derechos fundamentales indicados por la parte actora proviene de la decisión proferida el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión No. 6, Sala de Decisión No. 11, en segunda instancia, en el proceso ejecutivo con radicado 15001-3333-004-2008- 00142-00/01, mediante la cual confirmó la liquidación del crédito efectuada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y se negó la presentada por la accionante.

A este punto, le corresponde a la Sala ratificar el argumento mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de decisión No. 4 declaró la improcedencia del mecanismo de amparo de la referencia, consistente en que el fallo fue proferido el 26 de septiembre de 2013, notificado por estado el 11 de octubre de 2013 conforme a las actuaciones incorporadas en el expediente electrónico[35].

Así las cosas, se establece que la acción constitucional fue presentada el 18 de diciembre de 2020, es decir, luego de transcurridos más de 7 años de ejecutoriada la decisión que confirmó la negativa de la liquidación del crédito presentada por la señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas en el proceso ejecutivo originario de la presente acción, término que para este juez constitucional, tal y como lo concluyó el a quo no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes.

En relación con la decisión de 27 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, dado que como se indicó el escrito de amparo fue presentado vía correo electrónico el día 18 de diciembre 2020 y, sin necesidad de hacer referencia al término de ejecutoria, se concluye que se satisface el requisito de inmediatez por cuanto no han transcurrido más de seis meses, tiempo que se considera razonable. 4.3.

Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que no se supera este requisito, pues la parte actora disponía de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la decisión de 27 de noviembre de 2020 proferida Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por medio de la cual: i) negó la petición de 20 de enero de 2020, presentada por la parte actora en la que solicitó la entrega de los dineros pendientes de pago consignados en los títulos judiciales en el Banco Agrario de Colombia por cuenta del proceso ejecutivo de la referencia y ii) declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Habida cuenta que se trata de un proceso ejecutivo adelantado en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en vigencia de la anterior codificación, se tiene que en el marco de la jurisdicción civil, se cuenta con los siguientes mecanismos procesales previstos en los artículos 321 numeral 7 y 322 numeral 2 y del Código General del Proceso así: “ARTÍCULO 321.

PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (…)

ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.

Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. (…)” (subrayas fuera del texto).

Lo anterior, teniendo en cuenta que por la época en que se presentó la demanda ejecutiva (el 4 de junio de 2008), regía el Código Contencioso Administrativo en virtud del cual y, conforme a lo estipulado en el artículo 87 “En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contendida en el Código de Procedimiento Civil”, así que el régimen aplicable en este tipo de procesos tal como se desprende del auto primigenio del proceso originario de la presente acción, en el que se acotó que “Así el artículo 334 del C. de P.C., señala que es procedente el cobro ejecutivo de sentencias judiciales en los siguientes términos: (…), teniendo en cuenta que en el presente caso, se trata de la ejecución de una providencia judicial, que estima el Despacho, reúne los requisitos legales contemplados en los artículos mencionados con anteriormente, así como los del 488 y ss., en concordancia con lo previsto en el artículo 179 del CCA…” Ahora teniendo de presente que el auto que ocupa la atención de la Sala en este momento data del 27 de noviembre de 2020, por el cual, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó la entrega de los dineros pendientes de pago consignados en los títulos judiciales en el Banco Agrario de Colombia por cuenta del proceso ejecutivo de la referencia y se ordenó la terminación del proceso por pago; en virtud del artículo 627[36] de la Ley 1564 de 2012 -CGP-, es éste el régimen aplicable, por cuanto se debe respetar la cuerda procesal sobre la que se edificó el proceso, con base en el principio de la seguridad jurídica que ostenta el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, la señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas contó con un mecanismo procesal para impugnar la decisión que ahora considera vulneradora de sus derechos, sin que pueda ser subsanada en sede de tutela, máxime si no se encuentra enmarcada dentro de alguna de las situaciones excepcionalísimas de la que se advierta que la tutelante no contaba con una defensa técnica que le permitiera ejercer tales garantías, razón por la cual, la Sala confirmará la decisión del a quo tutelar.

Es menester precisar que por esta razón no es viable entrar a estudiar de fondo lo esbozado por la parte actora en tanto considera que el juez de tutela de primera instancia omitió estudiar los reproches a las decisiones aludidas en sede del ejecutivo pues como se evidencia, no se cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva abordados en esta oportunidad.

