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11001-03-15-000-2021-01006-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-15

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Juan Carlos Arias Escobar Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda – Sala Tercera De Decisión Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las contestaciones, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira incurrieron en los defectos fáctico, por desestimar los testimonios que acreditaban la relación entre los accionantes y el señor [A.E.] y de desconocimiento del precedente de algunas sentencias del Consejo de Estado que abordan el tema de reconocimiento de perjuicios morales al proferir las providencias de 3 de diciembre de 2018 y 5 de noviembre de 2020.

(…) Los accionantes alegaron como desconocidos, en cuanto a su importancia para el reconocimiento de perjuicios morales, “los testimonios y las declaraciones de parte recaudadas en audiencia”. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Risaralda, como lo reiteró en la intervención que allegó al plenario afirmó que, en efecto, negó el reconocimiento de suma alguna por concepto de daños inmateriales porque encontró, entre otros, múltiples anotaciones en la historia clínica del fallecido de quien se reclamaban los perjuicios, de las que extrajo “la inexistencia de lazo afectivo”.

(…) Dentro del escrito contentivo de la solicitud de amparo los accionantes mencionaron que los testimonios recaudados en las audiencias establecían “su cercanía familiar con el occiso, así como, la vida en común, el respeto y aprecio de los actores a su compañero, padre biológico y de crianza…”, y por ende, contrario a lo afirmado por las autoridades judiciales accionadas el vínculo alegado no era un supuesto sino que había sido demostrado con dichos medios de prueba.

(…) No obstante, al adentrarse al análisis del reconocimiento de los perjuicios morales, aspecto que fue objeto de la apelación debido a que se negaron en primera instancia, el Tribunal explicó que le asistían razones al a quo para tomar dicha decisión ya que, si bien el daño moral se presume, como tal, admite prueba en contrario, razón por la que le era dable negar su reconocimiento ante “la inexistencia de lazo afectivo”.

(…) En el mismo sentido, se advierte que, dentro del acervo probatorio relacionado en el fallo de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda refirió los distintos testimonios recaudos y aportados y explicó que el a quo acertadamente negó el reconocimiento de los perjuicios inmateriales con base en el análisis concatenado de todas las pruebas y en uso de las reglas de la sana crítica y la experiencia. (…) De ese modo, se concluye que no se configura el cargo por defecto fáctico, pues del estudio de los medios de prueba relacionados, entre los que se encuentran los testimonios practicados, en los que se refirió el de la señora [M.E.C.A.], los jueces ordinarios determinaron la ausencia de lazos afectivos entre los demandantes y el difunto de cuyo deceso reclamaban la indemnización por concepto moral.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Como fundamento del [desconocimiento del precedente judicial], la parte actora invocó como desconocidas las siguientes sentencias del Consejo de Estado: (…) Providencia del 10 de marzo de 2011 de la Sección Tercera, Subsección B (exp. 25000-23-26-000-1996-03221-01) respecto a que no es importante distinguir el tipo de lesión para efectos de conceder la indemnización porque esto cobra importancia en el monto más no en el reconocimiento propiamente dicho.

(…) Al respecto, concreta la Sala que el caso que se dilucidó en esa oportunidad y el presente no guardan semejanza alguna, pues los fundamentos fácticos son completamente disímiles, de otro lado allí se dejó en claro que la gravedad o levedad de las lesiones no influye en la presunción del daño, aspecto que tampoco estuvo en tela de juicio en el caso objeto de debate.

(…) Sentencia de la Sección Tercera proferida dentro del expediente 32.988 en la que se aceptó la posibilidad de reconocer perjuicios morales por un monto superior a los 100 salarios a las víctimas de violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Como lo estipuló la parte actora, dicha providencia versó sobre los montos que se pueden reconocer por concepto de perjuicio moral a quienes les son vulnerados los derechos humanos o las garantías reconocidas por el derecho internacional humanitario, situación que no se vislumbró ni alegó en el sub-lite.

