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11001-03-15-000-2021-00035-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-15

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Flor María Rangel Guerrero·Demandado: Consejo De Estado, Sección Primera

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del día siguiente a la notificación del acto reprochado / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [E]n el caso bajo estudio la accionante señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado en la providencia de 11 de junio de 2020 proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual confirmó el auto de 26 de septiembre de 2019 proferido por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, incurrió en defecto sustantivo.

(…) Pues bien, de la revisión del expediente ordinario se denota que la señora [F.M.R.G.] pretende la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la decisión de 5 de octubre de 2017, a través de la cual fue declarada fiscalmente responsable, ii) el auto 002 del 16 de enero de 2018 que negó el recurso de reposición interpuesto y iii) el auto 0306 del 16 de marzo de 2018, que confirmó lo resuelto en la providencia del 5 de octubre de 2017.

Se advierte también que obra constancia de la notificación personal a la señora [R.G.] de la última decisión en cita, el día 22 de marzo de 2018. En este punto, es pertinente precisar que la responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo en la medida en que se individualiza y valora la conducta del agente de manera independiente, razón por la cual para computar el término con el cual contaba la accionante para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento, se debe tener en cuenta el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437, es decir a partir del día siguiente a la notificación del acto reprochado, como acertadamente lo señaló la autoridad accionada.

(…) De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que la Sección Primera de esta Corporación, en la providencia proferida en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, tuvo en cuenta las normas pertinentes para la contabilización del término de caducidad para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyendo que fue presentada cuando ya había operado la caducidad.

En este orden de ideas, se evidencia que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte accionante, pues, este cargo no alcanza prosperidad. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00035-01(AC) Actor: FLOR MARÍA RANGEL GUERRERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo de 18 de febrero de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Flor María Rangel Guerrero.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Flor María Rangel Guerrero, actuando en nombre propio, el día 13 de enero de 2021[1], promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. La accionante consideró vulneradas sus garantías fundamentales por la autoridad judicial citada, con ocasión del auto de 11 de junio de 2020, a través del cual se confirmó la decisión de rechazo de la demanda proferida el 26 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al interior del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la Contraloría General de la República, proceso identificado con radicado 25000-23-41-000-2018-00956-01[2]. 1.1.

Hechos de la acción La solicitud de amparo encuentra asidero en los fundamentos fácticos planteados en el escrito de tutela y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al expediente 25000-23-41-000-2018-00956-01, los cuales admiten el siguiente compendio: 1.1.1. Con ocasión de las irregularidades en la gestión contractual advertidas por la Contraloría General de la República en los recursos ejecutados por la Corporación Autónoma Regional de Santander “CAS” en las vigencias 2010 a 2012 y primer semestre de 2013, se dio apertura a un proceso de responsabilidad fiscal, entre otros, en contra de la accionante. 1.1.2.

La Contraloría General de la República en decisión de 5 de octubre de 2017, resolvió en relación con la actora: “fallar con responsabilidad fiscal, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, en contra de Flor María Rangel Guerrero, identificada con cédula (…) en calidad de Directora de la CAS para la época de los hechos, de manera solidaria, por la suma de NOVECIENTOS VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($922.702.525), por el daño patrimonial producido al erario”. 1.1.3.

Frente a la anterior decisión, la señora Rangel Guerrero presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. 1.1.4. A través de auto 002 del 16 de enero de 2018, se resolvió negar el recurso de reposición presentado. 1.1.5. En proveído 0306 del 16 de marzo de 2018 la Directora de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, resolvió el recurso de apelación interpuesto, así como el grado de consulta, dentro del proceso de responsabilidad fiscal en el que fue condenada la accionante, confirmando el fallo de 5 de octubre de 2017.

La anterior decisión, fue notificada personalmente a la accionante el 22 de marzo de 2018[3]. 1.1.6. De acuerdo con la constancia de ejecutoria expedida por el Profesional del Grupo de Investigaciones y Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, la providencia Nro. 000306 del 16 de marzo de 2018 quedó en firme 5 de abril de 2018, luego de surtir la notificación a las partes vinculadas en el proceso de responsabilidad fiscal. 1.1.7.

