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11001-03-15-000-2021-00751-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-15

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Iván Roberto Pedraza Ríos·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / CONVOCATORIA 27 RAMA JUDICIAL / SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE CONTENIDO DE LA PRUEBA DE CONOCIMIENTOS ESPECÍFICOS PARA EL CARGO DE JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL En el caso sub examine, el actor busca que se ordene a las entidades accionadas, rectificar el contenido de la prueba de conocimientos, el cual fue publicado a través del comunicado denominado “Estructura de la Prueba de Conocimientos” generales, en el marco de la Convocatoria (No. 27) fijada mediante el Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por el Consejo Superior de la Judicatura, para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, modificación que se llevó a cabo, a partir de la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020.

(…) Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura, señaló que el 22 de febrero de 2021: i) a través del cronograma modificado de la convocatoria se informó que la fecha de citación sería publicada el 25 de marzo del mismo año y se determinó que el 25 de abril siguiente, sería la presentación de las pruebas y ii) se publicó un comunicado denominado “Estructura de la Prueba de Conocimientos”, por medio del cual se presentaron los contenidos a evaluar en las clasificaciones para cada cargo convocado: aptitudes, conocimientos generales y específicos.

Indicó que, tras advertir una incongruencia en la información, en esta última, en lo que atañe al grupo del cargo de Juez Promiscuo Municipal, en el entendido que se incluyeron temas correspondientes a derecho laboral. (…) Una vez revisada la página web de la Rama Judicial, se encuentra publicado el “instructivo para la presentación de las pruebas escritas”, con fecha de publicación de 11 de marzo de 2021, en el que se relacionan los “Temas de la prueba de conocimientos específicos para Juez Promiscuo Municipal”, cuyos componentes son de derecho civil y penal.

(…) Por lo anterior, la situación que alude el actor ha desaparecido, de manera que sus pretensiones fueron satisfechas, por lo que no es menester la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues el asunto que se considera como una amenaza a sus derechos fundamentales dejó de existir, en ese orden, para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00751-00(AC) Actor: IVÁN ROBERTO PEDRAZA RÍOS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El señor Iván Roberto Pedraza Ríos, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela[2], contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos; y a los principios constitucionales que gobiernan la carrera judicial.

En sentir del accionante, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, por medio de la cual se corrigió una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura. 2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1.

El tutelante se inscribió al proceso de selección (convocatoria número 27) para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, establecido mediante el Acuerdo PCSJA18-11077[3] del 16 de agosto de 2018, específicamente, para el cargo de Juez Promiscuo Municipal. 2.2. Luego de la realización de la prueba de conocimientos, el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 “por medio de la cual se corrige la actuación administrativa adelantada en el marco de la convocatoria 27[4]”, con el ánimo de enmendar las inconsistencias presentadas desde la calificación de dicho concurso. 2.3.

El 22 de febrero de 2021, a través de la página web de la Rama Judicial se dieron a conocer los “contenidos generales de las pruebas escritas”[5], en el cual se informó respecto del componente general y de aptitudes (temas comunes para todos los cargos); específico (según el cargo); y la psicotécnica (competencias comunes y específicas para todos los cargos y según el cargo, respectivamente). 2.4.

Sostuvo que, en esa publicación, en lo que atañe al cargo de Juez Promiscuo Municipal, se incluyó como contenido a evaluar el tema de derecho laboral discriminado así: i) derecho constitucional laboral, ii) teoría del derecho laboral, iii) derechos fundamentales del trabajo, iv) derecho del trabajo v) seguridad social, vi) procesal laboral y, vii) formas de vinculación derecho internacional laboral. 2.5.

Indicó que las anteriores temáticas no hacen parte de las competencias asignadas a los Jueces Promiscuos Municipales, previstas en el Código General del Proceso y el de Procedimiento Penal. 3. Sustento de la vulneración Consideró que la incorporación de temas que no se enmarcan dentro de las competencias del Juez Promiscuo Municipal es violatoria del debido proceso administrativo, pues los concursos de méritos deben adelantarse con apego a la Constitución y la Ley.

