ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO / TRÁMITE DE APREHENSIÓN, DECOMISO Y DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Mediante el ejercicio de la presente acción la DIAN señala vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y lo que alegó como falta de congruencia, con fundamento en que la entidad desplegó las funciones o obligaciones que tenía a su cargo en materia aduanera, concretamente, en lo que concierne a la aprehensión y decomiso de las [mercancías].
(…) [A juicio de la Sala,] los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad porque es precisamente con ocasión a la competencia de la entidad y a los procedimientos administrativos que llevo a cabo que se encontró acreditada la falla en el servicio por la “omisión o ineficiente recaudo en la información”.
Luego, el argumento de la entidad actora según el cual, se probó que la DIAN ejecutó todos los protocolos, lineamientos y trámites exigidos por las normas en materia aduanera, vigentes para la época de los hechos, relativos a la aprehensión, decomiso y disposición de [mercancías], pasa por alto que la falla del servicio endilgada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, tiene que ver, no con el trámite de aprehensión, decomiso y disposición de [mercancías], sino específicamente, en una etapa posterior, como lo fue la resolución de la situación jurídica del bien, en la que, de haber realizado las verificaciones correspondientes se habría podido identificar que el vehículo había sido denunciado como hurtado desde el año 1997, como lo hizo la Policía Nacional en el momento de la retención del mismo.
(…) En punto al presunto desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que sustentó la decisión en la sentencia del 7 de julio de 2005, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala advierte que no se configura, porque en la Sala partió por anticipar que estudiaría el caso a partir del título de imputación de la falla en el servicio, conforme el cual, “frente a una eventual falla del servicio, la cual se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo”.
De manera posterior, citó tal providencia en lo pertinente a la imputación del daño antijurídico, para señalar que la administración puede incurrir en responsabilidad cuando se acredite que con la omisión o ineficiencia del recaudo de información se haya incurrido en irregularidades que cumplimiento de las correspondientes entidades. Por las mismas razones tampoco existió la falta de congruencia alegada, porque según considera “se declaró la falla en el servicio por omisión del deber de verificación no estipulado en el manual de funciones o en alguna norma vigente para la época de los hechos” si se tiene en cuenta que, como se indicó, la falla en el servicio se encontró acreditada en el caso objeto de estudio con fundamento en las circunstancias fácticas y pruebas allegadas al plenario.
(…) Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00878-01(AC) Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 24 de septiembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de Conjueces, que resolvió: “Primero: Declárase improcedente la acción de tutela impetrada por la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales – DIAN- contra la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia respecto a la sentencia dictada en segunda instancia el 10 de septiembre de 2019, sobre la acción de reparación directa instaurada por Carlos Correa Marinacci.
(…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como a los principios de la buena fe, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Primera: Conceder la tutela a los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso, buena fe y confianza legítima, segurídad jurídica, igualdad y acceso a la administración de justicia, de la UAE -DIAN, los cuales considero vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 10 de septiembre de 2019, ejeutoriado el 23 del mismo mes y año, proferida dentro del proceso de reparación directa promovido por Carlos Santiago Correa Marinacci, en contra de mi defendida, proceso radicado con el número 05837-33-31-001-2009-00309-01.
Segunda: Que como consecuencia de la declaración anterior, se revoque y/o se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 10 de septiembre del 2019 y en su lugar se proceda a emitir nuevo fallo donde se reconozca que el actuar de la UAE – DIAN fue apegado a la ley y no derivó en acción ni omisión que justifique ninguna falla en el servicio para con Carlos Santiago Correa Marinacci, según lo demostrado en el expediente administrativo y judicial, acatando los fundamentos legales- normativos-taxativos y doctrinarios vigentes para la época de los hechos en el proceso de disposición de mercancía y adjudicación de bienes a nombre de la Nación, explicados a lo largo del presente escrito”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante Oficio 369/ GRAUT SIJIN DEURA del 13 de julio de 2001, el Jefe de la Seccional de Policía de Apartadó dejó a diposición de la antigua Administración de Aduanas Delegada de Turbo, hoy Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá, el vehículo marca Chevrolet Samurai, clase campero, color blanco, motor 1197, placas CIO 569, el cual fue incautado porque en la revisión técnica se encontró que los sistemas de identificación (números de motor, serial, chasis, control de calidad) eran regrabados.