(…) Providencia del 7 de febrero de 2011 de la Sección Segunda (exp. 66001-23-31-000-2004-00587-01) de la que extraen que la tasación del daño se debe tasar y evaluar de forma individual. (…) De esta sentencia tampoco se extrae regla alguna susceptible de ser aplicada al caso concreto, pues no se encontró que se hubiese especificado respecto a alguno de los tutelantes la necesidad de estudiar aspectos que conlleven a analizar de forma individual si frente a él o ella existían circunstancias especiales que conllevaran al reconocimiento de los perjuicios.

(…) Visto lo anterior, concluye la Sala que no se configuró el desconocimiento de precedente endilgado por la parte actora en la solicitud de amparo toda vez que no se extrajo ninguna regla de derecho que haya ignorado la autoridad judicial accionada al adoptar la decisión judicial objeto de debate. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01006-00(AC) Actor: JUAN CARLOS ARIAS ESCOBAR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA TERCERA DE DECISIÓN Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Los señores JUAN CARLOS ARIAS ESCOBAR, ELMER JOSÉ SUÁREZ ESCOBAR, RUTH MIRIAM ESCOBAR MARÍN y LUZ MARINA ESCOBAR MARÍN, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela el 9 de marzo de 2021 en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Estimaron vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de las sentencias de 3 de diciembre de 2018 y 5 de noviembre de 2020, por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron el reconocimiento de perjuicios morales en favor de los tutelantes, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 66001-33-33-002-2015-00003-00/01, formulado contra la E.S.E. Salud Pereira. 2.

Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. El 2 de mayo de 2013 el señor Alberto Arias Restrepo, paciente con secuelas de accidente cerebro vascular, acudió al servicio de urgencias de la E.S.E. Salud Pereira con el fin de que le cambiaran la sonda vesical que usaba de forma permanente. Una vez le dieron salida, tuvo que regresar porque la sonda se tapó, y, como consecuencia de lo anterior, el galeno tratante decidió hospitalizarlo a causa de una infección urinaria. 2.2.

Según el diagnóstico de las notas de enfermería, el 3 de mayo de 2013 el paciente permanecía solo, no se movilizaba y se le estaba administrando el tratamiento autorizado por la familia. Para el 4 de mayo del mismo año, el informe indicó que pasó la noche nuevamente solo, con dolor y despertó desorientado. Ese mismo día, a las 2:54 p.m., hora en la que fue a visitarlo su compañera permanente, la señora Ruth Miriam Escobar, esta informó que el señor Arias Restrepo había sufrido una caída desde la camilla.

Dentro de la historia clínica, se anotó que se desconocía si estaba solo o acompañado en el momento del presunto accidente y que presentaba “deformidad de muslo derecho evidente con edema leve”. 2.3. El 5 de mayo de 2013 se trasladó al paciente a la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, institución de mayor complejidad. En la historia clínica de esta entidad, al momento de ingreso, se reportó que el señor Arias Restrepo sufrió caída desde la camilla de la cual estaba a punto de soltarse la baranda sin que el personal de salud se percatara del incidente, “…y solo a las 20 horas su esposa se dio cuenta ese día”. 2.4.

Una vez le practicaron los exámenes médicos de rigor, estos arrojaron que el señor Arias Restrepo padecía traumatismo intracraneal, luxación del hombro y del brazo, secuelas de su enfermedad cerebro vascular y fractura del fémur. Los días 6 y 7 de mayo de 2013, nuevamente se reportó que no estaba en compañía de sus familiares y que continuaba hospitalizado hasta que la EPS autorizara el procedimiento quirúrgico que requería. 2.5.

El 22 de mayo de 2013 se le practicó cirugía de “reducción abierta de fractura de fémur derecho”. Posterior a la cirugía se anotó en la historia clínica “desmejoramiento físico progresivo”. Dentro de las diferentes terapias recomendadas por los profesionales de la salud, se precisó “la falta de acompañamiento de los familiares e incluso en una ocasión se sugiere el apoyo de trabajo social al manifestar la esposa que no puede hacerse cargo del paciente en caso de darle salida”. 2.6.

