MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA / NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / DELITO CONTRA MENOR DE EDAD / DELITO SEXUAL EN MENOR DE EDAD / PROTECCIÓN REFORZADA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]l juez de control de garantías argumentó que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y de las víctimas (artículo 308, numeral 2, del CPP) por la gravedad de la conducta (artículo 310 ibídem) atendida la naturaleza y lesividad de los comportamientos investigados.
Al respecto, consideró que, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución Política, el funcionario judicial debía prestar una protección especial reforzada para los menores de edad, por lo que se debían adoptar medidas efectivas en este tipo de casos. Además, de acuerdo con lo previsto por el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, la autoridad de conocimiento tenía la obligación de decretar la medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión, sin posibilidad de sustitución, respecto de aquellos delitos de carácter sexual en los que resultaran víctimas menores de edad.
(…) Por otra parte, las declaraciones de los cuatro menores de edad, junto con los restantes elementos probatorios, le permitieron al juez de control de garantías construir una inferencia razonable que señalaba al (…) [demandante] como autor del delito. En efecto, debido a la claridad en la narración y los señalamientos concretos realizados por los menores en contra de la misma persona, el juez concluyó, de manera seria y respaldada, que los relatos de los menores eran coherentes y coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
(…) Además, en razón a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal y en el Código de Infancia y Adolescencia, y tal como lo afirmó el juzgado de control de garantías, en este caso, resultaba imperativa la detención preventiva en establecimiento carcelario en consideración a la naturaleza del comportamiento investigado y las circunstancias previamente valoradas por el legislador que permitían prever una afectación relevante de las garantías fundamentales de la víctima –menor de edad- y la comunidad, y la consiguiente necesidad de protegerlas cabalmente, con la imposición de la medida más restrictiva del derecho a la libertad del procesado.
(…) En consecuencia, habida cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa procesal penal vigente, así como de las restantes disposiciones legales para los procesos penales en los que se investiga la comisión de un delito sexual en contra de un menor de edad, la Sala concluye que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión fue legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 286 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 287 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 309 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 311 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 312 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 217A / CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - ARTÍCULO 199 / LEY 1098 DE 2006 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la denuncia o declaración de la víctima de delitos sexuales, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 11 de mayo de 2011, Exp. 35080; y de la Corte Constitucional, de 10 de julio de 2003, Exp.
T-554, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; de 8 de noviembre de 2011, Exp. T-843, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL / BENEFICIO DE DUDA / APLICACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL La Sala observa que, en el proceso penal no se demostró que [el demandante] (…) hubiera cometido el delito investigado, por lo que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, fue exonerado de responsabilidad penal.
Lo anterior significa que el Estado nunca desvirtuó la presunción de inocencia del investigado. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del demandante, al encontrar que existió un daño que se tornó antijurídico por la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad.
(…) Por otra parte, la Ley 906 de 2004, en su artículo 306, prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento, y este último funcionario es quien adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano. Así, al ser la restricción del derecho de libertad una competencia exclusiva del juez y, dado que, en el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la medida de aseguramiento decretada (…) por el Juez 2 Municipal con Funciones de Control de Garantías, el daño se imputará, únicamente, a la Nación – Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio debe ser reconocido a favor de los demandantes.
(…) La Sala observa que el daño consistente en la restricción de la libertad en establecimiento carcelario de (…) se extendió por 12 meses y 22 días, por lo que, según los criterios para la indemnización de los perjuicios morales definidos en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, y acreditado como se encuentra el interés para solicitar la reparación por parte de los demandantes, a estos les correspondería una indemnización mayor.
Sin embargo, como la parte actora no apeló la sentencia de primera instancia, y en observancia del principio de non reformatio in pejus, en esta instancia se confirmara integralmente la indemnización reconocida por este concepto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD CONDENADA La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.
Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. De manera que, la reclusión (…) también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.
(…) Por otra parte, la Sala encuentra que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. (…) Por tal motivo, se ordenará a la Rama judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado.
Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, el representante de esta entidad deberá concertar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho al buen nombre, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 2 de diciembre de 1990, Exp.
T- 977, M.P. Alejandro Martínez Caballero; de 26 de junio de 2002, Exp. C-489, M.P. Rodrigo Escobar Gil; de 24 de agosto de 2016, Exp. C-452, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / SERVICIO PÚBLICO DE PARQUEADERO / PARQUEADERO PÚBLICO / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el demandante solicitó el pago (…) por los gastos en que incurrió en la defensa en el proceso penal.
(…) No obstante, para la Sala, este perjuicio no está debidamente acreditado, por lo que negará dicho reconocimiento. (…) En la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.
En el proceso penal consta la actuación del mencionado abogado y otros defensores del señor (…). Sin embargo, los documentos aportados, además de ser ilegibles y no indicar el concepto por el cual se realizaron los pagos, no constituyen factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, por lo que no son una prueba efectiva de la cancelación de los montos allí indicados.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento del daño emergente en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL [E]n la demanda se solicitó, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, (…) equivalente a 13 meses de salarios que dejó de percibir el demandante durante el tiempo que permaneció recluido.