Como consecuencia de lo anterior, en cumplimiento del auto comisorio 0136- 02-00180 del 13 de julio de 2001, la Jefe de División de Fiscalización Aduanera, mediante Acta 0834-01-008 del 13 de julio de 2001, aprehendió el vehículo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, estatuto aduanero vigente para la época, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001, régimen de importación. Posteriormente, en Resolución 83-41-258-0017 del 6 de febrero de 2002, el Grupo de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá, resolvió la situación del vehículo y lo declaró de contrabando, en consecuencia, ordenó su decomiso administrativo a favor de la Nación. La entidad, en adjudicación número 8341058-0101 del 10 de septiembre de 2003, le adjudicó al señor Carlos Santiago Correa Marinacci, el lote número 4158006, compuesto por el vehículo y, una vez el vehículo fue puesto en óptimas condiciones, fue vendido al señor Carlos Alberto Álvarez por la suma de $ 15´000.000[1].
El 30 de agosto de 2006, el Departamento de Policía de Urabá Seccional Policía Judicial, inmovilizó el vehículo, que, según afirma “figuraba en cabeza del señor Humberto Rendón Palomo” porque presentaba un número de producción o seguridad original de fabrica distinto, esto es, al número de chasis SS97661402 de motor número G13BA662056, de placas BJB 451 de propiedad de la señora María Ximena Gómez Albarello, el cual había sido hurtado en el año de 1997, cuya titularidad pasó a la compañía Liberty Seguros.
El señor Carlos Santiago Correa Marinacci, en comunicación a la Defensoría del Contribuyente de la DIAN puso en conocimiento la anterior situación, dependencia que presentó incidente de devolución de vehículo ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad Cuarta de Fe Pública y Patrimonio Económico, Fiscalía Seccional 120 Jefatura Automotores de Bogotá. La Unidad Cuarta de Fe Pública y Patrimonio Económico, Fiscalía Seccional 120 Jefatura Automotores de Bogotá, en Resolución del 10 de diciembre de 2007, resolvió incidente de entrega de vehículo a favor de la compañía Liberty de Seguros, decisión que fue recurrida por el representante legal de la DIAN.
El señor Carlos Santiago Correa Marinacci ejerció medio de control de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por los perjuicios que le causo la retención del vehículo, porque el negocio jurídico que celebró con el señor Carlos Alberto Osorio debió ser rescindido. El Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, en sentencia del 5 de diciembre de 2017, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, decisión contra la que el señor Carlos Santiago Correa Marinacci interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, en sentencia del 3 de diciembre de 2018, revocó la decisión y declaró la excepción de inepta demanda.
El señor Correa Marinacci interpuso acción de tutela y la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 1 de agosto de 2019, accedió al amparo solicitado y ordenó proferir nueva decisión. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 10 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a la DIAN, por el daño ocasionado al demandante con ocasión a la adjudicación del automotor que fue decomisado y la condenó a pagar perjuicios materiales por concepto de daño emergente. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la DIAN la acción de tutela cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque desconoce garantías superiores y considera que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por el desconocimiento del precedente judicial, además, alegó la falta de congruencia, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.
Señala que se desconocieron normas vigentes, en el momento de la ocurrencia de los hechos, en relación con el proceso de disposición de mercancías. Asimismo, dijo que existió apreciación parcial de las pruebas documentales que hacían parte del expediente judicial – administrativo y, además, adujo una interpretación irrazonable que impuso mayores cargas a las establecidas para la administración, lo que considera contraviene los intereses del Estado y conlleva a lo que denominó una “inestabilidad jurídica- procedimental” que repercute en el debido ejercicio de las funciones de la DIAN.