El paciente siguió desmejorando en su salud, razón por la que el 13 de junio de 2013 se indicó que presentaba “alto riesgo de muertese (sic) debe informar a la familia pronostico malo a corto plazo”. El 16 de junio de ese año, falleció el señor Arias Restrepo. 2.7. Los señores Ruth Miriam Escobar Marín, Juan Carlos Arias Escobar, Elmer José Suárez Escobar y Luz Marina Escobar Marín presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E Salud Pereira con el fin de que se le declarara responsable por la muerte del señor Alberto Arias Restrepo, y en consecuencia, les pagara 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno por concepto de perjuicios morales. 2.8.

En sentencia de 3 de diciembre de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada y la condenó en costas. No obstante, negó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes al encontrar desvirtuada la existencia de lazos familiares entre ellos y el fallecido, pues si bien lo visitaban eventualmente, pese a las recomendaciones de los médicos sobre el acompañamiento familiar, y los señores Juan Carlos y Elmer trabajaban según sus testimonios, lo cierto es que la señora Luz Marina se encargaba de los oficios domésticos y Ruth Miriam, su esposa, no padecía ninguna enfermedad o situación que le impidiera acompañar al señor Arias Restrepo durante los últimos días de vida. 2.9.

Inconformes con lo decidido por el juez de primera instancia, los demandantes presentaron recurso de apelación en el que señalaron que la sentencia fue poco garantista, desconoció los testimonios recaudados y los acontecimientos que demostraban “el interés real y emotivo de la familia del occiso por su condición física y mental”. 2.10. El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión confirmó el fallo del a quo por medio de sentencia de 5 de noviembre de 2020.

Expuso que la decisión del a quo no era poco garantista como lo estimaron los recurrentes, contrario a ello obedeció al análisis del acervo probatorio y al acatamiento de las reglas de la sana crítica, a partir de lo cual llegó a la conclusión que los tutelantes no “sostenían una relación de afecto derivado de las relaciones familiares”, pues un paciente en las condiciones de salud en las que se encontraba el señor Arias Restrepo requiere que su núcleo demuestre solidaridad, afecto y compañía, especialmente en momentos de enfermedad. 3.

Sustento de la vulneración Los tutelantes estimaron que las sentencias de 3 de diciembre de 2018 y 5 de noviembre de 2020 están viciadas de defecto fáctico por cuanto “…no se le dio ninguna importancia a los testimonios y las declaraciones recaudadas en audiencia”, conforme a los cuales queda establecida la “… cercanía familiar con el occiso, así como, la vida en común, el respeto y aprecio de los actores a su compañero, padre biológico y de crianza”.

Aunque no plantearon de forma específica el cargo por desconocimiento de precedente, evocaron las siguientes sentencias del Consejo de Estado: - Providencia del 10 de marzo de 2011 de la Sección Tercera, Subsección B (exp. 25000-23-26-000-1996-03221-01) en la que se aclaró que “no hay lugar a diferenciar por razón del tipo de lesión a efecto de reconocer los perjuicios morales, sino que el efecto útil de dicha diferenciación recae en el grado de intensidad del daño y cobra relevancia en la graduación del monto de indemnización, más no en la prueba del perjuicio como tal”.

Se precisó que no se le podía exigir a los parientes cercanos la prueba del daño cuando este es leve y presumirlo cuando es grave, pues la lesión genera un daño moral no solo para quien padece el daño sino para las víctimas indirectas. - Providencia del 12 de mayo de 2011 de la Sección Tercera (exp. 25000- 23-26-000-1998-01785-01) en la que se mencionó que “si se acredita el nexo de parentesco entre dos personas, también es posible inferir el perjuicio padecido indirectamente por una persona”. - Sentencia proferida por la Sección Tercera dentro del expediente 32.988 en la que se aceptó la posibilidad de reconocer perjuicios morales por un monto superior a los 100 salarios mensuales legales vigentes en casos excepcionales en los que se encuentran vulnerados los derechos humanos o el derecho internacional humanitario. - Providencia del 7 de febrero de 2011 de la Sección Segunda (exp. 66001- 23-31-000-2004-00587-01) en la que se estableció “la posibilidad de reconocer perjuicios a los nietos o familiares (…) en el entendido que siendo la abuela un miembro determinante de las familias, las reglas de la experiencia enseñan que sea la edad de cada uno, la intensidad de la aflicción, tristeza, dolor se puede revelar en ellos…”, de la que infieren los actores que la tasación el daño moral se debe condicionar y evaluar en cada individuo en particular. 4.

Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “…DECLARAR que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la Sala Tercera de Decisión del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, al proferir las sentencias de los días tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020), respectivamente, dentro de proceso de reparación directa por responsabilidad médica interpuesto en contra de E.S.E. Salud Pereira, tramitado con el Radicado No. 66001-33-33-002- 2015-00003-01 (J-0241-2019), han desconocido a los accionantes los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al libre acceso a la Administración de Justicia, violados por estas entidades (sic) negar la (sic) indemnizaciones de los perjuicios inmateriales, materializándose defecto factico y violación directa de la constitución Política. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a: 2.1. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia. 2.2. Se DECRETE dejar sin efecto parcialmente las providencias con fecha del día tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferidas respectivamente por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la Sala Tercera de Decisión del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. 2.3.

Se ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, según corresponda, proferir fallo de reemplazo donde se reconozca para los actores la indemnización por perjuicio moral solicitado en las pretensiones de la demanda. 2.4. Se ORDENE igualmente, que en dicha sentencia de reemplazo se tasen los perjuicios conforme a los varemos (sic) establecidos por la jurisprudencia, los preceptos establecidos por la ley y la jurisprudencia sobre la indemnización por daño moral.”. 5.

Trámite de la acción Por medio del auto de 15 de marzo de 2021 la Magistrada Ponente admitió la tutela de la referencia, y, en consecuencia, ordenó notificar en calidad de demandados al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión y al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira. Como terceros con interés dispuso la comunicación de este proceso a la Empresa Social del Estado Salud Pereira y a La Previsora S.A[2]. 6.

Intervenciones 6.1. Una vez surtidas las notificaciones del auto de 15 de marzo de 2021, se presentaron las siguientes intervenciones. 6.2. Tribunal Administrativo de Risaralda Por medio del magistrado ponente de la decisión que se cuestiona, mencionó que, si bien la parte actora precisó la configuración de un defecto fáctico, no indicó cual prueba estuvo indebidamente valorada o el precedente jurisprudencial desconocido al respecto, siendo esa tarea irremplazable por el juez constitucional.

Aclaró que la providencia proferida por dicha colegiatura obedeció al análisis juicioso de las disposiciones aplicables y a la jurisprudencia sobre el caso. Adicionó que el acervo probatorio fue valorado en conjunto y obedeciendo a las reglas de la sana crítica y a partir de ese estudio se arribó a la conclusión que se debate por esta vía. Luego de transcribir apartes del estudio que le llevaron a negar la indemnización de perjuicios morales, arguyó que de las anotaciones que reposaban en la historia clínica que hizo parte del material probatorio del proceso evidenció la falta de acompañamiento de los demandantes como familiares del señor Alberto Arias Restrepo, y que si bien existe una presunción respecto a la causación de los perjuicios morales que pende del grado de consanguinidad, como tal, admite prueba en contrario, situación en la que a pesar de estar probado el vínculo se debe negar el reconocimiento cuando se demuestra la carencia. Reiteró que los tutelantes no hicieron alusión alguna de prueba o desestimaron la valoración hecha por el tribunal, de ahí que, a su juicio, no hay lugar a que el juez de tutela le reste mérito probatorio al análisis efectuado.

Indicó que se debe tener en cuenta que una prueba admite diversas interpretaciones y la escogencia que de ello haga el juez no significa que incurra en vulneración de derechos fundamentales. Sobre el desconocimiento de precedente estimó que, si la parte actora encontró desconocido algún fallo de unificación, la tutela es improcedente y lo que deben es interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Concluyó que el escrito de tutela se asemejaba al recurso de apelación por lo que con esta lo que pretendieron fue convertir la acción constitucional en una tercera instancia, sin que se advierta que lo que se pretenda es demostrar errores crasos en el fallo que impliquen que sea inconstitucional. 6.3.

