Micelio
11001-03-15-000-2021-00959-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-15

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Albenis Suárez Benavídez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en acción constitucional y las pruebas arrimadas al plenario, el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente, fáctico y sustantivo con ocasión a la presunta omisión e indebida valoración probatoria dentro del trámite del medio de control de reparación directa bajo radicado 41-001-33-31-001-2008 00259-01, que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la responsabilidad extracontractual del Estado y su consecuente condena al pago de perjuicios pretendidos.

Situación que generó la aparente vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la igualdad y acceso a la administración de justicia, en atención a que se considera que está debidamente demostrado que se trató de una ejecución extrajudicial. (…) [A juicio de la Sala,] la actora encuentra desconocido el precedente judicial, entre otras, de la sentencia T- 436 del 12 de julio de 2017 de la Corte Constitucional, la cual, tal como se ha sostenido reiterativamente por la Sala, no constituye precedente por cuanto, no es una sentencia de constitucionalidad ni de unificación. De igual manera, infirió desconocidas i) la providencia AP7461, bajo radicación No. 50844 del 8 de noviembre de 2017 (…) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; ii) la sentencia 54001-23-31-000-2010-00370- 01(53704)A del 09 de junio de 2017, (…) del Consejo de Estado, con ocasión a los casos de ejecuciones extrajudiciales y la caracterización de los mismos, apoyando lo anterior, sobre la base del desconocimiento de pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Penal Internacional, y un informe especial de la ONU sobre ejecuciones extrajudiciales, que se han emitido al respecto.

Afín a lo anterior, debe señalarse que dichas decisiones tampoco son sentencias de unificación y por tanto no constituyen precedente judicial, pues tal y como se indicó reglones arriba, “no todas las decisiones que se profieren por el citado Tribunal adquieren la condición de sentencias de unificación, pues esa calidad se reservó para aquellas que se identifican como tales expresamente en la ley”, por lo que, acometida la verificación de las antes mencionadas, es claro que no corresponden a lo señalado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [E]ste despacho avizora que la configuración del defecto factico, tal como lo infirió la accionante, no está llamado a prosperar porque en primer lugar, el hecho de dar como probado que los disparos propinados a la víctima fatal fueron dirigidos hacia su espalda, no es razón suficiente para probar que la falla en el servicio sea constitutiva de una ejecución extrajudicial, dado que sería extremista determinar que las personas que participan en un combate y que son reducidas mientras éstos dan la espalda, sean inequívocamente víctimas de una ejecución extrajudicial.

En segundo lugar, porque la accionante se limita a poner de presente la inobservancia de los indicios que darían cuenta de la ejecución extrajudicial reclamada, sin embargo, no acredita que tales circunstancias hayan sido objeto del recurso de apelación resuelto por la autoridad cuestionada, y a partir de la lectura de la providencia, tampoco se evidencia que la tal inconformidad haya sido trasladada por el demandante dentro del proceso contencioso administrativo al ad quem.

(…) Por lo anterior, advierte la Sala que, dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela, especialmente cuando la misma cuestiona providencias judiciales, esta no se puede erigirse en una tercera instancia y, por ende, el juez constitucional en principio no goza de las mismas prerrogativas que tenía el juez de la causa frente a la ponderación de los medios de prueba arrimados al plenario.

Por lo que es claro que, las pruebas que se ponen a disposición de los jueces y/o administradores de justicia, deben ser suficientes para entregar a este el convencimiento sobre si un hecho es real o no, para con ello, poder concluir si en efecto, la persona que lo alega, se encuentra o no bajo la violación efectiva de un derecho que le pertenece.

Anterior presupuesto que no se cumplió las simples manifestaciones de desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el accionado. (…) [En lo relacionado con el defecto sustantivo,] la accionante hace énfasis en estimaciones probatorias, situación que no es constitutiva del mentado defecto, y que además ya fue resuelta en lo relativo al defecto fáctico, razón por la cual, este despacho tampoco encuentra configurado el defecto sustantivo reclamado en el escrito de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00959-00(AC) Actor: ALBENIS SUÁREZ BENAVÍDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela La señora Albenis Suarez Benavidez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela el 9 de marzo de 2021, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, autoridad que en providencia del 2 de abril de 2020, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, calendada 25 de agosto de 2017, dentro del medio de control de reparación directa identificada con el radicado No. 41-001-33-31-001-2008 00259-01, promovida por la accionante y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejercito Nacional. 1.1.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1. El 1 de diciembre de 2007, el señor Manuel Antonio Suárez Benavidez, hermano de la accionante, fue ultimado en la vereda el Carmen, jurisdicción del Municipio de Acevedo – Huila, por miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón Magdalena del Municipio de Pitalito – Huila, informando que se trataba de un presunto extorsionista. 2.

Por los anteriores hechos, las victimas indirectas[2] interpusieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, al considerar la existencia de la falla del servicio naciente en la ejecución extrajudicial del señor Suarez Benavidez, cuyo reparto correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva bajo el radicado 41-001-33-31-001-2008-00259-00, el cual, en providencia del 25 de agosto de 2017 declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada. 1.1.3.

Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron el recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, autoridad judicial que en providencia del 2 de abril de 2020 revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por uso excesivo de las armas y la fuerza y su consecuente condena al pago de perjuicios pretendidos. 1.1.4.