El 3 de agosto de 2018 la accionante presentó solicitud de conciliación prejudicial, la que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio en diligencia llevada a cabo el 3 de octubre de 2018 ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos. 1.1.8.En tal sentido, la señora Flor María Rangel Guerrero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Contraloría General de la República con el fin de que se declarara la nulidad de la decisión de 5 de octubre de 2017, a través de la cual fue declarada fiscalmente responsable, así como del auto 002 del 16 de enero de 2018 que negó el recurso de reposición interpuesto y el auto 0306 del 16 de marzo de 2018, que confirmó lo resuelto en la providencia del 5 de octubre de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la Contraloría General de la República el pago de una indemnización por los daños causados. 1.1.9. El medio de control fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, autoridad judicial que en providencia del 12 de agosto de 2019 inadmitió la demanda y ordenó su corrección disponiendo que: i) se allegara la constancia de notificación del auto Nro. 000306 del 16 de marzo de 2018 y ii) se adecuara los acápites de pretensiones y estimación razonada de la cuantía. Esta decisión se notificó por estado el 20 de agosto de 2019.

La accionada subsanó la demanda en el término concedido para tal efecto. 1.1.10. En proveído de 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, resolvió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad[4]. 1.1.11. La accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por la Sección Primera del Consejo de Estado, que en providencia del 11 de junio de 2020 confirmó la decisión recurrida.

La Corporación expresó que la fecha de ejecutoria que debía tenerse en cuenta corresponde a la notificación personal a la accionante del auto 0306 de 16 de marzo de 2018 que resolvió el grado de consulta y el recurso de apelación interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal, esto es, el 22 de marzo de 2018. La Sección Primera del Consejo de Estado llegó a tal conclusión, al determinar que la responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo y en tal sentido, los efectos de las decisiones que se llegaren a tomar, adquieren tal connotación, de manera que los actos acusados creaban una situación jurídica concreta en cabeza de la accionante, con independencia de la responsabilidad fiscal de los demás imputados y por ende, la notificación personal que se le había hecho era la fecha a tener en cuenta para contabilizar el término respectivo. 1.1.12.

La anterior decisión se notificó a la accionante el día 30 de septiembre de 2020. 1.2. Fundamentos de la tutela 1.2.1. Defecto sustantivo. La accionante señaló que la autoridad judicial al declarar la caducidad de la acción está vulnerando el artículo 104[5] de la Ley 1474 de 2011, norma especial para el proceso de responsabilidad fiscal, que establece que la providencia que resuelve el recurso de apelación debe notificarse a todos los interesados para que surta efectos.

En tal sentido, para su caso, la fecha de ejecutoria corresponde al 5 de abril de 2018, data en la cual se notificó de manera personal a todos los vinculados en el trámite de responsabilidad fiscal. Expresó que a manera de analogía, el artículo 199[6] de la Ley 1437 de 2011 prevé que los términos de contestación de la demanda se empiezan a contar después de la notificación del último demandado, por lo que es claro que la providencia debe notificarse de manera personal a todos los vinculados y una vez surtida tal etapa, la Contraloría expidió la constancia de ejecutoria el 5 de abril de 2018.

Citó también el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, el cual establece el requisito de la firmeza para demandar el acto administrativo, por lo que señala que será demandable ante la jurisdicción de lo contencisoso Admisnitrativo el acto que termina el proceso una vez se encuentre en firme, razón por la cual una vez expedida la constancia de ejecutoria el 5 de abril de 2018 procedió a presentar la demanda.

Anotó, que no puede pretender la autoridad accionada, que se demande una decisión que no se encuentra ejecutoriada, en tal sentido, el artículo 59 al ser norma especial debe prevalecer. Mencionó, que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta que en los procesos de responsabilidad fiscal para que opere la ejecutoria se exige la notificación de todos los vinculados, en virtud del principio de solidaridad tal como lo establece el artículo 119[7] de La Ley 1474 de 2011. 1.3.

Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la parte accionante, en su escrito de tutela planteó a título de pretensiones las siguientes: “ “1. Solicita (sic) que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. 2.

Que se le ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA admitir la demanda por haberse presentado dentro de la oportunidad legal”. 2. Trámite de instancia Mediante auto de 20 de enero de 2021, se admitió el trámite constitucional y se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado.

En la misma providencia, se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en calidad de tercero con interés. Asimismo, se requirió en calidad de préstamo el expediente ordinario. 2.1. Intervenciones Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. El Magistrado Ponente de la decisión acusada, luego de hacer un breve recuento de lo sucedido en el proceso, expresó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia con el fin de revisar las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento Expresó que en el presente asunto no se acreditó el cumplimiento de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela, ni tampoco el defecto señalado por la actora.