La Previsora S.A. Por medio del representante legal solicitó denegar el amparo invocado debido a que los actores no pusieron de presente por qué las decisiones resultan violatorias de los derechos irrogados. Explicó que, al negar el reconocimiento de perjuicios morales, las autoridades judiciales accionadas no fueron arbitrarias, pues fue con base en los elementos de prueba aportados que se desvirtuó la presunción de su causación. Manifestó que los actores están inconformes con la valoración efectuada en el proceso ordinario, pues no puntualizaron las razones por las que consideran violatorios de los derechos constitucionales los fallos proferidos por las autoridades accionadas, y ello conlleva a que pretendan convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Para finalizar, afirmó que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario y que su fin es proteger derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados, circunstancia que no ocurre en el plenario. 6.4.

Pese a haberse notificado en debida forma al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y a la E.S.E Salud Pereira del auto de 15 de marzo de 2021, no presentaron ninguna intervención. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las contestaciones, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira incurrieron en los defectos fáctico, por desestimar los testimonios que acreditaban la relación entre los accionantes y el señor Arias Escobar y de desconocimiento del precedente de algunas sentencias del Consejo de Estado que abordan el tema de reconocimiento de perjuicios morales al proferir las providencias de 3 de diciembre de 2018 y 5 de noviembre de 2020.

Advierte la Sala que, si bien se cuestionan las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario, el estudio se centrará en la providencia que data de 5 de noviembre de 2020 en atención a que es la que puso fin a la discusión jurídica zanjada en esa oportunidad. Para el efecto se estudiará: (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, en caso de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[4] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[5] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[6] Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[7] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestionan las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira dentro del medio de control de reparación directa designado con el número de radicado 66001-33-33-002-2015- 00003-00/01. 4.2.

Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria (art. 302[9] CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario se profirió el 5 de noviembre de 2020, se notificó el día 6 del mismo mes y año, y la acción constitucional se radicó el 9 de marzo de 2021, término que considera razonable la Sala.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[11], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 4.3.

Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para debatir la providencia cuestionada, teniendo en cuenta que interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, el cual fue desatado por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, y frente a esta decisión no proceden más recursos o actuaciones.

En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 5. Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora solicitó que se dejen sin efectos las sentencias proferidas dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 66001-33-33-002-2015-00003-00/01 por presuntamente incurrir en defecto fáctico al no haber dado importancia a los testimonios recaudados al interior del proceso, siendo que estos probaban la relación familiar que mantenían con el señor Arias Restrepo, y por desconocimiento de precedente de diversas sentencias del Consejo de Estado en las que se ha abordado el reconocimiento de perjuicios morales.

Para el efecto, procederá la Sala a estudiar de forma individual cada uno de los defectos propuestos, con el fin de establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales que los señores Juan Carlos Arias Escobar, Elmer José Suárez Escobar, Ruth Miriam Escobar Marín y Luz Marina Escobar Marín invocan por esta vía. 5.1.

Defecto fáctico La Sala ha indicado que el defecto fáctico se configura en ciertos eventos y con el cumplimiento de algunas cargas por parte de la tutelante. Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular estableció esta Sección en la sentencia de 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00, cuando señaló: “Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 2015[12] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de decreto |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |y práctica de |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |pruebas |una prueba relevante para resolver el problema | |indispensables para|jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |fallar el asunto |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento del|Se presenta cuando, obrando los elementos de | |acervo probatorio |convicción en el expediente, y estos resultan | |determinante para |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |identificar la |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |veracidad de los |fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |hechos alegados por|que de forma específica, se concrete en el | |las partes |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | | |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en |instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas |que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del |producción o introducción al proceso.

Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución.”. 5.1.1.

Los accionantes alegaron como desconocidos, en cuanto a su importancia para el reconocimiento de perjuicios morales, “los testimonios y las declaraciones de parte recaudadas en audiencia”. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Risaralda, como lo reiteró en la intervención que allegó al plenario afirmó que, en efecto, negó el reconocimiento de suma alguna por concepto de daños inmateriales porque encontró, entre otros, múltiples anotaciones en la historia clínica del fallecido de quien se reclamaban los perjuicios, de las que extrajo “la inexistencia de lazo afectivo”.

