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11001-03-15-000-2021-01069-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-15

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Marcos Manuel Iglesias Valdiriz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL - Ampara / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Configuración / FALTA DE ACREDITACIÓN SOBRE LA UBICACIÓN DEL EXPEDIENTE DEVUELTO AL LUGAR DE ORIGEN - Para el cumplimiento de la sentencia condenatoria / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXHORTO A LAS AUTORIDADES JUDICIALES PARA ACTUAR CON DILGENCIA ANTE SOLICITUDES ELEVADAS POR LAS PARTES [C]orresponde a esta Sala determinar si existe o no la vulneración invocada por la parte actora, es decir, si en el caso concreto se presenta una mora judicial injustificada.

(…) [La Sala] advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico quebrantó los derechos fundamentales deprecados por el señor [M.M.I.V.]. (…) [Así pues,] [d]e acuerdo con la información suministrada por las partes, se tiene que el actor efectivamente entre el 5 de febrero de 2020 y el 14 de diciembre de 2020, elevó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico múltiples solicitudes concernientes al cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del expediente N°. 2011-01398, sin que a la fecha de la presentación de este mecanismo constitucional hubiera obtenido respuesta alguna, lo que en principio permitiría acreditar la configuración de la mora judicial.

(…) Como primera medida, la Sala avizora una incongruencia en el planteamiento expuesto por la Oficina de Servicios Juzgados Administrativos – Seccional Barranquilla de que, con fundamento en el Acuerdo PSAATL15-000051 de 18 de 2015, remitió el expediente a descongestión sin que pudieran dar información sobre lo solicitado por el magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Esto por cuanto para el año 2015 el proceso se encontraba en el Consejo de Estado como se vislumbra en la información extraída de la plataforma SAMAI. (…) Ahora, esta Magistratura no pierde de vista que las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada son adiadas de 2021 sin que de ellas se desprenda motivo alguno que imposibilitara llevar a cabo las gestiones correspondientes durante el año anterior.

Si bien el magistrado perteneciente al tribunal demandado adujo que la pandemia ha traído una serie de restricciones, la Sala no las encuentra de recibo. Esto es así por cuanto la primera solicitud elevada por el actor data de febrero de 2020, momento para el cual la pandemia derivada por el COVID-19 no había llegado al país. (…) De esta manera, la Sala no encuentra justificante alguno para que, pese a los múltiples requerimientos elevados por el señor [I.V.] a lo largo del 2020, ninguno de ellos hubiera sido resuelto, teniendo que agotar el aparato jurisdiccional vía constitucional para obtener luces sobre la ausencia de respuesta a sus solicitudes.

Por ello, se insta a los funcionarios judiciales para que obren con diligencia frente a las solicitudes presentadas por los usuarios, recordándoles que la administración de justicia debe propender por las actuaciones expeditas, garantes de los derechos de la ciudadanía y que eviten a toda costa la congestión judicial con ocasión a la omisión acuciosa de sus servidores.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01069-00(AC) Actor: MARCOS MANUEL IGLESIAS VALDIRIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo Con escrito enviado el 12 de marzo de 2021 al sistema de recepción de tutelas y hábeas corpus, el señor Marcos Manuel Iglesias Valdiriz, quien actúa en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Las anteriores garantías constitucionales se ven vulneradas por la accionada en atención a la falta de trámite de la solicitud de ejecución de la sentencia dictada al interior del proceso 08001-23-31-000-2011-01398-00, promovido por el señor Iglesias Valdiriz contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Concejo Distrital de Barranquilla. 2.

Hechos[2] La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: 1.2.1. El señor Marcos Manuel Iglesias Valdiriz prestó sus servicios al Concejo Distrital de Barranquilla, como subsecretario, código 045-01 desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 3 de enero de 2002, fecha en la cual se desvinculó de la entidad. 2.

