IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN EL ESCRITO DE TUTELA [L]a Sala debe decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela promovida por [JLSG y G.M.C.], por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional.
(…) [A juicio de la Sala,] si bien la parte actora aludió al defecto sustantivo y a la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que no hizo el ejercicio concreto de poner en evidencia la falta de razonabilidad de la decisión frente a los postulados básicos constitucionales. No es posible identificar los motivos concretos por los que la decisión de declarar la ineptitud sustantiva de la demanda resulte irrazonable y contraria a los derechos fundamentales de los demandantes, pues la parte actora no justifica de manera suficiente la razón por la que sí era procedente la acción de reparación directa.
Para la Sala, la demanda de tutela no es lo suficientemente clara, por cuanto no existe un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y la razón que la soporta. Tampoco se demuestra cómo la decisión objeto de tutela vulneró algún derecho fundamental. Es más, a pesar de que el a quo declaró improcedente la acción de tutela por falta de sustentación, en el escrito de impugnación, el demandante no ofreció ningún argumento que controvirtiera esa decisión. La parte actora se limitó a repetir que la acción de reparación directa resultaba procedente, pero no demostró que la demanda de tutela estuviera debidamente fundamentada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04076-01(AC) Actor: JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ GARCÍA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de diciembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1. En ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, José Leonardo Sánchez García y Gladys Maya Castro pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la familia, que estimaron vulnerados por las sentencias del 26 de enero de 2015 y del 8 de mayo de 2020, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: 1.Pedimos que se amparen nuestros derechos humanos fundamentales declarando nulas las sentencias impugnadas por esta vía de tutela, por constituir una verdadera VÍA DE HECHO. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, el juez constitucional acoja las pretensiones formuladas en la acción de reparación directa que aparecen transcritas en el hecho 1 de esta acción de tutela. 3.Subsidiariamente, solicitamos se nos indemnice por la violación directa de la Constitución como causal autónoma de reparación, con 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
También subsidiariamente, solicitamos que se nos reconozcan y paguen los gravísimos perjuicios morales por el sufrimiento a que seguimos siendo sometidos, por la pérdida del goce de todos nuestros derechos fundamentales invocados. Dadas las amplias facultades de que está investido el juez constitucional para hacer prevalecer la integridad y supremacía del derecho internacional de los derechos humanos sobre cualquier restricción consagrada en el derecho interno, y para asegurar la integridad y supremacía de la Constitución, adopte cualquiera otra determinación que considere pertinente para proteger nuestros fundamentales y los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, inclusive el juez constitucional deberá determinar si es lícito al poder disciplinario del patrono, suspender la prestación de los servicios de salud a la familia del trabajador, hasta el punto de entrabar su atención en los centros hospitalarios por la falta de pago de los mismos. 1.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra el departamento de Antioquia, Fábrica de Licores de Antioquia, por estimarlo responsable de los perjuicios derivados de las sanciones disciplinarias impuestas por dicha entidad al señor José Leonardo Sánchez García. A juicio de la parte actora, las sanciones disciplinarias constituyeron persecución laboral y evidenciaron la existencia de falla en el servicio. 2.2.
Por sentencia del 26 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, puesto que no encontró demostrado el daño antijurídico. Que el demandante no demostró que las actuaciones disciplinarias de la administración fueran ilegítimas, puesto que no acudió a cuestionarlas ante las autoridades encargadas de manejar casos de acoso laboral. 2.3.
La parte actora apeló esa decisión, pues, a su juicio, en el proceso de reparación directa sí se evidenció que la administración actuó con el ánimo de perseguirlo por el hecho de hacer parte del sindicato de trabajadores de la Fábrica de Licores de Antioquia. 2.4. Por sentencia del 8 de mayo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró probadas parcialmente las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y de caducidad, respecto de la Resolución 6786 del 28 de agosto del 2000, que, en el marco de un proceso disciplinario, dispuso la suspensión laboral.
En síntesis, la Subsección A de la Sección Tercera consideró que el demandante debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos disciplinarios sancionatorios. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte accionante alegó que las sentencias del 26 de enero de 2015 y del 8 de mayo de 2020, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrieron en «vías de hecho», por lo siguiente: 3.1.1.
Que «la manera como fueron decididas las pretensiones, negándolas por no haberse utilizado el medio de control adecuado, nos está indicando que la jurisdicción contenciosa no entendió la demanda o no la interpretó adecuadamente». Que los demandados pasaron por alto que, por ejemplo, las reclamaciones de los familiares del señor Sánchez García escapan de la órbita de las autoridades laborales y que, por ende, deben ser reclamadas en sede de reparación directa. 3.1.2.
Que «la demanda no pretendía discutir la legalidad o no de las innumerables y abusivas suspensiones, sino los estragos que sobre nuestros derechos causaron». 3.1.3. Que hubo defecto sustantivo, puesto que «la jurisdicción contenciosa dictó un fallo declarando la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y se inhibió de pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones, lo cual significa que no entendió la demanda, ni leyó con detenimiento las pretensiones, porque de haberlo hecho, no habría concluido de manera tan equivocada, pronunciando la sentencia que pronunció». 4.
Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela, puesto que la sentencia del 8 de mayo de 2020 está debidamente justificada. Que tuvo que interpretar la demanda de reparación directa, pues, contra lo manifestado por la parte actora, las pretensiones no fueron claras ni precisas. 4.1.1.
Que el daño alegado por la parte actora tenía origen en actos administrativos sancionatorios y que, por ende, lo procedente era acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Que cualquier pretensión de indemnización debe sustentarse en la ilegalidad y nulidad previa del respectivo acto sancionatorio. 4.1.2. Que fue evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducó frente a la Resolución 6786 del 28 de agosto del 2000. 4.2.
El departamento de Antioquia solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto es claro que la parte actora no agotó el medio de control procedente para cuestionar las sanciones disciplinarias. 5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 15 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la tutela, pues, en su criterio, la parte actora no sustentó de manera razonable la demanda de tutela.
Que «el hoy accionante no cumplió con su carga argumentativa en contra el fallo de 8 de mayo de 2020, toda vez que no sustentó ni argumentó en debida forma cómo se configuró el presunto defecto sustantivo que alegó pues se limitó a señalar que la autoridad judicial accionada “no entendió la demanda, ni leyó con detenimiento las pretensiones” sin explicar de manera razonada y concreta en qué consistió el presunto yerro ni las consecuencias del mismo en la providencia objeto de tutela». 6.
Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 15 de diciembre de 2020, pues, a su juicio, el a quo desconoció que «se explicó que desde la demanda inicial que ante la jurisdicción contenciosa, que lo hechos, omisiones y las actuaciones todas de la Fábrica de Licores de Antioquia fueron exorbitantes y fue por eso mismo que debieron demandar en acción de reparación directa los integrantes de mi familia que no tenía (sic) nada que ver con el desarrollo de la relación laboral y mucho menos con el poder disciplinario del patrono». 6.1.1.
Que «en los hechos, omisiones y vías de hecho en la Fábrica de Licores no hay ningún debido proceso, ni mucho menos derecho de defensa de los suscritos autores en tutela. Por eso, es lamentable que el Consejo de Estado considere que no hubo violación de la Constitución, si esa violación notoria aparece evidente en contra nuestra, en contra de las víctimas de semejantes atropellos».
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[3]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela promovida por José Leonardo Sánchez García y Gladys Maya Castro, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional. En concreto, la Sala deberá decidir si la demanda de tutela está o no debidamente sustentada. 2.
Del requisito de relevancia constitucional 1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 3.2. En ese sentido, la Corte Constitucional[4] ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 3.3. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[6]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 3. Sobre la carga mínima de argumentación en materia de tutela 1.
La acción de tutela es un mecanismo que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 2. El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991[7] establece que el procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario.
Es decir, la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, en cuanto busca que no existan rigurosas formalidades que suspendan o paralicen el procedimiento. Se trata, entonces, de un procedimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios. 3.
Justamente por la informalidad que caracteriza a la tutela, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo únicamente debe contener i) la explicación, con la mayor claridad posible, de la acción o la omisión que motiva la acción de tutela; ii) el derecho fundamental que se considera amenazado o vulnerado; iii) el nombre de la autoridad u órgano autor del agravio, y iv) la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También establece que «no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado». 4. En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela.
Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 4.5. La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos». 4.6.
Posteriormente, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección»[8]. 4.7. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional». 4.8.
Incluso, como se vio, esta Sala es de la tesis de que el asunto carece de relevancia constitucional cuando el interesado no cumple con la carga mínima de argumentación que permita conocer las razones por las que se presenta la acción de tutela[9]. Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados. 4.
Análisis de la carga mínima de argumentación en el caso concreto 5.1. En la demanda de tutela, la parte actora alegó lo siguiente: Al margen de toda discusión sobre la legalidad o ilegalidad de los actos y normas expedidas, se causaron daños antijurídicos devastadores de los derechos humanos indicados en las pretensiones de la demanda, por lo cual estamos frente a una verdadera VIA DE HECHO […] […] Defecto material o sustantivo.- A pesar del amplio margen hermenéutico que la constitución reconoce a las autoridades judiciales, realiza un interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada.
Se trata de una irregularidad de tal entidad, que lleva a la emisión de un fallo que obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos constitucionales. Tal como sucedió en el presente caso, la jurisdicción contenciosa dictó un fallo final declarando la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y se inhibió de pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones, lo cual significa que no entendió la demanda, ni leyó con detenimiento las pretensiones, porque de haberlo hecho no habría concluido de manera tan equivocada, pronunciando la sentencia que pronunció. Surge de manera nítida de la lectura de las pretensiones, que hay dos órbitas: La órbita de la relación laboral donde opere el despotismo de fábrica o poder disciplinario del patrono, y la órbita de los derechos personales y políticos que se identificaron en las pretensiones de reparación directa. 2.
Luego, en la impugnación, la parte actora adujo lo siguiente: […] En la demanda de tutela se hace una relación verdaderamente dantesca del infierno que nos hicieron vivir, no solamente el suscrito trabajador, que no demandé como tal, sino a mi familia que debió soportar todos los abusos de un poder disciplinario del patrono que no tiene ninguna autoridad ni competencia en la vida privada mía y de mi familia. […] Fue por eso que se explicó que desde la demanda inicial que ante la jurisdicción contenciosa, que lo hechos, omisiones y las actuaciones todas de la Fábrica de Licores de Antioquia fueron exorbitantes y fue por eso mismo que debieron demandar en acción de reparación directa los integrantes de mi familia que no tenía (sic) nada que ver con el desarrollo de la relación laboral y mucho menos con el poder disciplinario del patrono». […] En los hechos, omisiones y vías de hecho en la Fábrica de Licores no hay ningún debido proceso, ni mucho menos derecho de defensa de los suscritos autores en tutela.
Por eso, el lamentable que el Consejo de Estado considere que no hubo violación de la Constitución, si esa violación notoria aparece evidente en contra nuestra, en contra de las víctimas de semejantes atropellos. 3. Como se ve, si bien la parte actora aludió al defecto sustantivo y a la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que no hizo el ejercicio concreto de poner en evidencia la falta de razonabilidad de la decisión frente a los postulados básicos constitucionales.
No es posible identificar los motivos concretos por los que la decisión de declarar la ineptitud sustantiva de la demanda resulte irrazonable y contraria a los derechos fundamentales de los demandantes, pues la parte actora no justifica de manera suficiente la razón por la que sí era procedente la acción de reparación directa. 5.3.1.
Para la Sala, la demanda de tutela no es lo suficientemente clara, por cuanto no existe un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y la razón que la soporta. Tampoco se demuestra cómo la decisión objeto de tutela vulneró algún derecho fundamental. 5.3.2. Es más, a pesar de que el a quo declaró improcedente la acción de tutela por falta de sustentación, en el escrito de impugnación, el demandante no ofreció ningún argumento que controvirtiera esa decisión. La parte actora se limitó a repetir que la acción de reparación directa resultaba procedente, pero no demostró que la demanda de tutela estuviera debidamente fundamentada. 5.4.
Además, la Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 5.5.
Queda resuelto el problema jurídico: el a quo sí acertó al declarar improcedente la tutela promovida por José Leonardo Sánchez García y Gladys Maya Castro, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Magistrada | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Magistrada |Magistrado | ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] SU-573 de 2017. [4] Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. [5] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Ibídem [7] Artículo 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…). [8] Sentencia C-483 de 2008. [9] Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias del 10 de septiembre de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-02212-00, y del 12 de diciembre de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-00790-01.