El Tribunal reconoció la suma (…), para lo cual liquidó este perjuicio con base en un ingreso mensual (…) y como periodo indemnizable el equivalente al tiempo de reclusión. No obstante, dicha suma será modificada, dado que el monto debe tasarse con base en el salario mínimo legal mensual vigente. (…) Sobre este perjuicio, en la Sentencia de unificación antes citada, la Sección estableció como presupuestos para la procedencia de este perjuicio los siguientes: 1) que sea solicitado por la parte interesada y 2) que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad dejo o perdió la posibilidad de percibir sus ingresos.
Adicionalmente, para la liquidación de esta tipología de perjuicio se exigió: 1) que se establezca un periodo indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) que se pruebe el monto de los ingresos. (…) En el expediente está acreditado que (…) [el demandante] se desempeñaba como fotógrafo y trabajaba de forma independiente.
No obstante, las pruebas aportadas no permiten establecer, con certeza, el monto de sus ingresos, dado que, por una parte, los documentos refieren ingresos variables y discontinuos; y, por otra parte, más allá de las afirmaciones allí realizadas, no obra ningún documento adicional o soporte contable que respalde esas afirmaciones. Por lo anterior, la Sala tasará el perjuicio teniendo como base para la liquidación el salario mínimo legal mensual vigente y como tiempo a liquidar los 12 meses y 23 días que el procesado estuvo privado de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para el reconocimiento y la tasación del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto del doctor Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00302-01(51079) Actor: ANGELIS RIASCOS Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad - Ley 906 de 2004 – Legalidad de la medida de aseguramiento – Detención en establecimiento carcelario como única medida posible en aquellos casos en que la víctima es un menor de edad – Daño especial Síntesis del caso: El demandante fue capturado por la presunta comisión del delito de explotación sexual comercial en persona menor de 18 años.
El juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El juez de conocimiento dictó sentencia absolutoria a su favor, dado que, en la etapa de juicio solo se practicaron testimonios de referencia que fueron insuficientes para desvirtuar su presunción de inocencia Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en contra de la Sentencia proferida el 29 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de marzo de 2012[2], Angelis Riascos, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, desde el 8 de julio de 2010, hasta el 28 de julio de 2011[3].
Lo anterior, en razón de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de explotación sexual comercial en persona menor de 18 años. 2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (Fiscalía 60 Seccional de Cali) – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL – POLICIA METROPOLITANA DE CALI MECAL- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRATIVA JUDICIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, representados legalmente por la Doctora MARTHA LUCIA ZAMORA, por el Director General OSCAR NARANJO TRUJILLO, por el Brigadier General FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEOS, en calidad de comandante de la Policía Metropolitana de Cali (MECAL) y por la Doctora CLARA INÉS RAMIREZ SIERRA, respectivamente o por quien haga sus veces al momento de la notificación y traslado de la presente demanda, para obtener la indemnización y el pago de los perjuicios morales subjetivos y materiales sucesivos, por la responsabilidad SOLIDARIA que les cupiese por la detención indebida o arbitraria, privación injusta de la libertad, por las falsas imputaciones, calumnias e injurias de que fue objeto esposo, padre, hijo y hermano señor ANGELIS RIASCOS, ocurrida el día 08 de Julio de 2010, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que serán narrados en el acápite de los hechos de la demanda y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a: ANGELIS RIASCOS (Perjudicado), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad MIGUEL ANGEL RIASCOS VALENCIA (Hijo), ANGELA MARIA RIASCOS VALENCIA (Hija), RICARDO RIASCOS RUIZ (Hijo) y JHON FREDDY RIASCOS RUIZ, (Hijo), EVEDILDE RIASCOS IDROBO (Madre del perjudicado), ANYELO JUNIOR RIASCOS VALENCIA (Hijo de perjudicado) y YOLI GEORGINA VALENCIA CENTENO (Esposa del perjudicado).” 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Angelis Riascos |Víctima directa |100 SMLMV | |morales | | | | | |Miguel Ángel Riascos |Hijo de la víctima |100 SMLMV | | |Valencia |directa | | | |Angela María Riascos |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Valencia |directa | | | |Anyelo Junior Riascos |Hijo de la víctima |100 SMLMV | | |Valencia |directa | | | |Ricardo Riascos Ruíz |Hijo de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Jhon Fredy Riascos Ruíz |Hijo de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Evedilde Riascos Idrobo |Madre de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Yoli Georgina Valencia |Cónyuge víctima |100 SMLMV | | |Centeno |directa | | |Lucro |Angelis Riascos |Víctima directa |$39.000.000[| |cesante | | |4] | |Daño |Angelis Riascos |Víctima directa |$30.060.000[| |emergente | | |5] | 4.
Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena a su valor real y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 25 de junio de 2010, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra de Angelis Riascos, con fundamento en la noticia criminal presentada por la Policía, en la que se informó sobre la denuncia presentada por 4 menores de edad, quienes manifestaron ser víctimas de abuso sexual por parte de aquél. 7. 2) El 7 de julio de 2010, el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali legalizó la captura, formuló imputación y decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del sindicado. 8. 3) El 13 de octubre de 2010, la Fiscalía 60 Seccional de Cali formuló acusación en contra de Angelis Riascos como autor del delito de explotación sexual comercial en persona menor de 18 años. 9. 4) En la etapa de juicio, el 18 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia preparatoria.
El 27 de julio de 2011, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali absolvió a Angelis Riascos, toda vez que los testigos directos de los hechos -presuntas víctimas- no acudieron al juicio oral y las restantes pruebas no brindaban la certeza necesaria acerca de la configuración del delito y la responsabilidad del acusado.