Indicó que el objeto de la UAE – DIAN como entidad administrativa del orden nacional es garantizar la sostenibilidad fiscal de Estado y, en ejercicio de sus funciones, está sometido al imperio de la Ley. Que, específicamente, la función asignada en materia aduanera, puntualmente, la verificación del Estado de ingreso y salida de las mercancías, fue cumplida acorde con las normas que rigen la materia, al efecto, citó el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, para señalar que el vehículo aprendido contaba con seriales o importaciones regrabadas, según obra en el Oficio 369/GRAUT SIJIN DEURA del 13 de junio de 2001 y, en esa medida fue por “presentar problemas aduaneros con la declaración de importación que no coincide con la descripción de la mercancia”, por lo que se decidió ponerlo a disposición de la antigua administración de aduanas.
Ello, en atención a lo previsto en el artículo 469 del Estatuto Aduanero, vigente para la época, según el cual “(…) la única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de mercancias que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (…)”. Por lo tanto, la conducta que originó la intervención de la entidad fue la contemplada en la legislación aduanera como causal de aprehensión y decomiso de mercancia, según la cual procede “cuando la mercancía no se encuentra amparada en una declaración de importación, o no corresponden con la descripción declarada o se encuentra en una cantidad superior a la señalada en la declaración de importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción”, prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero.
Que, en cumplimiento del auto comisorio, mediante Resolución del 6 de febrero de 2002, el Grupo de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá, se adelantó actuación administrativa que resolvió la situación jurídica del vehículo, declarandolo de contrabando y, en consecuencia, se despojó del particular a quien se le encontró el automotor y se ordenó el decomiso administrativo a favor de la Nación y, que, en vista que no existía hasta la fecha, persona natural o jurídica con mejor derecho sobre el bien, la entidad procedió a efectuar las gestiones de revision, verificación y avalúo de la mercancia por valor de $ 9´408.334 y posteriormente con los trámites de adjudicación para subasta pública, dentro del cual se verificó con “las autoridades administradoras especiales de aduanas de Venezuela y Ecuador”, si el vehículo figuraba como hurtado y se procedió con la adjudicación a favor del señor Carlos Santiago Correa Marinacci.
Afirmó que los argumentos del Tribunal Administrativo de Antioquia, en relación con la omisión o ineficiencia del recaudo de información, se encuentran alejados de la realidad “sustancial del caso”, porque se probó que la entidad ejecutó todos los protocolos, lineamientos y trámites exigidos por las normas en materia aduanera, vigentes para la época de los hechos, relativos a la aprehensión, decomiso y disposición de mercancias, esto son: (i) Decreto 2685 de 1999;
(ii) Decreto 509 de 1994; (iii) Resolución DIAN 4240 de 2020 y, (iv) manual de procedimiento interno de la época de la Division de Recursos Físicos, adscrita a la Subdirección de Gestión de Comercialización. Que las referidas normas establecían los deberes y obligaciones de la entidad, sin que indicaran algo distinto a las gestiones aduaneras propias de la UAE DIAN, al respecto, afirmó que el funcionario público solo puede hacer lo que está permitido por las leyes.
Agregó que la entidad se apegó a lo dispuesto en el Concepto 113 del 16 de agosto de 2002, la DIAN era la entidad competente para disponer de un vehículo aprehendido y decomisado, una vez ejecutoriada la resolución que ordena el decomiso. Con fundamento en la cual afirmó que: (i) no existe deber u obligación distinta para la DIAN que adelantar la definición de la situación jurídica del bien aprehendido;
(ii) el caso de conflicto entre la DIAN y la Fiscalía General de la Nación sobre un vehículo decomisado con providencia ejecutoriada sobre el que pese proceso penal, impera la resolución que ordena el decomiso del vehículo; (iii) el único deber de la DIAN relacionado con trámites con la FGN es de colaboración, siempre y cuando para la fecha en que se genere la investigación penal, exista solo la aprehensión y no decomiso del bien.