Mediante Resolución 096 del 4 de febrero de 2002, notificada el 15 de abril de la misma anualidad, el Concejo Distrital de Barranquilla reconoció las prestaciones sociales a las que tenía derecho el actor. 3. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 17 de marzo de 2009 libró mandamiento de pago por los valores contenidos en la Resolución 096 del 4 de febrero de 2002 y por la sanción moratoria generada a favor del trabajador.

No obstante, posteriormente, mediante providencia del 12 de julio de 2010 declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó levantar las medidas cautelares, con fundamento en los artículos 58 de la Ley 550 de 1999 y 140 del CPC, ya que no era posible iniciar ejecutivos mientras la entidad estuviera en un proceso de reestructuración de pasivos. 4.

El 13 de abril de 2011, el demandante solicitó al Concejo Distrital de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el pago de los valores contemplados en la Resolución 096 de 2002, así como también el reconocimiento y cancelación de la correspondiente indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

Respecto de la primera petición la entidad guardó silencio y la segunda fue denegada a través del Oficio DHS-0704 del 3 de mayo de 2011, respectivamente. 5. Como consecuencia de lo anterior, el accionante elevó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la anulación del mentado acto y con ello se le reconociera y pagara la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la ley 244 de 1995. 6.

El 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia en la que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, para lo cual indicó: “ARTICULO PRIMERO: Declárese la nulidad de los administrativos contenidos en el oficio calendado 03 de mayo de 2011, expedido por el Secretario de Hacienda del Distrito de Barranquilla, y el acto administrativo ficto o presunto negativo, surgido del Concejo Distrital de Barranquilla, mediante los cuales se negó al actor el reconocimiento y pago de sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al Consejo (sic) Distrital de Barranquilla, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el parágrafo del articulo 2 ° de la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario básico mensual vigente al año 2002, devengado por el señor MARCOS IGLESIAS VALDIRIZ, desde el 13 de abril de 2008 y hasta que se haya efectuado el pago de las cesantías definitivas o hasta cuando efectivamente se realice, si a la fecha no se ha satisfecho esa obligación laboral, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia (…)”. 7.

Asimismo, el 1° de diciembre de 2016, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, confirmó íntegramente la decisión del a quo. Asimismo, dispuso: “Tercero: Teniendo en cuenta que la condena anterior podría generar un detrimento patrimonial para el Estado, por Secretaría envíese copias de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo”. 8.

Pese a la decisión adoptada, el señor Iglesias Valdiriz manifestó que el emolumento en cita no le había sido pagado, por lo que el 16 de abril de 2018 presentó solicitud ante el Tribunal Administrativo del Atlántico para efectivizar el cumplimiento de pago de sentencia con fundamento en el artículo 298 CPACA. No obstante, adujo que, ante el silencio por parte de la autoridad judicial, decidió iniciar el procedimiento de vigilancia administrativa por tal situación. Frente a esta situación, el 13 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente la solicitud bajo el entendido que para obtener lo solicitado, era menester iniciar un proceso ejecutivo. 9.

Atendiendo lo anterior, el actor instauró demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual, mediante auto de 10 de mayo de 2019, remitió por competencia, factor cuantía, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla. En razón a ello, el demandante señaló que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con providencia de 21 de enero de 2020 “ordenó abstenerse el mandamiento ejecutivo en razón a que el título ejecutivo con los requisitos exigidos (sentencia judicial)”.

Por esto, precisó que reiteró la demanda para presentar – el 5 de febrero de 2020 – solicitud de ejecución de la sentencia nuevamente ante el Tribunal Administrativo del Atlántico en atención a la providencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, para lo cual extrajo lo siguiente: “El procedimiento reglado por el artículo 306 del CGP es plenamente aplicable para la ejecución de providencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pues, de lo contrario, no se hubiese incluido la previsión del artículo 307 del CGP que guarda armonía con lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 299 del CPACA.

En ese sentido, la lectura armónica de las cuatro normas referidas (artículos 156.9 y 298 del CPACA y 306 y 307 del CGP) permite concluir con suficiencia que el legislador ha optado por fórmulas de conexidad para la ejecución de providencias judiciales, en desarrollo de los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica, pues quien mejor conoce la forma de cumplimiento de la condena es necesariamente el mismo juez que la profirió”. 10.