Los argumentos esbozados por la autoridad accionada para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, entre otros, fueron: “Lo anterior implica que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y recurrir a las armas para su defensa; sin embargo, esta potestad solo procede como último recurso, pues, en primer lugar, debe agotar todos los medios a su alcance que representen un menor daño, contrario sensu, implicaría legitimar el restablecimiento del orden por encima de la vida y los demás derechos fundamentales de las personas.

Bajo este contexto y de acuerdo al material probatorio obrante en este proceso, debe concluirse que lo que existió en este caso un (sic) exceso en el uso de las armas y de la fuerza, a pesar de que los militares aduzcan que actuaron legítimamente frente al ataque de los delincuentes y que antes de repeler dicho ataque lanzaron la proclama.

En efecto, la Sala considera que la actuación de los militares no se ajustó a los mandatos constitucionales y legales que rigen los procedimientos de la fuerza pública y el uso de las armas oficiales, ya que, de acuerdo a las pruebas técnicas practicadas y válidamente incorporadas a la investigación penal, con las cuales se reconstruyeron los hechos y se determinó la trayectoria de los dos disparos que se encontraron en el cadáver de Manuel Antonio Suárez Benavidez, se concluye que difieren con las versiones rendidas por los soldados y con lo consignado por el médico forense que realizó la necropsia, lo cual genera serias dudas en cuanto a la legitimidad de la actuación militar y que por el contrario, permiten inferir con alto grado de certeza que si bien existió un ataque inesperado y sorpresivo de parte de las víctimas, la respuesta de los soldados no fue proporcionada ni adecuada a la agresión. En efecto, no hay duda que los disparos que se reseñan en las experticias fueron dados por la espalda al presunto delincuente y si bien no puede afirmarse que existió una ejecución extrajudicial, al no haberse demostrado que los disparos fueron dados a corta distancia, ya que no hay claridad de la existencia de tatuaje en los orificios de entrada de los impactos de bala, es claro que tampoco se puede descartar el exceso de fuerza y la desproporcionalidad de la defensa, en tanto que no es posible afirmar que el occiso disparó el arma incautada, pues si bien la misma se encontró apta y fue usada de acuerdo con el informe de balística, no se probó que haya sido disparada por el señor Manuel Antonio Suárez, pues no se realizó la prueba de absorción atómica al mismo, lo cual significa que aunque pudo existir un enfrentamiento, no hay certeza que en él participó el occiso y que este atacó a los militares; de suerte que según la cantidad de municiones utilizada, la dirección, trayectoria y ángulo de los disparos y el sitio en el que impactaron en el cuerpo del occiso región posterior y dorsolumbar-, es indicativo que los militares excedieron el uso de las armas, pues es poco creíble que en ese momento haya estado disparando en contra de los militares.

Así pues, encuentra la Sala que la actuación de los agentes constituyó una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, al omitir el cumplimiento de los deberes positivos constitucionales y convencionales que regulan el uso de armas de fuego en sus procedimientos y, aunque no existe condena en el proceso disciplinario y penal que se abrieron con ocasión de los hechos que dieron origen al presente litigio, tal situación no incide en la determinación relativa a la responsabilidad del Estado, que es independiente a la disciplinaria y penal militar.

Por tanto, resulta incuestionable que la causa directa y eficiente del daño fue el proceder precipitado y desproporcionado de los militares, por cuanto hicieron uso desmedido y exagerado de las armas de fuego que portaban, pues, aun en el caso de que la víctima hubiera estado armada, tenían el deber de capturarlo o de exigir su entrega sin la utilización de sus armas de fuego y mucho menos en la forma como lo hicieron, ya que no procuraron, con el empleo de estas, causar el menor daño posible al afectado, sino que, por el contrario, le dispararon en dos ocasiones por la espalda, todo lo cual denota una falla en la prestación del servicio, la cual resulta imputable a la demandada, quien deberá indemnizar de manera plena a los actores los perjuicios causados.” 1.1.5.

La anterior decisión fue notificada el 1 de julio de 2020 y contra ella, los entonces demandantes interpusieron el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el día 10 de julio de 2020, el cual fue rechazado el 4 de diciembre del mismo año y notificado el 4 de enero de 2021. 1.2. Fundamentos de la solicitud Para la accionante se configuraron los siguientes defectos: desconocimiento del precedente judicial, fáctico y sustantivo, desarrollados de la siguiente manera: 1.

Desconocimiento del precedente judicial Argumentó que el Tribunal Administrativo del Huila, incurre en este defecto dado que la parte considerativa de la providencia objeto de análisis no tuvo en cuenta que, dentro de las características de las ejecuciones extrajudiciales determinadas por el Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Penal Internacional no se encuentra alguna que tenga relación con los disparos a corta distancia. Al respecto, indicó que fueron desconocidas las siguientes: sentencia T- 436 del 12 de julio de 2017 de la Corte Constitucional, en lo relativo a la obligatoriedad de aplicación del precedente judicial, sentencia AP746 (sic), radicación No. 50844, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la providencia con número de radicación 54001-23-31- 000-2010-00370-01 (53704)A del Consejo de Estado.

También puso de presente la inobservancia del accionado respecto de las características de las ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos según el informe especial del relator para las ejecuciones extrajudiciales de la ONU en los años 2010 y 2014. En resumen, expuso que los disparos dados a corta distancia no aparecen dentro de las características de las ejecuciones extrajudiciales que la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Penal Internacional, y el informe especial de la ONU han emitido al respecto.

Argumento que sostuvo para indicar que el Tribunal Administrativo del Huila incurre en este defecto por realizar invenciones exclusivas. En este punto, la Sala considera pertinente aclarar que la tutelante no indica cuáles son las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ni la Corte Penal Internacional presuntamente desconocidas por el Tribunal accionado. 2.