Expresó que el Tribunal Administrativo de Antioquia sustentó la decisión en la sentencia del 7 de julio de 2005, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado[2], es un asunto que no guardaba identidad, pues tenía que ver con “(denuncia penal vs. Falsedad en documentos)”. Que la decisión cuestionada incurrió en defecto por falta de congruencia, para lo cual reiteró que se declaró la falla en el servicio por omisión del deber de verificación no estipulado en el manual de funciones o en alguna norma vigente para la época de los hechos.
Indicó que la providencia judicial demandada ocasiona un perjuicio irremediable a la entidad, porque debe pagar una condena equivalente a $ 16´615.911, cifra que afecta la destinación específica para contribuir con los gastos e inversiones del Estado. 4. Trámite Previo Los magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, en auto del 13 de marzo de 2020, manifestaron impedimento para conocer del asunto del radicado de la referencia, porque la Sección conoció de la acción de tutela mediante la que se cuestionó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el mismo de trámite de reparación directa, oportunidad en la que se accedió al amparo solicitado y, en cumplimiento de dicha decisión se profirió el fallo que ahora se ataca mediante el ejercicio de la acción de tutela.
El 25 de junio de 2020 se llevó a cabo sorteo de conjueces, resultado de la cual fueron elegidos los doctores José Gregorio Hernández Galindo, Gustavo Cuello Iriarte, Edgardo José Maya Villazón y Jaime Humberto Tobar Ordóñez, que conformaron la Sala de Decisión. En auto del 13 de julio de 2020, el conjuez ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y al señor Carlos Santiago Correa Marianacci, como tercero interesado en el resultado del proceso. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6. Intervención del tercero interesado El señor Carlos Santiago Correa Marianacci, tercero interesado en el resultado del proceso, guardó silencio. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de Conjueces, en sentencia del 24 de septiembre de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que no se configuran ninguna de las causales excepciones para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se demostró de qué forma pudo configurarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, ni se estableció la omisión judicial en la aplicación de garantías, tampoco se verificó una irregularidad procesal con efecto decisivo o determinante que demostrara que el tribunal demandado haya desconocido los principios de buena fe y confianza legítima, ni el desconocimiento del precedente judicial. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual, indicó que no es de recibo la interpretación efectuada por el a quo, “en el sentido de encasillar de forma somera que la posición jurídica de la entidad” que, la decisión denota “la falta de estudio y apreciación de los elementos probatorios y de juicio legales y jurisprudenciales puestos en conocimiento de la Sección Primera, por cuanto se limitó a imponer un punto de vista que carece de juicio legal alguno”.
Indicó que no existió pronunciamiento respecto de los defectos expuestos en forma detallada en el escrito de tutela, esto son: (i) el desconocimiento de las normas vigentes para la fecha de la ocurrencia de los hechos al proceso de disposición de mercancías; (ii) la apreciación parcial de las pruebas documentales que hacían parte del expediente judicial- administrativo y, (iii) la interpretación irrazonable que impone alcances y/o cargas mayores a las establecidas para la administración, que contraviene los intereses del Estado y conlleva a una “inestabilidad jurídica-procedimental” que repercute en el debido ejercicio de las funciones de la DIAN.
En general, reiteró exactamente los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[4] y específicas[5] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la DIAN señala vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y lo que alegó como falta de congruencia, con fundamento en que la entidad desplegó las funciones o obligaciones que tenía a su cargo en materia aduanera, concretamente, en lo que concierne a la aprehensión y decomiso de las mercancias.
Como fundamento de la impugnación la actora sostuvo que, en el trámite de primera instancia, no existió pronunciamiento respecto de los defectos invocados en el escrito de tutela y, en general, de los motivos de inconformidad del escrito inicial. Al respecto, la Sala precisa que procederá con el estudio de los defectos invocados en conjunto, toda vez que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial[6], argumentos que se dirigen a demostrar que no existió la falla en el servicio declarada por la autoridad judicial demandada.
