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54001-23-31-000-2012-00041-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: José Fabio Rodríguez Serrano Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, (…) dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 45146, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 19 de julio de 2017, Exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 1 de febrero de 2018, Exp. 46817, C.P. María Adriana Marín; de 10 de mayo de 2018, Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín; de 5 de julio de 2018, Exp. 47854, C.P. María Adriana Marín; de 19 de julio de 2018, Exp. 52399, C.P. María Adriana Marín; de 27 de septiembre de 2018, Exp. 52404, C.P. María Adriana Marín; y de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp.

C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / VIGENCIA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY 600 DE 2000 / PROCEDIMIENTO PENAL DE LA LEY 600 DEL 2000 / VIGENCIA DE LA LEY 600 DEL 2000 / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL [E]l artículo 533 de la Ley 906 de 2004 estableció que este cuerpo normativo sería aplicable para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del 2005.

(…) Esto sumado a que, el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, dispuso un régimen de implementación según el cual, la norma empezaría a regir a partir del 1º de enero de 2008 para el Distrito Judicial de Cúcuta. Por tanto, el presente caso debía tramitarse bajo los presupuestos normativos contenidos en la Ley 600 del 2000. Por esta razón, durante el trámite del proceso penal no se realizó una audiencia de legalización de captura adelantada por un juez de control de garantías y la medida de aseguramiento fue proferida por la Fiscalía y no por un juez de la República.

Así, contrario a lo argumentado por la parte demandante, de conformidad con la Ley aplicable, la Nación – Rama Judicial no tenía la competencia para intervenir en esta etapa del proceso, además, en el recurso de apelación no se cuestionó la decisión de primera instancia en lo que se refiere a la responsabilidad de esta entidad, por lo que la Sala se abstendrá de modificar la decisión del a quo con respecto a la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 530 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 533 / LEY 600 DE 2000 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDICIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIGO DIRECTO / TESTIMONIO ÚNICO / TESTIGO ÚNICO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO ÚNICO / PRUEBA DE REFERENCIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DE REFERENCIA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE REFERENCIA / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DE REFERENCIA / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala observa que el principal medio de prueba utilizado por la Fiscalía para imputar al señor (…) [demandante] la posible participación en los hechos delictivos fue el testimonio del señor (…), quien, al parecer fue el único testigo presencial de los hechos (…).

Al respecto, tanto la defensa durante el proceso penal como la parte demandante en el presente asunto han cuestionado la valoración de ese testimonio debido a que el señor (…) se retractó de su declaración inicial (…). Por otro lado, en repetidas ocasiones, la defensa de los procesados argumenta que existía un conflicto entre las familias de las víctimas, el testigo y los sindicados del delito.

(…). Ante estos hechos, la Fiscalía, tanto al momento de proferir la medida de aseguramiento como la resolución de acusación, consideró que a pesar de ello no se podía afirmar automáticamente la falta de veracidad del testimonio (…), i) dadas las circunstancias de coacción sistemática a las que estuvo sometido el testigo a lo largo del proceso, y ii) la valoración interna de su testimonio, el cual resultó ser serio, expreso y concreto sobre las circunstancias que observó, en contraposición con la declaración de retractación. Además, en etapas posteriores, quedó probado que los hechos delictivos fueron perpetrados por grupos paramilitares.

(…) Además con el fin de corroborar el dicho del testigo, la Fiscalía tuvo en cuenta las declaraciones de varios de los habitantes del municipio de Villa Caro. (…) Aunque ninguno de los testigos (…) mencionados conoció de los hechos delictivos de manera directa, lo que convierte sus testimonios en pruebas de referencia, se hace necesario precisar que, tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia, han considerado que es posible valorar el dicho de los testigos de oídas, bajo ciertos parámetros (…).

De esta forma es claro que los testimonios (…) fueron valorados en conjunto por la Fiscalía con el fin de establecer la credibilidad del único testigo presencial, es decir, en el presente caso las pruebas de referencia no buscaban ser complementadas, sino complementar el testimonio del señor (…) ante la ausencia de otros elementos materiales probatorios o evidencia física que permitiera dilucidar la responsabilidad penal.

(…) En conclusión, la Sala considera que, de conformidad con la jurisprudencia (…), y dadas las circunstancias indiscutiblemente violentas en que sucedió el caso concreto, para la Fiscalía, era posible valorar las pruebas de referencia con el fin de determinar la credibilidad del testigo presencial; y, a su vez, la valoración del testimonio único aportó el grado de conocimiento probatorio necesario para imponer la medida de aseguramiento, de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 del 2000.

De esta forma, la Sala considera que el daño causado al señor (…) no es antijurídico puesto que la medida de aseguramiento que se le impuso cumplió con todos los requisitos tanto objetivos como subjetivos previstos por la Ley 600 del 2000, dado que a partir de las pruebas obrantes en el proceso se puede establecer que la misma era necesaria, proporcionada y contaba con el suficiente grado de conocimiento probatorio.

En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia, dado que no se encuentra probado que la Nación – Fiscalía General hubiera incurrido en una falla del servicio al momento de imponer la medida de aseguramiento, y, como consecuencia no le asiste responsabilidad patrimonial frente a ninguno de los demandantes. FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 322 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 400 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 410 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la valoración del testimonio único, consultar providencias de 8 de agosto de 2012, Exp. 24795, C.P. Enrique Gil Botero; de 8 de agosto de 2012, Exp. 25024, C.P. Enrique Gil Botero; de 10 de septiembre de 2014, Exp. 31616, C.P. Enrique Gil Botero; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 15 de diciembre de 2000, Exp. 13119; y Exp, 51642, M.P Luis Antonio Hernández Barbosa.

Sobre la posibilidad de valorar el dicho de los testigos de oídas, consultar providencias de 7 de octubre de 2009, Exp. 17629, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 24 de septiembre de 2020, Exp. 49860, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 6 de marzo de 2008, Exp. 27477, M.P Augusto Ibáñez Guzmán. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00041-01(60174) Actor: JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ SERRANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / La medida de aseguramiento cumplió con el grado de conocimiento probatorio necesario / TESTIMONIO ÚNICO / PRUEBA DE REFERENCIA / Valoración de los testimonios indirectos o de oídas.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Fiscalía General de la Nación-, contra la sentencia de 21 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Fabio Rodríguez Serrano fue privado de la libertad desde el 28 de febrero de 2007 hasta el 4 de noviembre de 2009, debido a que fue sindicado de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, en el proceso penal que se adelantó en su contra por el homicidio de los señores Félix Ramírez Tamayo, Benigno Ramírez Tamayo y Donaldo Ramírez Rincón. El proceso penal culminó con sentencia absolutoria, por aplicación del principio in dubio pro reo.

