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13001-23-33-000-2020-00795-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-15

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Carlos Mario Daza Mejía·Demandado: Procuraduría General De La Nación

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDENCIA GENERAL - La norma desatendida implica gasto no presupuestado Se advierte que con el ejercicio de esta demanda se pretende el cumplimiento del contenido de los artículos 182, 184, 185, 188 del Decreto 262 de 2000 y, en consecuencia, que la Procuraduría General de la Nación “…realice (…) los trámites necesarios para convocar a concurso público a fin de proveer todos los cargos de carrera administrativa de la PGN, así como de los cargos de procuradores judiciales (…) que se encuentren ejercidos en provisionalidad y reglamentar las condiciones generales de la convocatoria y de las etapas del proceso de selección”.

(…) Sin embargo, contrario a la conclusión a la que arribó el Tribunal, esta Sala encuentra que la pretensión del demandante implica un gasto que no está presupuestado. (…) Destaca la Sala que la accionada allegó suficiente material probatorio (copia del proceso de contratación) para tener por demostrado que, es lo cierto, que parte de los recursos obtenidos del préstamo otorgado por el BID a favor de la PGN estaban destinados, para lo que interesa a este debate, para elaborar el estudio de cargas de trabajo y actualizar el manual de específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de esa entidad pero, no para la realización de los concursos que requiere el demandante.

Incluso debe resaltarse que la accionada dio cuenta que el proceso de selección adelantado para adjudicar el contrato que tenía por objeto llevar a cabo el mentado estudio fue cancelado el 13 de mayo de 2020, en razón de que el aislamiento obligatorio y las restricciones de desplazamiento derivadas de la pandemia impedía realizar dicha labor en debida forma, de lo cual se concluyó que “…el proyecto puede ser ejecutado en mejores condiciones en la vigencia 2021, y estaría dentro del plazo del contrato de crédito 4443 OC- CO que finaliza en febrero de 2022”, como quedó expuesto en oficio de 12 de mayo de 2020 suscrito por la gerente del programa de fortalecimiento de la PGN y dirigido al BID.

En este orden de ideas, es claro que el préstamo del BID no tenía como finalidad el adelantamiento de concursos para proveer vacantes, como lo expuso lo accionada, por tanto, no es lo cierto que la pretensión del actor implica un gasto ya presupuestado. (…) En este orden de ideas, no advierte la Sala prueba alguna que permita establecer que, contrario al dicho de la entidad accionada, los recursos necesarios para adelantar los concursos que solicita el demandante, estén presupuestados circunstancia que permitiría tener por superada esta causal de improcedencia de la acción de cumplimiento.

(…) En conclusión, encuentra la Sala que la acción ejercida por el señor [C.M.D.M.] con la cual pretende que se le ordene a la PGN que realice los concursos para proveer los cargos de carrera administrativa y los de procurador judicial, deviene improcedente de conformidad con el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 - PARÁGRAFO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2020-00795-01(ACU) Actor: CARLOS MARIO DAZA MEJÍA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 25 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor CARLOS MARIO DAZA MEJÍA ejerció acción de cumplimiento contra la Procuraduría General de la Nación, para que se le ordene acatar el contenido de los artículos 182, 184, 185, 188 del Decreto 262 de 2000 y, en consecuencia, realice los concursos de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales y los demás de carrera administrativa que se encuentran vacantes de manera definitiva. 1.2.

Hechos El accionante expuso que, en cumplimiento de la sentencia C-101 de 2013 de la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación realizó el proceso de selección para proveer las vacantes de procuradores judiciales, en el cual se publicó la lista de elegibles el 8 de julio de 2016, con vigencia de dos años. Posteriormente, entre abril y mayo de 2017, se dictaron las listas de elegibles de los concursos abiertos mediante convocatorias Nos. 015 a 128 de 2015.