Defecto fáctico Señaló en el líbelo de la tutela, que este error se hace presente con ocasión de la incorrecta valoración de la necropsia realizada al cadáver del señor Manuel Antonio Suarez Benavides, en tanto que el profesional suscriptor estableció que todos los disparos fueron hallados en la espalda, lo cual fue corroborado por el Grupo de Laboratorio Forense de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional y por el “informe pericial concepto técnico y diagramación e ilustración de trayectorias de proyectil de arma de fuego” rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que las mentadas pruebas permiten concluir sin lugar a equívocos que la muerte del señor Suarez Benavidez constituyó una ejecución extrajudicial y no un homicidio perpetrado con uso excedido de la fuerza. Refirió que el Tribunal accionado no realizó deducciones lógicas a partir de la sana crítica, ni aplicó los principios de equidad y pro homine, en tanto que no flexibilizó los estándares probatorios al tratarse de un caso de “falso positivo”, situación que la parte actora evidencia como constitutiva de una grave violación de los derechos humanos. En igual sentido, adujo que, a pesar de haber realizado un análisis de las pruebas, el accionado no tuvo en cuenta ciertos indicios para determinar que la causa de la muerte obedeció a una ejecución extrajudicial y no a un uso excesivo de la fuerza.

Se refirió a los siguientes: (i) en el lugar de los hechos no se halló vehículo alguno en el cual se hubiese desplazado su hermano, (ii) tampoco se encontró linterna ni ningún otro objeto que permitiera iluminar el camino, lo que permite inferir, que fue llevado a la fuerza a ese lugar, (iii) en otras oportunidades, miembros del Ejército Nacional habían tratado de llevarse al señor Manuel Antonio Suarez Benavidez, generando en éste último temeridad para salir a trabajar, (iv) la prueba que los disparos fueron hechos por la espalda, (v) que fue encontrado con la misma ropa con la que despareció en la ciudad de Pitalito – Huila y (vi) que no portaba arma. 3.

Defecto sustantivo En lo referente a este defecto, lo encontró configurado ante el análisis probatorio desplegado por el accionado, reiterando las manifestaciones hechas en el defecto anteriormente desarrollado. 1.3. Pretensiones constitucionales En protección a sus derechos, solicitó: “PRIMERO: Que se Tutele (sic) los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad, Derecho al Reconocimiento del Precedente Jurisprudencial, al no desconocimiento de la jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y otros, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior decisión, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA modificar la Sentencia de Segunda Instancia, en el sentido de DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL por los daños y perjuicios causados a los demandantes, pero por falla en el servicio resultante de la ejecución extrajudicial de MANUEL ANTONIO SUAREZ BENAVIDEZ (Q.E.P.D.), y se ordene el pago de perjuicios materiales y los perjuicios morales en el equivalente en pesos a 150 SMMLV para los demandantes del segundo orden, por tratarse de graves violaciones a los Derechos Humanos en la ejecución extrajudicial de MANUEL ANTONIO SUAREZ BENAVIDEZ (Q.E.P.D.), que constituye un crimen de lesa humanidad cometido por el Ejército Colombiano.

TERCERO: Que se ordene, la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 ( 32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, es decir, a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V”. 2.

Trámite de la acción Por medio de auto del 11 de marzo de 2021, la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. De igual forma, dispuso vincular, en su calidad de terceros con interés, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en su condición de juez de primera instancia del proceso ordinario, a la Nación–Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional, y a los demandantes del proceso de reparación directa: Omar Suárez Benavídez, Luz Mila Benavídez, Edilma Suárez Benavídez, Albénis Suárez Benavídes, Nancy Suárez Benavídes y César Augusto Suárez Benavídes, advirtiéndoles que podían contestar la tutela y allegar los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Sin embargo, decidieron guardar silencio. Por medio del oficio JP-121 del 25 de marzo de 2021, se requirió a la señora Albenis Suárez Benavidez con el fin que allegara la prueba aludida en el escrito de tutela en el numeral 43, para que obrara dentro del proceso de la referencia. Tal requerimiento fue atendido por la accionante mediante memorial recibido por correo electrónico del 26 de marzo de 2021, contentivo de 18 folios. 3.

Intervenciones 3.1. Nación – Ministerio de defensa- Ejército Nacional. Inicialmente, expresó que pese a que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Huila es desfavorable a los intereses de la entidad, deja en evidencia un análisis conjunto y armónico de las pruebas allegadas al plenario, lo que da garantía al proceso judicial, situación que además refleja una clara imparcialidad del órgano colegiado frente a los intereses de las partes, siendo su decisión coherente y ajustada con la realidad fáctica, jurídica y jurisprudencial del caso, que precisamente permitió determinar que existía un exceso del uso de la fuerza y de las armas.

Además, infirió que los argumentos jurisprudenciales de la autoridad judicial cuestionada hicieron especial énfasis en que existió un ataque sorpresivo de las victimas del homicidio, descartando con ello, la existencia de un caso de “falsos positivos”. También adujo que el estudio comportamental del occiso puso de presente las diversas investigaciones adelantadas en su contra.