II.

ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 3 de febrero de 2012 (fls. 19-55, c.1), los señores José Fabio Rodríguez Serrano, Marisela Flórez Buenaver, Anyela Margarita Rodríguez Flórez, Lucía Fabiana Rodríguez Flórez, Gustavo Rodríguez Mora, Magaly Rodríguez Serrano, Jesús Alirio Rodríguez Serrano, Hermy Dwigh Rodríguez Serrano, Leonar Albeiro Rodríguez Serrano, Gustavo Alfonso Rodríguez Serrano, Richard Alejandro Rodríguez Rodríguez, Mirley Katherine de Belén Rodríguez Rodríguez y Holmes Andrés Rodríguez Rodríguez, por conducto de apoderado judicial (fls. 2-18, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños que le fueron causados por la privación injusta de la libertad que soportó el señor José Fabio Rodríguez Serrano. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO.- Que la NACIÓN COLOMBIANA- RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsables de los GRAVES PERJUICIOS CAUSADOS a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ SERRANO, dentro del proceso penal #2006-00278 radicación del Juzgado 2 Penal del Circuito de esta ciudad, adelantado por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, HOMICIDIO AGRAVADO, dentro del marco de circunstancias de que da cuenta el presente libelo; manteniéndosele privado de la libertad por este proceso, por un período de 2 años, 8 meses, 3 días.

SEGUNDO. - Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar: 2.1- A JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ SERRANO, el valor de los perjuicios morales que sufrió y sufre con motivo de la privación injusta de su libertad equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.2 [A] sus hijas ANYELA MARGARITA RODRÍGUEZ FLÓREZ Y LUCÍA FABIANA RODRÍGUEZ FLÓREZ, el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo de la privación injusta de la libertad de su padre JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ SERRANO, equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una de las demandantes. 2.3 [A] MARISELA FLÓREZ BUENAVER, el valor de los perjuicios morales que sufrió y sufre con motivo de la privación injusta de la libertad, de su esposo JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ SERRRANO equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.4 [A] GUSTAVO RODRÍGUEZ MORA, el valor de los perjuicios morales que sufrió y sufre con motivo de la privación injusta de la libertad, de su hijo JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ SERRANO equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.5 A MAGALY RODRÍGUEZ SERRANO, JESÚS ALIRIO RODRÍGUEZ SERRANO, HERMY DWIGH RODRÍGUEZ SERRANO, LEONAR ALBEIRO RODRÍGUEZ SERRANO, GUSTAVO ALFONSO RODRÍGUEZ SERRANO, RICHARD ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MIRLEY KATHERINE DE BELÉN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y HOLMES ANDRÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo de la privación injusta de la libertad, de su hermano JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ SERRANO equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de los demandantes. 2.6 A JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ SERRANO el valor de los perjuicios materiales, discriminados así: LUCRO CESANTE: La suma de treinta y tres millones ochenta y cuatro mil ochocientos setenta pesos, ($33.084.870,27) moneda corriente.

DAÑO EMERGENTE: La suma de setenta millones seis mil quinientos pesos ($70.006.500,oo) m/cte. 2.7 [A] la señora MAGALY RODRÍGUEZ, la suma de trescientos cuarenta y cinco millones ochocientos doce mil doscientos cuarenta y dos pesos con 80 centavos /$345.812.242,80). 2.8 A JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ SERRANO, víctima directa, su esposa MARISELA FLÓREZ BUENAVER, sus hijas,, ANYELA MARGARITA RODRÍGUEZ FLÓREZ Y LUCIA FABIANA RODRÍGUEZ FLÓREZ, su padre GUSTAVO RODRÍGUEZ MORA, sus hermanos MAGALY RODRÍGUEZ SERRANO, JESÚS ALIRIO RODRÍGUEZ SERRANO, HERMY DWIGH RODRÍGUEZ SERRANO, LEONAR ALBEIRO RODRÍGUEZ SERRANO, GUSTAVO ALFONSO RODRÍGUEZ SERRANO, RICHARD ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MIRLEY KATHERINE DE BELÉN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, HOLMES ANDRÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, que sufrieron y sufren con motivo de la privación injusta de la libertad, que fue víctima el primero de los nombrados, dentro del proceso penal #2006-00278 radicación del Juzgado 2 Penal del Circuito de esta ciudad, adelantado por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, HOMICIDIO AGRAVADO; equivalente, a doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los demandantes, atendiendo a los principios de REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD. 2.9 [L]os intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice; y en lo demás deberá darse cumplimiento conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 2.10 Sin embargo, si dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental indicado en los artículos 172, 178 del C.C.A; y 137 del C.P.C TERCERO: - Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deben dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro del término señalado en los artículos 176, 177, 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos: El 21 de marzo de 2003, en el municipio de Villa Caro, Norte de Santander, se encontraron los cuerpos sin vida y aparentemente torturados de los señores Félix Ramírez Tamayo, Benigno Ramírez Tamayo y Donaldo Ramírez Rincón. El señor José Fabio Rodríguez Serrano fue sindicado de haber participado en estos hechos y el día 20 de enero de 2006, luego de haber sido declarado persona ausente, la Fiscalía Décima Especializada de Cúcuta impuso medida de aseguramiento.

El sindicado fue efectivamente capturado el 28 de febrero de 2007. El proceso penal culminó con la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cúcuta, luego de considerar que las pruebas obrantes en el proceso no eran suficientes para afirmar con certeza la participación del procesado en los hechos investigados. 2.

Trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 13 de febrero de 2012 (fls. 173-174, c.1), y, se notificó en debida forma a las entidades demandadas y a la Procuraduría 23 Judicial para Asuntos Administrativos (fls. 180-185, c.1). La Nación – Fiscalía General contestó la demanda (fls. 187-193, c.1), en el sentido de considerar que no existió una falla del servicio y que, en todo caso, el ente investigador no se encontraba legitimado en la causa por pasiva, debido a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta con función de control de garantías fue el responsable por declarar la legalidad de la captura.

La Nación – Rama Judicial no presentó contestación a la demanda. Mediante providencia del 7 de julio de 2014 (fl. 217, c.1), se incorporaron al proceso los documentos aportados con la demanda, se decretó la práctica de algunos testimonios y se libraron despachos comisorios. En auto del 10 de mayo de 2016 (fl. 266, c.1), se dio por terminada la etapa probatoria, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación (fls. 267- 274, c.1), precisó que el señor José Fabio Rodríguez Serrano fue capturado el 9 de julio de 2007, luego de que se hubiera proferido la resolución de acusación, no antes.