En esta misma oportunidad se dispuso su libertad inmediata. 10. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 25 de junio de 2010, la policía presentó a la fiscalía la noticia criminal, en la que informó que 4 menores de edad eran abusados sexualmente por Angelis Riascos; 2) el 7 de julio de 2010, el juez de control de garantías legalizó la captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; 3) el 13 de octubre de 2010, el juez de conocimiento celebró la audiencia de formulación de acusación; 4) el 18 de noviembre de 2010 se realizó la audiencia preparatoria y 5) el 27 de julio de 2011 se llevó a cabo el juicio oral y, una vez finalizado el período probatorio, se anunció el fallo absolutorio. 2.
Posición de la parte demandada 11. El 6 de septiembre de 2012, la Policía Nacional presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas, con fundamento en que la entidad no participó en la causación del daño alegado por la parte demandante[6]. Al respecto, señaló que la medida de aseguramiento fue impuesta por el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la captura fue realizada por el C.T.I de la Fiscalía General de la Nación, por lo que, en relación con la Policía Nacional, se había configurado la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 12.
El 12 de septiembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación, en su escrito de contestación de la demanda, solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora, toda vez que no existió falla en la actuación del Estado[7]. Como argumentos de defensa, expuso que la entidad actuó en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales.
Además, explicó que, según el sistema procesal penal adoptado en la Ley 906 de 2004, la fiscalía debía solicitar la imposición de la medida de aseguramiento cuando se cumpliera con lo previsto por los artículos 308 y siguientes de dicha normativa, pero era el juez quien, finalmente, decidía sobre la restricción de la libertad de los ciudadanos. Por otra parte, indicó que el daño reclamado no era antijurídico, dado que no existió omisión, negligencia o error en la administración de justicia. Por último, propuso como excepciones “el hecho de un tercero” y la “falta de causa para demandar”. 13.
El 14 de septiembre de 2012, la Rama Judicial, en su contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones allí formuladas, habida cuenta de que el aludido proceso penal se adelantó conforme con las normas procesales penales vigentes para ese momento[8]. En su escrito precisó que el juez absolvió al procesado al no tener el grado de certeza necesario para proferir una condena y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos casos debían analizarse bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, por tanto, al no existir una falla en el servicio de la entidad, no había lugar a una reparación en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Además, no se demostró el carácter “injusto” de la privación de la libertad, condición exigida por la Corte Constitucional para la configuración de la responsabilidad del Estado. Finalmente, propuso como excepciones “la inane demanda”, “la falta de legitimación en la causa por pasiva” y “la inexistencia de perjuicios”. 3. Sentencia de primera instancia 14.
El 29 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dictó Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró solidariamente responsables a la Rama Judicial, así como a la Fiscalía General de la Nación y las condenó al pago de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes[9].
Como fundamento de la decisión, señaló que este caso debía resolverse conforme con un régimen objetivo de responsabilidad. Por tanto, habida cuenta que el juez decidió absolver a Angelis Riascos en aplicación del principio de in dubio pro reo, el daño ocasionado debía ser reparado. 4. Recurso de apelación 15. El 6 de diciembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó la exoneración de responsabilidad, dado que esta entidad no adoptó ninguna decisión sobre la libertad del demandante[10].
Según la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, el juez era el encargado de imponer la medida de aseguramiento y no la fiscalía. Además, de conformidad con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y la interpretación realizada por la Corte Constitucional sobre dicha normativa, los casos de privación de la libertad solo eran reparables cuando se demostrara la ilegalidad de la medida, supuesto que no se había presentado en este caso. 16.
El 9 de diciembre de 2013, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la Sentencia de primera instancia[11]. En su criterio, el caso debía ser analizado bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, toda vez que, la absolución del procesado obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, pero no se demostró plenamente su inocencia. En este sentido, dado que la medida de aseguramiento fue legal, ya que se fundamentó en las declaraciones de las víctimas que constituían un indicio serio acerca de la participación del sindicado, no existía ninguna actuación de la entidad que pudiera ser objeto de reproche, por lo que debían rechazarse las pretensiones de la demanda. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Análisis del daño especial; 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas. 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 17.
En el presente asunto, el tribunal declaró la responsabilidad de la fiscalía y la Rama Judicial porque ocasionaron un daño especial al demandante, con la medida de aseguramiento impuesta en su contra en el proceso penal adelantado por el delito de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años. Contra esa decisión, las entidades demandadas presentaron recurso de apelación. La fiscalía solicita que se le exonere de responsabilidad porque no participó en la causación del daño y la Rama Judicial pretende que se nieguen las pretensiones porque la decisión que restringió la libertad del demandante fue legal. 18.
En el expediente está demostrado que, Angelis Riascos estuvo privado de la libertad por un período de 12 meses y 23 días, esto es, desde el 6 de julio de 2010,[12] hasta el 28 de julio de 2011[13], en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali[14].
También está acreditado que el procesado no fue condenado por el delito de explotación sexual comercial en persona menor de 18 años, toda vez que, el 27 de julio de 2011, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali anunció su absolución, al advertir que no existían pruebas suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia[15].