Recuerda la Sala que, para la configuración del yerro bajo estudio es menester que quien lo alega cumpla con la carga de señalar expresamente cuales son los medios de prueba en los que constan los hechos o pruebas no valorados o indebidamente estudiados por el juez, demuestre que fueron legal y oportunamente aportados al proceso y explique razonadamente el por qué tiene incidencia suficiente para variar el sentido de la decisión. Dentro del escrito contentivo de la solicitud de amparo los accionantes mencionaron que los testimonios recaudados en las audiencias establecían “su cercanía familiar con el occiso, así como, la vida en común, el respeto y aprecio de los actores a su compañero, padre biológico y de crianza…”, y por ende, contrario a lo afirmado por las autoridades judiciales accionadas el vínculo alegado no era un supuesto sino que había sido demostrado con dichos medios de prueba.

Puntualmente, como ejemplo de la unión familiar, ayuda mutua y convivencia entre ellos y el señor Arias Restrepo, se observa que al interior del escrito de tutela los accionantes transcribieron apartes del testimonio de la señora María Esneda Carvajal Arias. Asimismo, verificado el fallo de 5 de noviembre de 2020 evidencia la Sala que dentro del acervo probatorio que allí relacionó el Tribunal Administrativo de Risaralda se encuentran, entre otros, el testimonio de la ciudadana antes mencionada, la señora María Esneda Carvajal Arias.

Ahora bien, al estudiar la responsabilidad del Estado en cabeza de la E.S.E. Salud Pereira el Tribunal declaró la falla en el servicio. Para el efecto, se apoyó en diversos apartes que transcribió de la historia clínica, en el artículo 173 de la Ley 100 de 1993 y en la Resolución 741 de 1997 para determinar que la entidad no cumplió con la carga obligacional de prestar seguridad al señor Arias Restrepo como su paciente.

Asimismo, echó de menos la “evaluación de riesgo de caídas de pacientes” la cual era necesaria debido a que el señor contaba con altos factores de riesgo entre los que destacó su patología, su edad y la necesidad de acompañamiento permanente que no le brindó su familia. No obstante, al adentrarse al análisis del reconocimiento de los perjuicios morales, aspecto que fue objeto de la apelación debido a que se negaron en primera instancia, el Tribunal explicó que le asistían razones al a quo para tomar dicha decisión ya que, si bien el daño moral se presume, como tal, admite prueba en contrario, razón por la que le era dable negar su reconocimiento ante “la inexistencia de lazo afectivo”.

Dentro de sus argumentos, aseveró que eran “…múltiples las anotaciones de la historia clínica del paciente Alberto Arias Restrepo en las que se pone de manifiesto la falta de acompañamiento de sus familiares en las instituciones hospitalarias (…). Además, del expediente penal se logra evidenciar que los funcionarios de policía judicial del CTI debieron realizar labores de búsqueda de los parientes del occiso, pues estos no se encontraban al momento de las diligencias de la inspección técnica a cadáver (…).

Hasta las 10:50 horas se pudo establecer comunicación con el hijo del paciente fallecido, esto es, casi de (sic) de 10 horas después del deceso…”. Por lo anterior, indicó que fue del estudio conjunto de los medios de prueba, soportado en las reglas de la sana crítica y de la experiencia que encontró ausencia de solidaridad y afecto de la familia con el señor Arias Restrepo.

En el mismo sentido, se advierte que, dentro del acervo probatorio relacionado en el fallo de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda refirió los distintos testimonios recaudos y aportados y explicó que el a quo acertadamente negó el reconocimiento de los perjuicios inmateriales con base en el análisis concatenado de todas las pruebas y en uso de las reglas de la sana crítica y la experiencia. Específicamente, se extrae que, las autoridades judiciales accionadas se valieron de la historia clínica, el dictamen del CTI en la diligencia de levantamiento de cadáver y los mismos testimonios, para negar el reconocimiento de perjuicios materiales por ausencia de solidaridad y afecto de los demandantes con el señor Arias Restrepo.