Además, consideró que, según la Ley 600 del 2000, la medida de aseguramiento había contado con el suficiente fundamento probatorio, y, que tanto los perjuicios materiales como inmateriales reclamados en la demanda estaban sobreestimados, por lo que solicitó negar todas las pretensiones. La Nación – Rama Judicial (fls. 292-296, c.1) consideró que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva debido a que entre el hecho dañoso (la privación de la libertad) y la actuación de los jueces penales no existió un nexo de causalidad.

Por su parte, la demandante (fls. 275-291, c.1) consideró que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial eran responsables debido a que el proceso penal adelantado en contra del señor José Fabio Rodríguez Serrano estuvo viciado desde la etapa instructiva hasta la etapa de juzgamiento, esto debido a que el juez no realizó un debido control de legalidad sobre la medida de aseguramiento, y, por tanto, no advirtió que esta no cumplía con todos los requisitos necesarios para privarlo de la libertad.

Al respecto, precisó que la declaración inicial del testigo que había señalado como responsable al señor Rodríguez Serrano no aportaba la suficiente credibilidad puesto que, con posterioridad, el testigo se retractó de lo declarado. 3. La sentencia de primera instancia En providencia del 21 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ SERRANO.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales a favor del señor JOSÉ FAVIO[sic] RODRÍGUEZ SERRANO, la señora MARISELA FLÓREZ BUENAVER, esposa de la víctima, a las menores ANYELA MARGARITA y LUCÍA FABIANA RODRÍGUEZ FLÓREZ, hijas de la víctima, y al señor GUSTAVO RODRÍGUEZ MORA, padre de la víctima, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de ellos, y para sus hermanos MAGALI, JESÚS ALIRIO, HERMY DWIGH, LEONAR ALBEIRO y GUSTAVO ALFONSO RODRÍGUEZ SERRANO, y RICHARD ALEJANDRO, MIRLEY KATHERINE DE BELÉN y HOLMES ANDRÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la señora MAGALI RODRÍGUEZ SERRANO, a título de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria del presente fallo.

CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ SERRANO, a título de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETENTA Y CUATRO PESOS ($38.981.074), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria del presente fallo.

QUINTO: ABSUÉLVASE a la RAMA JUDICIAL conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente.

OCTAVO: DÉSE cumplimiento a la presente providencia, en los términos del Decreto 2469 de 2015 y demás normas aplicables.

NOVENO: Si la presente providencia no fuere apelada, remítase inmediatamente al H. Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. Al respecto, el a-quo consideró que, bajo el régimen de responsabilidad objetiva del Estado, la Nación – Fiscalía General resultó responsable por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor José Fabio Rodríguez Serrano, dado que no quedó demostrada la comisión de la conducta punible.

Como consecuencia, se reconocieron perjuicios morales a la víctima directa, a su cónyuge, a sus hijas, a su padre y a sus hermanos, teniendo en consideración el tiempo durante el cual el señor José Fabio Rodríguez Serrano estuvo privado de la libertad – desde el 28 de febrero de 2007 hasta el 4 de noviembre de 2009. También reconoció como daño emergente, el valor de los honorarios del abogado que ejerció la defensa del hoy demandante durante el proceso penal -cuatro millones de pesos ($4.000.000)-, y negó las demás sumas reclamadas por este concepto.

Con respecto al lucro cesante, el Tribunal consideró probado que el señor José Fabio Rodríguez Serrano derivaba su sustento de la actividad económica que ejercía como conductor de bus, pero, dado que no se acreditó su ingreso mensual, se tomó como base de liquidación un salario mínimo, más el 25% por concepto de prestaciones sociales, para así reconocer la suma de treinta y ocho millones novecientos ochenta y un mil setenta y cuatro pesos ($38.981.074). 4.

El recurso de apelación La Nación – Fiscalía General presentó recurso de apelación (fls. 318-329, c.ppal), en el que manifestó que su actuación estuvo ajustada a todos los requisitos previstos por la Ley 600 del 2000, la víctima estaba en la obligación de soportar la detención preventiva y la actuación del ente investigador se ajustó a la naturaleza del proceso puesto que con base en pruebas debidamente decretadas y aportadas, como la versión de un testigo presencial y la valoración en conjunto de los demás elementos materiales probatorios permitieron afirmar la existencia de, al menos, dos indicios graves de responsabilidad. 5.

El trámite en segunda Instancia El recurso fue admitido por esta Corporación el 30 de octubre de 2017 (f. 350, c. ppal.). Posteriormente, por medio de providencia del 16 de enero de 2018 (f. 352, c. ppal.), notificada por estado el día 23 siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, si lo consideraba pertinente.

La Fiscalía General de la Nación (fls. 353-371, c. ppal), en sus alegatos, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que para proferir medida de aseguramiento no era necesario que existiera un grado de certeza más allá de toda duda razonable, y que el análisis del caso se debía realizar a la luz de la responsabilidad del Estado por falla del servicio.

La parte demandante (fls. 388-389, c. ppal), en sus alegatos, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, ya que en el proceso quedaron debidamente acreditados todos los requisitos para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, mediante concepto 019 de 2018 (fls. 390-408, c. ppal), intervino para solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia, porque, en su criterio, se configuró un daño antijurídico como consecuencia de la absolución del señor José Fabio Rodríguez Serrano, y, que, en todo caso, el testimonio que lo señaló como posible autor de los hechos punibles no aportó la suficiente credibilidad para decretar la medida de aseguramiento.

III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en acatamiento de lo decidido según el acta 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 21 de julio de 2016, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

Según constancia de ejecutoria obrante a folio 132 del cuaderno 1, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el 30 de octubre de 2009, en la que se absolvió en primera instancia y se ordenó la libertad inmediata del señor José Fabio Rodríguez Serrano, no fue objeto de ningún recurso y cobró ejecutoria el día 18 de noviembre de 2009 (fl. 132, c.1).

Según constancia de solicitud de conciliación extrajudicial No. 2240, emitida por la Procuraduría 24 Judicial para asuntos Administrativos (fl. 170, c.1), el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de noviembre de 2011, y el día 2 de febrero de 2012 se realizó audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.

Por tanto, al haberse presentado la demanda el 3 de febrero de 2012, resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello (fl. 55, c.1). 4. La legitimación en la causa Al proceso concurrieron el señor José Fabio Rodríguez Serrano, quien fue privado de la libertad, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, sus hijas, Anyela Margarita Rodríguez Flórez[3] y Lucía Fabiana Rodríguez Flórez[4], su cónyuge, Marisela Flórez Buenaver[5], su padre, Gustavo Rodríguez Mora[6], y sus hermanos, Magaly Rodríguez Serrano[7], Jesús Alirio Rodríguez Serrano[8], Hermy Dwigh Rodríguez Serrano[9], Leonar Albeiro Rodríguez Serrano[10], Gustavo Alfonso Rodríguez Serrano[11], Richard Alejandro Rodríguez Rodríguez[12], Mirley Katherine de Belén Rodríguez Rodríguez[13] y Holmes Andrés Rodríguez Rodríguez[14], a partir de lo cual se concluye que se encuentran legitimados en la causa por activa.