Los fundamentos de esta decisión fueron presentados el 30 de agosto de 2011, en la audiencia de lectura del fallo[16]. 19. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la Sala advierte que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el mismo día que fue dictada, es decir, el 30 de agosto de 2011[17], y la demanda fue presentada el 9 de marzo de 2012, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 20.
En este pronunciamiento, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por una parte, confirmará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Angelis Riascos, toda vez que, si bien la medida de aseguramiento fue legal, la restricción de su libertad representó un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar.
Por otra parte, atribuirá la responsabilidad solo a la Rama Judicial conforme a las reglas de competencia del proceso penal previstas por la Ley 906 de 2004, y la condenará al pago de los perjuicios causados, lo cuales serán modificados con atención al principio de non reformatio in pejus. 21. Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño por la afectación al derecho a la libertad y otro por la vulneración al buen nombre del demandante.
Luego, expondrá las razones por las que se considera que la medida de aseguramiento fue legal y, seguidamente, analizará la configuración del daño especial. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima, imputará el daño a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.
Identificación del daño a) Daño consistente en la afectación al derecho de libertad 22. La Sala encuentra probado que, Angelis Riascos sufrió un daño derivado de la privación de su libertad en establecimiento carcelario, la cual se prolongó desde el 6 de julio de 2010, hasta el 28 de julio de 2011, es decir, por un período de 12 meses y 23 días. b) Daño consistente en la afectación al derecho al buen nombre 23.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.
Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. De manera que, la reclusión de Angelis Riascos también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 3.
Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento 24. La Ley 906 de 2004, norma vigente al momento de los hechos, prevé que en los casos en que la fiscalía cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías[18].
Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”[19]. 25.
En el evento de solicitarse la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida (artículo 308 del CPP[20]). Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades indicados en la misma norma, a saber, garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, o el adecuado trámite del proceso penal (circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP).
Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años de prisión, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP[21]). 26. Por su parte, la Ley 1098 de 2006 definió varias reglas que se deben tener en cuenta en aquellos procesos penales en los que la víctima sea un menor de edad.
En relación con la imposición de medidas restrictivas de la libertad, el artículo 199 señaló que, en los procesos seguidos por delitos cometidos en contra de la libertad, integridad y formación sexual de un menor de edad, “[s]i hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión” (Negrillas fuera de texto).
Por tanto, “[n]o serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad”. Además, negó la posibilidad de otorgar cualquier beneficio o mecanismo sustitutivo de la pena en estos casos. 27. En el expediente obra la grabación de la audiencia preliminar de 7 de julio de 2010, en la que el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra de Angelis Riascos, al encontrar acreditados los requisitos objetivos y subjetivos anteriormente señalados.
En esa oportunidad, el juez señaló que, a partir de los elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía, integrados por la noticia criminal presentada por la Policía Nacional, las entrevistas realizadas a las víctimas de las conductas denunciadas y los dictámenes de medicina legal en los que se calculó la edad de las víctimas (todos menores de 18 años), se infería razonablemente la materialidad de la conducta, así como la presunta autoría del allí sindicado en la comisión del delito de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años. 28.
Sobre las circunstancias como ocurrieron los hechos, los menores informaron a la policía las fechas en que esos comportamientos ocurrieron, las condiciones económicas fijadas por su realización y las personas que intervinieron en esos actos. Con base en estas entrevistas, la policía elaboró el reporte de noticia criminal, en el que se narró la forma como los agentes tuvieron conocimiento de estos hechos, así como el relato presentado por cada uno de los menores de edad.
Asimismo, con el fin de determinar la posible comisión de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual de las denunciantes y la edad biológica probable de estos, se ordenó la práctica del respectivo examen médico. 29. Por otra parte, el juez de control de garantías argumentó que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y de las víctimas (artículo 308, numeral 2, del CPP) por la gravedad de la conducta (artículo 310 ibídem) atendida la naturaleza y lesividad de los comportamientos investigados.
Al respecto, consideró que, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución Política, el funcionario judicial debía prestar una protección especial reforzada para los menores de edad, por lo que se debían adoptar medidas efectivas en este tipo de casos. Además, de acuerdo con lo previsto por el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, la autoridad de conocimiento tenía la obligación de decretar la medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión, sin posibilidad de sustitución, respecto de aquellos delitos de carácter sexual en los que resultaran víctimas menores de edad. 30.
La Sala advierte que, según lo dispuesto en el artículo 217A del Código Penal, el delito de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años tiene una pena de prisión de 14 a 25 años, por lo que la sanción mínima supera los 4 años exigidos por la norma procesal penal para la procedencia de la detención preventiva. 31. Por otra parte, las declaraciones de los cuatro menores de edad, junto con los restantes elementos probatorios, le permitieron al juez de control de garantías construir una inferencia razonable que señalaba a Angelis Riascos como autor del delito[22].
En efecto, debido a la claridad en la narración y los señalamientos concretos realizados por los menores en contra de la misma persona, el juez concluyó, de manera seria y respaldada, que los relatos de los menores eran coherentes y coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos. 32.
Además, en razón a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal y en el Código de Infancia y Adolescencia, y tal como lo afirmó el juzgado de control de garantías, en este caso, resultaba imperativa la detención preventiva en establecimiento carcelario en consideración a la naturaleza del comportamiento investigado y las circunstancias previamente valoradas por el legislador que permitían prever una afectación relevante de las garantías fundamentales de la víctima –menor de edad- y la comunidad, y la consiguiente necesidad de protegerlas cabalmente, con la imposición de la medida más restrictiva del derecho a la libertad del procesado. 33.
