IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto las sentencias del 7 de junio de 2018 y del 24 de septiembre de 2020, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, por considerar que incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
La Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los defectos planteados por la parte actora. (…) La Sala advierte que en el presente caso concurren supuestos que permiten determinar que la acción de tutela no cumple el requisito general de la relevancia constitucional.
(…) En primer lugar, en punto al defecto sustantivo invocado por la parte actora, con fundamento en “que el entonces Ministerio de Transporte y Obras Públicas, expidió la Resolución 001937 del 30 de marzo de 1994, mediante la que se estableció la cantidad mínima de señales temporales a utilizar en calles y carreteras, que, en el artículo 3 determinó que la señalización temporal se haría con el uso de conos o canecas y barricadas fabricadas con unas especificaciones particulares”, no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Lo anterior porque, como quedó visto en el acápite precedente, la acción de tutela no puede ser utilizada para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, la acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(…) En segundo lugar, se advierte que la solicitud de amparo de la referencia tampoco cumple con el requisito aludido, si se tiene en cuenta que la acción de tutela no puede ser convertida en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. (…) En tercer lugar, respecto de los demás argumentos planteados en la solicitud de amparo, se observa que no se acompasan con las razones de la decisión objeto de tutela, esto es, a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, es decir, a la ratio decidendi.
(…) En suma, la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito general de [procedencia] de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, declarar improcedente la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00762-00(AC) Actor: ADALBERTO TRILLOS Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Adalberto Trillos y otros contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Adalberto Trillos y otros interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la vida y a la igualdad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.
Que se ampare los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al precedente jurisprudencial, debido proceso, igualdad y seguridad jurídica que invocamos en la presente acción de tutela. 2. Que se deje sin efectos las providencias dictadas por el (sic) sentencia de fecha 7 de junio de 2018 dentro del expediente No: 20-001- 33-33-002-2017-00045-00 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de la ciudad de Valledupar Cesar y, la sentencia de fecha 24 de septiembre del año 2020 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, M.P. Dr José Antonio Aponte Olivella, dentro del expediente No: 20-001-33-33-002-2017-00045-01, se está violando los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia, al precedente jurisprudencial, debido proceso, igualdad y seguridad jurídica y demás derechos constitucionales conexos. 3.
Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, Magistrado Ponente Dr. José Antonio Aponte Olivella, que dentro de los 10 días siguientes emita una sentencia siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en lo referente a la configuración de la falla en el servicio por la falta de señalización en obra pública y demás medios de protección a los ciudadanos que transitan en ella”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 1 de noviembre de 2015, sobre las 2:00 a.m., la señora Daneisy Trillos Sepulveda transitaba como parrillera en una moto en el municipio de Pelaya, Cesar, cuando colisonó contra unos escombros que se encontraban en la vía pública, lo que condujó a la pérdida de estabilidad del conductor y el accidente que generó graves heridas a la joven.
Por el accidente ingresó al Hospital Francisco Canossa ESE de Pelaya y, posteriormente, fue remitida al Hospital Rosario Pumarejo de López ESE de Valledupar donde falleció el 4 de noviembre de 2015. Los señores Adalberto Trillos y Fanny Sepulveda, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, mediante apoderada judicial, ejercieron medio de contol de reparación directa contra el departamento del Cesar, el municipio de Pelaya y la empresa de servicios públicos domiciliarios de Pelaya -Emsopel ESP- por los perjucios causados con la muerte de su hija, menor de edad, Daneisy Trillos Sepulveda, con ocasión a la falta de señalización de la obra pública ejecutada por el departamento del Cesar, porque, según afirmaron, el departamento y el municipio en el año 2015, suscribieron convenio interadministrativo para intervenir las diferentes vías del casco urbano del municipio con la participación de la ESP Emsopel.
El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en sentencia del 7 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que las pruebas que obraron en el expediente no demostraron que el accidente fuera consecuencia de que la motocicleta cayera en un hueco. Que, si bien las declaraciones rendidas daban conocimiento de algunas circunstancias sobre el accidente, no constituyeron prueba suficiente para determinar la causa del mismo, además, resaltó que para algunos testigos la causa del accidente fue consecuencia de un hueco y para otros la presencia de escombros en la vía, sumado a las contradicciones en los hechos de la demanda con respecto a la información reportada en la historia clínica e inspección ocular y la inexistencia del croquis del accidente de tránsito.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que señaló que el juzgado desconoció que el accidente de tránsito fue producto de la conducta omisiva de las entidades demandadas por no recoger los escombros en la vía y no señalizarla, que el argumento de la inexistencia del croquis desconoció los artículos 3, 148 y 149 de la Ley 769 de 2002.