Advirtió que tal como se estudió en el momento en el que se efectuó el rechazo de la demanda, la notificación del acto administrativo definitivo en este asunto se dio el 22 de marzo de 2018, fecha en la que se notificó de manera personal el auto No. 00306 de 16 de marzo de 2018 a la accionante, por lo cual considera que no se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 2.3. La Sección Primera del Consejo de Estado pese a que fue notificada en debida forma, guardó silencio en el término concedido para pronunciarse. 3. Sentencia de primera instancia El 18 de febrero de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado clausuró la primera instancia con sentencia que declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, al considerar que la acción de tutela se propuso como una instancia adicional con el fin de que se analicen nuevamente los mismos argumentos planteados en el recurso de apelación resuelto por la autoridad judicial accionada.

Se explicó que si bien la actora no comparte lo decidido en el recurso de apelación, tal situación escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está fijada en clave de verificación de la posible violación de derechos fundamentales, y no de diferencias de juicio o de opinión. Se agregó que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.

Se concluyó que en el caso bajo estudio no existe un real cuestionamiento iusfundamental, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con el sentido de la decisión que se cuestiona. La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes el 24 de febrero de 2021. 4. Impugnación Mediante escrito radicado el día 1º de marzo de 2021, remitido por correo electrónico al buzón secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, la parte accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. En su alzada, expresó que contrario a lo afirmado en primera instancia, la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión del rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado la caducidad.

Indicó que si bien en el escrito de tutela se detallaron las circunstancias fácticas y se allegaron los medios probatorios documentales que permiten determinar la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, por lo cual se debió estudiar de fondo la acción de tutela impetrada. Afirmó en tal sentido, que en el mecanismo de amparo se plantea la denegación de acceso a la justicia, que tiene una significativa y evidente relevancia constitucional y no constituye un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.

Agregó que al juez de tutela le corresponde analizar el defecto en el que incurrió la autoridad judicial accionada, orientado en su congruencia con la Constitución y los derechos fundamentales y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela en cuanto se refiere al defecto sustantivo en el cual incurrió la Sección Primera del Consejo de Estado.

Finalmente, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones constitucionales. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de la referencia, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo constitucional, a la Sala le compete absolver los siguientes interrogantes: i) se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales; y, en caso de superarse los mismos, ii) si el defecto endilgado por la parte accionante se configuró. Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; iii) en el evento de superar el anterior estudio, análisis del cargo formulado; y iv) caso concreto, con fundamento en la solicitud de amparo constitucional. 2.1.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012[8], mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9], conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.[10]Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional[12] para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados.

Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[13] 2.2.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.2.1. Relevancia constitucional[14] Teniendo en cuenta que el a quo constitucional declaró la improcedencia de la acción de tutela al no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, la Sala considera pertinente estudiar en primer lugar la referida exigencia. En tal sentido, en el sub judice se advierte que de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, la accionante cuestiona la providencia de 11 de junio de 2020, a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión de 26 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante, al determinar que operó la caducidad.

Así las cosas, la parte actora a través de la acción de tutela pretende que se amparen, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, pues sus pretensiones tutelares se concretan en la admisión de la demanda por ella presentada. En este contexto, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la aplicación de las normas de caducidad, toda vez que insiste en haber presentado la demanda de nulidad de restablecimiento del derecho en el término legalmente establecido para tal efecto, expresando que la autoridad judicial accionada estableció una fecha equívoca para contabilizar la caducidad, situación que en su criterio, quebrantó sus derechos fundamentales.

Teniendo en cuenta lo anterior, las prerrogativas constitucionales mencionadas cuya protección pretende parte demandante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.2.2.

Inmediatez Frente al requisito de inmediatez no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 11 de junio de 2020, la cual fue notificada el 30 de septiembre del mismo año, por lo que sin necesidad de verificar su ejecutoria, se tiene como presentada dentro de un término razonable[15].

Cabe destacar que el pleno de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014[16], acogió el lapso de seis meses como plazo razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con las providencias judiciales. 2.2.3. Subsidiariedad La parte accionante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la providencia que profirió la autoridad judicial accionada, pues por tratarse el auto de 11 de junio de 2020 de un proveído que resolvió el recurso de apelación que interpuso la señora Flor María Rangel Guerrero frente a la decisión de rechazo de la demanda proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de septiembre de 2019, en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-41-000-2018-00956- 01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.

En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.4. Tutela contra decisión de la misma naturaleza Se cumple en el presente caso el citado requisito, toda vez que la acción de tutela cuestiona el fallo de segunda instancia proferido el 11 de junio de 2020, por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Flor María Rangel Guerrero frente a la Contraloría General de la República, con radicado 25000-23-41-000-2018-00956-01. 2.3.