En consecuencia, habida cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa procesal penal vigente, así como de las restantes disposiciones legales para los procesos penales en los que se investiga la comisión de un delito sexual en contra de un menor de edad, la Sala concluye que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión fue legal. 4.
Análisis del daño especial 34. En la providencia de 30 de agosto de 2011, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali absolvió a Angelis Riascos de los cargos formulados en su contra por el delito de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años. En esta decisión se expuso que las pruebas allegadas al proceso para demostrar la responsabilidad del imputado consistían en testimonios de referencia que habían relatado aquello que las presuntas víctimas del delito narraron.
En la etapa probatoria no fue posible lograr la comparecencia de los menores de edad, con el fin de que constataran las circunstancias de los hechos denunciados. De manera que, las pruebas resultaron precarias e ineficaces para proferir una condena en contra del acusado. 35. En la decisión absolutoria se señaló: “(…) en el debate probatorio no se aportaron testimonios directos en sede de responsabilidad del aquí procesado, en atención a que las supuestas víctimas del punible, enrostrado por la Fiscalía a titulo de acusación, no comparecieron al debate a pesar de los esfuerzos desplegados por la representante del ente acusador para tal efecto, lo que deja el campo solo a testigos de referencia, pues tanto la Defensora de Familia como los integrantes de la Policía Judicial que realizaron y desarrollaron el programa metodológico, escucharon de viva voz de los propios menores de edad lo que estos relataron, pero no pudieron dar fe de la autenticidad de sus relatos”.
Además, concluyó: “(…) así, en esos términos, podemos decir que las pruebas de cargo generan duda y no plantean certeza de la existencia del hecho, ni de la responsabilidad penal en los términos que exige nuestra legislación penal, pues no se logró precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que “supuestamente” se presentó la afectación del bien jurídico tutelado de la formación y libertad sexual por parte del señor Angelis Riascos”. 36.
La Sala observa que, en el proceso penal no se demostró que Angelis Riascos hubiera cometido el delito investigado, por lo que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, fue exonerado de responsabilidad penal. Lo anterior significa que el Estado nunca desvirtuó la presunción de inocencia del investigado. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del demandante, al encontrar que existió un daño que se tornó antijurídico por la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad. 5.
Entidad a la que se le imputa el daño 37. La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 38.
Por otra parte, la Ley 906 de 2004, en su artículo 306, prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento, y este último funcionario es quien adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano[23]. Así, al ser la restricción del derecho de libertad una competencia exclusiva del juez y, dado que, en el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la medida de aseguramiento decretada el 7 de julio de 2010 por el Juez 2 Municipal con Funciones de Control de Garantías, el daño se imputará, únicamente, a la Nación – Rama Judicial. 6.
Liquidación de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 39. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio debe ser reconocido a favor de los demandantes. 40.
Por este concepto, el a quo reconoció el monto de 60 SMLMV para la víctima directa, Angelis Riascos-; 35 SMLMV para su cónyuge, Yoli Georgina Valencia Centeno; 30 SMLMV para su madre, Eveldilde Riascos Idrobo y 20 SMLMV para cada uno de sus hijos, es decir, para Miguel Ángel Riascos Valencia, Ángela María Riascos Valencia, Ricardo Riascos Ruíz, Jhon Freddy Riascos Ruiz y Anyelo Junior Riascos Valencia. 41.
La Sala observa que el daño consistente en la restricción de la libertad en establecimiento carcelario de Angelis Riascos se extendió por 12 meses y 22 días, por lo que, según los criterios para la indemnización de los perjuicios morales definidos en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[24], y acreditado como se encuentra el interés para solicitar la reparación por parte de los demandantes[25], a estos les correspondería una indemnización mayor.
Sin embargo, como la parte actora no apeló la sentencia de primera instancia, y en observancia del principio de non reformatio in pejus, en esta instancia se confirmara integralmente la indemnización reconocida por este concepto. 42. Por otra parte, la Sala encuentra que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[26], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[27].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[28]. 43. Por tal motivo, se ordenará a la Rama judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado.
Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, el representante de esta entidad deberá concertar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.
Perjuicios materiales 44. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el demandante solicitó el pago de $16.200.000 por los gastos en que incurrió en la defensa en el proceso penal. El a quo reconoció la suma de $8.505.396 a favor de Angelis Riascos por el pago de honorarios profesionales a nombre de Gustavo Ruíz Riascos.
No obstante, para la Sala, este perjuicio no está debidamente acreditado, por lo que negará dicho reconocimiento. 45. En la Sentencia de 18 de julio de 2019[29], la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.
En el proceso penal consta la actuación del mencionado abogado y otros defensores del señor Riascos. Sin embargo, los documentos aportados[30], además de ser ilegibles y no indicar el concepto por el cual se realizaron los pagos, no constituyen factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, por lo que no son una prueba efectiva de la cancelación de los montos allí indicados. 46.
Además, los demandantes solicitaron el pago de las sumas de $2.000.000, por los gastos en que incurrió el demandante en las cuotas de administración del edificio; $9.360.000 correspondientes a la manutención de los hijos y $2.500.000 correspondientes al transporte escolar de aquellos. Estas pretensiones serán negadas porque el origen de esos gastos no tiene ninguna relación con el daño reclamado en este proceso.
