IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN OTRA TUTELA / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA / AUSENCIA DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA [C]orresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor [A.P.G.], por cuando no cumplió con el requisito de procedencia excepcional de la tutela contra sentencia de tutela, específicamente, el de demostrar que la acción cuestionada fue producto de una situación de fraude.
(…) [L]a Sala no advierte fraude en la interpretación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, concerniente a que no existió desconocimiento del precedente judicial de las sentencias SU-917 de 2010, T-221 de 2014 y SU- 054 de 2015, por tratarse de un “nombramiento provisional discrecional”. A juicio de la autoridad judicial demandada esa circunstancia era un criterio diferenciador de los casos que fueron estudiados por las sentencias invocadas como precedente.
Y esa conclusión, per se, no implica una aplicación indebida de la normativa que regula el régimen de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil ni atenta contra el orden constitucional. De modo que los argumentos propuestos por el demandante no demuestran que se incurra en alguna de las circunstancias previstas en la sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia excepcional de la tutela contra una providencia dictada en otro proceso de tutela.
En realidad, se trata de una inconformidad respecto del alcance que se otorgó a las sentencias SU-917 de 2010, T-221 de 2014 y SU-054 de 2015 y que dio lugar a que se denegara la solicitud de amparo. Pero esa inconformidad no es suficiente para que la Sala analice de fondo la sentencia cuestionada, pues, se insiste, no se cumple con el requisito establecido por la Corte Constitucional para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, esto es, que “exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-0315-000-2020-05097-01(AC) Actor: ARLEY PARRA GIL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Arley Parra Gil contra la sentencia del 5 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Arley Parra Gil pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y de acceso a la función pública, así como del principio de confianza legítima, que estimó vulnerados por la sentencia de tutela del 28 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1.
Solicito al Honorable Consejo de Estado, dejar sin efectos la Sentencia proferida por LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B del CONSEJO DE ESTADO por haber incurrido en vías de hecho al desconocer el Precedente Judicial, la fuerza vinculante de las sentencias expedidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en especial las relacionadas con la obligatoriedad de motivar los actos administrativos de retiro de los empleados públicos que ocupan cargos en Provisionalidad. 3.
Confirmar la Sentencia de Primera Instancia emitida por LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN PRIMERA del CONSEJO DE ESTADO en favor del señor ARLEY PARRA GIL, la cual es totalmente ajustada a derecho. 4. Ordenar a LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B del CONSEJO DE ESTADO emitir el fallo que en derecho corresponde. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Arley Parra Gil fue vinculado en julio de 2013 a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en provisionalidad, para ocupar el cargo de registrador municipal No. 4025-05 de Ciénaga (Boyacá). La anterior vinculación se efectuó mediante nombramientos sucesivos realizados por términos de 6 y 3 meses.
El último nombramiento se efectuó mediante Resolución No. 371 del 2 de octubre de 2015, por el término de 6 meses. 2.2. Mediante oficios Nos. 00690 del 5 de abril de 2016, 00728 del 5 de abril de 2016 y 00834 de 2016, así como Resolución No. 274 del 31 de mayo de 2016 y oficio No. 1213 del 31 de mayo de 2016, la Registraduría Nacional del Estado Civil dio por terminada la provisionalidad en el cargo que venía ocupando el señor Parra Gil. 2.3.
El señor Arley Parra Gil presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, para obtener la nulidad de los actos administrativos que lo desvincularon del servicio y, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo que venía ocupando o a uno de mayor jerarquía, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha de desvinculación hasta que se hiciera efectivo el reintegro. 2.4.
La demanda correspondió al Juzgado 15 Administrativo de Tunja, que, por sentencia del 25 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5. La Registraduría Nacional del Estado Civil apeló esa decisión y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, por sentencia del 10 de julio de 2019, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 2.6.
En ejercicio de la acción de tutela, el señor Arley Parra Gil pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 10 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos la decisión acusada y, en su lugar, se confirmara la sentencia del 25 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Tunja. 2.7.
La demanda de tutela correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, que, por sentencia del 12 de marzo de 2020, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor, dejó sin efecto la sentencia del 10 de julio de 2019 y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Boyacá que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de esa sentencia, profiriera la providencia de remplazo.