Expuso que las mentadas listas de elegibles ya perdieron su vigencia y la accionada no ha dado inicio a los concursos de mérito para proveer las vacantes definitivas en carrera administrativa existentes lo que conlleva que se suplan con nombramientos en provisionalidad. Con fundamento en lo expuesto elevó las siguientes pretensiones: “Solicitar el cumplimiento de las disposiciones consagradas en el Decreto 262 de 2000 en sus artículos 182, 184, 185, 188 y s.s correspondientes al Título XIV régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación. Dar apertura al concurso abierto de méritos, para proveer todos los empleos de carrera administrativa de la planta global de la PGN, así como de los cargos de procuradores judiciales I (3PJ-EG) y II (3PJ-EC) y reglamentar las condiciones generales de la convocatoria y de las etapas del proceso de selección”. 1.3.

Actuaciones procesales Mediante auto de 16 de diciembre de 2020, el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar al procurador general de la Nación, al jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la entidad accionada y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 1.4. Contestación de la Procuraduría General de la Nación Su apoderado afirmó que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas, porque la PGN “…no ha incumplido ninguna obligación legal en la medida en que (a) las listas de elegibles de los últimos concursos realizados vencieron solo en el primer semestre de 2019, (b) la entidad ha venido adelantando las gestiones necesarias e idóneas para actualizar el manual de funciones de los empleos de la PGN como paso previo indispensable para poder adelantar en debida forma los procesos de selección, y (c) por causa y con ocasión de la pandemia por Covid19 los procesos de selección estuvieron suspendidos en la vigencia 2020”.

Sumado a lo anterior, señaló que la acción deviene improcedente porque persigue el cumplimiento de normas que conlleva gastos. Explicó el procedimiento que se debe adelantar previo a la realización del concurso de méritos y los costos que tuvieron los ya finalizados y a los que refiere el actor en su demanda. Precisó que le comunicó al demandante, el 30 de noviembre de 2020, las razones que impedían que la PGN adelantar el concurso para suplir las vacantes de procuradores judiciales y de los empleos de carrera, advirtiendo que no depende de la sola voluntad del procurador general.

Así mismo, explicó que las listas de elegibles de los concursos vencieron en marzo y julio de 2019. En razón de lo anterior, explicó que durante el 2020 “…se priorizó la consecución de recursos a través del BID, con el fin de adelantar un estudio de cargas laborales para la actualización de la planta de personal, proceso previo indispensable para poder adelantar cualesquiera procesos de selección de personal y que continuará desarrollándose en el año 2021”.

Igualmente, señaló que de conformidad con lo previsto por el Decreto Legislativo 491 de 2020, durante la vigencia de 2020, no fue posible adelantar concursos de selección. Agregó que “…teniendo en cuenta que según el ciclo y cronograma del trámite presupuestal necesario para obtener recursos para cualesquiera gastos, incluidos los procesos de selección, requiere actuación desde el año inmediatamente anterior (para el caso de la PGN por la vigencia de las listas de elegibles hasta 2019), la entidad no podía haber adelantado gestiones presupuestales con miras a tales efectos ni en la vigencia 2019 ni en la 2020”.

Afirmó que “…para las vigencias 2019, 2020 y 2021 no se han dispuesto ni asignado partidas presupuestales para adelantar concursos de selección y, por tanto, deviene improcedente la presente acción de cumplimiento puesto que el juez constitucional no podría ordenar el cumplimiento de normas cuyo gasto no está dispuesto”. 1.5. Intervención del Procurador 26 Judicial II para Asuntos Administrativos Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y afirmó que la acción deviene improcedente, al considerar que los preceptos que se dicen desatendidos contienen “deberes genéricos” y su acatamiento conlleva gasto.

Resaltó que mediante Decreto 571 de 2020[1] el gobierno nacional dispuso que “…los ingresos y rentas del Presupuesto Nacional y de los presupuestos de los Establecimientos Públicos del orden nacional o asimilados por la ley a éstos, incluidos los fondos especiales y las contribuciones parafiscales que administran los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación deberán prioritariamente ser destinados a la atención de los gastos que se requieran durante la vigencia fiscal 2020 para hacer frente a la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo 2020 y contrarrestar la extensión de sus efectos sociales y económicos”.

