ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala coincide, entonces, con lo establecido por el juez de tutela en primera instancia al considerar que el presente asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que el acto de remisión de copias del expediente a la autoridad disciplinaria, con el fin de que esta investigue en lo que le corresponda, no implica la vulneración de derecho fundamental alguno, pues constituye una carga que debe ser asumida por los servidores públicos en razón a la relación especial de sujeción que ostentan, sumado al hecho de que no hay certeza sobre la apertura de la investigación, y mucho menos sobre la imposición de una eventual sanción. (…) En ese sentido es importante aclarar que la remisión de copias a las autoridades disciplinarias no constituye una simple facultad potestativa de los operadores judiciales sino el ejercicio de un deber legal.
Al respecto, el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 – CDU consagró el deber que ostentan los servidores públicos de denunciar conductas presuntamente constitutivas de delitos, contravenciones y faltas disciplinarias, razón por la cual esta Sala considera que dicha determinación, por tratarse del ejercicio de un deber legal que pesa sobre los jueces como funcionarios públicos y no de una decisión sobre el objeto del litigio, no podría quedar en suspenso de cara al trámite del recurso de apelación, menos cuando el devenir de la eventual investigación le es completamente ajeno. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04736-01(AC) Actor: JOSÉ HUMBERTO BARRIOS CHAPARRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Síntesis del caso: El demandante instauró acción de tutela contra la providencia judicial que decidió compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación sin quedar ejecutoriada.
De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el demandante contra la Sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor José Humberto Barrios Chaparro, a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, con ocasión de la Sentencia de 8 de octubre de 2020, por medio de la cual dicha autoridad judicial ordenó se compulsaran copias a la Procuraduría General de la Nación sin esperar que la providencia quedara ejecutoriada. 2.
A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Que proteja mis derechos fundamentales al derecho a la igualdad judicial, y dignidad humana, al debido proceso y derechos políticos, acceso a la administración de justicia, los cuales se encuentran en inminente amenaza por la autoridad accionada.
SEGUNDO: Que ordene que en un término no superior a 48 horas, se suspenda la orden judicial emanada del punto cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la cual fue notificada en el estado electrónico N° 197 del 13 de octubre de 2020, en la cual ordenó: “CUARTO: Sin esperar ejecutoria, ORDENAR a la Secretaría que remita copia de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación para que investigue disciplinariamente al concejal JOSÉ HUMBERTO BARRIOS CHAPARRO y a los concejales que lo eligieron como presidente de la Corporación.”
TERCERO: Que se instruya al Tribunal Administrativo de Casanare para que en el futuro no vuelva a actuar con la misma conducta.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 7 de febrero de 2020 fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Casanare demanda de nulidad electoral contra el acto de la elección del señor José Humberto Barrios Chaparro como presidente del Concejo Municipal de Yopal. 5. 2) El 8 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió Sentencia de primera instancia en la cual resolvió, entre otras cosas, (se trascribe) “CUARTO: Sin esperar ejecutoria, ORDENAR a la Secretaría que remita copia de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación para que investigue disciplinariamente al concejal JOSÉ HUMBERTO BARRIOS CHAPARRO y a los concejales que lo eligieron como presidente de la Corporación.” 6. 3) El Concejo Municipal de Yopal presentó recurso de apelación contra la providencia aludida y, una vez concedido, pasó a conocimiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado con Rad. 85001-23-33-000-2020-00026- 01; proceso que se encuentra pendiente de decisión. 7.
El fundamento de la vulneración radicó en el hecho de que la autoridad judicial accionada hubiera decidido compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación sin que dicha decisión gozara de la respectiva ejecutoria, cuando para ello esta debió primero atravesar el trámite de segunda instancia, situación que, a juicio del demandante, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad judicial y acceso a la administración de justicia, pues la investigación disciplinaria podría generarle, en sus propios términos (se trascribe) “(…) un perjuicio irremediable, el tener que acudir a un proceso disciplinario, gastar recursos económicos en defensa, afrontar una eventual sanción disciplinaria, ser apartado del cargo, entre otras, cuando se sabe que el Consejo de Estado bien pude modificar o revocar dicha sentencia.” 2.