Análisis del caso concreto. 2.3.1. Defecto sustantivo[17] La Corte Constitucional[18], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[19].

Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[20] o porque ha sido derogada[21], es inexistente[22], inexequible[23] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[24]. a) No se hace una interpretación razonable de la norma[25]. b) La disposición aplicada es regresiva[26] o contraria a la Constitución[27]. c) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[28]. d) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[29]. e) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la accionante señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado en la providencia de 11 de junio de 2020 proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual confirmó el auto de 26 de septiembre de 2019 proferido por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, incurrió en defecto sustantivo.

Argumentó que tal defecto se configura en la medida en que la autoridad judicial accionada debió tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 104 y 119 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 59 de la Ley 610 de 2000 para efectuar la contabilización del término de caducidad, teniendo en cuenta que son normas especiales aplicables al proceso de responsabilidad fiscal.

Asimismo, anotó que por analogía se debió aplicar el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011. En tal sentido, anotó que la fecha a partir de la cual se debió contabilizar la caducidad es el 5 de abril de 2018, toda vez que el día 4 del mismo mes y año quedaron notificados todos los procesados, tal como se evidencia en la constancia de ejecutoria del fallo de 5 de octubre de 2017 expedida por la Contraloría General de la República.

Al respecto, quiere la Sala anotar que la Ley 610 de 2000 a través de la cual se reguló el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal, en su artículo 59 estableció que el acto que termina el proceso de responsabilidad fiscal será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “una vez se encuentre en firme”. A su vez, la Ley 1474 de 2011 estableció normas especiales para los procesos de responsabilidad fiscal, en tal sentido, el artículo 104 de esta, al referirse a la notificación de las decisiones, dispuso que se “notificarán en forma personal, por aviso, por estrados o por conducta concluyente … el auto de apertura e imputación y la providencia que resuelve los recursos de reposición o de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal”.

En cuanto se refiere a la oportunidad para presentar la demanda, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 la Ley 1437 de 2011, preceptuó que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, “la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso …”.

En el caso bajo estudio se advierte que la accionante cuestiona la fecha establecida por la Sección Primera del Consejo de Estado para realizar la contabilización del término de caducidad para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en su criterio tal lapso empieza a correr cuando se haya surtido la notificación de todos los procesados en el trámite de responsabilidad fiscal, razón por la cual, en su caso, la fecha a tener en cuenta corresponde al 5 de abril de 2018, en la cual alcanzó firmeza el fallo de 29 de octubre de 2017, que la declaró responsable fiscalmente.

En la decisión objeto de reproche, la autoridad judicial demandada expuso que teniendo en cuenta que en materia de responsabilidad fiscal el acto demandable es aquel que da terminación al proceso y su firmeza se produce desde el día siguiente al de la publicación, comunicación o notificación de la decisión, el plazo para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se determina de manera individual para cada uno de los declarados fiscalmente responsables y su cómputo se inicia a partir del día siguiente de surtida la respectiva notificación y no de la última notificación realizada a la totalidad de los imputados.

De igual manera, consideró que el día 22 de marzo de 2018 se notificó de manera personal a la señora Flor María Rangel Guerrero el auto 00306, que resolvió el grado de consulta y el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal de 5 de octubre de 2017, y allí se indicó claramente que contra el mismo no procedía recurso alguno. Estableció también que el numeral 2 literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es muy claro en establecer que la oportunidad para presentar la demanda es a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, razón por la cual, la forma en que se computa el término que tenía la actora para presentar la demanda, según la regla prevista por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no desconoce lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, pues el término de la caducidad no corre a partir del momento en que el auto queda en firme, sino desde el día siguiente a la notificación del mismo al interesado.

Concluyó en tal sentido, que al haber sido notificada personalmente la accionante el 22 de marzo de 2018, el término para demandar feneció el 23 de julio del mismo año y teniendo en cuenta que dado que la solicitud de conciliación fue presentada el 3 de agosto de 2018, el plazo ya había expirado, le asiste razón a la primera instancia, en cuanto rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control.

Pues bien, de la revisión del expediente ordinario se denota que la señora Flor María Rangel Guerrero pretende la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la decisión de 5 de octubre de 2017, a través de la cual fue declarada fiscalmente responsable, ii) el auto 002 del 16 de enero de 2018 que negó el recurso de reposición interpuesto y iii) el auto 0306 del 16 de marzo de 2018, que confirmó lo resuelto en la providencia del 5 de octubre de 2017.