Con respecto a la Nación – Fiscalía General y a la Nación – Rama Judicial, se les imputan los daños causados por la privación de la libertad del demandante, motivo por el que la Sala considera que tienen legitimación para actuar en el presente asunto. 5. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[15].

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[16].

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[17], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[18], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[19][20].

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[21]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [22].

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[23] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para mantener o no la condena impuesta en primera instancia a la Nación - Fiscalía General por el daño antijurídico ocasionado al señor José Fabio Rodríguez Serrano consistente en su privación de la libertad, ordenada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado. 6.1.

El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que se debe dilucidar para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.

En el caso concreto, el menoscabo alegado por los demandantes es la privación injusta de la libertad sufrida por el señor José Fabio Rodríguez Serrano, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado. La Subsección considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor José Fabio Rodríguez Serrano fue procesado penalmente y privado de su libertad desde el 28 de febrero de 2007 hasta el 4 de noviembre de 2009, tal como consta en el acta de derechos del capturado (fls. 5, c.10) y el certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC (fl. 226, c.1).

Al proceso concurrieron, igualmente, la cónyuge del señor José Fabio Rodríguez Serrano, Marisela Flórez Buenaver, sus hijas, Anyela Margarita Rodríguez Flórez y Lucía Fabiana Rodríguez Flórez, su padre, Gustavo Rodríguez Mora, y sus hermanos, Magaly Rodríguez Serrano, Jesús Alirio Rodríguez Serrano, Hermy Dwigh Rodríguez Serrano, Leonar Albeiro Rodríguez Serrano, Gustavo Alfonso Rodríguez Serrano, Richard Alejandro Rodríguez Rodríguez, Mirley Katherine de Belén Rodríguez Rodríguez y Holmes Andrés Rodríguez Rodríguez.

Dichos vínculos se encuentran acreditados en el plenario con los correspondientes registros civiles (fls. 56-67, c.1), a partir de los cuales se infiere el perjuicio que les causó la privación de la libertad del señor José Fabio Rodríguez Serrano. 6.2. La imputación Establecida la existencia del elemento daño, es necesario verificar si el mismo es imputable o no a la Nación - Fiscalía General.

Según el a quo, la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante principal fue injusta y, como consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación -Fiscalía General- por los perjuicios que le hubiera podido causar tal medida, por el contrario, según el recurso de apelación, la privación de la libertad fue producto de la imposición de una medida de aseguramiento que cumplió con todas las exigencias legales.

Con el fin de determinar con claridad la legislación aplicable para el presente caso, es necesario tener en cuenta que los hechos objeto de investigación ocurrieron el 14 de marzo de 2003, la medida de aseguramiento se profirió el 20 de enero de 2006, la resolución de acusación se dictó el 4 de octubre de 2006, la captura efectiva del procesado fue el 28 de febrero de 2007, y la sentencia absolutoria se profirió el 30 de octubre de 2009.

Al respecto, el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 estableció que este cuerpo normativo sería aplicable para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del 2005. Este aparte fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 708 de 2005[24], al considerar que no violaba el principio de favorabilidad en materia penal.

Esto sumado a que, el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, dispuso un régimen de implementación según el cual, la norma empezaría a regir a partir del 1º de enero de 2008 para el Distrito Judicial de Cúcuta. Por tanto, el presente caso debía tramitarse bajo los presupuestos normativos contenidos en la Ley 600 del 2000. Por esta razón, durante el trámite del proceso penal no se realizó una audiencia de legalización de captura adelantada por un juez de control de garantías y la medida de aseguramiento fue proferida por la Fiscalía y no por un juez de la República.

Así, contrario a lo argumentado por la parte demandante, de conformidad con la Ley aplicable, la Nación – Rama Judicial no tenía la competencia para intervenir en esta etapa del proceso, además, en el recurso de apelación no se cuestionó la decisión de primera instancia en lo que se refiere a la responsabilidad de esta entidad, por lo que la Sala se abstendrá de modificar la decisión del a quo con respecto a la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial.

El artículo 322 de la Ley 600 del 2000 estableció que la investigación previa tendría como finalidad determinar la ocurrencia de la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades, si estaba descrita en la ley penal como punible, si el sindicado había actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumplía el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

En el artículo 356 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, así: Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. Por su parte, el artículo 354 ibídem establecía que el sumario se calificaba profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. El artículo 400 del estatuto procesal penal previó que con la ejecutoria de la resolución de acusación comenzaba la etapa del juicio y adquirían competencia los jueces encargados del juzgamiento, y el Fiscal General de la Nación o su delegado tendrían la calidad de sujeto procesal.

En el inciso final del artículo 410 de la aludida ley se determinó que, una vez finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, el juez decidiría dentro de los quince (15) días siguientes. Bajo estas normas se rigió el proceso penal adelantado en contra del señor José Fabio Rodríguez Serrano, por los siguientes hechos: El catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), en la finca Nueva España, Vereda San Antonio del Municipio de Villacaro[sic], se produjo la muerte violenta de BENIGNO RAMÍREZ TAMAYO, FÉLIX RAMÍREZ TAMAYO y DONALDO RAMÍREZ RINCÓN, quienes sufrieron lesiones en sus cuerpos producidas por armas de fuego, quemaduras y [sic] contundentes, ocasionadas por un grupo al margen de la ley, autodefensas comandadas al parecer por alias ALEXANDER o CHIQUI.

Conforme a la investigación, los cadáveres fueron hallados en estado de descomposición el 21 de marzo de ese año observándose también que la vivienda de la finca había sido quemada. Se indica en la prueba que de este grupo que hizo presencia en el lugar y cometió el hecho, hacían parte JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ SERRANO, CIRO ANTONIO GUERRERO ALIAS LA BOLA, CRISTIAN HUMBERTO NÚÑEZ GAONA, JOSÉ DE JESÚS NEIRA PATIÑO y RITO ANTONIO SANTOS SUESCÚN, quienes fueron vistos cuando golpeaban a una de las víctimas, estando en compañía de hombres que vestían camuflado y portaban armas de largo alcance.

De esta manera, se dispuso la vinculación ordenando sus capturas. Los dos últimos mencionados fueron aprehendidos y conforme a la instrucción efectuada, se les profirió resolución de acusación. La Sala examinará el caso concreto bajo el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado por falla del servicio, para lo cual se pronunciará con respecto a la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al demandante, en providencia del 20 de enero de 2006 (fls. 81-97, c.1).