De ese modo, se concluye que no se configura el cargo por defecto fáctico, pues del estudio de los medios de prueba relacionados, entre los que se encuentran los testimonios practicados, en los que se refirió el de la señora María Esneda Carvajal Arias, los jueces ordinarios determinaron la ausencia de lazos afectivos entre los demandantes y el difunto de cuyo deceso reclamaban la indemnización por concepto moral. 5.2.

Desconocimiento del precedente La Sala ha establecido que “es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente”. Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.

Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”.[13] Como fundamento del yerro bajo estudio, la parte actora invocó como desconocidas las siguientes sentencias del Consejo de Estado: (i) Providencia del 10 de marzo de 2011 de la Sección Tercera, Subsección B (exp. 25000-23-26-000-1996-03221-01) respecto a que no es importante distinguir el tipo de lesión para efectos de conceder la indemnización porque esto cobra importancia en el monto más no en el reconocimiento propiamente dicho.

En esta sentencia el Consejo de Estado reconoció una suma por concepto de perjuicios morales a favor de un joven soldado que sufrió un accidente en servicio activo y de sus padres. Para ello recurrió a la providencia de 16 de octubre de 2008 (exp. 17486, M.P. Ruth Stella Correa Palacio) en la que se precisó que la presunción de esta clase de perjuicios no depende de si la lesión es grave o leve, sino que opera en todos los eventos de lesiones corporales y que de dichos factores se determina es su tasación. Al respecto, concreta la Sala que el caso que se dilucidó en esa oportunidad y el presente no guardan semejanza alguna, pues los fundamentos fácticos son completamente disímiles, de otro lado allí se dejó en claro que la gravedad o levedad de las lesiones no influye en la presunción del daño, aspecto que tampoco estuvo en tela de juicio en el caso objeto de debate.

(ii) Sentencia de la Sección Tercera proferida dentro del expediente 32.988 en la que se aceptó la posibilidad de reconocer perjuicios morales por un monto superior a los 100 salarios a las víctimas de violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Como lo estipuló la parte actora, dicha providencia versó sobre los montos que se pueden reconocer por concepto de perjuicio moral a quienes les son vulnerados los derechos humanos o las garantías reconocidas por el derecho internacional humanitario, situación que no se vislumbró ni alegó en el sub- lite.

(iii) Providencia del 7 de febrero de 2011 de la Sección Segunda (exp. 66001-23-31-000-2004-00587-01) de la que extraen que la tasación del daño se debe tasar y evaluar de forma individual. Aquí, el citado Cuerpo Colegiado confirmó el reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales a favor de los hijos de una persona fallecida y la negativa a los nietos.

Sin embargo, aclaró que al ser la abuela un miembro importante de la familia se debe aceptar la posibilidad de otorgar dicha indemnización ya que la congoja o tristeza es individual en cada uno. De esta sentencia tampoco se extrae regla alguna susceptible de ser aplicada al caso concreto, pues no se encontró que se hubiese especificado respecto a alguno de los tutelantes la necesidad de estudiar aspectos que conlleven a analizar de forma individual si frente a él o ella existían circunstancias especiales que conllevaran al reconocimiento de los perjuicios.

(iv) Providencia del 13 de mayo de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 25000-23-26-000-1998-01785-01) en la que se establece que si se acredita el parentesco se puede inferir el perjuicio inmaterial padecido por los familiares de una persona. En esa oportunidad, el Consejo de Estado reconoció perjuicios morales al directamente afectado y sus familiares por encontrar probada la privación injusta de la libertad, aunque no existió dentro del expediente prueba del daño moral por ellos padecido porque quedó acreditado el parentesco, como se ilustra a continuación: “49.1.

Para la Sala es razonable inferir la existencia de un daño moral sufrido por una persona que, como el señor Juan Alberto Caicedo, ha sido privada de su libertad. Igualmente, la Sala tiene establecido que si se acredita el nexo de parentesco entre dos personas, también es posible inferir el perjuicio padecido indirectamente por una persona, debido al daño irrogado a un ser querido como víctima directa del actuar lesivo de la administración. 49.2.