Señaló que si bien la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, permitía el diseño de un nuevo examen, éste debía estar sujeto a las competencias de cada cargo a evaluar, así, no era dable la inclusión de aquellas aplicables al Juez Laboral del Circuito, al Promiscuo del Circuito y el de Pequeñas Causas. 4.

Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “… amparar los derechos fundamentales del suscrito y como consecuencia de ello ordenar a las accionadas CORREGIR la estructura de la prueba de conocimientos generales, conocimientos específicos, aptitudes y psicotécnica de la Convocatoria 27 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo nro.

PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 en lo que refiere al temario a evaluar para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, suprimiendo el componente de Derecho Laboral, conformado por Derecho constitucional Laboral Teoría del Derecho Laboral Derechos fundamentales del trabajo Derecho del trabajo Seguridad Social Procesal Laboral Formas de vinculación Derecho internacional laboral, temario que no hace parte alguna de las competencias asignadas a los Jueces Promiscuos Municipales y que no pueden ser tenidas en cuenta para su evaluación, pues dicha prueba comporta un carácter eliminatorio, y de incluirse al momento del diseño y realización del examen, vulnera por completo el derecho al debido proceso administrativo de los aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal”.

(Sic) 5. Trámite de la acción La magistrada ponente mediante auto de 1 de marzo de 2021, admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó i) notificar como parte demandada al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia y ii) publicar el escrito contentivo de la presente acción de tutela en la página web del Consejo de Estado, a efectos de informar a la comunidad en general. 6.

Intervenciones Una vez surtidas las notificaciones correspondientes se presentaron las siguientes intervenciones: 6.1. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial [6], adujo que la presente acción constitucional era improcedente ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor y de un perjuicio irremediable.

Explicó que la Universidad Nacional de Colombia es el operador técnico de la prueba de la convocatoria No. 27 que tiene a su cargo el diseño, estructuración y construcción de la prueba, conforme al contrato No. 096 de 2018, cuyo numeral 12 contrae la obligación de la elaboración de un instructivo para la presentación de las pruebas dirigido a los concursantes por el cual se da a conocer a los concursantes los detalles y el contenido de la prueba.

Señaló que el 22 de febrero de 2021: i) a través del cronograma modificado de la convocatoria, se informó que la fecha de citación sería publicada el 25 de marzo del mismo año y se determinó que el 25 de abril sería la presentación de las pruebas y ii) se publicó un comunicado denominado “Estructura de la Prueba de Conocimientos”, por medio del cual se presentaron los contenidos a evaluar en las clasificaciones para cada cargo convocado: aptitudes, conocimientos generales y específicos.

Indicó que tras advertir una incongruencia en la información, en lo que atañe al grupo del cargo de Juez Promiscuo Municipal, dado que se incluyeron temas correspondientes a derecho laboral, “se procederá a hacer la corrección en el instructivo para la presentación de las pruebas escritas, en el que se darán a conocer los detalles de contenido y de la aplicación del examen, y será publicado a través de la página web de la Rama Judicial, con anterioridad a la presentación de las pruebas de aptitudes y conocimientos y psicotécnica, con el objetivo de brindarle a los aspirantes un marco de referencia para la jornada”.

De lo anterior, enfatizó que no se puede aseverar la existencia de un perjuicio por cuanto, si bien existió una inconsistencia, esta será corregida con la publicación del instructivo para la presentación de la prueba en comento, pero que además esta última no ha sido aplicada ni mucho menos se ha tenido en cuenta los componentes que deben ser excluidos. 6.2.

La Universidad Nacional de Colombia, a través del director del Proyecto Contrato 096 de 2018[7], consideró que no existe vulneración de los derechos deprecados por la parte actora ni tampoco un perjuicio irremediable, por cuanto si bien existe una inconsistencia en las temáticas a evaluar en lo relativo al grupo del cargo de Juez Promiscuo Municipal, esta será corregida (los pormenores del contenido) por medio del instructivo para la presentación de las pruebas escritas, el cual se dará a conocer a través de la página web de la Rama Judicial con anticipación a la realización de las pruebas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019. 2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, las intervenciones y las pruebas allegadas, corresponde a la Sala determinar si existió o no la vulneración invocada por el accionante.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) carencia actual de objeto y (iii) el caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 4. Carencia actual de objeto De conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en el curso de la acción de tutela es factible que se dicte una decisión administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación reprochada, lo cual torna innecesaria la intervención del juez constitucional para emitir órdenes de protección de los derechos fundamentales invocados.