En iguales términos, indicó que ante la falta de la prueba de absorción atómica al cadáver, resultó imposible determinar si la victima fatal participó o no en un enfrentamiento, siendo así, encontró acertada la declaratoria de responsabilidad del Estado ante la falla del servicio por el exceso de la fuerza en el operativo. Ahora bien, respecto de la reclamación de perjuicios en mayores porcentajes a los ordenados en la sentencia, indicó que tal como fue consignado en la providencia objeto de análisis, las pruebas obrantes en el plenario acreditaron que dichos valores fueron tenidos en cuenta a partir de los lineamientos jurisprudenciales emitidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, respecto de la tabla que califica los daños, a partir de la cual se establece claramente que al segundo grado de consanguinidad le aplica 50 salarios mínimos legales vigentes.

Aunado a ello, estableció que la sentencia de unificación es clara al considerar que, en casos excepcionales, como los de graves violaciones de derechos humanos, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la referida tabla, siempre y cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, situación que no fue acreditada por los demandantes en el proceso de reparación directa.

Dado lo anterior, refirió que las discusiones probatorias no pueden ser resueltas por el juez constitucional pues el accionado adelantó en debida forma la decisión objeto de reproche. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en acción constitucional y las pruebas arrimadas al plenario, el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente, fáctico y sustantivo con ocasión a la presunta omisión e indebida valoración probatoria dentro del trámite del medio de control de reparación directa bajo radicado 41-001-33-31-001-2008 00259-01, que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la responsabilidad extracontractual del Estado y su consecuente condena al pago de perjuicios pretendidos.

Situación que generó la aparente vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la igualdad y acceso a la administración de justicia, en atención a que se considera que está debidamente demostrado que se trató de una ejecución extrajudicial. Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[4].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[6] (Énfasis propio) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se reprocha la decisión adoptada mediante la sentencia del 2 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, al considerar que la misma es constitutiva de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la igualdad y acceso a la administración de justicia, al condenar al Estado por responsabilidad extracontractual en la falla en el servicio fundamentado por el excesivo uso de la fuerza y de las armas de integrantes del Ejército Nacional y no, por la comisión graves violaciones a los derechos humanos, esto es, de la ejecución extrajudicial del señor Manuel Antonio Suárez Benavidez. 4.2.

Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, pues la misma se presentó el 9 de marzo de 2021 y la providencia que rechazó el recurso extraordinario de unificación[9] de jurisprudencia fue notificado el 4 de diciembre de 2020, según lo consignado en la página web de la Rama Judicial, razón por la cual la tutela supera este requisito, de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia[10] de 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena del Consejo de Estado estableció, como regla general, que 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. 4.3.

Subsidiariedad La Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la decisión adoptada en la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro del proceso de reparación directa adelantado bajo el radicado 41-001-33-31-001- 2008 00259-01. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 248 y 257, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. 4.4.

Análisis del caso concreto. De conformidad con los hechos planteados en el escrito de tutela y los argumentados esbozados por la parte accionante, la Sala procede al estudio de cada uno de ellos. 4.4.1. Desconocimiento del precedente judicial. La Sala ha establecido que “es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente”.

Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”.[11] Ahora bien, la accionante planteó que se fueron desconocidas las siguientes: sentencia T- 436 del 12 de julio de 2017 de la Corte Constitucional, en lo relativo a la obligatoriedad de aplicación del precedente jurisprudencial, la sentencia AP7461, bajo radicación No. 50844 del 8 de noviembre de 2017 de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la providencia del 09 de junio de 2017, bajo radicado 54001- 23-31-000-2010-00370-01(53704)A del Consejo de Estado.

En punto a las sentencias de unificación, tenemos que de conformidad a la sentencia C- 179 del 13 de abril de 2016, del Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez, se ha dicho que: “6.6.2. Las sentencias de unificación encuentran su fuente en lo previsto en el artículo 270 del CPACA, de acuerdo con el cual: “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” (Negrita y subrayado fuera de texto) Lo anterior, toda vez que, “(…) ante la multiplicidad de operadores y de jueces que pueden llegar a un entendimiento distinto de las normas jurídicas, tanto por su ambigüedad y vaguedad, como por los problemas derivados de la necesidad de lograr su armonización en un caso concreto, es imperioso que los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones cumplan una función de unificación jurisprudencial, la cual se encuentra prevista en los artículos 86, 235, 237 y 241 del Texto Superior, para brindar a la sociedad un “cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad” y garantizar que las decisiones que se adopten por la administración de justicia, y general por todas las autoridades públicas, “se funden en una interpreta-ción (sic) uniforme y consistente del ordenamiento jurídico.” (Negrita y subrayado fuera de texto) En igual sentido, expone: “Con el propósito de materializar este objetivo, el legislador consideró oportuno establecer una categoría especial de providencia proferida por el Consejo de Estado, que se denomina sentencia de unificación jurisprudencial, cuya creación se justificó en la necesidad de brindar absoluta claridad a la administración y a los jueces, sobre las líneas jurisprudenciales plenamente vinculantes.

Por virtud de esta categorización, se observa que no todas las decisiones que se profieren por el citado Tribunal adquieren la condición de sentencias de unificación, pues esa calidad se reservó para aquellas que se identifican como tales expresamente en la ley, buscando con ello brindar seguridad y certeza en relación con la proyección de sus efectos.” (Negrita y subrayado fuera de texto) Así las cosas, en primera medida debe indicarse que la actora encuentra desconocido el precedente judicial, entre otras, de la sentencia T- 436 del 12 de julio de 2017 de la Corte Constitucional, la cual, tal como se ha sostenido reiterativamente por la Sala, no constituye precedente por cuanto, no es una sentencia de constitucionalidad ni de unificación. De igual manera, infirió desconocidas i) la providencia AP7461, bajo radicación No. 50844 del 8 de noviembre de 2017 M.P. Patricia Salazar Cuéllar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; ii) la sentencia 54001-23-31-000-2010-00370-01(53704)A del 09 de junio de 2017, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del Consejo de Estado, con ocasión a los casos de ejecuciones extrajudiciales y la caracterización de los mismos, apoyando lo anterior, sobre la base del desconocimiento de pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Penal Internacional, y un informe especial de la ONU sobre ejecuciones extrajudiciales, que se han emitido al respecto.