A juicio de la autoridad judicial, el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias de la Corte Constitucional SU-917 de 2010, T-221 de 2014 y SU-054 de 2015, referente al deber que tiene la administración de motivar los actos administrativos que declaran insubsistente el nombramiento de funcionarios que ocupan un cargo en provisionalidad. 2.8.
Inconforme con la anterior decisión, la Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 28 de julio de 2020, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la tutela. La autoridad judicial estimó que el tribunal demandado no desconoció el precedente constitucional, toda vez que el señor Parra Gil conocía desde el principio que cada nombramiento en provisionalidad era por el término de 3 o 6 meses y que, por lo tanto, debía retirarse al vencimiento de ese período.
De ahí que la motivación del retiro se entendía implícita. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. A juicio del señor Arley Parra Gil, la sentencia del 28 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y de acceso a la función pública, por las razones que a continuación se resumen: 3.2.
A juicio del actor, la providencia acusada desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias SU-917 de 2010, T-221 de 2014 y SU-054 de 2015, sobre el deber de motivar los actos que retiran del servicio a empleados que ocupan cargos en provisionalidad, precedente que incluye al régimen especial de carrera de la Registraduría. Que en ese mismo sentido se dictaron las sentencias T-147 de 2013 y T-627 de 2016, así como la sentencia del 16 de agosto de 2018 (2018-452) del Consejo de Estado. 3.3.
Finalmente, señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un comportamiento fraudulento, por cuanto se evidenciaba un acuerdo entre el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Boyacá, tendiente a que el fallo de tutela de primera instancia no se cumpliera, pues así se reflejaba en las siguientes actuaciones: • Aunque el fallo de tutela de primera instancia del 12 de marzo de 2020, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, ordenó al Tribunal Administrativo de Boyacá que profiriera una decisión de remplazo dentro de los 40 días siguientes a la notificación de esa sentencia, esa decisión nunca fue cumplida por el tribunal.
Que, en efecto, cuando estaba a punto de vencerse el plazo (29 de julio de 2020), el Tribunal Administrativo de Boyacá únicamente registró el proyecto de fallo, pero no publicó la providencia. • Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B: (i) el 4 de agosto de 2020 registró en el sistema judicial el proyecto de fallo, con fecha de actuación de 28 de julio de 2020;
(ii) el 1º de septiembre registró la decisión que revoca la sentencia de primera instancia, con fecha de actuación de 28 de julio de 2020, y (iii) el 16 de septiembre de 2020 notificó la decisión al Tribunal Administrativo de Boyacá. • El Tribunal Administrativo de Boyacá, por auto del 21 de septiembre de 2020, dio cumplimiento al fallo de segunda instancia del 28 de julio de 2020, esto es, en tan solo dos días hábiles de haber sido notificado de esa decisión. 4.
Intervenciones 4.1. El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela o, en su defecto, se declarara improcedente. En concreto, manifestó que la Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, la tutela que se dirige contra sentencia de tutela, no es procedente y que, en el asunto objeto de estudio, no se reunían las premisas para la procedibilidad de manera excepcional. 4.1.1.
Que, contrario a lo alegado por el actor, la providencia objeto de tutela no incurrió en fraude, pues el demandante no probó esa afirmación y, en todo caso, la decisión se dictó en derecho y conforme con la literalidad de la norma especial de carrera que rige en la Registraduría Nacional (Ley 1350 de 2009). Que, además, la sentencia SU-917 de 2010 no era aplicable al caso concreto, pues en esa sentencia se analizaba la Ley 909 de 2004, norma que no se aplica para el caso de la Registraduría, en la medida que gozan de régimen especial previsto en la Ley 1350 de 2009.
Que, por lo tanto, no existe identidad fáctica ni jurídica. 4.2. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Boyacá y el juez 15 administrativo de Tunja, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5.
Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por sentencia del 5 de febrero de 2021, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Arley Parra Gil. A juicio del a quo, la solicitud de amparo no cumplió el requisito de procedibilidad establecido en la sentencia SU-627 de 2015, consistente en que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude. 5.2.
Advirtió que las conductas que señaló el actor como fraudulentas, estaban lejos de ser consideradas como tales, porque más allá de la supuesta mora del Tribunal Administrativo de Boyacá en dar cumplimiento a lo ordenado por la Sección Primera del Consejo de Estado, lo cierto era que el amparo concedido por esa última autoridad judicial fue revocado en sede de segunda instancia y, por tanto, ope legis, quedó sin valor y efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992. 5.3.
Que, además, la simple coincidencia en los tiempos de publicación de las dos corporaciones no podía considerarse como una situación de fraude. Adujo que se trataba de graves afirmaciones que requerían de un riguroso sustento probatorio que permitiera concluir que los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado actuaron de forma parcializada y en contravía de los principios de autonomía e independencia judicial.
En criterio del a quo, sin embargo, los elementos de prueba obrantes en el expediente no permitían arribar a la conclusión que sostenía el demandante. 5.4. Con todo, el a quo consideró que la intención del actor era revivir la discusión del proceso de tutela que ahora se cuestionaba, simplemente porque al final obtuvo un resultado desfavorable a sus intereses.
Que, además, los argumentos expuestos por la autoridad judicial demandada en la sentencia acusada eran razonables y no merecían reproche alguno desde el punto de vista constitucional, que, de hecho, no se podía pasar por alto que, aunque en esa oportunidad fungió como juez de tutela, justamente la especialidad de la Sección Segunda del Consejo de Estado eran los asuntos de carácter laboral. 6.
Impugnación 6.1. El señor Arley Parra Gil impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. A juicio del actor, el a quo no estudió los argumentos en que sustentó la tutela, relacionados con el desconocimiento del precedente judicial, la decisión sin motivación, que el fallo cuestionado no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo y el comportamiento fraudulento de la autoridad judicial demandada. 6.2.
Manifestó que el juez de tutela se refirió solo a un fragmento de la tutela y no a la base de la discusión en que sustentó el comportamiento fraudulento del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B. Que el fraude de la autoridad judicial demandada se concreta en que dio apariencia de legalidad al fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá al señalar que no desconoció las sentencias T-221 de 2014, SU-917 de 2010 y SU-054 de 2014, cuando sí lo hizo. 6.3.
Que, siendo así, resultaba claro que la tutela sí cumplió los requisitos generales y excepcionales de procedibilidad. Además, señaló que siendo la Sección Segunda del Consejo de Estado la especialista en temas laborales, la rigurosidad en el cuestionamiento de sus actos debía ser mayor. 6.4. Finalmente, manifestó que lo único que pretendía era el amparo de sus derechos fundamentales para que se expidiera un fallo en derecho y en el que se explicara con suficiencia el motivo por el que no se aplica a su caso la línea jurisprudencial fijada en las sentencias SU-917 de 2010 y SU- 054 de 2015. 7.
Intervención del actor en el trámite de segunda instancia 7.1. Mediante memorial remitido por correo electrónico el 5 de marzo de 2021, el señor Arley Parra Gil insistió en que “por lo menos revisen el fallo y se emita un fallo que corresponda a derecho, en donde como mínimo en un caso extremo que considero no es, pero que me indiquen porque la sentencia SU-917 no es aplicable a mi caso SI ES UN PRECEDENTE JUDICIAL”. 7.2.
Además, manifestó que el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneraron los derechos fundamentales que invocó en el escrito de tutela, porque estimaron que: (i) para el retiro de los cargos ocupados en provisionalidad no se requiere un acto administrativo motivado y (ii) el cumplimiento del término para el cual fue nombrado era razón suficiente para proceder al retiro. 7.3.
También insistió en que las anteriores conclusiones desconocían la línea jurisprudencial que establece el deber de motivar los actos de retiro de los empleados que ocupan cargos en provisionalidad, contenida en las sentencias SU-917 de 2010, SU-054 de 2015, SU-874 de 2014, T-627 de 2016, T- 147 de 2013 y la sentencia del 18 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado en el proceso 2018-4552. 7.4.
Por último, reiteró que el fraude se concreta en que la sentencia acusada revocó el amparo de primera instancia con fundamento en las sentencias SU-917 de 2010, T-221 de 2014 y SU-054 de 2015, a pesar de que esas decisiones daban la razón a la reclamación de la tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela 1.1.
La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Resaltado fuera de texto). 1.2. De lo anterior, se pueden puntualizar tres posibilidades o excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 1.3.
Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial[1]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Arley Parra Gil, por cuando no cumplió con el requisito de procedencia excepcional de la tutela contra sentencia de tutela, específicamente, el de demostrar que la acción cuestionada fue producto de una situación de fraude. 2.2.
En el sub lite, el señor Arley Parra Gil cuestiona la sentencia de 28 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que revocó el amparo concedido en la sentencia del 12 de marzo de 2020, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, y, en su lugar, denegó las pretensiones de la solicitud de amparo del actor, por las siguientes razones. 2.2.1.
En concreto, la autoridad judicial demandada estimó que el Tribunal Administrativo de Boyacá no desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias SU-917 de 2010, T-221 de 2014 y SU-054 de 2015, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el demandante contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto para el caso objeto de estudio “nombramiento provisional discrecional” no era necesario que la Registraduría motivara la decisión de retirar al señor Parra Gil del cargo de registrador municipal de Ciénaga.
Como el actor conocía desde el principio que cada nombramiento de provisionalidad era por el término de 3 o 6 meses, debía retirarse al vencimiento de ese periodo y, por lo tanto, “la motivación del retiro se entiende implícita”. 2.2.2. Que la sentencia de tutela de primera instancia fue incongruente, porque pese a que afirmó que el tribunal demandado no incurrió en interpretación irrazonable del artículo 20, literal c) de la Ley 1350 de 2009, resolvió acceder al amparo. 2.2.3.
Que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá se ajustaba a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional de los jueces y que, además, soportó la decisión en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, razonamiento eminentemente interpretativo por parte el juez. 2.3. Ahora, el actor alegó que la providencia cuestionada incurrió en fraude, pues cita las sentencias SU-917 de 2010, T-221 de 2014 y SU-054 de 2015 como fundamento de la decisión para darle apariencia de legalidad, cuando, en realidad, esas decisiones fijan la regla de motivación de los actos que retiran del servicio a empleados que ocupan cargos en provisionalidad. 2.4.
En los términos de la Corte Constitucional[2], un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en realidad conlleva a una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De modo que el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones: “por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir.
Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador”[3]. 2.4.1. No obstante, en el caso concreto, la Sala no advierte fraude en la interpretación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, concerniente a que no existió desconocimiento del precedente judicial de las sentencias SU-917 de 2010, T-221 de 2014 y SU-054 de 2015, por tratarse de un “nombramiento provisional discrecional”.
A juicio de la autoridad judicial demandada esa circunstancia era un criterio diferenciador de los casos que fueron estudiados por las sentencias invocadas como precedente. Y esa conclusión, per se, no implica una aplicación indebida de la normativa que regula el régimen de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil ni atenta contra el orden constitucional. 2.4.2.
De modo que los argumentos propuestos por el demandante no demuestran que se incurra en alguna de las circunstancias previstas en la sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia excepcional de la tutela contra una providencia dictada en otro proceso de tutela. En realidad, se trata de una inconformidad respecto del alcance que se otorgó a las sentencias SU-917 de 2010, T-221 de 2014 y SU-054 de 2015 y que dio lugar a que se denegara la solicitud de amparo.
Pero esa inconformidad no es suficiente para que la Sala analice de fondo la sentencia cuestionada, pues, se insiste, no se cumple con el requisito establecido por la Corte Constitucional para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, esto es, que «exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta». 2.5.
Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Arley Parra Gil, por cuanto no cumplió con el requisito de procedencia excepcional de la tutela contra sentencia de tutela, específicamente, el de demostrar el fraude en la decisión cuestionada. 2.6.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Arley Parra Gil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Arley Parra Gil. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Magistrada | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Magistrada |Magistrado | ----------------------- [1] La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». [2] Sentencia T- 073 de 2019. [3] Ibidem.