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11001-03-15-000-2020-04620-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-26

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Esther Pachón Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No configuración / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTE En la Sentencia enjuiciada, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que no estaba en discusión el régimen aplicable a la [accionante], ya que la pensión de invalidez se le reconoció en cuantía del 75% del último salario devengado, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968.

(…) Lo anterior, a juicio de la Sala, no constituye una aplicación errada o equívoca de la Ley 812 de 2003 ni del Decreto 3135 de 1968, ya que, la señora Pachón Ruiz se vinculó como docente el 5 de junio de 1997, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 - 27 de junio de 2003-, por lo que su régimen prestacional, de acuerdo con el artículo 81 de la aludida normatividad, correspondió al establecido en disposiciones anteriores.

(…) 30. 2) Tal como lo dispuso el juez constitucional de primera instancia, para determinar los factores salariales que se debían incluir en la pensión de invalidez de la señora Pachón Ruiz, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca recurrió al artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 y a la Sentencia de 13 de noviembre de 2014 del Consejo de Estado, y concluyó que debían ser todos los devengados durante el último año de prestación de servicios.

No obstante, determinó que la prima de servicios reclamada no constituía factor salarial para efectos pensionales porque no fue contemplada por el artículo 5 del Decreto 1545 de 2013 para la liquidación de la pensión. Así las cosas, esta Sala evidencia que la motivación de la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la demanda, relacionadas con la inclusión de la prima de servicios en la reliquidación pensional solicitada, no fue deficiente o arbitraria.

(…) Cabe agregar que tampoco existió una inobservancia del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, ya que, dicha disposición normativa enlista la prima de servicios, pero como factor salarial para la liquidación de las pensiones a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales, más no para el personal docente y directivo docente. (…) Sobre la devolución de los descuentos en salud.

La parte actora considera que la Sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo porque el Tribunal no podía aplicar de manera conjunta las Leyes 812 de 2003, 100 de 1993 y 797 de 2003, para concluir que los descuentos se debían aplicar en un 12% sobre todas las mesadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre. Para resolver, debe indicarse que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 previó que los docentes afiliados al FOMAG debían efectuar los aportes en salud, conforme con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2000 (régimen general de pensiones), esto es, en un monto del 12%.

Adicionalmente, esas disposiciones no previeron el descuento de mesadas adicionales, e incluso, para la mesada adicional de diciembre lo prohibieron. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04620-01(AC) Actor: ESTHER PACHÓN RUIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Síntesis del caso: La demandante enjuició la Sentencia que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia que accedió de manera parcial a las pretensiones de reliquidación de una pensión de invalidez, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la señora Esther Pachón Ruiz contra la Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte actora. Contenido: 1. Antecedentes. 2.

Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 1. Posición de la parte demandante. 1. La señora Esther Pachón Ruiz, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, con ocasión de la Sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-056-2018-00409-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" de fecha 12 de Marzo de 2020, mediante la cual CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia 05 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda respecto de la negativa del reintegro de los descuentos en salud y REVOCA de la misma sentencia el numeral segundo que había ordenado la reliquidación de la pensión de invalidez.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A'' a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar Ia pensión de invalidez de la señora ESTHER PACHON RUIZ EQUIVALENTE AL 75% del último salario devengado sobre el cual cotizó la demandante, incluyendo TODOS los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, incluyendo LA PRIMA DE SERVICIOS, así mismo se ordené la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados en exceso para salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre.

TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala si es el caso oficiar al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda para que allegue en su integralidad 11001334205620180040900, en dado caso de que el expediente administrativo haya sido devuelto al juzgado de origen.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora Esther Pachón Ruiz nació el 4 de mayo de 1963 y trabajó como docente de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá entre el 5 de junio de 1997 y el 24 de diciembre de 2016. 5. 2) El 19 de octubre de 2016, mediante Resolución No. 5841 de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, se ordenó el retiro del servicio de la actora, a partir del 25 de diciembre de 2016, ante la estructuración de una invalidez de origen profesional en un porcentaje del 85%. 6. 3) Mediante Resolución No. 8311 de 15 de noviembre de 2016, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez[2] a favor de la accionante, con una tasa de remplazo del 75% de los salarios sobre los cuales cotizó en su vida laboral[3], efectiva a partir del 25 de diciembre de 2016. 7. 4) Mediante escrito con radicado No. E-2018-13630 de 25 de enero de 2018, la demandante le solicitó a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (1) la reliquidación de su pensión de invalidez, con inclusión del 75% de todo lo devengado en el último año de servicios[4], es decir, además de los factores salariales ya incluidos, la prima de servicios y la bonificación contemplada en el Decreto 1566 de 2014.

(2) Además, solicitó el reintegro de los descuentos en salud respecto del retroactivo a reconocerse y a las mesadas pagadas en exceso. 8. 5) El 18 de abril de 2018, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, mediante Resolución No. 3992, reliquidó la pensión de la señora Pachón Ruiz, en el sentido de incluir la bonificación del Decreto 1566 de 2014.

Sin embargo, negó la inclusión de la prima de servicio y el reintegro de los descuentos en salud. Esa decisión fue confirmada, en reposición, a través de la Resolución No. 8143 de 21 de agosto de 2018. 9. 6) Inconforme con lo anterior, la señora Pachón Ruiz presentó demanda orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones No. 3992 y 8143 de 2018 y, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de su pensión con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios y el reintegro de los descuentos en salud pagados en exceso sobre mesadas adicionales[5]. 10. 7) El asunto fue conocido por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá que, mediante Sentencia de 5 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el sentido de ordenar la reliquidación[6] y pago de la pensión de invalidez con la inclusión de la prima de servicios y negó las demás pretensiones de la demanda. 11. 8) La parte actora y la demandada apelaron la decisión de primer grado.

El recurso fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante Sentencia de 12 de marzo de 2020, revocó la reliquidación de la pensión de invalidez de la parte actora[7] y confirmó la negativa a efectuar el reintegro de los descuentos en salud sobre mesadas adicionales. 12.

Como fundamento de la vulneración, la actora precisó que las providencias enjuiciadas incurrieron en: un defecto sustantivo por la indebida aplicación de lo establecido en la Ley 812 de 2003 pues su caso debió analizarse bajo lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 45 de la Le 1045 de 1978, de los cuales era posible determinar cuáles eran los factores salariales que se debían incluir para la reliquidación de la pensión de invalidez de la accionante. 13.

Un desconocimiento del precedente pues consideró que, en relación con la reliquidación de la pensión, a su caso concreto no eran aplicables las Sentencias de Unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018[8], ni de 25 de abril de 2019[9], ya que no abordaron lo relacionado con la pensión de invalidez. Pero indicó que su caso debió ser resuelto con fundamento en las Sentencias proferidas en los procesos No. 2015-00574-01 el 6 de junio de 2019 y 2018-00172- 01[10] proferidas por las Subsecciones D y A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en las cuales se analizó la reliquidación de una pensión de invalidez. 14.

Finalmente indicó que, respecto de la devolución de descuentos realizados en salud, también se configuró un defecto sustantivo pues se aplicó lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989, Ley 100 de 1993 y ley 797 de 2003, para descontar el 12% de cada mesada pensional, no obstante, se debía descontar o el 5% de cada mesada (Ley 91 de 1989) o el 12% de 12 mesadas (Ley 100 de 1993).

Agregó que, para resolver este punto se debía tener en cuenta las Sentencias[11] proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. Sentencia de primera instancia e impugnación 15. Mediante Sentencia de 10 de diciembre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo interpuesta por el accionante.

Para ello consideró que no se configuró el defecto sustantivo toda vez que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en el Decreto 1545 de 2013, de acuerdo con el cual, la prima de servicios no estaba incluida como factor salarial para el cálculo de la pensión. Agregó que esa interpretación no fue discutida por la actora, motivo por el que no había lugar a realizar ningún otro análisis. 16.

Respecto del defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial indicó que el actor, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no discutió la aplicación normativa realizada a su caso particular, sino la no inclusión de la prima de servicios como factor para liquidar la pensión de invalidez. En ese orden, consideró que el Tribunal determinó que la prima de servicios no constituía factor salarial para liquidar la pensión de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia y, en consecuencia, no se configuraba tal defecto. 17.

La señora Pachón Ruiz presentó escrito de impugnación contra la decisión anterior. Para ello indicó que no se encontraba de acuerdo con el fallo de tutela de primer grado ya que, a su juicio de acuerdo con la Ley 91 de 1989 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en su liquidación debía incluirse la prima de servicios pues el valor de la pensión de invalidez debía liquidarse con base en el último salario devengado por el trabajador. 18.

Agregó que la Sección Segunda del Consejo de Estado no se pronuncio respecto de los argumentos expuestos sobre la solicitud de suspensión y reintegro de los descuentos efectuados en exceso para salud en mesadas adicionales. 19. Finalmente indicó que el fallo impugnado no tuvo en cuenta que la accionante era un sujeto de especial protección constitucional, al tratarse de una persona de la tercera edad, que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta en atención a algunas enfermedades que padecía. En ese orden consideró que las situaciones advertidas le impedían una existencia en condiciones dignas por lo que se configuraba un perjuicio irremediable.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Cuestiones previas. 2.2 Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5 Conclusión. 1. Cuestiones previas 20. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados: Debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que (1) la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado ese derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fue presentada como consecuencia de la afrenta al derecho al debido proceso; en ese orden, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 21.

Identificación de los defectos: La Sala estima necesario precisar que, si bien, la parte actora, expresamente, alegó la presunta configuración del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente jurisprudencial, no esgrimió argumentos autónomos frente al último, es decir, no explicó por qué las providencias citadas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le eran aplicables, máxime cuando estas no constituyen precedente por no haber sido proferidas por el órgano de cierre. 22.

Adicionalmente, tampoco hay lugar a estudiar el desconocimiento del precedente invocado, con fundamento en el reparo de que no eran aplicables las Sentencias de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019 al caso concreto, toda vez que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su decisión, no recurrió a dichas providencias.

En ese sentido, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial[12], se procederá realizar el análisis únicamente respecto del defecto sustantivo alegado con relación a la reliquidación de la pensión de invalidez y de los descuentos en salud efectuados. 2.

Fijación de la controversia 23. Establecer si se confirma, modifica o revoca el fallo de tutela de 10 de diciembre de 2020, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 24. Para ello deberá determinarse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas en lo decidido frente a (1) la reliquidación pensional solicitada y (2) la pretensión referente a la devolución de los descuentos en salud. 3.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[13] 25. La Sala advierte que, en el caso bajo estudio, se cumplieron los requisitos generales, porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia que se enjuicia (7/07/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (30/10/2020). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con Sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que negó las pretensiones de reliquidación pensional.

(4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial a la que se le atribuye la aplicación indebida de la normatividad sobre la reliquidación de una pensión de invalidez y la devolución de unos descuentos en salud aparentemente pagados en exceso. 4.

Caso concreto 26. La Sala confirmará la Sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 10 de diciembre de 2020, que negó la acción de tutela, por no encontrar configurado el defecto sustantivo respecto de la negativa a reliquidar la pensión de invalidez de la actora con inclusión de la prima de servicios y la devolución de descuentos en salud. 27.

Respecto de la reliquidación de la pensión de invalidez. Para la demandante, en la Sentencia de 12 de marzo de 2020 se estructuró un defecto sustantivo por: (1) la aplicación equivocada, a su caso, de la Ley 812 de 2003 y, (2) la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1848 de 1969 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, lo que, en su parecer, conllevó a la negación de la reliquidación de su pensión de invalidez con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio, concretamente, la prima de servicios.

Sin embargo, para la Sala no se encuentra configurado dicho defecto, por las siguientes razones: 28. 1) En la Sentencia enjuiciada, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que no estaba en discusión el régimen aplicable a la señora Pachón Ruiz, ya que la pensión de invalidez se le reconoció en cuantía del 75% del último salario devengado, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968.

Así las cosas, precisó que (se trascribe) “los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fueron excluidos de la aplicación del régimen general [en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993]. Ello es así porque para entonces el régimen pensional de los docentes ya estaba consagrado en la Ley 91 de 1989, norma que igualmente remite a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 [14]”. 29.

Lo anterior, a juicio de la Sala, no constituye una aplicación errada o equívoca de la Ley 812 de 2003 ni del Decreto 3135 de 1968, ya que, la señora Pachón Ruiz se vinculó como docente el 5 de junio de 1997, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003[15] - 27 de junio de 2003-, por lo que su régimen prestacional, de acuerdo con el artículo 81 de la aludida normatividad, correspondió al establecido en disposiciones anteriores, entre las que se encuentra la Ley 91 de 1989[16] que, en su artículo 15, dispuso “los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 (…)”.

De ahí, que las normas cuestionadas resultaban aplicables y, por ello, no se cuestiona que el Tribunal haya acudido a ellas. 30. 2) Tal como lo dispuso el juez constitucional de primera instancia, para determinar los factores salariales que se debían incluir en la pensión de invalidez de la señora Pachón Ruiz, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca recurrió al artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 y a la Sentencia de 13 de noviembre de 2014 del Consejo de Estado[17], y concluyó que debían ser todos los devengados durante el último año de prestación de servicios.

No obstante, determinó que la prima de servicios reclamada no constituía factor salarial para efectos pensionales porque no fue contemplada por el artículo 5 del Decreto 1545 de 2013 para la liquidación de la pensión. 31. Así las cosas, esta Sala evidencia que la motivación de la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la demanda, relacionadas con la inclusión de la prima de servicios en la reliquidación pensional solicitada, no fue deficiente o arbitraria, pues, tuvo fundamento en el artículo 5 del Decreto 1545 de 2013, razonamiento del cual no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 32.

Cabe agregar que tampoco existió una inobservancia del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, ya que, dicha disposición normativa enlista la prima de servicios, pero como factor salarial para la liquidación de las pensiones a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales, más no para el personal docente y directivo docente.

Lo anterior tiene razón de ser porque, a los primeros se les reconoció la prima de servicios con el Decreto 1042 de 1978[18], mientras que a los segundos a través del Decreto 1545 de 2013[19], el cual, no la contempló como factor salarial para liquidar pensiones[20]. 33. Sobre la devolución de los descuentos en salud. La parte actora considera que la Sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo porque el Tribunal no podía aplicar de manera conjunta las Leyes 812 de 2003, 100 de 1993 y 797 de 2003, para concluir que los descuentos se debían aplicar en un 12% sobre todas las mesadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre.  34.

Para resolver, debe indicarse que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 previó que los docentes afiliados al FOMAG debían efectuar los aportes en salud, conforme con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2000 (régimen general de pensiones), esto es, en un monto del 12%. Adicionalmente, esas disposiciones no previeron el descuento de mesadas adicionales, e incluso, para la mesada adicional de diciembre lo prohibieron. 35.

Sin embargo, el argumento del Tribunal según el cual, debía aplicarse únicamente la tasa de porcentaje de descuento del régimen general, manteniéndose la obligación de hacer descuentos sobre las mesadas adicionales en los términos del numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 19899 (régimen especial), resulta razonable. Máxime cuando: 1) el artículo 81 de la Ley 812 de 200310, modificó puntual y únicamente lo relativo a la tasa de cotización y 2) el fundamento para no acceder a la devolución lo constituye el principio solidaridad que rige el derecho fundamental a la seguridad social[21]. 36.

Luego, dado que el argumento no resulta irracional o desproporcionado, se encuentra fundamentado tanto en disposiciones legales como en principios constitucionales, el Juez de tutela, en garantía del derecho de autonomía judicial y respeto del juez natural, considera que la aplicación normativa efectuada no constituye un defecto sustantivo y sí un camino jurídicamente válido para la resolución de la controversia, sobre el cual o existe una jurisprudencia unificada o sentada por el organo de cierre. 37.

Finalmente, se debe mencionar que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional[22] en sus decisiones, la accionante no hace parte de la población que pertenece a la tercera edad. Además, no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable ya que, pese a que indicó que la no reliquidación de su pensión no le permitía vivir en condiciones dignas, esa situación no fue probada dentro del expediente. 5.

Conclusión 38. Así las cosas, la Sala confirmará la Sentencia de 10 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo interpuesta, al no encontrar configurados los defectos alegados. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 10 de diciembre de 2020, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[23].

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] La pensión fue reconocida con fundamento en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 2831 de 2005 y 1655 de 2015. [3] Los factores que se incluyeron para la liquidación fueron: asignación básica, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. [4] La petición se fundamentó en la Ley 91 de 1989, los Decretos 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969. [5] Las normas que sustentaron las pretensiones del medio de control coincidían con el fundamento de la petición de reliquidación pensional. [6] El Juzgado consideró que a la accionante le eran aplicables las Leyes 65 de 1946, 4 de 1966 y los Decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

En ese orden, se debió liquidar su pensión con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año al retiro del servicio por invalidez, entre los que se encontraba incluida la prima de servicios. [7] El Tribunal consideró que, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1545 de 2013, era posible inferir que la prima de servicios no constituía factor salarial para liquidar la pensión. [8] Radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. [9] Radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17). [10] Respecto de la cual no indicó la fecha en la que fue proferida. [11] Sentencia de la Sección Segunda, Subsección "F" Sala de Descongentión proceso No. 2011-00071 proferida el 28 de noviembre de 2012;

Sentencia de la Sección Segunda, Subsección "B" proceso 2011 - 00081 proferida el 28 de septiembre de 2012; Sentencia de la Sección Segunda, Subsección "C" proceso 2011 – 00003, proferida el 04 del Octubre de 2012; Sentencia de la Sección Segunda, Subsección "F" Sala de Descondestión, proceso 2011 - 00127 proferida el 15 de agosto de 2013;

Sentencia de la Sección Segnda, Subsección "E" Sala de Descongestión proceso 2012 - 00081 proferida el 17 de marzo de 2015. [12] Decreto 2591 de 1991, artículo 3. [13] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [14] Página 63 PDF ecrito de tutela. [15] “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”. [16] “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 13 de noviembre de 2014, radicación No. 15001-23-33-000-2012-00170-01 (3008-13). [18] “ARTÍCULO 58.

La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual (…).” [19] Sobre este aspecto, la Sentencia de Unificación de 14 d abril de 2016 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fijó una serie de reglas jurisprudenciales entorno al reconocimiento de la prima de servicios de docentes oficiales, dentro de las cuales se encuentra la siguiente: “6.1.

La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional”. [20] “Artículo 5. Liquidación de otras prestaciones económicas. La prima de servicios que se establece' en el artículo 1 de este Decreto, constituye factor salarial desde el momento de su causación, para efectos de la liquidación de las siguientes prestaciones económicas: 1.

Vacaciones. 2. Prima de Vacaciones. 3. Cesantías. 4. Prima de Navidad. [21] Sobre este aspecto revisar la Sentencia C-126 de 2000 de la Corte Constitucional. [22] Revisar Sentencias T-037 de 2016, T-015 de 2019, entre otras. [23] secgeneral@consejodeestado.gov.co.