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11001-03-15-000-2020-04220-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-26

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ricardo Alberto Fonseca Francesconi·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, tal como lo indicó en su momento el juez de tutela de primer grado, entre la fecha de notificación por estado del Auto de 17 de mayo de 2012 (18 de mayo 2012) proferido por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la presentación de la tutela (28 de septiembre de 2020), trascurrieron 8 años, 4 meses y 7 días.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04220-01(AC) Actor: RICARDO ALBERTO FONSECA FRANCESCONI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Síntesis del caso: El demandante enjuició la providencia por medio de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en un proceso ejecutivo y se ordenó la remisión del expediente para que el asunto fuese tramitado dentro de un proceso liquidatorio.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi contra la Sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Adpostal y la sociedad Servicios Postales Nacionales SA 4-72, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tras considerar que en el Auto de 17 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo No. 11001-33-31-021-2008-00668- 00/01/02, se configuraron los defectos de error inducido y sustantivo. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, con la consecuente vulneración de los derechos al trabajo y a la seguridad social y las normas de carácter internacional que los ampara.

En consecuencia, como pretensión principal, se aplique el marco jurídico y jurisprudencial que gobierna el caso del Restablecimiento del Derecho del Señor RICARDO ALBERTO FONSECA FRANCESCONI, y se proceda a declarar la figura jurídica de la sustitución de empleadores entre ADPOSTAL y 4-72 y ORDENAR a Servicios Postales Nacionales o 4-72 como empresa sustituta, proceda a dar cumplimiento íntegro y obligatorio del fallo de condena de la Sentencia Judicial Laboral Ejecutoriada proferida el 1º de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo del Casanare en descongestión, y confirmada mediante sentencia del 31 de agosto de 2006 proferida por el Consejo de Estado a favor de RICARDO ALBERTO FONSECA FRANCESCONI Como pretensión subsidiaria: DEJAR SIN EFECTO la decisión del 28 de julio de 2020 del JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE BOGOTA SECCIÓN SEGUNDA en la que se declaró sin competencia y ordenó remitir la solicitud a la ejecutada y, en su lugar, adopte una nueva decisión dentro del Proceso Ejecutivo No. 11001-33-31-021-2008-00668-01 con fundamento en las consideraciones que, de conformidad con esta solicitud de amparo, señale el Honorable Consejo de Estado en sede de tutela.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi presentó demanda[2] contra la Administración Postal Nacional en Liquidación (Adpostal) orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 164 de 19 de marzo de 1998, mediante la cual fue declarado insubsistente en el cargo de Subgerente de Mercadeo, nivel 40, grado 16. 5. 2) El Tribunal Administrativo de Casanare en Sentencia del 1 de abril de 2004, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Consejo de Estado en Sentencia de 31 de agosto de 2006.

Dicha Sentencia declaró la nulidad de la resolución demandada, ordenó el reintegro del demandante y pago de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, prima técnica y demás prestaciones devengadas por el señor Fonseca Francesconi, desde su retiro hasta su efectivo reintegro. 6. 3) El 2 de marzo de 2007, un mes después de notificada la Sentencia 31 de agosto de 2006 a la entidad demandada, el señor Fonseca Francesconi solicitó su cumplimiento.

Ante dicha solicitud, el 26 de marzo de 2007, Adpostal manifestó que no era posible su reintegro porque la planta de personal habia sido suprimida con la expedición del Decreto 4597 de 27 de diciembre de 2006, pero sí reconocería y pagaría los salarios y prestaciones sociales. 7. 4) Posteriormente, Apostal remitió al apoderado de la parte actora el Oficio No. 8004 de 17 de mayo de 2007, en el que se afirmó que el señor Fonseca Francesconi había sido reintegrado al cargo que desempeñaba hasta el 27 de diciembre de 2006, momento en que fue suprimida su planta de personal, por lo que daría por cumplida la Sentencia de 31 de agosto de 2006.

Documento en el que, según el demandante, se incurrió en una falsedad pues dicho reintegro nunca se dio. 8. 5) Ante esa situación, el señor Fonseca Francesconi presentó demanda ejecutiva contra Adpostal en liquidación, con el fin de que cumpliera las obligaciones impuestas en las Sentencias de 1 de abril de 2004 y 31 de agosto de 2006.