Corolario de lo anterior, la pretensión del accionante no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que, por sustracción de materia cualquier orden caería en el extremo vacío. Bajo ese entendido, la terminación del proceso de tutela puede proceder en tres supuestos: i) por daño consumado; ii) por una situación sobreviniente; y iii) por hecho superado. i) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se concreta, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o durante su trámite, en consecuencia, «ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto»[8]. ii) La situación sobreviniente[9] se configura cuando la lesión de los derechos invocados cesa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, como resultado del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. iii) El hecho superado se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela la autoridad demandada realiza las acciones necesarias para eliminar la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

Sobre la carencia actual de objeto en el trámite constitucional, en la sentencia T- 213 de 2018[10], cuyas posturas las tiene en cuenta esta Sección como criterio auxiliar, la Corte Constitucional, reiteró lo que sigue: «Carencia Actual de Objeto. El daño consumado y el alcance de la decisión del juez constitucional[11]. 14. La sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la solicitud de amparo, elimina la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela, respecto del caso concreto.

Puede suceder que la intervención del juez de tutela, que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló la acción, deje de serlo por el modo en que evolucionan los hechos, bien porque la amenaza se concrete al punto en que el daño se materializó (daño consumado), o ya porque las circunstancias que dieron lugar a la amenaza cesen y, con ellas, el riesgo para los derechos fundamentales inicialmente comprometidos (hecho superado).

En esos dos eventos, el juez constitucional no tendrá materia sobre la que pueda concretar una protección y en razón de ello cualquier orden que pueda emitir (i) caería en el vacío[12] y (ii) desbordaría las competencias que le fueron reconocidas por el artículo 86 superior, en consonancia con la naturaleza de esta acción constitucional. 15.

El hecho superado se presenta cuando entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez”[13].

Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisión se sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial alguna (ultra o extra petita). Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la formulación de la acción[14].

Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios. De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho[15] que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela[16], de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acción de tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser”[17].

Con todo, el parámetro general de la ocurrencia del hecho superado siempre será la amenaza de los derechos fundamentales, de modo que el juez valore si persiste o cesó, según el curso de la situación particular. En ese contexto la insatisfacción de las pretensiones del accionante solo será indicativa de la posible subsistencia de la situación; esto sin perjuicio de que las solicitudes contenidas en el escrito de tutela deban ser resueltas en acatamiento del principio de congruencia de las decisiones judiciales. 16.

Por su parte, el daño consumado se presenta en eventos en los que la protección constitucional es innecesaria, no porque las causas de la afectación desaparecieran, como es el caso del hecho superado, sino porque se concretó el riesgo que se ceñía sobre los bienes ius fundamentales del accionante. Ocurre cuando la amenaza se materializa, de modo que el juez de tutela no tiene forma efectiva de responder a la situación para restablecer su ejercicio, que por demás es imposible.

En este escenario, la protección no puede concretarse y no es posible restituir las cosas al estado anterior, de modo que lo que procede es la retribución por la afectación, por lo que la acción de tutela, en principio[18], no es el mecanismo de acción para obtenerla. 17. La doctrina ha sostenido que mientras el daño consumado torna inviable el amparo por el carácter protector y restitutorio de la acción de tutela, como quiera que “si el daño ya se produjo, la tutela carece de objetivo”[19], el hecho superado ocurre cuando “durante el trámite (…) la situación fáctica que amenazaba el derecho fundamental desapareció y este último ya no se encuentra en riesgo”[20]. 18.