Fallo de primera instancia e impugnación 8. Mediante Sentencia de 21 de enero de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que carecía de relevancia constitucional. Al respecto manifestó que, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, han establecido que la decisión judicial controvertida debe implicar una verdadera vulneración de derechos fundamentales y, en el presente caso, dicha situación no se encontró acreditada. 9.
Sustentó esa conclusión afirmando que la remisión a la autoridad disciplinaria no implicaba necesariamente la imposición de una sanción y constituía el cumplimiento de un deber legal, motivo por el cual, aún cuando careciera de motivación, no suponía necesariamente una vulneración de derechos fundamentales. Al respecto citó la Sentencia T-738 de 2007, en la cual la Corte Constitucional precisó que (se trascribe) “El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales”. 10.
La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia y manifestó que la solicitud de amparo no respondía, en sí misma, al envío de copias a la Procuraduría General de la Nación, porque era claro que eso no implicaba la vulneración de derechos alegada, sino que esto se hubiera decidido privándole del derecho que le atribuía el ordenamiento jurídico para que fuera el superior quien determinara la legalidad de lo decidido antes de que esto quedara en firme y fuera ejecutable.
En el mismo sentido también mencionó que la Sentencia T-738 de 2007, que fundamentó la decisión, fue analizada fuera de contexto, pues en esa situación particular se estudió la orden de enviar copias a otras autoridades para que iniciaran una investigación, pero con plena garantía del debido proceso y demás derechos fundamentales. 11.
En consecuencia, solicitó que la decisión de primera instancia sea revocada, que el asunto fuera estudiado de fondo, y que, en virtud de lo alegado, se suspenda la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare referida a la compulsa de copias hasta que la Sección Quinta del Consejo de Estado falle lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2 Conclusión. 1. Verificación de requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial[2] 12. En el caso bajo estudio la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 13.
Frente al primero, esto es, la relevancia constitucional, de conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[3]. 14. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad. 15.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional. 16. La Sala coincide, entonces, con lo establecido por el juez de tutela en primera instancia al considerar que el presente asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que el acto de remisión de copias del expediente a la autoridad disciplinaria, con el fin de que esta investigue en lo que le corresponda, no implica la vulneración de derecho fundamental alguno, pues constituye una carga que debe ser asumida por los servidores públicos en razón a la relación especial de sujeción que ostentan[4], sumado al hecho de que no hay certeza sobre la apertura de la investigación, y mucho menos sobre la imposición de una eventual sanción. 17.
En ese sentido es importante aclarar que la remisión de copias a las autoridades disciplinarias no constituye una simple facultad potestativa de los operadores judiciales sino el ejercicio de un deber legal. Al respecto, el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 – CDU consagró el deber que ostentan los servidores públicos de denunciar conductas presuntamente constitutivas de delitos, contravenciones y faltas disciplinarias[5], razón por la cual esta Sala considera que dicha determinación, por tratarse del ejercicio de un deber legal que pesa sobre los jueces como funcionarios públicos y no de una decisión sobre el objeto del litigio, no podría quedar en suspenso de cara al trámite del recurso de apelación, menos cuando el devenir de la eventual investigación le es completamente ajeno. 2.
Conclusión 18. Esta Sala encuentra que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, al no evidenciar la vulneración de ningún derecho fundamental. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 21 de enero de 2021, proferida por el la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[6].
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [3] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Rad No. 11001-03-25- 000-2013-01092-00 (2552-13).
(Se trascribe) “(…) el sustento de la potestad sancionadora del Estado, tratándose de la conducta de las personas que desarrollan función administrativa, se deriva de las relaciones especiales de sujeción como categoría dogmática superior del derecho disciplinario que les obliga a soportar unas cargas y obligaciones adicionales a las de cualquier ciudadano, en la medida en que es su responsabilidad la consecución de los propósitos estatales[5], las cuales tienen su origen en lo regulado por el artículo 6 de la Constitución Política que literalmente prevé: «Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones».” [6]Ley 734 de 2002, “ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público (…) 24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.” Norma que fue recogida en el numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 – CGD, cuya vigencia esta suspendida hasta el 1 de julio de 2021. [7] secgeneral@consejodeestado.gov.co.