Caso concreto A juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto sustantivo con fundamento en varios argumentos, todos dirigidos básicamente a alegar el cumplimiento de las funciones y competencias en materia aduanera por parte de la entidad. De la lectura de la providencia demandada se observa que el señor Carlos Santiago Correa Marinacci ejerció acción de reparación directa con el fin de obtener la reparación de perjuicios que sufrió con ocasión a la adjudicación que realizó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN a su favor del automotor que posteriormente fue retenido por el Departamento de Policía de Urabá, porque se encontraba involucrado en una investigación penal por el presunto hecho punible de hurto.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el allí demandante, expuso los argumentos con fundamento en los cuales, concluyó la existencia de la falla del servicio alegada, por las razones que se pasan a transcribir: “(…) A partir de esa imputación como resulta evidente la parte demandante estructuró hacia la estructuración de una falla en el servicio, régimen que supone para su prosperidad tanto la acreditación del daño como la de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración. No obstante que en la demanda y en el escrito de apelación se invoca como título de imputación el daño especial, esta Sala de decisión advierte que la jurisdicción administrativa ha dado cabida a la utilización de diversos títulos para la solución de los casos propuestos a su consideración, de modo que bien puede el juez utilizar en aplicación del principio iura novit curia y en consideración a la situación fáctica a decidir, el título de imputación que mejor convenga o se adecue al caso concreto, por ello, en sentencia de 19 de abril de 2012 (expediente 21.515), en el sentido de indicar que: (…) Por lo anterior, de acuerdo a lo expuesto en la demanda se estaría frente a una eventual falla del servicio, la cual se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo.
(…) (….) Con fundamento en lo anterior, se deberá determinar si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la administración por una falla en el prestación de los servicios a su cargo, en este caso relativos a la omisión en la verificación de la información o la ineficiencia de la administración al enajenar o disponer de un bien, en este caso, un vehículo automotor sobre el cual pesaba una investigación penal ante la Fiscalía General de la Nación, como se planteó la demanda.
Del daño antijurídico (…) Con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que el Departamento de Policía de Urabá, el día 30 de agosto de 2006, inmobilizó y decomisó el vehículo que en su momento se identificó como de placas EKO110, (…). En el expediente obra copia del Oficio No 0246 del 31 de marzo de 2009, mediante el cual la Fiscalía Seccional 120 Unidad Cuarta Especializada de automotores le informó al demandantes que el vehículo incautado fue puesto a disposición de la Fiscalía por parte de la Policía Nacional Secional Judicial de Urabá, por encontrarse reportado con sus guarismos de identificación adulterados que registran pendiente por hurto en la ciudad de Bogotá y que se había ordenado su entrega en diciembre de 2007 a la aseguradora Liberty Seguros (folio 61).
(…) De la imputación del daño antijurídico a la entidad demandada Al examinar los elementos de convicción que obran dentro del plenario se encuentra acreditado conforme la certificación que obra a folio 15 (…) que al señor Carlos Santiago Correa Marinacci le fue adjudicado en la convocatoria general y recibo de propuestas en sobre cerrado y con garantía de seriedad de la oferta en la ciudad de Turbo según resolución de aprobación de venta No. 8341058-0101 de fecha 200 de 2003 (sic).
El vehículo amparado con la factura de venta No. 75786 del 14 de octubre de 2003 correspondiente al lote identificado con el No. 41580006, el cual presenta las siguientes características: (…). Para presentar su oferta en la subasta del vehículo el demandante debió otorgar una póliza de seriedad tomada con la compañía de seguros Condor S.A póliza No. 84CU502494, a favor de la DIAN por un valor asegurado de $ 2´884.600.