La decisión de imponer medida de detención preventiva al demandante estuvo fundamentada en la diligencia de levantamiento de cadáveres practicada por la Inspección Municipal de Villa Caro, el 21 de marzo de 2003 – fecha en que fueron encontrados los cuerpos en estado de descomposición-, los testimonios de los señores Juan Francisco García López, Jorge Enrique López Castro, Carlos Suescún Flórez, Luis Ovidio Rincón Carvajal, Alberto Serrano Rivera, Alejo Vergel Gutiérrez[25], Alonso Serrano y Donaciano López Corredor, y, los protocolos de necropsias realizadas a los cadáveres.

La Sala observa que el principal medio de prueba utilizado por la Fiscalía para imputar al señor José Fabio Rodríguez Serrano la posible participación en los hechos delictivos fue el testimonio del señor Donaciano López Corredor, quien, al parecer fue el único testigo presencial de los hechos: [E]l día viernes catorce de marzo, yo me había quedado a dormir donde la Familia Ramírez, me quedé allá porque yo le había dicho a mi papá que me iba a comprarle un ternero al difunto Benigno Ramírez, y entonces me levanté temprano el día viernes 14 de marzo, ese día también se levantó temprano FELIX RAMÍREZ TAMAYO, el difunto Benigno, Donaldo y yo me fui a mirar el ternero como estaba y si era capaz de traerlo o llevarlo a la finca, en ese momento yo me salí de la casa y me fui en busca del ternero y estaba ya en el filo, cuando sentí buya (sic) o voces y me puse a observar para la casa y voltié (sic) a mirar y vi unos bultos vestidos de negro, camuflados como de paramilitares eran unos tres hombres quienes venían armados con armas parecidas a los que tienen la policía y también venían otros sujetos de civiles y esos sí los pude reconocer que uno le dicen TUTO NEIRA, pero el nombre de él es JESÚS NEIRA, él traía al difunto FELIX, y un camuflado vestido de negro, también vi a NANDO OCHOA y a CRISTIAN NÚÑEZ, FABIO RODRÍGUEZ SERRANO, A CIRO SERRANO, que le dice BOLAS y también vi ese día a RITO SANTOS, entre todos le pegaban al difunto Félix, cuando yo vi lo que estaba pasando con FELIX y como le pegaban, fue cuando procedí a venirme corriendo pues me dio miedo, venía a escasos metros cuando escuché muchos disparos y yo ante esto más corría y llegué a la quebrada y estuve ahí un buen rato esperando a ver a quién veía, es decir me ubiqué cerca alcamino (sic) como detrás de un bordo y sobre el bordo había un rastrojo y pude observar cuando pasaban ya los que había visto cuando llegaban antes a la casa de los RAMÍREZ y que le pegaban al difunto FELIX, es decir vi pasar a JESÚS NEIRA, NANDO OCHOA, CRISTIAN NÚÑEZ, FABIO RODRÍGUEZ y pasó RITO SANTOS, cuando pasaron los vi que iban asustados, yo lo único que escuché cuando pasaron fue que Nando Ochoa les decía a los demás, que porque se lo habían llevado a él so guevones (sic), él, Nando esa mañana bajaba chueco, quizás estaba ese día enfermo de la pierna pues yo lo vi después pero ya estaba bien de la pierna[26].

Al respecto, tanto la defensa durante el proceso penal como la parte demandante en el presente asunto han cuestionado la valoración de ese testimonio debido a que el señor Donaciano López Corredor se retractó de su declaración inicial, en la cual señaló al señor José Fabio Rodríguez Serrano, como uno de los autores del ilícito. Revisado el expediente, la Sala encuentra que en efecto el señor Donaciano López Corredor, en diligencia del 20 de agosto de 2004 (fls. 18-30, c. 5), se retractó de su testimonio inicial y explicó que el jefe paramilitar alias Alexander o Chiqui, lo había amenazado a él y a su familia para que señalara como participantes de los hechos delictivos a algunas personas habitantes de Villa Caro debido a que tenía la intención de hacerlos abandonar el municipio.

En esta misma diligencia, el testigo solicitó protección y explicó que si se sostenía en su declaración se vería amenazado por las autodefensas, pero si hacía lo contrario, sería amenazado por los habitantes de Villa Caro. Al respecto, la Fiscalía Décima del Circuito de Cúcuta al imponer la medida de aseguramiento consideró que existía una inconsistencia lógica con respecto de la retractación que hacía el testigo: [E]s inverosímil que al joven se le obligara a declarar como lo hizo, precisamente describiendo la participación de “paramilitares”, es decir, la organización que supuestamente lo constriñó y de la cual, según se desprende del haber probatorio, todos sabían de su existencia y su mando en cabeza de ALEXANDER o CHIQUI, quien a la postre resultaba involucrado en las muertes.

En otras palabras, ilógico que ALEXANDER lo haya obligado con libreto escrito, a involucrar en los homicidios al grupo que comandaba. A pesar de la retractación, es claro que durante el trámite del proceso penal, el señor Donaciano López fue sistemáticamente coaccionado, esto debido a que: 1) En declaración del 25 de enero de 2005, el señor Luis David Corredor Ordóñez (fls. 105-107, c.5), familiar del señor Donaciano López informó de las amenazas de que fue víctima, por parte de los familiares de los procesados. 2) En audiencia realizada el 19 de noviembre de 2008 (fls. 123-124, c.9), el señor Donaciano López se presentó a rendir testimonio nuevamente, pero debido a que se encontraba en un estado de extremo nerviosismo y miedo, se consideró que no estaba en condiciones de declarar y, por tanto, se fijó nueva fecha para la diligencia. 3) El 29 de diciembre de 2008, fecha para la que se había fijado recibir el testimonio del señor Donaciano López, este no se hizo presente, por lo que fue conducido a audiencia el 19 de enero de 2009 (fls. 151-187, c. 9).

En esta oportunidad, el testigo volvió a narrar los hechos de conformidad con su primera versión, expuso que había sido amenazado en el bus intermunicipal que había tomado de camino a la audiencia, con el fin de evitar que rindiera su declaración; que el abogado[27] de la defensa lo había hecho retractar de su primera declaración, puesto que los que estaban presos tenían contactos con los que estaban afuera y que eso era mejor arreglar, y, finalmente, señaló a Orlando Ochoa y a José Fabio Rodríguez Serrano, quienes estaban presentes en la audiencia, como las personas que había visto participar en los homicidios del 14 de marzo de 2003[28].