Conforme la jurisprudencia de esta Corporación, mientras en el hecho superado la situación de hecho se transforma al punto de suprimir los motivos que llevaron a interponer la acción, como consecuencia de la conducta de la autoridad obligada (activa o pasiva[21], según la gestión que se esperaba de ella) que finalmente, y durante el trámite de la acción de tutela, elimina la barrera que había impuesto para el ejercicio de las garantías ius fundamentales reclamadas por el actor o identificadas por el juez[22], en el daño consumado la parte accionada no redirige su conducta, y para cuando en efecto el juez constata la afectación de los derechos del actor, ya no está en condiciones de oportunidad para conjurarla y no puede, de ningún modo, restituir el ejercicio de los mismos.

De ahí que un hecho superado tenga un efecto simbólico menos reprochable que el daño consumado, en la medida en que en el primer caso la accionada, alertada por la formulación de la acción, corrigió su actuar e hizo cesar la afectación de los derechos por su propia voluntad, mientras en el segundo la posición de la accionada lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible. 19.

Las causas procesales de su configuración se han concebido en distintos sentidos con la evolución de la jurisprudencia en la materia. En un primer momento, esta Corte consideró que el daño consumado daba lugar a la improcedencia de la acción de tutela, bajo el entendido de que la violación consumada de las garantías fundamentales tornaba inocuo cualquier pronunciamiento judicial de fondo, al no tener impacto real y efectivo[23].

En otras oportunidades, la Corte también declaró que la afectación definitiva de los derechos reivindicados daba lugar a la configuración de un hecho superado[24]».[25] 4. Del caso concreto En el caso sub examine, el actor busca que se ordene a las entidades accionadas, rectificar el contenido de la prueba de conocimientos, el cual fue publicado a través del comunicado denominado “Estructura de la Prueba de Conocimientos” generales, en el marco de la Convocatoria (No. 27) fijada mediante el Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por el Consejo Superior de la Judicatura, para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, modificación que se llevó a cabo, a partir de la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020[26] en la que el Consejo Superior de la Judicatura resolvió: “ARTÍCULO 1.° CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019;

CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20- 0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas”.

Puntualmente, el tutelante objeta lo referente al cargo de Juez Promiscuo Municipal, por cuanto considera que el componente de derecho laboral, compendiado con los siguientes temas: i) derecho constitucional laboral, ii) teoría del derecho laboral, iii) derechos fundamentales del trabajo, iv) derecho del trabajo, v) seguridad social, vi) procesal laboral y, vii) formas de vinculación derecho internacional laboral; y que fue adjudicado en la compostura de dicho cargo, es un asunto que compete al Juez Laboral del Circuito, el Promiscuo del Circuito y el de Pequeñas Causas, frente a lo cual, las entidades demandadas señalaron que se trataba de una inconsistencia que sería corregida antes a la fecha establecida para las pruebas en referencia, a través de un instructivo de las pruebas escritas.

Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura, señaló que el 22 de febrero de 2021: i) a través del cronograma modificado de la convocatoria se informó que la fecha de citación sería publicada el 25 de marzo del mismo año y se determinó que el 25 de abril siguiente, sería la presentación de las pruebas y ii) se publicó un comunicado denominado “Estructura de la Prueba de Conocimientos”, por medio del cual se presentaron los contenidos a evaluar en las clasificaciones para cada cargo convocado: aptitudes, conocimientos generales y específicos.

Indicó que, tras advertir una incongruencia en la información, en esta última, en lo que atañe al grupo del cargo de Juez Promiscuo Municipal, en el entendido que se incluyeron temas correspondientes a derecho laboral, “se procederá a hacer la corrección en el instructivo para la presentación de las pruebas escritas, en el que se darán a conocer los detalles de contenido y de la aplicación del examen, y será publicado a través de la página web de la Rama Judicial, con anterioridad a la presentación de las pruebas de aptitudes y conocimientos y psicotécnica, con el objetivo de brindarle a los aspirantes un marco de referencia para la jornada”, en igual sentido se pronunció la Universidad Nacional de Colombia.