Que, el daño alegado se puede inferir de las demás pruebas, esto son, testimonios, el informe médico, el informe del funcionario de policía del municipio de Pelaya, del informe del inspector de policía, en que se señala la presencia de escombros en la vía. En esa oportunidad alegó la existencia del defecto fáctico, con fundamento en “por no estudiar a profundidad el material probatorio, como los indicios del daño ocasionados y además, no se puede señalar que no se probó al existencia de un hueco, pues el juez debe con las pruebas obrantes, dentro el principio de la sana crítica, decidir conforme a los derechos vulnerados (…)” y el defecto sustantivo, “(…) al desconocer el contenido de los artículos 101 y 102 de la Ley 769 de 2002 (…)”.
El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 24 de septiembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, porque no fue posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente de tránsito, esto es, si fue con causa al mal estado de la vía – un hueco- o por presencia de escombros por los trabajos de pavimentación sin ningún tipo de señalización, tampoco se aportó el croquis o informe de tránsito respectivo.
Adicionalmente, de la denuncia presentada por el padre el día del accidente concluyó que no existió relación fáctica con la demanda ordinaria, porque en esa oportunidad la causa del accidente se identificó como un hueco en la vía. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora indicó que ejerce la acción de tutela por ser el medio eficaz y expedito para controvertir las decisiones judiciales y para precaver un perjuicio irremediable, porque el Tribunal Admnistrativo del Cesar desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado en relación con la falla en el servicio por la falta de señalización en la ejecución de obras públicas.
Relacionó las pruebas que aportó al proceso de reparación directa, frente a las cuales, destacó que: (i) la inspección ocular “016 del año 2016” que realizó el Subsecretario de Justicia y Convivencia Ciudadana del municipio de Pelaya, demostró la falta de señalización y la existecnia de escombros, la cual, dice no fue tachada de falsa; (ii) los testimonios de las señoras Amparo Díaz Mandón y Ana Elvira Clavijo Rodríguez, en los que señalan que en la vía pública en que se realizó la obra había presencia de escombros, considera no fueron estudiados “con sana crítica”.
Sostuvo que las pruebas aportadas por las partes fueron “mal interpretadas por la Justicia Contenciosa del Cesar, al confundir las mismas y al ser valoradas se les entregó un valor diferente, por lo que se falló por fuera de ellas”. Agregó que, las autoridades judiciales de conocimiento llegaron a “una conclusión errada sobre el motivo del accidente, toda vez que la causa del mismo fue la existencia de escombros en las vías como lo demuestran las pruebas documentales y testimoniales, y además de ello la existenca de huecos en la misma vía urbana, producto del contrato de obra pública No. 2015-02-0507 (…) como lo indicó el Secretario de Infraestructura del departamento del Cesar, al contestar el derecho (sic) de petición (…)”.
Aseguró que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar se equivocó porque en los hechos de la demanda ordinaria no se señaló que la causa del accidente fue la existencia de un hueco, sino de escombros que se encontraban en la vía, afirmación que fue reiterada por los testigos y, sostuvo que, la inspección ocular tampoco reflejó la existencia de un hueco en el lugar del accidente.
Dijo que las autoridades judiciales demandadas únicamente apreciaron la denuncia instaurada por el demandante, que ejerció con ocasión al fallecimiento de su menor hija, momento en el que desconocía las circunstancias en que ocurrió el accidente y, por lo tanto, afirmó que los jueces de conocimiento debieron estudiar en conjunto las pruebas que obraban en el proceso.
En general, sostuvo que la valoración en conjunto de las pruebas permitía concluir la existencia de: (i) un accidente; (ii) una muerte; (iii) una obra pública; (iv) escombros en la vía y, (v) la falta de señalización. Adicionalmente, afirmó que de las pruebas aportadas también era posible determinar que la vía donde ocurrió el accidente fue intervenida por el departamento del Cesar.