Así mismo, está demostrado que el 2 de octubre del 2003, el señor Correa Marinacci canceló la suma de $8´000.000.oo correspondientes a la factura de venta No. 75786 del 14 de octubre de 2003, mediante cheque que gerencia girado a favor de la División de Comercialización de Mercancias de la DIAN (fl. 17 y 18). (…) El vehículo se encontraba bajo la responsabilidad y custodia de la entidad, quien señaló que no tenía limitación alguna para ser enajenado, por lo que el demandante participó en la subasta y presentó su oferta para comprar el automotor, como en efecto ocurrio.
No obstante, el 30 de agosto de 2006 el municipio de Chigorodó – Antioquia, el Departamento de Policía de Urabá le retuvo el vehículo al señor Humberto Rendón Palomo, trabajador del demandante y a quien se le había efectuado el traslado del mencionado vehículo en el año 2005, indicando que este “presenta la numeración de chasis, motor y plaqueta serial adulteradas parcialmente (…)” hecho que le produjo al actor perjuicios materiales e inmateriales cuya indemnización pretende.
(…) Como se observa, cuando se trata de las verificaciones legales por parte de una entidad pública, respecto de las circunstancias en que se encuentren dentro de su competencia, se incurrirá en responsabilidad en tanto se acredite que con la omisión o ineficiencia en el recaudo de la información respectiva de haya incurrido en irregularidades en el cumplimiento de los deberes legales de la entidad correspondiente.
Ahora bien, en el presente caso está demostrado que la entidad demandada, por conducto de la División de Recursos Físicos y Financieros le solicitó mediante correo electrónico y Oficio del 29 de mayo de 2003, a la Unidad de Fiscalización Aduanera – División de Investigaciones Especiales, que verificara los reportes de los hurtos del vehículo objeto del presente proceso, solicitud que fue respondida por esa dependencia, la cual informó que frente al automotor no existía ningún reporte de hurto en los paises vecinos, ni en la División de Relaciones Exteriores (folios 97, 98, 210 y 111).
Sin embargo, esa verificación fue insuficiente toda vez que cuando la Policía Nacional inmobilizó el vehículo automotor el día 30 de agosto de 2006, pudo advertirse de inmediato que el vehículo presentaba una numeración de chasis, motor y plaqueta serial adulterada y que figuraba denuncia penal presentada desde el año 1997. En este mismo sentido, es preciso advertir que si la entidad pretendía enajenar el automotor, debía ser más cuidadosa con la verificación de su legalidad, deber que omitió, toda vez que de manera ligera certificó que el vehículo no tenía ningun vicio ni antecedente legal, lo que generó en el demandante la firme y legítima convicción de que el bien estaba adquiriendo no expresaba ninguna irregularidad.
En ese orden de ideas, si la autoridad competente luego de tener a su disposición el vehículo y efectuar un análisis con personal idóneo y experto, certifica que los sistemas de identificación del automotor objeto de la revisión son originales y que tal medio de transporte no resgistra antecedentes por hurto, sin duda genera para quien pretenda adquirir y/o tener a su cargo ese bien la confianza de que en adelante no tendrá obstaculo alguno para utilizar y disfrutarlo.
Así las cosas, para la Sala resulta evidente que la Dian no revisó los antecedentes del vehículo con un procedimiento riguroso y con personal técnico e idóneo con el fin de verificar entre otros aspectos la legalidad de los sistemas de identificación de un automotor (…)”. De lo anterior, la Sala observa que en el presente asunto, en efecto, la adjudicación del automotor por parte de la DIAN tuvo origen en el procedimiento de subasta pública en el que el señor Carlos Santiago Correa Marianacci adquirió el vehículo marca Chevrolet Samurai, clase campero, color blanco, motor 1197, placas CIO 569, esto es, en adjudicación número 8341058-0101 del 10 de septiembre de 2003.
Ahora bien, como lo aduce la demandante, la titularidad del vehículo por parte de la Nación fue un trámite que se surtió en desarrollo de la función asignada a la entidad, en materia aduanera, pues, como lo señaló en el escrito inicial, según consta en el Oficio 369/GRAUT SIJIN DEURA del 13 de junio de 2001 la medida de aprehensión y decomiso del vehículo obedeció que el bien presentó problemas con la declaración de importación, lo que determinó que el vehículo se pusiera a disposición de la antigua administración de aduanas, en tanto, de acuerdo con el entonces artículo 469 del Estatuto Aduanero, era la autoridad para verificar la legalidad de la presunta importación[7].