Una vez revisada la página web de la Rama Judicial, se encuentra publicado el “instructivo para la presentación de las pruebas escritas”, con fecha de publicación de 11 de marzo de 2021[27], en el que se relacionan los “Temas de la prueba de conocimientos específicos para Juez Promiscuo Municipal”, cuyos componentes son de derecho civil y penal[28] así: [pic] Por lo anterior, la situación que alude el actor ha desaparecido, de manera que sus pretensiones fueron satisfechas, por lo que no es menester la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues el asunto que se considera como una amenaza a sus derechos fundamentales dejó de existir, en ese orden, para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la acción de amparo promovida por el señor Iván Roberto Pedraza Ríos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de tutela presentada por el señor Iván Roberto Pedraza Ríos contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] El 22 de febrero de 2021, mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico dispuesto para la recepción de tutelas y hábeas corpus por la Rama Judicial.

Índice 3 de SAMAI. [3] “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial” [4] “Con el propósito de proteger el mérito, salvaguardar el debido proceso y el derecho a la igualdad, entre otros, fue necesario corregir las irregularidades presentadas desde la calificación de las pruebas, con la expedición de la Resolución CJR19 - 679 de 7 de junio de 2019, que dispuso corregir la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos incluida su publicación mediante las Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 de 2019, para ajustar todo el trámite a derecho con la publicación de la calificación recibida el 7 de junio de 2019.

Contra esta resolución se interpusieron recursos de reposición, que fueron decididos con la Resolución CJR19-0877 de 2019”. [5]https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/63321370/Estructura+de+ la+Prueba+de+Conocimientos+20210222.pdf/abea4516-b3d1-4d30-834a- dbb6003d2f10 [6] El 10 de marzo de 2021. Índice 19 y 22 de SAMAI. [7] El 10 de marzo de 2021.

Índice 15 y 17 de SAMAI. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2017, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Sobre este asunto ver las sentencias T-481 de 2016 y T-158 de 2017, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [10] Corte Constitucional. (1º de junio de 2018). Sentencia T-213. Expediente No. T-6.454.029. [M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado]. [11] «Apartado extraído, parcialmente, de la Sentencia T-544 de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [12] «Sentencias T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [13] «Sentencia T-515 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo». [14] «Sentencias T-564 de 1993 y T-235 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; y T-100 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa». [15] «Sentencia T-100 de 1995.

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa». [16] «Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. “si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela”». [17] «Sentencia T-467 de 1996.

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa». [18] «Sin perjuicio de la procedencia de la condena en abstracto {sic}, en marco de las condiciones planteadas por la jurisprudencia, por ejemplo en las sentencias T-611 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-303 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara; SU-256 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-036 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-209 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández». [19] «BOTERO, Catalina.

La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Bogotá: Escuela Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Magistratura, 2006». [20] «Ídem». [21] «Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis». [22] «Sentencia T-731 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Salvamento parcial de voto Gloria Stella Ortiz Delgado». [23] «Sentencia T-544 de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “Por ejemplo, en la sentencia T-498 de 2000 esta Corporación resolvió negar una acción de tutela presentada por el padre de una niña que padecía un tumor cerebral, cuya EPS se había negado a llevar a cabo una biopsia ordenada por los médicos tratantes. Cuando el caso llegó a esta Corporación, lamentablemente la hija del actor había fallecido, razón por la que la Sala de Revisión consideró que el daño consumado impedía el fin primordial de la acción de tutela, que no era otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la niña, para evitar que se consumara cualquier violación sobre los mismos.”». [24] «Sentencia T-544 de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “en la sentencia T-936 de 2002 la Sala Primera de Revisión denegó el amparo que presentó una ciudadana, a través de agente oficioso, en la que solicitaba que se le reconociera un tratamiento integral por el lupus que padecía. Cuando la Corte seleccionó el caso constató que la persona había muerto, por lo que decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado, aunque consideró que la negligencia de las entidades involucradas debía ser debidamente investigada.”». [25] Énfasis del original. [26] “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27". [27] https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de- carrera-judicial/avisos-de-interes11 [28] Página 14 del instructivo.