Afín a lo anterior, debe señalarse que dichas decisiones tampoco son sentencias de unificación y por tanto no constituyen precedente judicial, pues tal y como se indicó reglones arriba, “no todas las decisiones que se profieren por el citado Tribunal adquieren la condición de sentencias de unificación, pues esa calidad se reservó para aquellas que se identifican como tales expresamente en la ley”, por lo que, acometida la verificación de las antes mencionadas, es claro que no corresponden a lo señalado.

Finalmente, es menester indicarse que la tutelante se limitó a señalar: “El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA desconoció el precedente vertical al proferir sentencia, ya que no tuvo en cuenta las características de las ejecuciones extrajudiciales relacionadas y analizadas en detalle, hasta la saciedad, por el CONSEJO DE ESTADO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la CORTE CONSTITUCIONAL en múltiples sentencias, y por Tribunales Internacionales como la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS y la CORTE PENAL INTERNACIONAL, los que coinciden en las características de las ejecuciones extrajudiciales, entre las que NO aparece la de los disparos a corta distancia.” En punto a ello, la accionante no puso de presente cuáles son las sentencias emitidas por los citados tribunales internacionales, sobre los cuales se predica el desconocimiento.

Ahora, sobre el Informe Especial del relator para las ejecuciones extrajudiciales de la ONU en los años 2010 y 2014, en lo que atañe a las características de las ejecuciones extrajudiciales, resulta necesario poner de presente que los informes, aunque fueren emitidos por organizaciones internacionales, no constituyen precedente judicial. 4.4.2.

Defecto fáctico Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 2015[12] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[13], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere que la parte: | | | | | |Identifique el elemento probatorio que solicitó. | | |Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. | | |Exponga las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señale de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que, de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el| |partes |juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que el | | |interesado: | | | | | |Identifique los elementos de prueba no valorados | | |por el juez. | | |Demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes| | |para la decisión | | |Precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que la parte: | | | | | |Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron | | |objeto de indebida valoración por el juez. | | |Refiera la razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la | | |experiencia y la sana crítica. | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de| | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la | | |cual arribó el juez de instancia, en ninguna | | |manera puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | |Señale la incidencia de la prueba en el fallo | | |atacado. | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su | |obtenidas con |producción o introducción al proceso.

Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca| |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido | | |en cuenta para decidir el problema jurídico que | | |le fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde que el actor: | | |Señale con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponga las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demuestre que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme con el anterior cuadro, la Sección señaló: “[…] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador […]”.

Desde esta perspectiva, la Sala retoma el derrotero expuesto en la acción constitucional, de acuerdo con el cual el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en el defecto estudiado, debido a que valoró erróneamente determinados elementos de convicción y omitió la existencia de otros tantos. Puntualmente, presentó oposición de la siguiente manera: “El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA incurrió en Defecto Fáctico, al valorar incorrectamente la necropsia realizada por el médico LUIS CARLOS SALDARRIEGA OSPINO al cadáver de mi Hermano MANUEL ANTONIO SUAREZ BENAVIDEZ, donde el funcionario con claridad manifiesta que todos los disparos que impactaron en su cuerpo fueron por la espalda, lo cual fue corroborado en el informe suministrado por el Grupo de Laboratorio Forense de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional y por el informe pericial concepto técnico y diagramación e ilustración de trayectorias de proyectil de arma de fuego rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que prueban inequívocamente que la muerte de mi hermano MANUEL ANTONIO SUAREZ BENAVIDEZ constituyó una ejecución extrajudicial y sin embargo, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA erróneamente calificó el homicidio como exceso de fuerza.

(…) El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA a pesar de hacer realizado un análisis de las pruebas, no tuvo en cuenta ciertos indicios para determinar que no fue un exceso de fuerza, sino una ejecución extrajudicial, como es el hecho que no se halló vehículo alguno en el lugar donde fueron hallados los cadáveres, en el cual hubiesen podido transportarse; no se halló en el lugar donde estaba los cadáveres linterna ni ningún objeto para producir luz, lo que indica que fueron llevados a la fuerza a ese lugar; el indicio que en otras oportunidades habían tratado de llevarse a mi hermano MANUEL ANTONIO SUAREZ BENAVIDEZ, motivo por el que estaba temeroso de salir a trabajar.

EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, a pesar de analizar las pruebas, no tuvo en cuenta que ante la sospecha que la muerte de mi Hermano MANUEL ANTONIO SUAREZ BENAVIDEZ se tratara de un falso positivo o ejecución extrajudicial, dichas pruebas se pueden aplicar al análisis que el CONSEJO DE ESTADO y la CORTE CONSTITUCIONAL ha hecho en muchos fallos, en los que se detallan conductas que son indicios, como en este caso, el que no se encontrara vehículo, ni linterna, el que mi hermano fuese acechado en oportunidades anteriores para llevárselo, otro indicio y que es repetitivo en todos los falsos positivos es que la escena del crimen fue alterada al poner, sus victimarios un arma corta al pie de su cadáver, la plena prueba que los disparos fueron hechos por la espalda, que apareció con la misma ropa que desapareció de la ciudad de Pitalito – Huila, que no portaba arma”.