De otra parte, se aclara que, en relación con el auto de 26 de septiembre de 2013, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión No. 6, Sala de Decisión No. 11 confirmó la misma decisión del 9 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja por la que denegó la liquidación del crédito realizada por la parte ejecutante y, fijó las respectivas agencias en derecho que según la parte actora, se profirió “en forma extraña y desconociendo la sentencia anterior”, es decir, la dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, el 10 de julio de 2012, que revocó esa misma decisión al concluir que el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la liquidación del crédito no había tenido en cuenta la prima técnica como acreencia laboral reconocida en el mandamiento de pago y la sentencia de ejecución, no puede la Sala entrar a realizar un análisis de cara a esta supuesta irregularidad en tanto, es un argumento que expone la tutelante para entrever el defecto de la primera mencionada, pues como se observa de los antecedentes, el reparo se depreca de la decisión que confirma la negativa en el ordinario, frente a la cual, no se dio por superado el requisito de subsidiariedad como se acotó previamente.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la providencia de 26 de enero de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4 declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas en contra del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 26 de enero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Según registro del portal web de la Rama Judicial. [2] Por medio de la cual se le negó la liquidación del crédito aportada por la señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas. [3] A través de la cual, se le negó la entrega de los dineros pendientes de pago consignados en los títulos judiciales en el Banco Agrario de Colombia por cuenta del proceso ejecutivo de la referencia y se ordenó la terminación del proceso. [4] Adicionada el 20 de junio del mismo año. [5] Folio 167 del índice 4 de samai.

Hecho extractado de la providencia de 26 de septiembre de 2013, que señala: “el anterior recurso fue concedido por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Tunja, mediante providencia del 13 de enero de 2010 (fls. 514-515) y admitido por medio de proveído, el 3 de junio del 2010 (fls. 535), y al reponer dicha providencia el 15 de septiembre de 2010 (fls. 545-549), se concedió al apoderado de la parte actora la posibilidad de complementar el recurso de apelación…”.

En igual sentido, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, a folio 145 del mismo índice, aseveró: “A través de auto del 13 de enero de 2010, el juzgado de conocimiento concedió para este Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 diciembre de 2009 (fl. 514- 515). Mediante auto del 3 de junio de 2010 (fl. 535-536), se admitió el recurso interpuesto, sin embargo, se interpuso recurso de reposición con escrito de 10 de junio de 2010, a lo que el Despacho asignado para su conocimiento, lo resolvió el 15 de septiembre de 2010, ordenando correrle traslado por el término de tres (3) días para que completara los argumentos del recurso de apelación (fl. 547-549). [6] Folio 138 del índice 4 de samai. [7] Tampoco aparece con registro de firmas. [8] Folio 186 del índice 4 de samai. [9] Citó entre otras las siguientes sentencias T-881 de 02, C-341 de 14 y SU024/18 [10] Trajo a colación las sentencias C-590 de 2005 y T-008 de 2015. [11] Las denominadas pretensiones 2 a 5 y 7 a 8 no fueron transcritas por cuanto obedecen a justificaciones del petitorio en sí mismo. [12] El 19 de enero de 2021, índice 15 de samai. [13] Para el efecto citó la sentencia C-184 de 2019 de la Corte Constitucional. [14] Índice 5 de samai. [15] La decisión fue notificada por correo electrónico el 27 de enero de 2021 y el escrito de impugnación se envió al correo de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá el 1° de febrero del mismo año. El recurso fue concedido por auto de 12 de febrero de 2021, índice 13 de samai. [16] A través de apoderada judicial. [17] Artículos 229 y 228 de la Constitución Política y el 2 de la Ley estatutaria de la Administración de Justicia. [18] Índice 40 de samai.

Notificado a través de correo electrónico, el 7 de abril del año en curso. En relación con el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5 y el Despacho de Descongestión No 6 Sala de Decisión No 11, se le indicó al Secretario de dicho tribunal notificar personalmente a los magistrados competentes. [19] Presentada por correo electrónico de 18 de marzo de 2021.

Índices 34 a 36 de samai. [20] “Por medio cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [21] Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [22] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [23] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [24] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [25] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [26] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [27] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.

M. P: Alberto Rojas Ríos. [28] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [29] «Fallo T-135 de 2015». [30] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [31] «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), M.P, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». [32] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [33] «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.

No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001- 03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013- 1435-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03- 15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000- 2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras». [34] Resaltado no es del original. [35] Folio 186 del índice 6 de samai. [36] Vigencia.