Para el efecto, relacionó la petición que ejerció el apoderado del municipio de Pelaya del 27 de junio de 2017, al Secretario de infraestructura del departamento del Cesar, en el que solicitó la expedición de la copia del contrato suscrito entre del departamento del Cesar y un contratista para la adecuación de las vías urbanas en el municipio de Pelaya, Cesar, entre las calles 6 entre carrera 9 esquina y otras, la respuesta suministrada, en la que, según afirma la parte actora se “reconoce que la obra desarrollada en el municipio de Pelaya Cesar, en el sitio donde se produce el accidente, es la obra identificada con el contrato de obra pública No: 2015-02-0507 suscrito entre el Departamento del Cesar y el Consorcio Vias del Cesar, cuyo objeto era: construcción de pavimento y andenes en concreto rígido de vías urbanas en diferentes municipios del departamento del cesar (…)”.
Señala que “si el contrato 2015 02 0507 del año 2015 no tenía como objeto el arreglo de la calle 6 con carrera 9 esquina del municipio de Pelaya, cuál es la razón para que el Secretario de Infraestructura del Departamento expidiera copia del concreto de obra y del contrato de interventoría, (…) lo que sucede es que el objeto del contrato como bien lo establece es la contrucción de pavimento y andenes en concreto rígido de vías urbanas en diferentes municipios del Cesar, es decir, su objeto genérico, no explicando de manera específica el municipio y las calles a interventir, es por ello que creemos, adicionalmente, que los jueces se equivocaron en la interpretación de dichas pruebas (…)”.
Que tampoco se tuvo en cuenta la contestación del departamento del Cesar, en la que la apoderada judicial planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en la cual aseveró que los hechos dañosos alegados derivaron presuntamente de una actuación atribuible al contratista, en tanto que, las actividades derivadas del contrato son ejecutadas por este a cuenta y riesgo bajo su responsabilidad.
Al tiempo que, sostuvo que existieron irregularidades al interior del proceso, tales como que, no se vinculó al contratista y el departamento unicamente alegó la excepción de falta de conformación del litisconsorte necesario, la cual no fue declarada. Con fundamento en lo anterior también alega que los jueces de instancia no hicieron uso de la prueba indiciaria con la que era posible demostrar que el departamento era el responsable de la obra en la vía del municipio de Pelaya y, además, que omitieron hacer uso de la facultad de decretar pruebas de oficio para esclarecer la verdad.
Invocó la configuración de un defecto sustantivo, con fundamento en que el entonces Ministerio de Transporte y Obras Públicas, expidió la Resolución 001937 del 30 de marzo de 1994, mediante la que se estableció la cantidad mínima de señales temporales a utilizar en calles y carreteras, que, en el artículo 3 determinó que la señalización temporal se haría con el uso de conos o canecas y barricadas fabricadas con unas especificaciones particulares. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en auto del 2 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes, a los demandados, a los señores Fany Sepúlveda Santana, Luz Hortencia Trillos Sepúlveda en nombre propio y en representación de Jesús Adrian Trillos Sepúlveda y Carlos Andrés Trillos Cárdenas, al municipio de Pelaya, Cesar, al departamento del Cesar y a la Empresa de Servicios Públicos Solidaria de Pelaya –Emsopel ESP-, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar guardaron silencio. 6. Intervención de los terceros interesados Los señores Fany Sepúlveda Santana, Luz Hortencia Trillos Sepúlveda en nombre propio y en representación de Jesús Adrian Trillos Sepúlveda y Carlos Andrés Trillos Cárdenas, quienes fueron demandantes allegaron poder a favor del apoderado de la parte demandante, para ser tenidos en cuenta como parte demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto las sentencias del 7 de junio de 2018 y del 24 de septiembre de 2020, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, por considerar que incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
La Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los defectos planteados por la parte actora. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala advierte que en el presente caso concurren supuestos que permiten determinar que la acción de tutela no cumple el requisito general de la relevancia constitucional, como se pasa a explicar.