Se advierte también que obra constancia de la notificación personal a la señora Rangel Guerrero de la última decisión en cita, el día 22 de marzo de 2018. En este punto, es pertinente precisar que la responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo en la medida en que se individualiza y valora la conducta del agente de manera independiente, razón por la cual para computar el término con el cual contaba la accionante para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento, se debe tener en cuenta el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437, es decir a partir del día siguiente a la notificación del acto reprochado, como acertadamente lo señaló la autoridad accionada.

En tal sentido, es del caso reiterar que al surtirse la notificación personal de la tutelante el día 22 de marzo de 2018, los cuatro meses para demandar dispuestos por la Ley 1437 de 2011 para tal efecto, empezaron a correr el 23 de marzo de 2018 y finalizaron el 23 de julio del mismo año, por lo que la solicitud de conciliación ante la Procuraduría se presentó de manera extemporánea al igual que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, cuando el plazo de los cuatro meses ya había expirado, por lo cual es acertada la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que confirmó el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad.

De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que la Sección Primera de esta Corporación, en la providencia proferida en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, tuvo en cuenta las normas pertinentes para la contabilización del término de caducidad para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyendo que fue presentada cuando ya había operado la caducidad.

En este orden de ideas, se evidencia que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte accionante, pues, este cargo no alcanza prosperidad. En este contexto, teniendo en cuenta que en primera instancia se declaró la improcedencia del amparo solicitado por no superar el requisito de relevancia constitucional y que luego del estudio de los requisitos adjetivos de procedibiidad, esta Sala los encontró superados, situación que permitió el estudio de fondo de la acción de tutela, es del caso revocar la decisión objeto de impugnación, y en su lugar, se negará la acción de tutela interpuesta por la señora Rangel Guerrero, al encontrar que la decisión de la autoridad accionada se ajustó a los lineamientos legales pertinentes. 3.

Conclusión En el sub judice se denota que la autoridad judicial accionada en ningún momento vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia de la señora Flor María Rangel Guerrero, pues no incurrió en el defecto sustantivo, puesto que la decisión reprochada se fundamentó en los líneamientos normativos aplicables al caso concreto.

En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia, el cual declaró la improcedencia de la acción de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional, y en su lugar se negará la solicitud de tutela incoada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Revocar el fallo de 18 de febrero de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia por la señora Flor María Rangel Guerrero, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El escrito de tutela fue presentado por correo electrónico. [2] En lo sucesivo exp. ord. [3] Información extraída del expediente ordinario. [4] El fundamento de la decisión radicó en que si bien se señala que la fecha de ejecutoria del auto Nro. 000306 del 16 de marzo de 2018 fue el 5 de abril de 2018 y que era a partir de esa fecha que debía contabilizarse el término para presentar la demanda, lo cierto es que la notificación personal de la señora Rangel Guerrero, se surtió el 22 de marzo de 2018, de manera que era a partir de esa fecha que debía hacerse el conteo respectivo del término de caducidad.

Se concluyó entonces que, el término para presentar la demanda vencía el 23 de julio de 2018 y que, la conciliación prejudicial se había presentado el 3 de agosto de 2018, esto es, cuando ya había vencido el término para demandar. [5] Artículo 104. Notificación de las decisiones. Las decisiones que se profieran en el curso del proceso verbal de responsabilidad fiscal, se notificarán en forma personal, por aviso, por estrados o por conducta concluyente, con los siguientes procedimientos: a) Se notificará personalmente al presunto responsable fiscal o a su apoderado o defensor de oficio, según el caso, el auto de apertura e imputación y la providencia que resuelve los recursos de reposición o de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal.

La notificación personal se efectuará en la forma prevista en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011, y si ella no fuere posible se recurrirá a la notificación por aviso establecida en el artículo 69 de la misma ley (…) [6] Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares.

El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.

Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2o del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias. [7] Artículo 119. Solidaridad. En los procesos de responsabilidad fiscal, acciones populares y acciones de repetición en las cuales se demuestre la existencia de daño patrimonial para el Estado proveniente de sobrecostos en la contratación u otros hechos irregulares, responderán solidariamente el ordenador del gasto del respectivo organismo o entidad contratante con el contratista, y con las demás personas que concurran al hecho, hasta la recuperación del detrimento patrimonial. [8]Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [9]El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [10]Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [11]Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [12]Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [13]Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [14] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00004- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00 y; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [15] La acción de tutela fue presentada el día 13 de enero de 2021. [16] Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [18] Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [19] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T- 686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [24] Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [25] Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [29] Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas