ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala debe decidir si el a quo acertó al concluir que la sentencia del 13 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente, al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por el señor [W.A.C.A.].
(…) La Sala desestima el desconocimiento del precedente (…), [por cuanto] la autoridad judicial demandada acudió a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. (…) Así, al realizar el análisis probatorio, la autoridad judicial demandada dijo que no era posible endilgar responsabilidad al Estado, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que la medida de aseguramiento fue irrazonable, desproporcionada o innecesaria, por no haber aportado las providencias que impusieron dicha medida.
(…) Ahora, en virtud de la providencia de tutela del 18 de noviembre de 2019 (que dejó sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de agosto de 2020, dictó la sentencia de reemplazo. Sin embargo, de la lectura de esa decisión no se advierte que se hubiesen fijado nuevas reglas de unificación. Por lo tanto, como se anunció, bien pudo la autoridad judicial demandada acudir al precedente de la Corte Constitucional.
Siendo así (…), queda desestimado el desconocimiento del precedente. (…) A juicio de la Sala, tampoco hubo defecto fáctico, pues, como se ve, la autoridad judicial demandada valoró de manera conjunta y razonada las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. En efecto, el tribunal desestimó el daño antijurídico, puesto que la parte actora no demostró los motivos que sustentaron la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Se reitera, de conformidad con el precedente fijado por la Corte Constitucional, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se configura cuando la medida es irrazonable, desproporcionada o innecesaria. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04828-01(AC) Actor: WILMER ALBERTO CARRILLO ARENAS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, Wilmer Alberto Carrillo Arenas, Carlos Alberto Carrillo González, Yanit Arenas Duarte, Tania Carolina Carrillo Arenas, Nelson Enrique Carrillo Arenas y Flor Esperanza Arenas Romaña pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimaron vulnerados por la sentencia del 13 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 1.2.
En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: «Se pretende señor presidente con esta TUTELA incoada que su despacho o quien usted designe revoque la sentencia proferida por la Honorable Sección Tercera Sección A (sic) y en su defecto se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó». 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (legalmente representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por estimarlas responsables de la privación injusta de la libertad del señor Wilmer Alberto Carrillo Arenas.
El señor Carrillo Arenas estuvo privado de la libertad entre el 25 de junio de 2005 y el 23 de junio de 2010, sindicado de cometer el delito de homicidio. 2.2. Por sentencia del 25 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró a la Fiscalía General de la Nación responsable de la privación injusta de la libertad del señor Carrillo Arenas y dispuso el reconocimiento y pago de indemnizaciones por perjuicios morales. 2.3.
La Fiscalía General de la Nación apeló esa decisión, pues, en su criterio, la privación de la libertad estuvo debidamente justificada en las pruebas que permitían suponer su participación en el delito de homicidio. Que la absolución penal no deriva en la responsabilidad del Estado, por cuanto, en todo caso, el ordenamiento jurídico permite la imposición de medidas de aseguramiento cuando existe evidencia de la posible comisión de un delito. 2.4.
Por sentencia del 13 de agosto de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En síntesis, la autoridad judicial demandada consideró lo siguiente: 2.4.1. Que, de conformidad con el precedente fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse de conformidad con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento. 2.4.2.
Que no existe responsabilidad del Estado, puesto que la parte actora no aportó al proceso de reparación directa las providencias que impusieron la medida de aseguramiento privativa de la libertad y no es posible realizar el análisis de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte accionante alegó que la sentencia del 13 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los siguientes defectos: 1.
Defecto sustantivo, procedimental y fáctico, pues, de conformidad con los artículos 68 de la Ley 270 de 1996 y 355, 356, 357, 414 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia absolutoria penal es suficiente para demostrar la responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad. Que lo cierto es que el señor Carrillo Arenas no estaba obligado a soportar la privación de la libertad, por cuanto, en últimas, no se desvirtuó la presunción de inocencia. 2.
Desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en criterio de los demandantes, ha fijado un régimen de responsabilidad objetivo en casos de privaciones de la libertad y decisiones absolutorias penales. 4. Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela, puesto que la sentencia cuestionada fue proferida con estricto apego a las normas y el precedente aplicables. 4.1.1.
Que la parte actora incumplió la carga de probar la responsabilidad del Estado, puesto que omitió aportar las providencias que impusieron la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Que si bien los demandantes allegaron las sentencias penales de primera y segunda instancia, lo cierto es que no aportó la providencia que le impuso la medida de aseguramiento ni la resolución de acusación en su contra.
Que fue imposible determinar la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento y, por ende, no resultaba viable determinar la antijuridicidad del daño. 4.1.2. Que la sentencia absolutoria no demuestra la responsabilidad del Estado, pues, en todo caso, es necesario verificar la antijuridicidad del daño. 4.2. La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto, en su criterio, no cumplió el requisito de subsidiariedad.
Que, en efecto, la parte actora no agotó los recursos legalmente procedentes contra la sentencia cuestionada. Que, además, no se probó el perjuicio irremediable, que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio. Que tampoco fue demostrado ninguno de los defectos identificados por la parte actora. 4.3. La Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) guardó silencio, pese a que fue notificada de la admisión de la demanda de tutela, por correo electrónico del 2 de diciembre de 2020. 5.
Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 18 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, denegó la tutela, por las razones que se resumen enseguida: 5.1.1. Que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad y, por ende, debe abordarse el estudio de fondo de los defectos alegados frente a la sentencia del 13 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 5.1.2.
Que no hubo defecto sustantivo o procedimental, toda vez que la sentencia cuestionada aplicó el criterio fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que han definido el alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Que no se advierte que la decisión sea caprichosa o irrazonable. 5.1.3.
Que, de conformidad con ese precedente, el solo hecho de la sentencia absolutoria no es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, pues, en todo caso, es necesario determinar si la medida privativa de la libertad fue injusta y generadora de daño antijurídico. 5.1.4. Que tampoco se evidencia defecto fáctico, pues, en efecto, la parte actora incumplió la obligación que tenía de aportar las providencias que daban cuenta de los motivos de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Que los demandantes tenían la carga de la prueba frente a la supuesta existencia de una privación injusta, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 18 de diciembre de 2020, pues, a su juicio, en el proceso de reparación directa sí se demostró que la privación de la libertad fue injusta.
Que lo cierto es que el señor Carrillo Arenas fue absuelto y, de conformidad con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, hubo responsabilidad del Estado, a título objetivo. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[3]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos planteados en la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al concluir que la sentencia del 13 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente, al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por el señor Wilmer Alberto Carrillo Arenas. 2.1.1.
Conviene precisar que los presuntos defectos procedimental y sustantivo guardan relación directa e inescindible con la discusión planteada sobre el desconocimiento del precedente y el defecto fáctico, por cuanto, en últimas, se refieren a la valoración probatoria y al contenido y alcance de las normas que regulan la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Por lo tanto, se entienden analizados cuando la Sala se pronuncie respecto del desconocimiento del procedente y el defecto fáctico. 2.2. La Sala desestima el desconocimiento del precedente, por las razones que pasan a exponerse. 2.2.1. La Sala advierte que la autoridad judicial demandada acudió a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996.
Conviene poner de presente que, en la primera de dichas sentencias, la Corte explicó que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».
Además, la Corte dijo que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996». 2.2.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resaltó que la Corte Constitucional señala que el juez del proceso de reparación directa por privación de la libertad debe analizar la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, toda vez que, de lo contrario, se desconocería el precedente constitucional fijado en la sentencia C-037 de 1996, que tiene efectos erga omnes y que define el alcance de la expresión «injustamente», contenida en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 [Ley Estatutaria de Administración de Justicia]. 2.2.3.
Así, al realizar el análisis probatorio, la autoridad judicial demandada dijo que no era posible endilgar responsabilidad al Estado, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que la medida de aseguramiento fue irrazonable, desproporcionada o innecesaria, por no haber aportado las providencias que impusieron dicha medida.
Así lo explicó: Con el escaso material probatorio aportado no es posible analizar si la Fiscalía General de la Nación incurrió en falencias al momento de decretar dicha medida de aseguramiento, en la investigación o en la valoración de las pruebas, es decir, si habría elementos probatorios legalmente aportados para decretar o mantener la medida de aseguramiento o soportar una resolución de acusación en contra del procesado.
Así las cosas, en el presente caso, resulta imposible para la Sala efectuar dicho análisis de falla del servicio ante la evidente falencia probatoria, dado que los escasos documentos que obran en el proceso (constancia de reclusión y sentencias de primera y de segunda instancia) no son suficientes, por sí mismos, para analizar la responsabilidad de la demandada, puesto que en ellos no se encuentran de forma clara y pormenorizada las razones que se tuvo para decretar la medida de aseguramiento en contra del señor Wilmer Alberto Carrillo Arenas, ni las razones para mantener la medida durante la investigación, lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no[4]. 2.2.4.
Conviene poner de presente que, mediante sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, fue dejada sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había fijado los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Al desaparecer dicha sentencia de unificación, resultaba razonable acudir el criterio fijado por la Corte Constitucional, que, de hecho, está fijado en una sentencia de constitucionalidad (C-037 de 1996) y en otra de unificación (SU-072 de 2018), en cuanto al contenido y alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que regula la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad. 2.2.5.
Ahora, en virtud de la providencia de tutela del 18 de noviembre de 2019 (que dejó sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de agosto de 2020, dictó la sentencia de reemplazo. Sin embargo, de la lectura de esa decisión no se advierte que se hubiesen fijado nuevas reglas de unificación. Por lo tanto, como se anunció, bien pudo la autoridad judicial demandada acudir al precedente de la Corte Constitucional. 2.2.6.
Siendo así, como se anunció, queda desestimado el desconocimiento del precedente. 2.3. A juicio de la Sala, tampoco hubo defecto fáctico, pues, como se ve, la autoridad judicial demandada valoró de manera conjunta y razonada las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. En efecto, el tribunal desestimó el daño antijurídico, puesto que la parte actora no demostró los motivos que sustentaron la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Se reitera, de conformidad con el precedente fijado por la Corte Constitucional, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se configura cuando la medida es irrazonable, desproporcionada o innecesaria. 2.3.1. La Sala resalta que el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial demandada estuvo sustentado en el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que, como se vio, definieron el contenido y alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y desestimaron la procedencia de responsabilidad objetiva, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. 2.4.
Queda resuelto el problema jurídico: el a quo sí acertó al concluir que la sentencia del 13 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente judicial, por el hecho de haber desestimado la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor Wilmer Alberto Carrillo Arenas.
Siendo así, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] SU-573 de 2017. [4] Nota del texto original: «En ࠀࠚࠬ࠴ࡑࡵࢅࢦࢺ࣊࣎ࣖࣝࣞࣟझਝਞਟਠਡਢਣਤਥਦਧਨਫਭ੧੨੫ੳଂଃଅౝౠౡౢෘsimilar sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2020, exp. 46.731».