En efecto, la privación de la libertad no causó que el demandante incurriera en dichas erogaciones, dado que estas se habrían generado independientemente de la situación jurídica de aquel. 47. Por otra parte, en la demanda se solicitó, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el pago de la suma de $39.000.000, equivalente a 13 meses de salarios que dejó de percibir el demandante durante el tiempo que permaneció recluido.
El Tribunal reconoció la suma de $42.339.581 a favor de Angelis Riascos, para lo cual liquidó este perjuicio con base en un ingreso mensual de $3.000.000 y como periodo indemnizable el equivalente al tiempo de reclusión. No obstante, dicha suma será modificada, dado que el monto debe tasarse con base en el salario mínimo legal mensual vigente. 48.
Sobre este perjuicio, en la Sentencia de unificación antes citada, la Sección estableció como presupuestos para la procedencia de este perjuicio los siguientes: 1) que sea solicitado por la parte interesada y 2) que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad dejo o perdió la posibilidad de percibir sus ingresos.
Adicionalmente, para la liquidación de esta tipología de perjuicio se exigió: 1) que se establezca un periodo indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) que se pruebe el monto de los ingresos. 49. En el expediente está acreditado que, Angelis Riascos se desempeñaba como fotógrafo y trabajaba de forma independiente[31].
No obstante, las pruebas aportadas no permiten establecer, con certeza, el monto de sus ingresos, dado que, por una parte, los documentos refieren ingresos variables y discontinuos; y, por otra parte, más allá de las afirmaciones allí realizadas, no obra ningún documento adicional o soporte contable que respalde esas afirmaciones.
Por lo anterior, la Sala tasará el perjuicio teniendo como base para la liquidación el salario mínimo legal mensual vigente[32] y como tiempo a liquidar los 12 meses y 23 días que el procesado estuvo privado de la libertad. 50. De esta forma, por concepto de lucro cesante, se reconocerá la suma de $ 11.940.057,22[33]. 7. Costas 51.
En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia de 29 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de Angelis Riascos, por el período de 12 meses y 23 días, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de explotación sexual comercial en persona menor de 18 años.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar a título de reparación por los perjuicios morales causados a la víctima directa y su grupo familiar los valores que se muestran a continuación: |Demandante |Indemnización | |Angelis Riascos |60 SMLMV | |Yoli Georgina Valencia Centeno|35 SMLMV | |Eveldilde Riascos Idrobo |30 SMLMV | |Miguel Ángel Riascos Valencia |20 SMLMV | |Ángela María Riascos Valencia |20 SMLMV | |Ricardo Riascos Ruíz |20 SMLMV | |Jhon Freddy Riascos Ruiz |20 SMLMV | |Anyelo Junior Riascos Valencia|20 SMLMV | CUARTO: ORDENAR a la Nación - Rama Judicial que emita un comunicado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Angelis Riascos, en los términos expuestos en esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar a título de reparación por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $11.940.057,22.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Con salvamento de voto | SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR RAMIRO PAZOS GUERRERO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el contenido de la sentencia, se declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad bajo un régimen objetivo de responsabilidad, el que considero no aplica al caso en concreto.
(…) Frente a lo anterior, he de indicar que me apartó de la posición mayoritaria de la Sala, pues considero que el caso debió analizarse bajo un régimen subjetivo y, al no existir pruebas de la existencia de una falla en el servicio, las pretensiones debieron ser negadas. En efecto, una revisión a la sentencia C-036 de 1996 de la Corte Constitucional, por la que cual se estudió entre otros, la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración, da cuenta que en aquella oportunidad el alto tribunal constitucional indicó que la privación será injusta cuando exista una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
(…) [S]e observa que en ningún momento la Corte Constitucional adujo que para los casos de privación injusta de la libertad existía en principio un régimen objetivo de responsabilidad, y por el contrario, se tiene que la Corte hizo énfasis en que se hablaría de detención injusta cuando hubiere actuaciones desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, o en otras palabras, cuando se evidenciara una falla en el servicio.
(…) Ahora bien, la postura del Consejo de Estado frente a que casos deben ser estudiados bajo una óptica objetiva o cuales casos deben ser estudiados bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, no ha sido pacifica, aspecto éste que llevó a que la Corte Constitucional se pronunciara en una sentencia de unificación de tutela. En la providencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional reiteró los argumentos que en su momento señaló en la sentencia C-037 de 1996 y enfatizó que en ningún momento se privilegió el estudio de un régimen objetivo de responsabilidad, sino que indicó que en los casos en que se acudía a este, era porque el daño antijurídico se podía demostrar sin mayores esfuerzos.
En todo caso, la Corte indicó que correspondió al juez administrativo justificar debidamente porque acudía a un régimen de responsabilidad objetivo. Ahora bien, la metodología que se ha llevado al interior de la Sala, recogiendo las decisiones de la Corte Constitucional, indica que primero debe estudiarse la falla del servicio. En el sub lite, se estudió primero la legalidad de la medida de aseguramiento y al no evidenciarse la existencia de una falla en el servicio, se acudió al régimen objetivo porque el proceso culminó con sentencia absolutoria por aplicación del principio de in dubio pro reo.