(…) El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA emitió un fallo contradictorio, puesto que luego de analizar las pruebas, admitir como prueba relevante el que los disparos que le causaron la muerte a mi hermano fueron propinados por la espalda, lo que hace concluir que en ese momento huía y no atacaba como lo manifiestan los militares, al momento de emitir la sentencia desecha totalmente esta prueba y manifiesta que lo ocurrido en este caso fue un exceso de fuerza por parte de los militares, cuando mi hermano nunca fue reconocido por la víctima del atraco, no existe ninguna prueba que demuestre lo contrario a que mi hermano fue muerto en ese lugar, porque fue llevado contra su voluntad con el único objetivo de asesinarlo”.

Es menester recordar que, tratándose del defecto fáctico por un presunto error de valoración de los medios de prueba, este tendrá lugar cuando dicha estimación resulte absurda, abrupta y contraria a las reglas de la sana critica, la experiencia y la lógica, ello por cuanto se deben salvaguardar principios tales como la independencia y la autonomía del juez al emitir sus decisiones; salvo que, se reitera, dicho ejercicio este permeado por la discrecionalidad o la arbitrariedad del operario judicial que conoció del asunto.

Así, la Sala encuentra necesario abordar el análisis del defecto deprecado a partir de la valoración desplegada por el Tribunal accionado respecto de los medios probatorios aparentemente valorados erróneamente y aquellos referidos como inobservados. Al respecto, el órgano colegiado manifestó: “Ahora, en cuanto a las señales, características morfológicas y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encontró el cadáver del señor Manuel Antonio Suárez Benavidez, se tiene que el Formato de Inspección Técnica a Cadáver describe el lugar de la diligencia como “vía pública rural, cruce vereda Cristo Rey a 150 metros de la vía central de la carretera Pitalito Acevedo”; como prendas de vestir se detalló que el occiso llevaba consigo “jeans en dril azul buso blanco estampado Nike, chaqueta gris con negro impermeable, calzado en mal estado color caf锸 y en el acápite de signos de violencia se dejó el registro de que “se apreciaron lesiones por debajo de las prendas” y finalmente, se dejaron las siguientes observaciones: “…no se le practica prueba de residuos de disparo porque en la actualidad no hay kits correspondiente, no se toman fotos a heridas porque estaban cubiertas con las prendas de vestir”.

Por su parte, el Informe Técnico de Necropsia Médico Legal realizado en la ESE Hospital San Francisco Javier de Acevedo, evidencia las siguientes lesiones encontradas en el cadáver examinado así: “1. herida circular de 6mm correspondiente a entrada de proyectil de arma de fuego a 5cm de la línea media posterior derecha a 35cm de vertex con trayectoria posteroanterior, cefalocaudal y de derecha a izquierda, con orificio de salida a 5cm de línea media izquierda en línea intermamilar a 45 cm de vertex. 2.

Orificio de entrada de proyectil de forma ovalada de 5mm de diámetro con tatuaje en región dorsolumbar lateral derecha a 60cm de vertex línea medio axilar izquierda con trayectoria posteroanterior transversa de izquierda a derecha con orificio de salida irregular 4cm (con salida de tipo hepático) a 59cm de vertex y 7cm de línea media”.

El médico que practicó la necropsia al cadáver de Manuel Antonio Suárez Benavidez, Dr. Luis Carlos Saldarriaga Ospino, manifestó en declaración rendida y ante la pregunta de que lo registrado en la necropsia como tatuaje o taraceo, el cual describió como hallazgo en la herida de entrada en región dorsolumbar lateral derecho del occiso, señaló que correspondía al “ennegrecimiento de los bordes de un orificio correspondiente a la entrada de un proyectil de arma de fuego, como consecuencia de restos de pólvora quemada y daño del tejido”.

Sin embargo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en dictamen técnico presentado al respecto, concluyó que: “…con relación al segundo interrogante, relacionado con el protocolo de necropsia No. 0966 acta 140, de fecha 1 de diciembre de 2007, nombre del occiso: MANUEL ANTONIO SUAREZ BENAVIDEZ, …, y que en la parte pertinente dice “…”: “Se considera necesario contar con el estudio de las prendas de vestir que portaba la víctima en el momento de los hechos, para correlacionar las mismas con las lesiones y verificar la presencia o ausencia de residuos de disparo (ahumamiento, tatuaje de pólvora).

Teniendo en cuenta, que el médico que practicó la necropsia no hace una descripción detallada del tatuaje en cuanto a su distribución, forma y si realmente se trataba de un tatuaje de pólvora o si efectivamente a lo que se refiere es al anillo de limpieza de contusión. Esto teniendo en cuenta que la región donde se localizó el orificio de entrada de proyectil, generalmente se encuentra cubierta por prendas de vestir, elementos sobre los cuales en un momento determinado pueden quedar depositados los residuos provenientes del disparo.