En primer lugar, en punto al defecto sustantivo invocado por la parte actora, con fundamento en <<que el entonces Ministerio de Transporte y Obras Públicas, expidió la Resolución 001937 del 30 de marzo de 1994, mediante la que se estableció la cantidad mínima de señales temporales a utilizar en calles y carreteras, que, en el artículo 3 determinó que la señalización temporal se haría con el uso de conos o canecas y barricadas fabricadas con unas especificaciones particulares>>, no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Lo anterior porque, como quedó visto en el acápite precedente, la acción de tutela no puede ser utilizada para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, la acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
Dado que, en la demanda ordinaria no se evidencia que tal argumento haya sido propuesto o que tal resolución haya sido aportada como prueba, no es este el escenario ni la oportunidad para adicionar el argumento o el documento a efecto de propiciar un pronunciamiento ajeno al debate que se surtió en el proceso ordinario. En segundo lugar, se advierte que la solicitud de amparo de la referencia tampoco cumple con el requisito aludido, si se tiene en cuenta que la acción de tutela no puede ser convertida en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, pues, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Tal como se advierte en el presente caso y como se pasa a evidenciar. Pues bien, los argumentos de la parte actora para sustentar el presunto defecto fáctico tienen que ver con lo que, considera, la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria por los jueces de instancia, en la omisión de dar aplicación a la prueba indiciaria y a la facultad de oficio para decretar pruebas y, específicamente, por considerar que fue indebida la valoración probatoria de los siguientes elementos aportados al proceso ordinario.
(i) la inspección ocular 016 del 3 de noviembre de 2015 que realizó el Subsecretario de Justicia y Convivencia Ciudadana del municipio de Pelaya, en el que señala que se demostró la falta de señalización y la existencia de escombros, la cual, dice no fue tachada de falsa; (ii) los testimonios de las señoras Amparo Díaz Mandón y Ana Elvira Clavijo Rodríguez, que daban cuenta de la existencia de escombros en la vía en que ocurrió el accidente;
(iii) la petición que ejerció el apoderado del municipio de Pelaya del 27 de junio de 2017, al Secretario de infraestructura del departamento del Cesar, y la respuesta suministrada, con fundamento en lo cual considera que (…) lo que sucede es que el objeto del contrato como bien lo establece es la contrucción de pavimento y andenes en concreto rígido de vías urbanas en diferentes municipios del Cesar, es decir, su objeto genérico, no explicando de manera específica el municipio y las calles a interventir, es por ello que creemos, adicionalmente, que los jueces se equivocaron en la interpretación de dichas pruebas (…)” y, (iv) la contestación del departamento del Cesar, en el trámite de reparación directa.
Al respecto, se observa que los argumentos expuestos en el recurso de apelación son exactamente los mismos en que sustentó el escrito de tutela. La Sala pasa a transcribir los argumentos del recurso de apelación, en lo pertinente[4]: “(…) Con el fallo se puede evidenciar que el informe levantado por el Subsecretario de convivencia ciudadana (antes inspector de Polícia) del municipio de Pelaya, Cesar, documenta lo hallado en el sitio de los hechos, sitio que es descrito por los testigos y por los demás documentos obrantes en el proceso, sin asomo de duda del lugar de los hechos, el estado de la vía urbana y como ocurrieron los mismos.
Todas esas pruebas fueron desconocidas por el juez a quo en su fallo. En tal punto, estamos frente a un claro defecto fáctico, en el sentido que el juez a quo no estudió con delizadeza y con profundidad el material obrante en el proceso, en el sentido que no evidenció los indicios indicadores (sic) del hecho dañino, es decir, un accidente, unos escombros en la vía, la falta de señalización y la muerte de la menor producto de la colisión con el falta (sic) deceso.
Por otro lado, el juzgador no puede detenerse a establecer que no se probó la existencia del hueco, pues debe el juez ir más allá y establecer con las pruebas obraantes en el proceso dentro de la sana crítica y lo que ocurrió dentro de las actuaciones procesales, y con ello tomar la decisión acorde con los derechos vulnerados a una de las partes.
Lo que se dice en la demanda o lo que se argumenta en la contestación de la demanda, no es lo que es relevante dentro del proceso, lo es que esta plenamente probado en el mismo y en este evento se probaron muchas cosas como son: 1. La existencia de una obra pública. 2. La existencia de unas personas jurídicas vínculadas a dicha obra pública. 3.
La existencia de dicho accidente. 4. La existencia de escombros en la vía. 5. La omisión de las autoridades al no retirar los escombros. 6. La muerte de una menor, producto del accidente al colisionar la motocicleta con los escombros por los trabajos públicos realizados en la vía pública (calle del municipio de Pelaya Cesar). (…)”. Elementos probatorios respecto de los que existió pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia del 24 de septiembre de 2020, toda vez que, en relación con la inspección ocular aportada sostuvo que, si bien en él se indica que <<en el sitio se encontraba obra en proceso de terminación de pavimentación con presencia de escombros arreglando un manjol sin ningún tipo de señalización>>, dicho contenido es distinto a la denuncia presentada por el padre de la víctima y agregó que, no se tiene certeza que la calle inspeccionada sea aquella en la que ocurrió el accidente.
En punto a los testimonios de las señoras Ana Elvira Clavijo Rodríguez y Alida Amparo Díaz Mandón consideró que no eran suficientes para determinar responsablidad alguna de las entidades demandadas, porque no existió alguna prueba documental que pudiera corroborar esas versiones, por lo que, concluyó que existió total ausencia probatoria sobre la causa del accidente y en relación con que la omisión que se imputa sea responsabilidad de las entidades demandadas.
Y, además, consideró que en el plenario no se demostró que alguna de las demandadas haya sido la encargada de la pavimentación o vigilancia de la calle 6 con carrera 9 esquina, lugar en que se aduce ocurrió el accidente. Por lo anterior, se observa que precisamente en virtud de los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por los demandantes, existió análisis del material probatorio que echa de menos la parte accionante, distinto es que, las conclusiones probatorias del Tribunal Administratico del Cesar no coinciden con las que la parte actora consideraba eran las adecuadas y conforme a la sana crítica y que ahora plantea mediante el ejercicio de la presente acción, como si se trata una de instancia adicional al proceso ordinario.
Analísis que, en todo caso, se encuentra amparado por la autónomia que caracteriza la actividad judicial. En tercer lugar, respecto de los demás argumentos planteados en la solicitud de amparo, se observa que no se acompasan con las razones de la decisión objeto de tutela, esto es, a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, es decir, a la ratio decidendi.
Pues bien, en el escrito inicial el apoderado judicial menciona que en la contestación de la demanda el departamento del Cesar planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento que los hechos dañosos alegados derivaron presuntamente de una actuación atribuible al contratista, con base en el cual señala que si se acreditó la contratación para el arreglo de la vía donde ocurrió el accidente.
Al tiempo que, sostuvo que existieron irregularidades al interior del proceso, tales como que, no se vinculó al contratista y el departamento unicamente alegó la excepción de falta de conformación del litisconsorte necesario, la cual no fue declarada. Aspectos procesales estos respecto de los cuales el apoderado judicial de la parte demandante no se pronunció en el recurso de apelación como objeto de inconformidad, pese a que se conocieron desde la contestación aludida, de modo que habilitara el pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Cesar en ese sentido.
Luego, de haber considerado que tales constituían irregularidades procesales debio impugnarlas durante el trámite del proceso, o incluso, como se dijo, en el recurso de apelación y no acudir a la acción de tutela para ejercer una actuación propia de ese escenario judicial. Es preciso indicar que estos últimos argumentos se complementan, en tanto, la naturaleza excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial, el punto al requisito general de relevancia constitucional, restringe de manera especial la procedencia de la acción para eventos tales como insistir en los mismos argumentos que fueron debatidos ante los jueces naturales de conocimiento, pero también para hábilitar la procedencia del estudio de argumentos, pruebas o elementos que pudiendo ser alegados o incorporados a los procesos no ocurrió así, como si se tratara de una etapa para subsanar omisiones, errores y, por ende, generar pronunciamientos nuevos y ajenos al objeto de la decisión cuestionada.
Recuérdese que para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario, además, que se advierta la vulneración flagrante de derechos constitucionales fundamentales, con el cumplimiento de todos los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En suma, la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito general de procencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Adalberto Trillos y otros, contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Adalberto Trillos y otros, contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3]+x|}~ÑÑ Þ ß Ðóõöø£ ¤ ¦ § ¨ © ¾ ½ ‡ ˆ ¼  à » [\]_|wz{|}ä…‡ˆŠáâçéìíîRSTUVghimŽ??žŸ ¡±ÇððððããããããããããÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖ ÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖãÆÆ¶¶Æ¶¶¶Æ¶¶ La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] En la consulta del expediente en el sistema de gestión SAMAI obra el expediente ordinario en copia magnética, en la copia del cuaderno número 3 folios 36 a 39 (según se advierte correspondían a los folios 446 a 449 del expediente físico del proceso de reparación directa).