Para el suscrito, el caso bajo estudio no se enmarca en una de las causales objetivas, ni tampoco estamos ante un caso de falso in dubio pro reo, esto es, que el juez penal haya aducido dicha causal de exoneración, pero que de las pruebas y los argumentos dados en la sentencia, se tiene que más que un in dubio pro reo la persona fue absuelta porque en realidad no cometió el delito, el hecho no existió, o la conducta no constituía hecho punible, siendo esto, una de las razones que permite el estudio bajo la óptica del daño especial, razón por la cual, consideró que el régimen de responsabilidad a estudiar, únicamente podía ser el de la falla en el servicio y al no probarse, las pretensiones debieron ser negadas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, no comparto la decisión adoptada en sentencia del 5 de marzo de 2021, en el proceso de la referencia, y por el cual salvo mi voto en relación con el contenido del proveído en cuestión. 1.
Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En la providencia señalada, se modificó la sentencia del 29 de abril de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda. En el contenido de la sentencia, se declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad bajo un régimen objetivo de responsabilidad, el que considero no aplica al caso en concreto. 2.
Fundamento del salvamento 2.1 Sobre el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad. En la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, se declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada bajo la óptica del daño especial, al señalar que: La Sala observa que, en el proceso penal no se demostró que Angelis Riascos hubiera cometido el delito investigado, por lo que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, fue exonerado de responsabilidad penal.
Lo anterior significa que el Estado nunca desvirtuó la presunción de inocencia del investigado. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del demandante, al encontrar que existió un daño que se tornó antijurídico por la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad.
Frente a lo anterior, he de indicar que me apartó de la posición mayoritaria de la Sala, pues considero que el caso debió analizarse bajo un régimen subjetivo y, al no existir pruebas de la existencia de una falla en el servicio, las pretensiones debieron ser negadas. En efecto, una revisión a la sentencia C-036 de 1996 de la Corte Constitucional, por la que cual se estudió entre otros, la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración, da cuenta que en aquella oportunidad el alto tribunal constitucional indicó que la privación será injusta cuando exista una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
En forma concreta se indicó:
ARTICULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. De lo transcrito, se observa que en ningún momento la Corte Constitucional adujo que para los casos de privación injusta de la libertad existía en principio un régimen objetivo de responsabilidad, y por el contrario, se tiene que la Corte hizo énfasis en que se hablaría de detención injusta cuando hubiere actuaciones desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, o en otras palabras, cuando se evidenciara una falla en el servicio.
Respecto de esto último, es menester recordar que para el momento en que la Corte Constitucional dictó la sentencia C-036 de 1996, además de la Ley 270 de 1996 estatutaria de administración de justicia, se encontraba vigente en Colombia el Decreto 2700 de 1991, que en su artículo 414 indicaba que si una persona era exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, bien sea porque el hecho no existió, no cometió el delito, o la conducta no constituía hecho punible, tendría derecho a ser indemnizada por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta, siempre que no hubiere causado la misma por dolo o culpa grave.
Luego entonces, se tiene que el artículo 414 contempló la existencia de una indemnización cuando la absolución de una persona se diera por unas causales específicas. El Decreto 2700 de 1991 fue derogado por la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal que no hizo alusión a ningún tipo de indemnización por casos de privación; sin embargo, ello no fue óbice para que el Consejo de Estado en un primer momento recogiera vía jurisprudencial las causales que en su momento señaló el artículo 414, y así indicar que cuando la absolución se diera por dichas causales, el caso podría estudiarse bajo una óptica del daño especial, esto es, que no se hacía necesaria demostrar la existencia de una falla en el servicio, pues aún cuando la entidad hubiese actuado en cumplimiento del ordenamiento jurídico y no se advirtiera la culpa del funcionario, habría lugar a la indemnización de la persona que fue absuelta, siempre que, se reitera, la absolución o su equivalente se hubiera dado por alguna de las causales del extinto artículo 414.
Ahora bien, la postura del Consejo de Estado frente a que casos deben ser estudiados bajo una óptica objetiva o cuales casos deben ser estudiados bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, no ha sido pacifica, aspecto éste que llevó a que la Corte Constitucional se pronunciara en una sentencia de unificación de tutela. En la providencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional reiteró los argumentos que en su momento señaló en la sentencia C-037 de 1996 y enfatizó que en ningún momento se privilegió el estudio de un régimen objetivo de responsabilidad, sino que indicó que en los casos en que se acudía a este, era porque el daño antijurídico se podía demostrar sin mayores esfuerzos.
En todo caso, la Corte indicó que correspondió al juez administrativo justificar debidamente porque acudía a un régimen de responsabilidad objetivo. Ahora bien, la metodología que se ha llevado al interior de la Sala, recogiendo las decisiones de la Corte Constitucional, indica que primero debe estudiarse la falla del servicio. En el sub lite, se estudió primero la legalidad de la medida de aseguramiento y al no evidenciarse la existencia de una falla en el servicio, se acudió al régimen objetivo porque el proceso culminó con sentencia absolutoria por aplicación del principio de in dubio pro reo.