Además, debemos contar con las imágenes fotográficas originales, tomadas durante el procedimiento de necropsia. Por tal razón no es posible pronunciarnos a las distancias de disparo hasta no contar con estos soportes”. Asimismo, el dictamen balístico rendido por el investigador de laboratorio de la Fiscalía General de la Nación, concluyó, frente a la existencia del posible tatuaje en el cadáver que: “…no hay suficientes elementos de juicio para poder determinar exactamente si el cuerpo presentaba tatuaje o no, debido a que no hay fotografías de las heridas, además el médico no realizó pruebas químicas como son la prueba de lunge, griess modificado y demás que medicina legal realiza.” Acorde con lo anterior y examinadas con rigor tales medios de prueba y conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala concluye que el aludido tatuaje de pólvora en una de las heridas encontradas en el cadáver del señor Manuel Antonio Suárez Benavidez -en la región dorsolumbar-, no fue debidamente demostrado y confirmado, pues solo aparece consignado en el Informe Técnico de Necropsia Médico Legal realizado por el médico de la ESE Hospital San Francisco Javier de Acevedo, sin embargo, este galeno, al rendir declaración jurada dejó algunas dudas y vacíos que conducen a no dar crédito alguno a tal hallazgo, en tanto que como lo sostuvo con posterioridad el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para demostrar si existió esa característica de la lesión, era necesario contar con el estudio de las prendas de vestir que portaba la víctima en el momento de los hechos, para correlacionar las mismas con las lesiones y verificar la presencia o ausencia de residuos de disparo (ahumamiento, tatuaje de pólvora), pues es posible que se tratara del anillo de limpieza de contusión y porque para ello, era necesario verificar las imágenes fotográficas originales, tomadas durante el procedimiento de necropsia, como lo preció (sic) el informe balístico, y ello, es claro que se hace imposible determinar las distancias de disparo y por ende, para atribuir responsabilidad a la entidad demandada.

(…) En efecto, no hay duda que los disparos que se reseñan en las experticias fueron dados por la espalda al presunto delincuente y si bien no puede afirmarse que existió una ejecución extrajudicial, al no haberse demostrado que los disparos fueron dados a corta distancia, ya que no hay claridad de la existencia de tatuaje en los orificios de entrada de los impactos de bala, es claro que tampoco se puede descartar el exceso de fuerza y la desproporcionalidad de la defensa, en tanto que no es posible afirmar que el occiso disparó el arma incautada, pues si bien la misma se encontró apta y fue usada de acuerdo con el informe de balística, no se probó que haya sido disparada por el señor Manuel Antonio Suárez, pues no se realizó la prueba de absorción atómica al mismo, lo cual significa que aunque pudo existir un enfrentamiento, no hay certeza que en él participó el occiso y que este atacó a los militares; de suerte que según la cantidad de municiones utilizada, la dirección, trayectoria y ángulo de los disparos y el sitio en el que impactaron en el cuerpo del occiso -región posterior y dorsolumbar-, es indicativo que los militares excedieron el uso de las armas, pues es poco creíble que en ese momento haya estado disparando en contra de los militares”.

Negritas por fuera del texto. De lo anterior, este despacho avizora que la configuración del defecto factico, tal como lo infirió la accionante, no está llamado a prosperar porque en primer lugar, el hecho de dar como probado que los disparos propinados a la víctima fatal fueron dirigidos hacia su espalda, no es razón suficiente para probar que la falla en el servicio sea constitutiva de una ejecución extrajudicial, dado que sería extremista determinar que las personas que participan en un combate y que son reducidas mientras éstos dan la espalda, sean inequívocamente víctimas de una ejecución extrajudicial.

En segundo lugar, porque la accionante se limita a poner de presente la inobservancia de los indicios que darían cuenta de la ejecución extrajudicial reclamada, sin embargo, no acredita que tales circunstancias hayan sido objeto del recurso de apelación resuelto por la autoridad cuestionada, y a partir de la lectura de la providencia, tampoco se evidencia que la tal inconformidad haya sido trasladada por el demandante dentro del proceso contencioso administrativo al ad quem.

Ahora bien, analizada la providencia en cuestión, se tiene que las consideraciones tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo del Huila versaron, entre otras, en la acreditación del actuar delictivo desplegado por el señor Manuel Antonio Suárez Benavidez hacia el señor Reinaldo Rubiano Rodríguez, con ocasión del hurto de sus pertenencias, y su posterior reducción por parte de miembros del Ejército Nacional.

El Tribunal se pronunció al respecto en los siguientes términos: “El apelante sostuvo además que debe accederse a las pretensiones, porque no existe prueba de que las víctimas hicieran parte del grupo delincuencial y de que el atraco se haya producido, a lo que la Sala responde que tal afirmación no es cierta, ya que en el proceso aparece prueba del aludido delito de hurto, conforme a la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación por el señor Reinaldo Rubiano Rodríguez y sus posteriores declaraciones, en las cuales relata los hechos sucedidos, de lo que se resalta que si bien no identificó plenamente las personas que lo despojaron de sus pertenencias y que no presenció el enfrentamiento directo, es lo cierto que dio a conocer el hecho al personal militar que encontró en la vía por la que transitaba y que estos, como era su obligación constitucional y legal, acudieron de inmediato a neutralizar y capturar a tales delincuentes, actuación que finalmente desencadenó en un enfrentamiento y el que se produjo la muerte violenta de dos personas.