El actor indicó que ha elevado múltiples solicitudes, siendo la última adiada de 14 de diciembre de 2020, sin que hubiera obtenido alguna respuesta. Dichos requerimientos versaron sobre: (i) el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias de 19 de febrero de 2014 y 1° de diciembre de 2016 y; (ii) el embargo de las cuentas corrientes y de ahorros que tuviera la entidad demandada. 2.

Fundamentos de la vulneración y pretensión La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa: “Comedidamente solicito a los Honorables magistrados, se proteja al suscrito Marcos Manuel Iglesias Valdiriz, los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna: como son Derechos Fundamentales, Al Debido Proceso y el Acceso a la Administración De Justicia. Así mismo se ordene al honorable magistrado de conocimiento del proceso de cumplimiento de la sentencia que dentro termino (sic) establecido por su despacho se comunique al suscrito Marcos Manuel Iglesias Valdiriz, la fecha probable en que se decidirá sobre el mandamiento de pago, de acuerdo al (sic) proceso ejecutivo iniciado e igualmente la posible fecha para dictar el auto respectivo de mandamiento de pago”. 3.

Trámite de la acción de tutela A través de auto del 19 de marzo de 2021, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela. Como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico Asimismo, dispuso vincular como terceros con interés en las resultas del presente trámite, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y, al Concejo Distrital de Barranquilla, para que, si a bien lo tenían, ejercieran su derecho a la defensa. 4.

Intervención Pese a habérsele notificado en debida forma a las mentadas autoridades, únicamente intervino el Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.5.1. Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo, tras relatar los hechos que motivaron el proceso ordinario, indicó que el 14 de febrero 2019, tras haberse efectuado el día anterior el rechazo por improcedente de la solicitud para que se librara mandamiento de pago, el expediente fue remitido a la Secretaría de su Corporación para lo pertinente, precisando que de ello no existe registro alguno que indique que el proceso haya ingresado nuevamente al despacho para pronunciarse acerca de las solicitudes aludidas en el escrito de tutela.

Destacó que el despacho, con el fin de fin ubicar el proceso contentivo de las actuaciones judiciales que derivaron en la condena antes reseñada, y darle el trámite respectivo a la solicitud de cumplimiento de sentencia impetrada por la parte actora el 19 de febrero de 2021 requirió a la Oficina de Servicios Juzgados Administrativos – Seccional Barranquilla a fin de que se le informara acerca de la ubicación del proceso y, con ello: (i) indicara a qué Juzgado pertenece y, (ii) adjuntara constancia actualizada de reparto, ya que de acuerdo a la Secretaría del Tribunal el proceso fue enviado a reparto.

Refirió que la oficina antes señalada en repuesta a lo solicitado precisó: “Validado el contenido de la información antes aportada, se halló que el proceso de la referencia corresponde a primera instancia ante el tribunal administrativo del atlántico (sic). Y que fue remitido a descongestión, como consta a folio 18 del Acuerdo PSAATL15-000051 de 18 de marzo de 2015, el cual se adjunta.

Por lo que no se puede brindar la información antes solicitada”. Con ocasión de lo anterior, adujo que solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla informe donde constara si efectivamente tramitó proceso ejecutivo donde fungió como demandante la persona antes citada, para que, en caso afirmativo, se sirviera remitir copia de la providencia y el estado actual del proceso.

Asimismo, peticionó el expediente del caso a fin de responder solicitudes presentadas a su despacho. Indicó que el secretario del Tribunal le comunicó que: “… según averiguaciones realizadas con el propio accionante y la escribiente de este Tribunal, Lissette Insignares de la Hoz, me indicaron que el expediente se encontraba archivado en la caja 1820 del archivo del Tribunal Administrativo del Atlántico, ubicado en el antiguo edificio Telecom.

No pude continuar con la búsqueda porque la jefa de esta área Cielo Aguirre y su compañera de trabajo, se encuentran contagiadas con Covid-19, por lo que el área de archivo central se encuentra cerrada como medida preventiva de bioseguridad. Una vez levantadas las medidas, adelantaré las labores pertinentes para la consecución del expediente en la caja de archivo 1830 (sic)”.

Aunado a ello arguyó que a raíz de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido distintos acuerdos en los cuales, a fin de garantizar la salud de los usuarios y empleados y funcionarios de la Rama Judicial, y la eficiente prestación del servicio de administración de justicia ha impartido órdenes atinentes a la prevalencia del trabajo en casa, lo que de una u otra manera ha dificultado el normal desarrollo de las actividades a cargo de los despachos judiciales.

Finalmente expuso que “desde hace más de quince (15) días el Tribunal Administrativo del Atlántico está embalando los expedientes y mobiliario para el traslado a la nueva sede. Inclusive, durante esta semana por tal situación se encuentran suspendidos los términos judiciales”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Marcos Manuel Iglesias Valdiriz contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017; y el Acuerdo 080 de 2019. 2.

Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, la intervención y las pruebas allegadas, corresponde a esta Sala determinar si existe o no la vulneración invocada por la parte actora, es decir, si en el caso concreto se presenta una mora judicial injustificada. Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la mora judicial, y, (iii) análisis del caso concreto. 3.

Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad y la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 4.

La mora judicial como causal de acción de tutela. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución[3], del derecho fundamental al debido proceso[4] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[5].

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”[6].

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[7].

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[8], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”[9]. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[10] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”[11]. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos[12].

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[13]. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial[14], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 5.

El caso concreto A partir de las anteriores consideraciones del caso concreto, se advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico quebrantó los derechos fundamentales deprecados por el señor MARCOS MANUEL IGLESIAS VALDIRIZ, por las razones que pasan a explicarse a continuación. De acuerdo con la información suministrada por las partes, se tiene que el actor efectivamente entre el 5 de febrero de 2020 y el 14 de diciembre de 2020, elevó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico múltiples solicitudes concernientes al cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del expediente N°. 2011-01398, sin que a la fecha de la presentación de este mecanismo constitucional hubiera obtenido respuesta alguna, lo que en principio permitiría acreditar la configuración de la mora judicial.

Asimismo, con la contestación efectuada en el presente proceso tutelar por parte del magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo del Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad ante la cual el demandante elevó sus requerimientos, y las pruebas aportadas, se tiene lo siguiente: 1. Ante la imposibilidad de ubicar el expediente del medio de control en comento, el juez ordinario procedió a requerir a la Oficina de Servicios Juzgados Administrativos – Seccional Barranquilla a fin de que: (i) se le informara acerca de la ubicación del proceso y (ii) le adjuntaran constancia actualizada de reparto. 2.

Con posterioridad, el magistrado en cuestión solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla para que rindiera informe donde constara si fue tramitado proceso ejecutivo por parte del tutelante para que, en caso afirmativo, se sirviera remitir copia de la providencia y el estado actual del proceso. Asimismo, le fue solicitado el expediente del caso.

Frente a ello el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla rindió su informe y envió un expediente distinto al solicitado. Como consecuencia de esta situación, la autoridad judicial requirió al secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico y este adujo que había ubicado el proceso N°. 2011-01398, el cual se encontraba archivado sin que le fuera posible dirigirse al archivo central debido a que la jefe del área y la compañera de la dependencia se encontraban contagiadas por COVID-19, lo que conllevó al cierre preventivo de la instalación, precisando que, en todo caso, una vez la medida fuera levantada procedería a llevar a cabo la consecución del expediente. 3.

El magistrado adujo que “desde hace más de quince (15) días el Tribunal Administrativo del Atlántico está embalando los expedientes y mobiliario para el traslado a la nueva sede. Inclusive, durante esta semana por tal situación se encuentran suspendidos los términos judiciales”. Con este panorama vislumbrado resulta relevante acotar que, si bien la Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, se tiene que en el sub judice estas características logran acreditarse como pasa a explicarse: Como primera medida, la Sala avizora una incongruencia en el planteamiento expuesto por la Oficina de Servicios Juzgados Administrativos – Seccional Barranquilla de que, con fundamento en el Acuerdo PSAATL15-000051 de 18 de 2015, remitió el expediente a descongestión sin que pudieran dar información sobre lo solicitado por el magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Esto por cuanto para el año 2015 el proceso se encontraba en el Consejo de Estado como se vislumbra en la información extraída de la plataforma SAMAI: [pic] Bajo esta misma línea se tiene que desde el 14 de marzo de 2017 el expediente fue enviado al Tribunal de origen: [pic] Ahora, esta Magistratura no pierde de vista que las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada son adiadas de 2021 sin que de ellas se desprenda motivo alguno que imposibilitara llevar a cabo las gestiones correspondientes durante el año anterior.

Si bien el magistrado perteneciente al tribunal demandado adujo que la pandemia ha traído una serie de restricciones, la Sala no las encuentra de recibo. Esto es así por cuanto la primera solicitud elevada por el actor data de febrero de 2020, momento para el cual la pandemia derivada por el COVID-19 no había llegado al país, teniendo en cuenta que el primer caso confirmado en Colombia fue el 6 de marzo de 2020[15], y solo hasta el 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de Protección Social, expidió la Resolución 385[16] “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”.

Es cierto que el presidente de la República mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días contados a partir de la vigencia del decreto que acontecería a partir de su publicación, y que con ocasión de ello el país se vio paralizado durante un tiempo.

Así, por ejemplo, el Consejo Superior de la Judicatura debió adoptar medidas encaminadas a la suspensión de términos y de cierre de las dependencias judiciales en el país para dar lugar al trabajo remoto – teletrabajo con miras a la salvaguarda de los derechos de la ciudadanía y de los trabajadores de la administración de justicia. Empero, ello fue modificado sobre la segunda mitad del año pues se levantó y ordenó el regreso paulatino a las sedes judiciales desde el 1° de julio de 2020, conforme lo señalado en los Acuerdos PCSJA20-11567[17] y PCSJA20- 11581[18] del Consejo Superior de la Judicatura adiados de 5 y 27 de junio de 2020 respectivamente.

Entretanto, el Ministerio de Salud y Protección Social, en aras de garantizar la prestación continua del servicio por parte de entidades de orden público y privado, expidió la Resolución N°. 666 de 24 de abril de 2020[19], cuyo propósito fue delimitar los protocolos de bioseguridad para tal fin. De esta manera, la Sala no encuentra justificante alguno para que, pese a los múltiples requerimientos elevados por el señor Iglesias Valdiriz a lo largo del 2020, ninguno de ellos hubiera sido resuelto, teniendo que agotar el aparato jurisdiccional vía constitucional para obtener luces sobre la ausencia de respuesta a sus solicitudes.

Por ello, se insta a los funcionarios judiciales para que obren con diligencia frente a las solicitudes presentadas por los usuarios, recordándoles que la administración de justicia debe propender por las actuaciones expeditas, garantes de los derechos de la ciudadanía y que eviten a toda costa la congestión judicial con ocasión a la omisión acuciosa de sus servidores.

En tal sentido, aunque la autoridad judicial accionada justificó los motivos que conllevaron a imposibilitar dar trámite a la solicitud del demandante, ya ha transcurrido un plazo razonable desde la admisión de este mecanismo constitucional –de la cual fue notificada oportunamente – hasta el momento en que se profiere esta sentencia, para que haya adoptado los lineamientos necesarios para lograr dar cumplimiento a lo peticionado por el actor y con ello sobreponerse a los impases que motivaron la acción de tutela aquí escrutada.

Por lo anterior, se ampararán la protección de los derechos fundamentales del tutelante para que, en un plazo no mayor a veinte días hábiles tras la notificación de esta providencia, cada uno de los funcionarios encargados lleve a cabo diligentemente las labores correspondientes, así: 1. Personal de archivo: siguiendo los lineamientos de los protocolos de bioseguridad expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución N°. 666 de 2020, así como los emitidos por el Consejo Superior y el Consejo Seccional de la Judicatura, dentro de los cinco días hábiles, proceda a realizar el desarchivo del expediente N°. 08001-23-31-000-2011-01398-00 y entregarlo al secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, generando constancia de ello la cual debe ser anexa al proceso en cita. 2.

Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico: una vez recibido el mentado expediente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a esto, proceda a adjuntar las solicitudes elevadas por el señor Marcos Manuel Iglesias Valdiriz y realizar el trámite correspondiente para enviárselo física o electrónicamente al magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo, anexando la constancia de envío respectivo dentro del expediente.

Una vez el magistrado emita pronunciamiento de los requerimientos del aquí tutelante, deberá realizar las notificaciones a las que haya lugar en un periodo no mayor a cinco días hábiles. 3. Magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo: dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del expediente tras el envío por parte del secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, proceda a resolver las solicitudes presentadas por el señor Marcos Manuel Iglesias Valdiriz.

En todo caso, se le exhorta a cada uno de los referidos servidores judiciales para que en adelante su actuar sea acucioso en cada una de las labores de su competencia con fundamento en lo reseñado dentro de la providencia, llevándolas a cabo en los términos aquí establecidos, y en adelante respecto de las demás derivadas de su actuar cotidiano. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el señor MARCOS MANUEL IGLESIAS VALDIRIZ, por las razones expuestas. En tal sentido, en un plazo no mayor a veinte días hábiles tras la notificación de esta providencia, cada uno de los funcionarios encargados lleve a cabo diligentemente las labores correspondientes, así: 1.

Personal de archivo: siguiendo los lineamientos de los protocolos de bioseguridad expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución N°. 666 de 2020, así como los emitidos por el Consejo Superior y el Consejo Seccional de la Judicatura, dentro de los cinco días hábiles, proceda a realizar el desarchivo del expediente N°. 08001- 23-31-000-2011-01398-00 y entregarlo al secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, generando constancia de ello la cual debe ser anexa al proceso en cita. 2.

Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico: una vez recibido el mentado expediente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a esto, proceda a adjuntar las solicitudes elevadas por el señor Marcos Manuel Iglesias Valdiriz y realizar el trámite correspondiente para enviárselo física o electrónicamente al magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo, anexando la constancia de envío respectivo dentro del expediente.

Una vez el magistrado emita pronunciamiento de los requerimientos del aquí tutelante, deberá realizar las notificaciones a las que haya lugar en un periodo no mayor a cinco días hábiles. 3. Magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo: dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del expediente tras el envío por parte del secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, proceda a resolver las solicitudes presentadas por el señor Marcos Manuel Iglesias Valdiriz.

SEGUNDO: EXHORTAR a cada uno de los referidos servidores judiciales para que en adelante su actuar sea acucioso en cada una de las labores de su competencia con fundamento en lo reseñado dentro de la providencia, llevándolas a cabo en los términos aquí establecidos, y en adelante respecto de las demás derivadas de su actuar cotidiano.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Estos fueron complementados con la información obrante en las decisiones ordinarias. [3] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” [4] “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. [5] Sentencia T-006 de 1992. [6] Sentencia T-476 de 1998. [7] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [8] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [9] Ibidem. [10] Ley 270 de 1996.

“Artículo 1° a administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [11] Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [13] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC).

Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [15] Dato de la página oficial del Ministerio de Salud. [16] Modificada y prorrogada por las Resoluciones 407 de 13 de marzo de 2020, 844 de 26 de mayo de 2020, 1462 de 25 de agosto de 2020, 2230 de 27 de noviembre de 2020 y 222 de 25 de febrero de 2021.

Esta última prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de mayo de 2021. [17] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. [18] “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”. [19] “Por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19”.