Por otro lado, en repetidas ocasiones, la defensa de los procesados argumenta que existía un conflicto entre las familias de las víctimas, el testigo y los sindicados del delito, siendo la narración más clara la obrante en el folio 240 del cuaderno 9, así, de los testimonios ya citados y de estas manifestaciones de la defensa se extrae que en 1988, los señores Benigno Ramírez Tamayo, Félix Ramírez Tamayo y Donaldo Ramírez Rincón, participaron en el secuestro y liberación de un familiar del señor José Fabio Rodríguez Serrano, y, por otro lado, el padre del señor José Fabio Rodríguez Serrano fue condenado por el homicidio del señor Saúl López, hermano de Donaciano López.

Ante estos hechos, la Fiscalía, tanto al momento de proferir la medida de aseguramiento como la resolución de acusación, consideró que a pesar de ello no se podía afirmar automáticamente la falta de veracidad del testimonio de Donaciano López, i) dadas las circunstancias de coacción sistemática a las que estuvo sometido el testigo a lo largo del proceso, y ii) la valoración interna de su testimonio, el cual resultó ser serio, expreso y concreto sobre las circunstancias que observó, en contraposición con la declaración de retractación. Además, en etapas posteriores, quedó probado que los hechos delictivos fueron perpetrados por grupos paramilitares.

Con respecto a la valoración del testimonio único, la Sección Tercera de esta Corporación, en repetidas ocasiones[29] ha considerado que en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, es posible proferir una sentencia condenatoria cuando solo existe un único testigo, ante la inexistencia o imposibilidad de recaudar otros medios de prueba.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[30] ha considerado que, dado que la ley no fija criterios de tarifa legal en lo que respecta a la valoración del testimonio único, en ciertos casos es posible obtener el grado de certeza necesario para proferir una sentencia condenatoria en materia penal: Aunque el demandante no invoca expresamente los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que toda la argumentación se orienta a algunos reparos sobre supuestas falencias en el ejercicio de la sana crítica, entendida tradicionalmente como el reconocimiento de las reglas de lógica, la experiencia y la ciencia. 1.

A dicho cometido apunta el señalamiento de que el testimonio único, sobre todo si proviene de la propia víctima, constituye un fundamento defectuoso en grado sumo para una sentencia condenatoria, tanto por su falta de imparcialidad y objetividad como por la imposibilidad de contrastarlo con otras pruebas de igual o mejor abolengo que se echan de menos en este proceso.

En realidad, entiende la Corte, la máxima testis unus, testis nullus surgió como regla de la experiencia precisamente por la alegada imposibilidad de confrontar las manifestaciones del testigo único con otros medios de convicción, directriz que curiosamente aún hoy se invoca por algunos tratadistas y jueces, a pesar de la vigencia de la sana crítica y no de la tarifa legal en materia de valoración probatoria.

Sin embargo, a pesar del histórico origen vivencial o práctico de la regla testis unus, testis nullus, hoy no se tiene como máxima de la experiencia, por lo menos en sistemas de valoración racional de la prueba como el que rige en Colombia (CPP, arts. 254 y 294), precisamente porque su rigidez vincula el método de evaluación probatoria a la anticipación de una frustración de resultados en la investigación del delito, sin permitir ningún esfuerzo racional del juzgador, que además es contraria a la realidad (más en sentido material que convencional) de que uno o varios testimonios pueden ser suficientes para conducir a la certeza.

Todo ello desestimularía la acción penal y se opone a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive serlo la propia víctima. No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido.

No, en el caso {del} testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba.

Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (CPP, art. 254, inc. 2º), también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario.

Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba única[31].[32] En jurisprudencia más reciente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no ha variado la posición con respecto a la valoración del testimonio, pues al respecto ha considerado: [P]ara apreciar el testimonio se tendrá en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo en el interrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. [A]dicionalmente, aunque se trata de un testigo único respecto del señalamiento de los acusados como responsables, es pertinente recordar que la Sala ha reconocido la valía de tales declaraciones únicas en el marco de determinadas circunstancias[33], pues el legislador no tarifó probatoriamente la demostración material del delito o la responsabilidad del procesado a partir de dos o más declaraciones [34].

Con respecto a la credibilidad del testimonio del señor Donaciano López, en la resolución de acusación dictada el 4 de octubre de 2006 (fls. 118-136, c.3), que fue confirmada en segunda instancia (fls. 199-294, c.3), la Fiscalía al hacer la valoración interna del testimonio consideró que a pesar de la retractación del testigo, había aportado una narración clara de los hechos que observó y, por el contrario, su retractación, se había dado en un contexto en el que el mismo testigo argumentó estar bajo coacción y aportó una narración general que daba lugar a varias inconsistencias lógicas, además en audiencia realizada el 20 de septiembre de 2006 (fls. 174-199, c.10), el señor Donaciano López expuso que había dicho la verdad en su primera declaración y que se había retractado debido a que él y su familia estaban amenazados.

Adicionalmente se consideró: Hay una circunstancia inobjetable para este despacho y que opera en los infolios, consistente en que por ser el presente expediente producto de la ruptura de una unidad procesal, donde además se investigaba a JOSÉ DE JESÚS NEIRA PATIÑO y RITO ANTONIO SUESCÚN, ya existe en el mismo una posición, podríamos llamarla, de carácter oficial, en el sentido de que se profirió una calificación del mérito sumarial contra los procesados JOSÉ DE JESÚS NEIRA PATIÑO y RITO ANTONIO SANTOS SUESCÚN, providencia que fue sometida al análisis de la jerarquía de segunda instancia en sede de apelación y resultó confirmada la acusación dictada contra estos, por manera que las bases sustanciales de esa decisión que marcan un hito, solo pueden ser variadas en la medida en que se haya recaudado una prueba sobreviniente que logre modificar la estructura de la reconstrucción histórica de los hechos en la forma como quedaron determinados para esa calificación, pues la posición que ocupan FABIO RODRÍGUEZ SERRANO, CIRO ANTONIO SERRANO GUERRERO, CRISTIAN HUMBERTO NÚÑEZ GAONA y ORLANDO OCHOA BERBESI en[sic] la misma de NEIRA PATIÑO y SANTOS SUESCÚN. Por otro lado, se advierte que al momento de hacer la valoración externa del testimonio, se tuvo en cuenta la declaración del señor Alonso Carrillo Serrano, la cual resultó ser coherente con la versión del señor Donaciano López (fls. 111-179, c. 5) y contribuyó a esclarecer el orden de los sucesos fácticos, puesto que el señor Alonso Carrillo Serrano declaró que el día de los hechos había ido, junto con su primo, Freddy Serrano Villamizar, a la finca de las víctimas con el fin de buscar trabajo, pero, al llegar se encontraron con sus cadáveres y con varios paramilitares distribuidos por la finca, quienes estaban preparando un asado, les ofrecieron almuerzo y después los dejaron ir, previa advertencia de que no debían comentar nada de lo ocurrido.

Además con el fin de corroborar el dicho del testigo, la Fiscalía tuvo en cuenta las declaraciones de varios de los habitantes del municipio de Villa Caro, entre los que se cuentan: La señora Carmen Elena Parra Angarita (fls. 235-241, c.5), funcionaria del CTI que recibió la primera declaración del señor Donaciano López, corroboró el convencimiento y la credibilidad de la narración del testigo, dada su actitud al momento de rendir esta primera declaración. La señora Carmen Edith Rincón de Ramírez (fls. 15-19, c.4), cónyuge de una de las víctimas, quien manifestó tener conocimiento de que el señor Donaciano López había sido testigo de los hechos.

El señor Juan de Francisco García López[35] (fls. 100-104, c. 5), quien señaló que el señor Donaciano López le había comentado que el señor José Fabio Rodríguez Serrano había participado en los hechos delictivos, que con anterioridad a los sucesos investigados el padre del señor José Fabio Rodríguez Serrano había matado a un hermano del señor Donaciano López y que afrontaba un proceso judicial por ello, y, que el origen del conflicto tenía que ver con que las víctimas, supuestamente habían participado en el secuestro y liberación de un familiar del señor José Fabio Rodríguez Serrano. Además, indicó que luego de la muerte del señor Benigno Ramírez Tamayo, el señor Rodríguez Serrano no hacía sino poner música, como ofendiendo y hacía llorar a la señora mía. El señor Luis Daniel Corredor Ordóñez (fls. 105- 107, c. 5), familiar del señor Donaciano López, quien manifestó que había sido contactado por familiares de los sindicados por las muertes de los señores Benigno Ramírez Tamayo, Félix Ramírez Tamayo y Donaldo Ramírez Rincón con el fin de lograr la retractación de Donaciano, además informó que hacía unos años, la familia del señor José Fabio Rodríguez Serrano había matado al hermano de Donaciano. La señora Celina Serrano Ramírez (fl. 80, c.4), quien manifestó que días después de ocurridos los hechos recibió una llamada anónima en donde se le informaba que el señor José Fabio Rodríguez Serrano había participado en el homicidio de sus familiares y que ella también se encontraba amenazada, e informó que tenía conocimiento que al señor Juan de Francisco García López también lo habían amenazado.

Aunque ninguno de los testigos anteriormente mencionados conoció de los hechos delictivos de manera directa, lo que convierte sus testimonios en pruebas de referencia, se hace necesario precisar que, tanto el Consejo de Estado[36] como la Corte Suprema de Justicia[37], han considerado que es posible valorar el dicho de los testigos de oídas, bajo ciertos parámetros: [S]i ab initio el juez advierte la existencia de diversos medios probatorios para acreditar la ocurrencia de unos mismos hechos y la posibilidad de recaudar uno o varios de ellos, naturalmente ha de preferirse el acopio de las pruebas originales, esto es aquellas que den cuenta de los hechos respectivos en forma directa y sin intermediación alguna, sin embargo ante la ausencia o la imposibilidad de disponer de otras pruebas, resulta claro que el testimonio de oídas constituirá una herramienta importante para que el juez pueda cumplir su ardua y compleja tarea de buscar la verdad con el propósito fundamental de llevar a cabo su muy noble y delicada misión de administrar justicia. De esa manera, pues, queda claro, de una parte, que la recepción de los testimonios de oídas se encuentra contemplada explícitamente en el régimen legal colombiano y, de otra parte, que la valoración o apreciación de tales versiones exige, por mandato de la propia ley, mayor rigor de parte del juez en cuanto se requiere una información más detallada acerca de las circunstancias en que el propio testigo hubiere tenido acceso a los relatos correspondientes, cuestión que se revela obvia y explicable dado que –como ya se ha puesto de presente–, en esta modalidad existen mayores riesgos o peligros de que los hechos respectivos puedan llegar distorsionados al conocimiento del juez [38].[39] Con respecto de la valoración en materia penal se ha dicho: Esto significa que la prueba de referencia, en términos de eficacia probatoria, es para el legislador una evidencia precaria, incapaz por sí sola, cualquiera sea su número, de producir certeza racional sobre el delito y la responsabilidad penal del acusado, y que para efectos de una decisión de condena, requiere necesariamente de complementación probatoria.

La norma no tasa la clase de prueba que debe complementarla, como sucede en otras legislaciones, por lo que ha de entenderse que puede ser cualquier medio de prueba (testifical directa o indiciaria, por ejemplo), siempre y cuando sea de naturaleza distinta, y que el conjunto probatorio conduzca al conocimiento, más allá de toda duda razonable, de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado.

Si la prueba de referencia (única o múltiple), complementada con la prueba de naturaleza distinta, no permite llegar a este nivel o estadio de conocimiento, el juzgador debe absolver, pues el artículo 381 no contiene una tasación positiva del valor de la prueba, en el sentido de indicar que una prueba de referencia más una de otra naturaleza es plena prueba, sino una tasación negativa, en los términos ya vistos, es decir, que no es posible condenar con fundamento únicamente en pruebas de referencia.[40] De esta forma es claro que los testimonios de los señores Carmen Elena Parra Angarita, Carmen Edith Rincón de Ramírez, Juan de Francisco García López, Luis Daniel Corredor Ordóñez y Celina Serrano Ramírez, fueron valorados en conjunto por la Fiscalía con el fin de establecer la credibilidad del único testigo presencial, es decir, en el presente caso las pruebas de referencia no buscaban ser complementadas, sino complementar el testimonio del señor Donaciano López ante la ausencia de otros elementos materiales probatorios o evidencia física que permitiera dilucidar la responsabilidad penal.

En el expediente también obra la versión libre del señor William Gallardo Jaimes, alias Alexander o Chiqui, ex jefe paramilitar (fls. 99-122, c.9), quien reconoció ser el responsable de las muertes de Félix Ramírez Tamayo, Benigno Ramírez Tamayo y Donaldo Ramírez Rincón; pero, aseguró que esos hechos se produjeron como consecuencia de un fuego cruzado; que no hubo ningún tipo de tortura; que desconocía si las personas bajo su mando habrían golpeado o cortado los cadáveres luego de las muertes y dijo no conocer al señor José Fabio Rodríguez Serrano. La Fiscalía en esa misma diligencia señaló que lo narrado por el señor William Gallardo Jaimes, contradecía lo dictaminado en los protocolos de necropsia, (fls. 3-14, c.4) y los testimonios de las personas que encontraron los cadáveres (fls. 27- 38, c.4), según los cuales los cuerpos de los difuntos fueron encontrados en estado de descomposición, desnudos, fracturados, deformados y con claros signos de tortura, además, por las heridas que presentaron, su muerte no fue producto de disparos hechos a larga distancia. Esta versión libre fue aportada al proceso el 18 de noviembre de 2008 (fls. 99-122, c.9), es decir, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento - 20 de enero de 2006 (fls. 81-97, c.1 ), el momento en que se profirió la resolución de acusación - 4 de octubre de 2006 (fls. 118- 136, c. 3) y su confirmación en segunda instancia - 23 de febrero de 2007 (fls. 199-294, c.3), no era parte del expediente penal.