Para el suscrito, el caso bajo estudio no se enmarca en una de las causales objetivas, ni tampoco estamos ante un caso de falso in dubio pro reo, esto es, que el juez penal haya aducido dicha causal de exoneración, pero que de las pruebas y los argumentos dados en la sentencia, se tiene que más que un in dubio pro reo la persona fue absuelta porque en realidad no cometió el delito, el hecho no existió, o la conducta no constituía hecho punible, siendo esto, una de las razones que permite el estudio bajo la óptica del daño especial, razón por la cual, consideró que el régimen de responsabilidad a estudiar, únicamente podía ser el de la falla en el servicio y al no probarse, las pretensiones debieron ser negadas.
En los anteriores términos, salvo mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ezýýýýýýýýýýýýýýýýiria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se ﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] Folio 81 del cuaderno No. 1. [3] Folios 70 al 81 del cuaderno No. 1. [4] Por concepto de salarios dejados de percibir. [5] Por concepto de los gastos ocasionados durante la reclusión. [6] Folios 102 al 108 del cuaderno No. 1. [7] Folios 119 al 125 del cuaderno No.1. [8] Folios 131 al 138 del cuaderno No. 1. [9] Folios 235 al 254 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 261 al 273 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 274 al 277 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] En el proceso obran los siguientes elementos: Acta de derechos del capturado -folio 70 del cuaderno No. 2-; informe de registro y allanamiento -folios 76 al 78 del cuaderno No. 2-; boleta de encarcelación -folio 139 del cuaderno No. 2- y certificación emitida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali -folio 24 del cuaderno No. 1-. [13] Al respecto, en el expediente se encuentra la boleta de libertad No. 484 –folio 16 del cuaderno No. 2- y la certificación emitida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali -folio 24 del cuaderno No. 1-. [14] Audiencia preliminar –CD único- y acta de la audiencia (incompleta) –folio 136 del cuaderno No. 2-. [15] Audiencia de juicio oral –CD único- y acta de la audiencia –folios 10 y 11 del cuaderno No. 1-. [16] Sentencia penal –folios 12 al 23 del cuaderno No. 1- y acta de la audiencia de lectura del fallo -folio 19 del cuaderno No. 2-. [17] La decisión fue notificada en estrados y no se interpusieron recursos en su contra. [18] Artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004. [19] Artículo 306 de la Ley 906 de 2004. [20] Ley 906 de 2004, Artículo 308.
Requisitos. “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.// 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.// 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.// Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015>”. [21] Ley 906 de 2004, Artículo 313.
Procedencia de la detención preventiva. “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: // 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. // 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. // 3.
En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // 4. (Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007)Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”. [22] Sobre la denuncia o declaración de la víctima de delitos sexuales, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que se convierte en un medio de prueba de trascendental importancia “en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública”.
Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 11 de mayo de 2011, proceso No. 35080. También la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este asunto y ha planteado que “cuando se trata de la investigación de delitos sexuales contra menores de 18 años, adquiere además relevancia la prueba indiciaria. En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una relevancia muy especial la declaración de la víctima”.
Al respecto, ver Sentencias T-554 de 2003, T-843 de 2011, entre otras. [23] El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. // Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Negrillas nuestras).
De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la Fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. [25] Registro Civiles que obran en los folios 3 al 8 del cuaderno No. 1, declaración ante notaría sobre unión marital de hecho que obra en el folio 9 del cuaderno No. 1 y testimonios rendidos por Nohora María Sevillano Sánchez y Guillermo Alberto Rojas Villaquiran que obran en los folios 4 al 7 de cuaderno No. 2. [26] Sentencia C-489 de 2002. [27] Sentencia C-452 de 2016. [28] Sentencia T-977 de 1999. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. [30] Folios 49 al 63 del cuaderno No.1. [31] Para acreditar este perjuicio la parte demandante allegó al expediente una orden de prestación de servicios del contrato pactado entre la Secretaría de Educación Municipal de Guapi-Cauca y el demandante por valor de $6.500.000, en el mes de abril de 2011, que tenía por objeto el “suministro de pendones con ocasión al encuentro de mujeres ahorradoras de Guapi y fiestas patronales, fotos filmación y boletines de prensa” -folios 26 al 29 del cuaderno No.1.-; un contrato de prestación de servicios en el que actuó como contratante el Municipio de Timbiquí y como contratista la “Fundación amigos del pacífico”, representada legalmente por Angelis Riascos -según certificado de existencia y representación de entidad privada sin ánimo de lucro “Fundación amigos del pacífico” -folios 42 y 43 del cuaderno No.1-, por valor de $3.500.000, en el mes de abril de 2009, que tenía por objeto realizar el registro fotográfico y filmación de los actos más importantes en el evento que se llevaría a cabo en dicho municipio del 6 al 13 de abril de 2009 -Folios 40 y 41 del cuaderno No.1-; y una constancia emitida por el periódico “El grito de la costa”, en la que se informó que Angelis Riascos laboraba en ese periódico como “corresponsal volante” y recibía una comisión de 3’.000.000 por la realización de “publireportajes”, en varios municipios del Cauca y Nariño -Folio 47 del cuaderno No.1-.
Además, en el proceso se encuentran los testimonios rendidos por Jesús Antonio Murillo Palacios, Nohora María Sevillano Sánchez y Guillermo Alberto Rojas Villaquiran quienes afirman que el demandante se desempeñaba como fotógrafo -folios 1 al 7 del cuaderno No. 2-. [32] En la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572, se explicó: “Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”. [33] El perjuicio se tasó conforme a la siguiente fórmula matemática: S = Ra (1+ i)n – 1 i