Es justamente, en razón a la competencia de la entidad en el trámite de aprehensión y decomiso, posterior resolución de la situación jurídica del bien y declaratoria de contrabando y, finalmente, del trámite de adjudicación que la autoridad judicial demandada encontró acreditada la falla en el servicio alegada en el proceso ordinario. Dicho de otro modo, es precisamente como resultado de la competencia de la entidad actora que se surtieron los procedimientos de: (i) aprehensión y decomiso de mercancia;
(ii) resolución de la situación jurídica del vehículo declarandolo de contrabando y, (iii) la posterior adjudicación del vehículo por subasta pública. Concretamente, se observa que, con la Resolución del 6 de febrero de 2002, el Grupo de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá, se adelantó actuación administrativa que resolvió la situación jurídica del vehículo, en la cual se declaró de contrabando y, en consecuencia, se despojó del particular a quien se le encontró el automotor y se ordenó el decomiso administrativo a favor de la Nación. Justamente, en este punto, la autoridad judicial demandada encontró acreditado que la entidad, por conducto de la División de Recursos Físicos y Financieros solicitó mediante correo electrónico y Oficio del 29 de mayo de 2003, a la Unidad de Fiscalización Aduanera – División de Investigaciones Especiales, que verificara los reportes de los hurtos del vehículo objeto del presente proceso, solicitud que fue resuelta por esa dependencia, la cual informó que frente al automotor no existía ningún reporte de hurto en los países vecinos, ni en la División de Relaciones Exteriores.
Elemento probatorio que fue referido en el escrito de tutela. Sin embargo, para la autoridad judicial demandada dicha verificación no resultó suficiente a efecto de resolver la situación jurídica del vehículo, pues la misma no incluyó aspectos tales como la procedencia del vehículo, concretamente la legalidad del mismo, aspecto que sí fue identificado por la Policía Nacional inmediatamente como fue retenido, con la numeración de chasis, motor y plaqueta serial adulterados, pues se determinó que figuraba denuncia penal presentada desde el año 1997 por presunto hurto.
De ahí que, el Tribunal Administrativo de Antioquia califique la actuación de la administración como ligera en relación con la verificación de la situación jurídica del vehículo, previo a declarar el decomiso a favor de la Nación, lo que determinó la falla en el servicio alegada, pues, en caso contrario, de haberse efectuado las verificaciones y revisiones pertinentes la adjudicación hecha no habría ocasionado el daño antijurídico producido.
En ese sentido, los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad porque es precisamente con ocasión a la competencia de la entidad y a los procedimientos administrativos que llevo a cabo que se encontró acreditada la falla en el servicio por la “omisión o ineficiente recaudo en la información”.
Luego, el argumento de la entidad actora según el cual, se probó que la DIAN ejecutó todos los protocolos, lineamientos y trámites exigidos por las normas en materia aduanera, vigentes para la época de los hechos, relativos a la aprehensión, decomiso y disposición de mercancias, pasa por alto que la falla del servicio endilgada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, tiene que ver, no con el trámite de aprehensión, decomiso y disposición de mercancias, sino específicamente, en una etapa posterior, como lo fue la resolución de la situación jurídica del bien, en la que, de haber realizado las verificaciones correspondientes se habría podido identificar que el vehículo había sido denunciado como hurtado desde el año 1997, como lo hizo la Policía Nacional en el momento de la retención del mismo.
En relación con el Concepto 113 del 16 de agosto de 2002, la DIAN, no procede pronunciamiento alguno, en tanto, no fue propuesto como argumento de defensa por la entidad en el trámite de reparación directa que se cuestiona, pese a que fue expedido en época anterior, incluso anterior a la ocurrencia de los hechos, de manera que, la acción de tutela no puede ser utilizada para incorporar elementos documentales que pudieron ser aportados al proceso ordinario, para propiciar un análisis probatoriario ajeno al que se surtió en el escenario procesal correspondiente.