Así las cosas, aún (sic) cuando en el expediente no existe prueba alguna que demuestre el daño moral padecido por el señor Juan Alberto Caicedo, la Sala reconocerá una indemnización por concepto de dicho perjuicio, en la medida en que se infiere el daño sufrido por el demandante con ocasión de la privación de su libertad. Por la misma vía se reconocerán perjuicios morales a favor de la señora María Deinnis Bernal Guerrero pues, aunque tampoco se demostró el daño moral por ésta padecido por la privación de la libertad del señor Juan Alberto Caicedo, sí quedó acreditado su parentesco con éste, razón por la cual la Sala infiere el perjuicio que sufrió la mencionada señora con ocasión de la detención de su cónyuge.”.

Si bien es cierto que en esta providencia se accedió al reconocimiento de perjuicios morales de los familiares de un fallecido a partir de la acreditación del parentesco, lo cierto es que en el asunto que se debate, el Tribunal explicó que aunque en el caso de las relaciones afectivas entre los esposos o compañeros permanentes y los parientes entre el primer y segundo grado de consanguinidad estas se presumen a partir del estado civil y la prueba de convivencia, como tal, admiten prueba en contrario.

A modo de ejemplo, citó la sentencia de 27 de febrero de 2009 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 68001231500019961237901 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) en la que a pesar de acreditarse parentesco entre la víctima directa del daño y la madre y la hermana se les negó el reconocimiento de perjuicios por no existir entre estos una relación de cercanía afectuosa, lo cual extrajo de una nota suicida que dejó la víctima[14].

En ese contexto, tampoco se puede concluir como desconocido el precedente contenido en la citada sentencia de 13 de mayo de 2011 pues los supuestos de hecho de ese caso son distintos en la medida en que en aquella ocasión no hubo prueba del daño, contrario sensu, en el presente asunto la autoridad judicial accionada encontró acreditada la ausencia de perjuicio.

Lo anterior, por cuanto si bien en la mencionada providencia el fallador, en uso de su autonomía judicial, sin existir prueba del perjuicio accedió al reconocimiento basado en la acreditación del parentesco de la víctima y los reclamantes; lo cierto es que allí no se fijó una regla que indique que incluso en los casos en que el juez, basado en el acervo probatorio, encuentre que el daño no se sufrió por los familiares, deba reconocer la indemnización a partir de la prueba del estado civil o de la convivencia en el caso de compañeros permanentes.

Visto lo anterior, concluye la Sala que no se configuró el desconocimiento de precedente endilgado por la parte actora en la solicitud de amparo toda vez que no se extrajo ninguna regla de derecho que haya ignorado la autoridad judicial accionada al adoptar la decisión judicial objeto de debate. 5.3. Conclusión Concluye la Sala que no se configuraron los yerros fácticos ni por desconocimiento de precedente invocados por los tutelantes contra las providencias proferidas en el marco del medio de control de reparación directa designado con el número de radicado 66001-33-33-002-2015-00003-01.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por los señores JUAN CARLOS ARIAS ESCOBAR, ELMER JOSÉ SUÁREZ ESCOBAR, RUTH MIRIAM ESCOBAR MARÍN y LUZ MARINA ESCOBAR MARÍN, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Sujeto procesal llamado en garantía por la E.S.E Salud Pereira al interior del proceso ordinario. [3] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [6] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [9] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Énfasis de la Sala. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [12] Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [13] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [14] “La reciente sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012[15] señaló que en “cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que (sic) demás perjuicios- a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso”.

En la misma providencia se agrega que “la Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan”.

(…) En efecto, resulta claro para la Sala que si bien se encuentra debidamente acreditado el parentesco entre las demandantes y la víctima, lo cierto es que teniendo en cuenta el contenido de la nota suicida quedó demostrado que las demandantes no tenía una relación de cercanía sentimental con la víctima, por el contrario, la misma revela la desintegración del nucleo familiar, la ausencia de cariño hacia uno de sus miembros, la inexistencia de lazos de solidaridad y el respecto de la dignidad humana.

Circunstancias que no permiten presumir razonadamente que efectivamente las demandantes experimentaron con la muerte de Freddy Antonio profundo dolor, angustia y aflicción.”. Sentencia de 27 de febrero de 2009 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Exp. 68001231500019961237901 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa