ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el presente caso, la Sala logró evidenciar que la demandante reiteró argumentos que ya había formulado en el medio de control de nulidad electoral No. 70001-23-33-000-2020-00035-00/01, pues, al descorrer el traslado de la solicitud de la medida cautelar, contestar la demanda[1] e interponer el recurso de apelación contra el Auto que declaró la suspensión provisional del acto de su elección como contralora municipal, puso de presente sus reparos respecto de la inaplicación del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 a su caso y las interpretaciones existentes sobre la extensión o no de la inhabilidad contenida en dicha disposición normativa a contralores municipales.
Esos argumentos fueron abordados y resueltos por la Sección Quinta del Consejo de Estado. (…) De lo anterior, se colige que la demandante, en trámite de tutela, continúa alegando aspectos que ya fueron expuestos y controvertidos en el proceso contencioso administrativo, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados, en su momento, por el juez natural.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04636-00(AC) Actor: VIVIAN MARÍA MONTAÑO GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTRO Síntesis del caso: La demandante enjuició las providencias que declararon la suspensión provisional de los efectos del acto que declaró su elección como contralora municipal, dentro de un proceso de nulidad electoral.
De conformidad con el Auto de 15 de diciembre de 2020[2] y la competencia asignada[3], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Vivian María Montaño González contra el Tribunal Administrativo de Sucre y la Sección Quinta del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. La señora Vivian María Montaño González, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y “el derecho político de ejercer y mantener el cargo para el cual fue elegida”, con ocasión de los Autos de 13 de marzo y 15 de octubre de 2020, proferidas dentro del proceso de nulidad electoral No. 70001-23-33-000-2020-00035-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “Solicito de manera muy respetuosa, con fundamento en los hechos y consideraciones jurídicas que anteceden, se amparen mis derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la suspensión provisional de mi elección como Contralora municipal de Sincelejo periodo 2020-2021 y se ordene mi reintegro inmediato al cargo.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 10 de enero de 2020, el Concejo de Sincelejo eligió a la señora Vivian María Montaño González como contralora municipal para el periodo 2020 – 2021. 5. 2) El señor Elkin Monterroza Gómez presentó demanda de nulidad electoral y en ella solicitó la suspensión provisional del aludido acto de elección[4], con fundamento en que la señora Montaño González se desempeñó como contralora municipal encargada en el año inmediatamente anterior y, por ende, se encontraba incursa en la causal de inhabilidad del numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 6. 3) En Auto de 13 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la suspensión provisional solicitada.
Dicha decisión fue apelada por la parte demandada y confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Auto de 15 de octubre de 2020. 7. Como fundamento de la vulneración, la accionante alegó la configuración de un defecto sustantivo porque, en su parecer, el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, era inaplicable a su caso[5]. 8.
Al respecto, adujo que existían 2 interpretaciones sobre la inhabilidad contenida en la norma anterior, pues, la Sección Quinta del Consejo de Estado pregonaba por su extensión a contralores municipales, mientras que la Corte Constitucional no, esta acudía al inciso 8 del artículo 272 de la Constitución Política (Sentencia SU 556 de 2019). 9.
En consecuencia, sostuvo que se debía escoger la interpretación que menos limitara el derecho político. No obstante, afirmó que la decisión de suspensión provisional reprochada no optó por ello ni respondió a un juicio de ponderación, adicionalmente, careció de razonabilidad y desconoció los criterios de interpretación del régimen de inhabilidades. 2.
Posición de la parte demanda y terceros[6] 10. La Sección Quinta del Consejo de Estado rindió informe en el que solicitó se negara el amparo solicitado porque la accionante reiteró los argumentos que expuso en el proceso ordinario y, con ello, pretendió revivir una discusión ya resuelta. Además, porque no existió ningún defecto sustantivo, pues, su decisión fue razonable, proporcional y se ajustó a la jurisprudencia sobre las inhabilidades previstas para los alcaldes y aplicables a los contralores territoriales. 11.
El señor Elkin Monterroza Gómez señaló que la presente acción de tutela no podía desnaturalizar el medio de control de nulidad electoral, ni, a través de la misma, se podía pretender un “juicio anticipado de legalidad”. 12. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante correos electrónicos de 1 y 2 de diciembre de 2020, remitió el expediente ordinario solicitado.
Sin embargo, no se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones. 1. Fijación de la controversia 13. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por una indebida interpretación y aplicación normativa sobre inhabilidad de contralores municipales para ocupar cargos públicos. 2.
Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial[7] 14. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la señora Montaño González no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela y pretendió someter su pleito a una tercera instancia. 1.
Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[8]. 2.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014[9], adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela[10] y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia[11]; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad[12]. 3.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional[13]. 4. En el presente caso, la Sala logró evidenciar que la demandante reiteró argumentos que ya había formulado en el medio de control de nulidad electoral No. 70001-23-33-000-2020-00035-00/01, pues, al descorrer el traslado de la solicitud de la medida cautelar[14], contestar la demanda[15] e interponer el recurso de apelación contra el Auto que declaró la suspensión provisional del acto de su elección como contralora municipal[16], puso de presente sus reparos respecto de la inaplicación del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 a su caso y las interpretaciones existentes sobre la extensión o no de la inhabilidad contenida en dicha disposición normativa a contralores municipales. 5.
Esos argumentos fueron abordados y resueltos por la Sección Quinta del Consejo de Estado que, al resolver el recurso de apelación, sostuvo (se trascribe): “58. Para resolver el anterior planteamiento, se debe analizar el argumento del apelante, según el cual la Corte Constitucional en la Sentencia SU 566 de 2019 prohibió aplicar la inhabilidad del artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994 a los contralores. 60.
(…) Como se puede apreciar, la Corte al igual que el Consejo de Estado no descartó de plano la aplicabilidad de dichas inhabilidades, por lo tanto, será el estudio en cada caso particular, el que permita determinar que no se haga uso abusivo de las funciones públicas en beneficio de intereses particulares propios o de terceros, rompiendo la igualdad en detrimento del interés público. 66.
Ahora bien, sobre las inhabilidades para contralores municipales y la remisión que hace el artículo 163 de la Ley 136 de 1994, la Corte Constitucional33 lo ha encontrado conforme a la Constitución. 67. De lo anterior se desprende que no se afectan derechos fundamentales por aplicar la inhabilidad del numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, toda vez que ella se justifica en la afectación grave de los principios de imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública. 69.
En el presente caso, la inhabilidad legal en cuestión es complemento a la inhabilidad constitucional, pues prima facie resulta clara e indudable con las pruebas del plenario, que quien fungió como contralora del municipio realizó ejercicio de autoridad administrativa frente al órgano elector, lo cual desequilibró la contienda electoral, impidiendo la igualdad entre los candidatos a contralor. 70.
(…) Además, como se ha demostrado, no se ha enumerado de manera exhaustiva en el artículo 272 Superior todas las causales de inhabilidad para los contralores del orden territorial. de manera que res ulte inaplicable la inhabilidad del artículo 95-2 de la Ley 136 de 1994, de manera que no se genera la subsunción propia de la norma original[17]”. 6.
De lo anterior, se colige que la demandante, en trámite de tutela, continúa alegando aspectos que ya fueron expuestos y controvertidos en el proceso contencioso administrativo, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados, en su momento, por el juez natural. Adicionalmente, no desplegó una carga argumentativa para explicar por qué la providencia enjuiciada, esto es, el Auto de 15 de octubre de 2020, vulneró sus derechos fundamentales.
En otras palabras, lo que pretende es reabrir el debate jurídico surtido en el medio de control de nulidad electoral. 3. Conclusiones 7. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, (1) se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia y (2) declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Vivian María Montaño González, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[18].
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] (…) respecto de la extensión de la inhabilidad del alcalde contenida en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 para el caso del Contralor municipal, existen dos interpretaciones posibles.
Por tal razón y para solucionar el problema jurídico que nace con la demanda, el operador jurídico deberá seleccionar la interpretación menos restrictiva al derecho fundamental del acceder a argos públicos en virtud de los principios de proporcionalidad y pro homine. Lo anterior, en atención a la sentencia de unificación SU 556 de 2019. // Por una sola y potísima razón, porque el constituyente estableció en el inciso 8° del artículo 272 Superior una inhabilidad especial para el contralor municipal.
Razón por la cual la inhabilidad del alcalde contenida en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no es aplicable al contralor municipal” Páginas 2 y 6. [2] Por medio del cual, el Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz ordenó remitir el asunto de la referencia a este despacho, “Como quiera que el proyecto de fallo presentado (…) fue derrotado por la posición mayoritaria en sala del 24 de noviembre de 2020”.
Es preciso señalar que el mismo ingresó a este despacho, el 9 de marzo de 2021, tal como consta en el Sistema Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. [3] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [4] A la que le correspondió el radicado No. 70001-23-33-000-2020-00035-00. [5] “Artículo 37.
Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. [6] Mediante Auto de 9 de noviembre de 2020, el Magistrado Martín Bermúdez Muñoz resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Tribunal Administrativo de Sucre y a la Sección Quinta del Consejo de Estado y, (3) vincular, en calidad de tercero, al señor Elkin Monterroza Gómez. [7] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [8] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [9] Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [10] Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” [11] Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” [12] Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” [13] Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. [14] “III. INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 95 Y 163 DE LA LEY 136 DE 1994. De esta manera, se atisba una clara incompatibilidad entre el texto constitucional y las normas del artículo 163 de la ley 136 de 1994, y su reenvío al artículo 95 del mismo régimen municipal, toda vez que dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra (…).” Folio 263 reverso del expediente ordinario. [15] (…) respecto de la extensión de la inhabilidad del alcalde contenida en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 para el caso del Contralor municipal, existen dos interpretaciones posibles.
Por tal razón y para solucionar el problema jurídico que nace con la demanda, el operador jurídico deberá seleccionar la interpretación menos restrictiva al derecho fundamental del acceder a argos públicos en virtud de los principios de proporcionalidad y pro homine. Lo anterior, en atención a la sentencia de unificación SU 556 de 2019. // Por una sola y potísima razón, porque el constituyente estableció en el inciso 8° del artículo 272 Superior una inhabilidad especial para el contralor municipal.
Razón por la cual la inhabilidad del alcalde contenida en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no es aplicable al contralor municipal” Páginas 2 y 6. [16] “La medida cautelar no atendió un verdadero juicio de ponderación en lo relacionado con los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como requisito para la suspensión provisional del acto.
(…) En el caso concreto del régimen de inhabilidades del contralor municipal, el operador judicial de instancia optó por adoptar una medida restrictiva de los derechos fundamentales de la elegida, VIVIAN MONTAÑO GONZÁLEZ, desconociendo que respecto de la aplicación del numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 en el caso del contralor municipal existen dos interpretaciones posibles.
Luego, en vigencia del citado acto legislativo la Sala Electoral del Consejo de Estado adoptó una posición contraria, es decir, que la precitada inhabilidad para el alcalde tenía cabida en el régimen del contralor municipal. Sin embargo, la Corte Constitucional contrarió la posición del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SU 566 del 27 de noviembre de 2019 en la que aclaró que la inhabilidad para el alcalde contemplada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no tiene cabida en el régimen de inhabilidades para el contralor municipal.
En este orden de ideas, el Auto mediante el cual se decretó la suspensión provisional del acto de elección no es el resultado de un test de proporcionalidad.” Páginas 2 a 17. [17] Páginas 12 a 20 del Auto de 15 de octubre de 2020. [18] secgeneral@consejodeestado.gov.co.