Demanda que correspondió por reparto al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-33-31-021-2008-00668- 00/01/02. 9. 6) Mediante Auto de 26 de febrero de 2010, adicionado por Auto de 6 de mayo de 2011, se libró mandamiento de pago a favor del señor Fonseca Francesconi y contra de Adpostal en liquidación. La sociedad Fiduagraría SA, en calidad de vocera del PAR de Adpostal, propuso excepción de remisión para que el asunto fuese remitido al proceso de liquidación del que era objeto Adpostal. 10. 7) En Sentencia 18 de octubre de 2011, el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá resolvió declarar infundada la excepción de remisión, ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales, excepto la prima técnica, desde el día de su desvinculación (26 de marzo de 1998) hasta el día de la liquidación de Adpostal (27 de diciembre de 2006) y declaró la imposibilidad jurídica de reintegro por inexistencia de la demandada. 11. 8) Contra la anterior decisión, el señor Fonseca Francesconi presentó recurso de apelación, resuelto por la Subsección C de la Sección Segunda el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Auto de 17 de mayo de 2012, en el declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo desde el mandamiento pago y ordenó remitir el expediente al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Adpostal en liquidación. 12. 9) Por último, el señor Fonseca Francesconi radicó una solicitud de cumplimiento de las Sentencias de 1 de abril de 2004 y 31 de agosto de 2006 ante el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, el cual, mediante Auto de 28 de julio de 2020, ordenó remitir dicha petición al PAR Adpostal en Liquidación, por considerar que carecía de competencia para impartir tal orden, conforme lo dispuesto en el Auto de 17 de mayo de 2012.

Contra esa decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente. 13. Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los siguientes defectos: (1) error inducido, derivado de la excepción de remisión propuesta por la Sociedad Fiduagraria SA, porque en virtud de esa excepción, declaró la nulidad de lo actuado y envió el expediente al proceso liquidatorio al que estaba sujeto Adpostal, convencido que cumpliría con las Sentencias; y (2) defecto sustantivo, al considerar que no aplicó las normas concernientes a la sustitución patronal. 2.

Sentencia de primera instancia e impugnación. 14. Mediante Sentencia de 16 de diciembre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que la acción de tutela de la referencia era improcedente por falta del requisito de inmediatez, pues entre la notificación del Auto proferido por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (17/05/2012) y la presentación de la solicitud de amparo (25/09/2020), pasaron 8 años y 4 meses. 15.

Contra esta decisión, el demandante presentó escrito de impugnación, en el que manifestó que el juez de primera instancia realizó una interpretación errada del escrito de tutela, al tener como referente para estudiar el requisito general de inmediatez el día de la notificación del Auto de 17 de mayo de 2012. Precisó que hizo referencia al Auto de 17 de mayo de 2012, para explicar al juez constitucional que el PAR de Adpostal indujo en error al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que el expediente fuese enviado al proceso liquidatorio y hasta la presentación del mecanismo de amparo no ha cumplido con las Sentencias 1 de abril de 2004 y 31 de agosto de 2006. 16.

Además, señaló que no pretende la modificación, anulación o revocatoria del Auto de 17 de mayo 2012, sino el cumplimiento de las Sentencias dentro del proceso liquidatorio. Y aclaró que el motivo para la interposición de la acción de tutela es la negativa del Juez 21 Administrativo de Bogotá en reactivar el proceso ejecutivo, al declararse incompetente mediante Auto de 28 de julio de 2020, de cara a la solicitud de cumplimiento de las Sentencias de 1 de abril de 2004 y 31 de agosto de 2006. 17.

Adujo que el mecanismo de amparo sí cumplió con el requisito general de inmediatez, pues la vulneración de sus derechos fundamentales es permanente en el tiempo, continua y actual, dado que, no se ha dado cumplimento a las Sentencias y el proceso ejecutivo no ha terminado, solo está suspendido.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones 1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[3] 18. En el presente caso, la Sala confirmará la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 19.

La Corte Constitucional[4] ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 20.

En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 21. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.

No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 22. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 23.

En el presente caso, la Sala estima necesario dejar claro que, respecto a los argumentos presentados en el escrito de impugnación, específicamente el de que la providencia enjuiciada no es el Auto de 17 de mayo de 2012, para la Sala, todos y cada uno de los argumentos manifestados en el escrito de tutela van dirigidos contra dicha providencia, es decir, el presunto error inducido y defecto sustantivo en el incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Además, si bien es cierto, el demandante pretende de forma subsidiaria se deje sin efecto el Auto de 28 de julio de 2020, proferido por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, tambien lo es que esa decisión tuvo soporte en el Auto de 17 de mayo de 2012 y la pretensión principal ataca dicho Auto. Razones suficientes, para tomar este último como referente para estudiar el requisito general de inmediatez. 24.

De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, tal como lo indicó en su momento el juez de tutela de primer grado, entre la fecha de notificación por estado del Auto de 17 de mayo de 2012 (18 de mayo 2012)[6] proferido por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la presentación de la tutela (28 de septiembre de 2020[7]), trascurrieron 8 años, 4 meses y 7 días. 25.

Asimismo, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 22 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. 2. Conclusiones 26. Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y (2) confirmará la decisión de declarar improcedente el presente amparo de tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[8].

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional, la Secretaría procederá a su archivo.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑÓZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] En ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. [3] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [4] Sentencia SU-018 de 2018. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [6] Según consulta realizada en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. [7] Según Acta individual de reparto que obra en el expediente digital. [8] secgeneral@consejodeestado.gov.co.