(…) Ahora bien y estando probado que no se realizó el análisis de residuos de pólvora en las manos de los occisos y que además se encontraron 3 vainillas 5.66 mm de armas tipo Galil, la Sala considera que de ello no es posible afirmar per se que existió un montaje y que se alteró la escena del crimen para hacer aparecer una ejecución extrajudicial, porque igualmente es posible concluir que si existió el ataque por parte de los señores Manuel Antonio Suárez Benavidez y Carlos Uriel Motta Scarpeta y que si existió enfrentamiento armado, pues las armas encontradas si habían sido disparadas y si fueron encontradas vainillas de disparos de fusil tipo Galil, que fue el usado por los militares, y por ello, es posible afirmar lo contrario, esto es, que no se plantaron evidencias y que el daño se produjo legítimamente, aunque con exceso de fuerza, como pasa a explicarse.” De suyo que, no es cierto que la única consideración emanada por la autoridad judicial cuestionada para dar por no probada la ejecución extrajudicial fuera la falta de claridad respecto de la distancia en que le fueron propinados los disparos a la víctima fatal, sino que por el contrario, se tuvo como hecho probado las declaraciones del señor Rubiano Rodríguez en lo relativo al hurto de sus pertenencias y su solicitud de auxilio hacia militares presentes en la zona.

Por lo anterior, advierte la Sala que, dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela, especialmente cuando la misma cuestiona providencias judiciales, esta no se puede erigirse en una tercera instancia y, por ende, el juez constitucional en principio no goza de las mismas prerrogativas que tenía el juez de la causa frente a la ponderación de los medios de prueba arrimados al plenario.

Por lo que es claro que, las pruebas que se ponen a disposición de los jueces y/o administradores de justicia, deben ser suficientes para entregar a este el convencimiento sobre si un hecho es real o no, para con ello, poder concluir si en efecto, la persona que lo alega, se encuentra o no bajo la violación efectiva de un derecho que le pertenece.

Anterior presupuesto que no se cumplió las simples manifestaciones de desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el accionado. 4.4.3. Defecto sustantivo El defecto sustantivo, en lo que respecta a su construcción dogmática, responde a la idea de que las facultades y atribuciones otorgadas a los operadores jurídicos para interpretar y aplicar las normas en los asuntos puestos a su consideración, lejos de ser absolutas, encuentran limitaciones en “(…) el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[14].” Ello significa que el margen de maniobra de los jueces, fundado en los principios de autonomía e independencia de la función jurisdiccional — artículo 228 superior — debe siempre enmarcarse en la legalidad de las disposiciones que componen el sistema, pero más allá, en el referente axiológico establecido por la Constitución Política.

De allí que el defecto sustantivo o material se presente como una medida correctiva en aquellos eventos en los que el juez desborda este campo de acción, instándolo a actuar dentro de los linderos del mismo. Así las cosas, se tiene que el operador judicial dispone de una cierta libertad para fundar sus fallos en las normas que considera adecuadas para la resolución de los casos y, en ese sentido, le será reprochable la impertinencia de la escogencia normativa, por cuanto la disposición “(…) (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución (…)”[15], etc.

Este mismo razonamiento puede ser extendido al análisis hermenéutico que, sobre las reglas jurídicas, efectúa el juez, pues su libertad interpretativa encuentra algunos obstáculos, consistentes en la razonabilidad de la intelección ofrecida al texto normativo, que se desborda, entre otros casos, cuando en un fallo “(v) en el evento en que, no obstante, la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”[16] En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-516 de 2019[17], reiteró sobre el defecto sustantivo, lo siguiente: “La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas fundadas en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[18].

En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[19]. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones[20], ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[21], derogada[22], o que ha sido declarada inconstitucional[23]. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente[24]. (…)”. Para el caso puntual, se tiene que la accionante lo entiende estructurado de la siguiente manera: “El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA incurrió en Defecto sustantivo, puesto que luego de realizar el análisis de las pruebas, en las cuales salta de bulto que la muerte de mi hermano MANUEL ANTONIO SUAREA BENAVIDEZ fue una ejecución extrajudicial, teniendo una prueba concreta como que los disparos fueron por la espalda, desechó incluso el hecho que en el cuerpo de la víctima apareciera tatuaje en una de sus heridas, visto desde la óptica de los principios de la equidad y pro homine no tuvo en cuenta que i) mi hermano fue llevado contra su voluntad al lugar donde fue asesinado, ii) se dedicaba a las ventas ambulantes y vivía prácticamente solo, iii) se encontraba huyendo de sus asesinos, en estado de indefensión y porque todos los disparos fueron por la espalda, iv) su muerte fue ocasionada por miembros del Ejército y iv) se probó que no hubo combate, porque nadie combate de espaldas y sin armas”.

Tal como puede evidenciarse, la accionante hace énfasis en estimaciones probatorias, situación que no es constitutiva del mentado defecto, y que además ya fue resuelta en lo relativo al defecto fáctico, razón por la cual, este despacho tampoco encuentra configurado el defecto sustantivo reclamado en el escrito de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Negar la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Albenis Suarez Benavidez en contra del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Salvamento de voto “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Omar Suarez Benavidez, Luz Mila Benavidez, Edilma Suarez Benavidez, Albenis Suarez Benavidez, Nancy Suarez Benavidez Y César Augusto Suarez Benavidez [3] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [6] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [9] Sentencia SU-050 de 2017 [10] Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2012-02201-01; actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [12] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [13] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [14] Corte Constitucional.

Sentencia T-757 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] Corte Constitucional, SU-448 de 2011. Mauricio González Cuervo. [16] Corte Constitucional. T-281 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [17] Corte Constitucional. (30 de octubre de 2019). Sentencia SU-516. Expedientes acumulados T-7.302.719 y T-7.475.739. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. [18] «Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017». [19] «Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009». [20] «Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU632 de 2017 y SU-116 de 2018». [21] «Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006» [22] «Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004». [23] «Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006». [24] «Corte Constitucional, T-189 de 2005».