Así las cosas, en su criterio, “…resultaría contrario a las directrices emanadas por el Gobierno Nacional, que la Procuraduría General de la Nación, con cargo al Presupuesto Nacional, convocará en este momento un concurso de méritos, cuya ejecución demandaría apropiaciones presupuestales considerables que bien podrían disminuir los recursos destinados a la atención de la emergencia, situación que harían imposible declarar el incumplimiento de las normas enrostrada por parte de la entidad”. 1.6.

Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 25 de febrero de 2021 denegó las pretensiones de la acción de cumplimiento ejercida por CARLOS MARIO DAZA MEJÍA, como fundamento de su decisión expuso que no advertía un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la demandada. En lo referente al reparo según el cual las pretensiones del actor perseguían el acatamiento de normas que implican gasto, resaltó que del pronunciamiento de la PGN se denotaba que el mismo ya estaba presupuestado pues “…en vigencia 2020 abrió un proceso contractual financiado con recursos del programa PGN-BID para la realización de convocatoria a concurso de méritos, tal como ocurrió para el año 2015 ( ) donde se advierte una planeación presupuestal para la provisión de los empleos de la planta de personal de la PGN”.

Al abordar el fondo del asunto concluyó que “…las normas presuntamente incumplidas, pese a establecer un deber, no determinan específicamente un período máximo para que la PGN desarrolle y finalice el concurso de méritos, solo hablan de un período mínimo para que se inicie la convocatoria a fin de proveer cada uno de cargos vacantes de manera individual en la planta de personal (3 meses), lo cual no se compagina con el caso bajo estudio.

En ese sentido, es claro que no se configura, prima facie, el presupuesto del “mandato imperativo e inobjetable” a efecto de que pueda considerarse por parte del juez un evidente e inexcusable incumplimiento de la norma en cabeza de la Administración”. Indicó que el Decreto 491 de 2020, en su artículo 14, dispuso la suspensión de concursos de mérito en razón de la Covid 19, por tanto, ante el “ notorio hecho de la pandemia, tampoco se evidencia incumplimiento de norma jurídica alguna, en los términos del precedente transcrito, comoquiera que la obligatoriedad de la norma se vuelve objetable y relativamente exigible, en la medida que existe una circunstancia que impide a las entidades públicas el normal desarrollo de los procesos de selección de personal en época de pandemia”.

A pesar de lo anterior, el tribunal precisó que “…mediante Decreto 1754 de 22 de diciembre de 2020, prima facie, se reactivaron los concursos de mérito ( ) si bien la norma citada habilita nuevamente a las entidades o instancias responsables de adelantar el concurso de mérito a partir de 22 de diciembre de 2020, también lo es que, tal reanudación, se encuentra supeditada no sólo a la aplicación del protocolo general de bioseguridad adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No. 666 de 2020; sino que, además, al utilizar el verbo dispositivo “podrá”, dicha habilitación le otorga un margen de discrecionalidad a las entidades ante las distintas opciones de elección frente al momento, en cual realizar el concurso de méritos”. 1.7.

Impugnación La parte actora impugnó el fallo antes referenciado para lo cual señaló que la accionada, en su contestación, admitió que las listas de elegibles de los concursos ya adelantados, están vencidas desde 2019, entonces de conformidad con el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, debe realizar una nueva convocatoria a concurso para proveer las plazas de carrera administrativa vacantes.

Insistió que la normativa que dice desatendida contiene un mandato en cabeza de la PGN que la obliga a convocar a concurso los cargos que se encuentren vacantes definitivamente o que hayan sido provistos mediante nombramiento provisional o encargo. Advirtió que contrario al dicho del a quo los Decretos 491 y 1754, ambos de 2020, no aplican al presente caso porque ellos refieren a los concursos que estaban en trámite, mientras que en esta oportunidad se pretende que se inicien unas nuevas convocatorias.

En virtud de lo anterior, solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 25 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125[2], 150[3] y 243[4] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- Ley 1437 de 2011[5], así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.”. 2.2.

Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997[6], que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3.

Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[7] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[8] Sobre este tema, esta Sección[9] ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[10]” (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”[11]. 2.4.

En este caso, con la demanda se acompañó petición, suscrita por el actor en la cual pidió: “…el cumplimiento de las disposiciones consagradas en el Decreto 262 de 2000 en sus artículos 182, 184, 185, 188 y s.s correspondientes al Título XIV régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación. 2. Dar apertura al concurso abierto de méritos, para proveer todos los empleos de carrera administrativa de la planta global de la PGN, así como de los cargos de procuradores judiciales I (3PJ-EG) y II (3PJ-EC) y reglamentar las condiciones generales de la convocatoria y de las etapas del proceso de selección”.

También se allegó copia del Oficio de 30 de noviembre de 2020 dirigida al actor y firmada por el jefe de la oficina de selección y carrera de la PGN, en la cual, con fundamentos similares a los aquí expuestos le informó las razones legales y presupuestales que impiden convocar a concurso las vacantes existentes. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, como se demostró. 2.5.

De la procedencia de la acción de cumplimiento Se advierte que con el ejercicio de esta demanda se pretende el cumplimiento del contenido de los artículos 182, 184, 185, 188 del Decreto 262 de 2000 y, en consecuencia, que la Procuraduría General de la Nación “…realice (…) los trámites necesarios para convocar a concurso público a fin de proveer todos los cargos de carrera administrativa de la PGN, así como de los cargos de procuradores judiciales (…) que se encuentren ejercidos en provisionalidad y reglamentar las condiciones generales de la convocatoria y de las etapas del proceso de selección”.

No se advierte que la parte actora cuente con otro mecanismo de defensa judicial para procurar por el cumplimiento de los preceptos que se piden ordenar acatar, los que además son actualmente exigibles porque no están derogados ni suspendidos. Sin embargo, contrario a la conclusión a la que arribó el Tribunal, esta Sala encuentra que la pretensión del demandante implica un gasto que no está presupuestado, según pasa a explicarse: En efecto, la Procuraduría General de la Nación expuso que “…durante la vigencia 2020 se priorizó la consecución de recursos a través del BID, con el fin de adelantar un estudio de cargas laborales para la actualización de la planta de personal, proceso previo indispensable para poder adelantar cualesquiera procesos de selección de personal y que continuará desarrollándose en el año 2021” (Negrilla fuera de texto original).

De igual manera, afirmó que con relación al proyecto de manual de funciones y cargas laborales “…en la vigencia 2020 se dio apertura a un proceso contractual financiado con recursos del programa PGN-BID, el cual surtió un proceso normal precontractual hasta la etapa previa a la presentación de propuestas por parte de firmas interesadas, pero decidió aplazarse para 2021 por motivos de la emergencia sanitaria y otras razones técnicas expuestas en el Comité de Gestión del Programa de Fortalecimiento realizado el 12 de mayo de 2020, cuya acta adjunto a la presente comunicación” (Negrilla fuera de texto original).

A su vez destacó que “…el proyecto de Manual de funciones y estudio de cargas laborales, continúa siendo una prioridad en el Programa por lo cual en el Comité de Gestión realizado el pasado 13 de octubre de 2020, fue aprobada esta actividad para la vigencia 2021 con un presupuesto estimado de $2.500 millones de pesos y ya se encuentra registrado en el plan de adquisiciones de la entidad para 2021 en el SECOP…” (Negrilla fuera de texto original).

Destaca la Sala que la accionada allegó suficiente material probatorio (copia del proceso de contratación) para tener por demostrado que, es lo cierto, que parte de los recursos obtenidos del préstamo otorgado por el BID a favor de la PGN estaban destinados, para lo que interesa a este debate, para elaborar el estudio de cargas de trabajo y actualizar el manual de específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de esa entidad pero, no para la realización de los concursos que requiere el demandante.