En punto al presunto desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que sustentó la decisión en la sentencia del 7 de julio de 2005, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado[8], la Sala advierte que no se configura, porque en la Sala partió por anticipar que estudiaría el caso a partir del título de imputación de la falla en el servicio, conforme el cual, “frente a una eventual falla del servicio, la cual se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo”.
De manera posterior, citó tal providencia en lo pertinente a la imputación del daño antijurídico, para señalar que la administración puede incurrir en responsabilidad cuando se acredite que con la omisión o ineficiencia del recaudo de información se haya incurrido en irregularidades que cumplimiento de las correspondientes entidades. Por las mismas razones tampoco existió la falta de congruencia alegada, porque según considera “se declaró la falla en el servicio por omisión del deber de verificación no estipulado en el manual de funciones o en alguna norma vigente para la época de los hechos” si se tiene en cuenta que, como se indicó, la falla en el servicio se encontró acreditada en el caso objeto de estudio con fundamento en las circunstancias fácticas y pruebas allegadas al plenario.
Luego, fue con base en la valoración de los elementos allegados al proceso ordinario que la autoridad judicial demandada concluyó que existió una omisión o indebido cumplimiento del deber de la entidad, lo que condujo a declarar la responsabilidad administrativa, sin que ello pueda ser considerado la vulneración de derechos y garantías fundamentales, en tanto, el análisis del material probatorio con fundamento en las normas y jurisprudencia vigente es el ejercicio propio de la actividad judicial, a partir del uso de las reglas de la lógica y la sana crítica, actuaciones amparadas por la autonomia que caracteriza la función judicial.
Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.
Se encuentra pues resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en el defecto sustantivo y, en esa medida, se impone revocar el fallo de primera instancia del 24 de septiembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión de primera instancia, del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.
En su lugar: 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la DIAN. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] En el escrito de tutela la entidad accionante afirmó que el contrato de compra venta fue suscrito por el comprador, esto es, por el señor Carlos Alberto Álvarez Osorio y por el señor Humberto Rendón Palomo, quien figuraba como el propietario del automotor. [2] Radicado número: 73001233100019960416801 (14975). [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [4] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [5] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [6] El asunto tiene relevancia constitucional, pues se alega y sustenta de manera suficiente la vulneración de derechos fundamentales; la DIAN no cuenta con otro medio para cuestionar la decisión judicial; se interpuso en el té-,4Cw‚‘œ¶Ä " ( 5 8 H I J %% o p w x z { | ~ ? ‚ ˜ C å æ B ò ó ú û ý þ D ª « ² ³ µ ¶ F\]hµTžhš*5OJ[7]QJ[8]^J[9]hµTžhµTžOJ[10]QJ[11]^rmino establecido jurisprudencialmente (6 meses); se identificaron los defectos supuestamente configurados y no se trata de una sentencia de tutela. [12] Las actuaciones de la entidad previo a la adjudicación del vehículo fueron: (i) mediante Oficio 369/ GRAUT SIJIN DEURA del 13 de julio de 2001, el Jefe de la Seccional de Policía de Apartadó, dejó a diposición de la antigua Administración de Aduanas Delegada de Turbo, hoy Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá, el vehículo;
(ii) en cumplimiento del auto comisorio 0136-02-00180 del 13 de julio de 2001, la Jefe de División de Fiscalización Aduanera, por medio del Acta 0834-01-008 del 13 de julio de 2001, aprehendió el vehículo y, (iii) en Resolución 83- 41-258-0017 del 6 de febrero de 2002, el Grupo de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá, resolvió la situación del vehículo y lo declaró de contrabando, en consecuencia, ordenó su decomiso administrativo a favor de la Nación. [13] Radicado número: 73001233100019960416801 (14975).