Durante el proceso penal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta absolvió al señor José Fabio Rodríguez Serrano debido a que consideró que existían dudas imposibles de superar en la etapa de juzgamiento con respecto a la identidad del autor del delito. En aquella ocasión, se consideró que estaba plenamente probado que grupos paramilitares habían perpetrado los homicidios de los señores Benigno Ramírez Tamayo, Félix Ramírez Tamayo y Donaldo Ramírez Rincón. i) Con respecto del testimonio del señor Donaciano López, se consideró que aunque no se podía afirmar per se que hubiera mentido, existían serias dudas sobre su credibilidad, por otro lado, ii) la defensa aportó una factura según la cual, para el día de los hechos, el señor José Fabio Rodríguez Serrano se encontraba en la ciudad de Bucaramanga, lo cual fue corroborado por el testimonio de la persona que expidió ese recibo, pero de igual forma, la juez consideró que este testimonio no ofrecía la suficiente credibilidad debido a que varios años después, y a pesar de atender a varios clientes al día, recordaba demasiados pormenores de los arreglos que realizó para el señor José Fabio Rodríguez Serrano; iii) respecto del testigo Alonso Serrano, se consideró que su narración tampoco aportaba plena credibilidad porque en una de sus declaraciones manifestó que todas las personas con las que se encontró en la finca de las víctimas tenían la cara cubierta, pero en otra de sus intervenciones, afirmó lo contrario, y, finalmente, iv) consideró que, dada la contradicción existente entre la versión libre del jefe paramilitar y los protocolos de necropsia, de esta prueba solo se podía extraer la participación de este grupo al margen de la ley en los hechos.

Por tanto, al existir tantas dudas con respecto de los posibles autores de los delitos investigados se profirió sentencia absolutoria. En conclusión, la Sala considera que, de conformidad con la jurisprudencia ya mencionada, y dadas las circunstancias indiscutiblemente violentas en que sucedió el caso concreto, para la Fiscalía, era posible valorar las pruebas de referencia con el fin de determinar la credibilidad del testigo presencial; y, a su vez, la valoración del testimonio único aportó el grado de conocimiento probatorio necesario para imponer la medida de aseguramiento, de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 del 2000.

De esta forma, la Sala considera que el daño causado al señor José Fabio Rodríguez Serrano no es antijurídico puesto que la medida de aseguramiento que se le impuso cumplió con todos los requisitos tanto objetivos como subjetivos previstos por la Ley 600 del 2000, dado que a partir de las pruebas obrantes en el proceso se puede establecer que la misma era necesaria, proporcionada y contaba con el suficiente grado de conocimiento probatorio.

En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia, dado que no se encuentra probado que la Nación – Fiscalía General hubiera incurrido en una falla del servicio al momento de imponer la medida de aseguramiento, y, como consecuencia no le asiste responsabilidad patrimonial frente a ninguno de los demandantes. 8. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida el 21 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander y, en su lugar, SE DECIDE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Calidad probada con el registro civil de nacimiento obrante a folio 58 del cuaderno 1. [4] Calidad probada con el registro civil de nacimiento obrante a folio 59 del cuaderno 1. [5] Calidad probada con el registro civil de matrimonio obrante a folio 57 del cuaderno 1. [6] Calidad probada con el registro civil de nacimiento obrante a folio 56 del cuaderno 1. [7] Calidad probada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folio 56 y 60 del cuaderno 1. [8] Calidad probada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folio 56 y 61 del cuaderno 1. [9] Calidad probada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folio 56 y 62 del cuaderno 1. [10] Calidad probada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folio 56 y 63 del cuaderno 1. [11] Calidad probada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folio 56 y 64 del cuaderno 1. [12] Calidad probada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folio 56 y 65 del cuaderno 1. [13] Calidad probada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folio 56 y 66 del cuaderno 1. [14] Calidad probada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folio 56 y 67 del cuaderno 1. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [16] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [17] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [18] Ibídem.

Acápite 117 y 118. [19] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [20] Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [21] Ibídem, Acápite 124. [22] Ibídem.

Acápite 105. [23] Ibídem. Acápite 106. [24] Corte Constitucional, Sentencia C 708 de 2005. M.P Manuel José Cepeda Espinosa; 6 de julio de 2005. [25] Personas que participaron en el levantamiento de los cadáveres (fls. 30-38, c.4). [26]Declaración inicial del señor Donaciano López Corredor (fls. 104-105, c.4). [27] A quien se le compulsaron copias por estos hechos y era familiar del testigo (fls. 118-130, c.1) [28] Cabe mencionar que, antes de que se profiriera la sentencia absolutoria, el testigo se suicidó (fls. 248-249, c.1 y fls. 196-203, c.9). [29] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Radicado: 05001- 23-31-000-1999- 00821-01(24795). C.P Enrique Gil Botero; 8 de agosto de 2012; Radicado: 05001-23-31-000-1996-02221-01(25024). C.P Enrique Gil Botero; 8 de agosto de 2012; Radicado: 05001-23-31-000-1999-03524-01(31616). C.P Enrique Gil Botero; 10 de septiembre de 2014. [30] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de diciembre de 2000, radicación: 13.119. [31] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de diciembre de 2000, radicación: 13.119. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Radicado: 05001-23-31-000-1999- 03524-01(31616). C.P Enrique Gil Botero; 10 de septiembre de 2014. [33] Cfr. CSJ SP 10 dic. 2014. Rad. 44602, entre otras. [34] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. SP4763-2020. Radicación: 51642. M.P Luis Antonio Hernández Barbosa. [35] Este testigo tenía la calidad de cónyuge de la hija del señor Benigno Ramírez Tamayo (fls. 100-104, c.5) [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 13001-23-31-000-2010- 00649-01(49860).

C.P José Roberto Sáchica Méndez, 24 de septiembre de 2020; radicado: 200012331000199804127 01 (17.629), M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 7 de octubre de 2009. [37] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso 27477. M.P Augusto Ibáñez Guzmán; 6 de marzo de 2008. [38] Cita del original: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 7 de 2009, Proceso No. 200012331000199804127 01 (17.629), M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez”. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 13001-23-31-000-2010- 00649-01(49860).

C.P José Roberto Sáchica Méndez, 24 de septiembre de 2020 [40] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso 27477. M.P Augusto Ibáñez Guzmán; 6 de marzo de 2008.