Incluso debe resaltarse que la accionada dio cuenta que el proceso de selección adelantado para adjudicar el contrato que tenía por objeto llevar a cabo el mentado estudio fue cancelado el 13 de mayo de 2020, en razón de que el aislamiento obligatorio y las restricciones de desplazamiento derivadas de la pandemia impedía realizar dicha labor en debida forma, de lo cual se concluyó que “…el proyecto puede ser ejecutado en mejores condiciones en la vigencia 2021, y estaría dentro del plazo del contrato de crédito 4443 OC-CO que finaliza en febrero de 2022”, como quedó expuesto en oficio de 12 de mayo de 2020 suscrito por la gerente del programa de fortalecimiento de la PGN y dirigido al BID.

En este orden de ideas, es claro que el préstamo del BID no tenía como finalidad el adelantamiento de concursos para proveer vacantes, como lo expuso lo accionada, por tanto, no es lo cierto que la pretensión del actor implica un gasto ya presupuestado. Es por lo anterior que la PGN, al contestar la demanda afirmó que se encontraba en imposibilidad presupuestal para atender los requerimientos del demandante porque “…en el presupuesto de la PGN para las vigencias 2019, 2020 y 2021 no se han dispuesto ni asignado partidas presupuestales para adelantar concursos de selección”.

En este orden de ideas, no advierte la Sala prueba alguna que permita establecer que, contrario al dicho de la entidad accionada, los recursos necesarios para adelantar los concursos que solicita el demandante, estén presupuestados circunstancia que permitiría tener por superada esta causal de improcedencia de la acción de cumplimiento. Al respecto, en este punto resulta procedente advertir que las convocatorias a las que se alude en la demanda y en las cuales se dictaron y fenecieron las listas de elegibles, como lo sostiene tanto el actor como la accionada, dan cuenta de la existencia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal y se advierte del contenido de la Licitación Publica No. 08 de 2014 que tenía por objeto “seleccionar al contratista que preste los servicios de apoyo técnico, funcional y logístico en la convocatoria, reclutamiento (inscripción y aspectos técnicos del proceso, y verificación de requisitos mínimos), diseño, construcción y aplicación de las pruebas escritas de conocimientos y de competencias y la de análisis de antecedentes, hasta la determinación de las personas que integran las listas de elegibles en el concurso abierto para el ingreso de personal idóneo a la Procuraduría General de la Nación a nivel nacional, en cargos de procurador judicial I y II” En conclusión, encuentra la Sala que la acción ejercida por el señor CARLOS MARIO DAZA MEJÍA con la cual pretende que se le ordene a la PGN que realice los concursos para proveer los cargos de carrera administrativa y los de procurador judicial, deviene improcedente de conformidad con el parágrafo[12] del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.

Resulta necesario destacar, que esta Sección ha concluido que esa causal puede ser superada cuando dicho gasto está debidamente presupuestado[13], es decir, una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto que debe ser efectivamente destinado a la satisfacción de la función para el cual están concebido, y será en estos casos, en los cuales, la pretensión de cumplimiento devendrá procedente.

No obstante, esta excepción no se demostró en el presente asunto, pues el préstamo que obtuvo la accionada por el BID, no tenía como destino la realización de los concursos que pide el demandante, además, tampoco se acreditó que la erogación que se requiere para la satisfacción de sus peticiones esté presupuestado, por el contrario la PGN afirmó que carece de los recursos necesarios para tal finalidad, todo lo cual impone que la sentencia impugnada debe ser revocada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción por perseguir un gasto no presupuestado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 25 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento ejercida por el señor CARLOS MARIO DAZA MEJÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] 'Por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su correspondiente liquidación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica' [2] Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20 [3] Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26 [4] Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62 [5] “Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. [6] “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. [7] 3.

Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”.

(Negrita fuera de texto) [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [9] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. M.P: Susana Buitrago Valencia. [10] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. [11] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011- 00019. [12]

PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. (Negrilla y subraya fuera de texto). [13] Al respecto puede consultarse la sentencia de 3 de abril de 2014, Rad. No. 2013-01288-01, actor: María Luisa Guerrero Narváez, M.P. Alberto Yepes Barreiro.