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25000-23-26-000-2010-00023-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-17

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario (Inpec)·Demandado: Joffre Mario Quevedo Díaz

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / VALOR VINCULANTE DE LA SENTENCIA / TRASLADO DE LA PRUEBA / SENTENCIA TRASLADADA / MEDIOS DE PRUEBA / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / OMISIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO / OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En el escrito de impugnación, la entidad demandante manifestó que el Tribunal tenía el deber de decretar pruebas de oficio y que no podía ser sorprendido con la decisión de falta de prueba en la Sentencia, por lo que se vulneró su derecho al debido proceso.

Además, expuso que de cualquier forma se encontraba acreditada la culpa grave del agente estatal por el desconocimiento de las normas constitucionales y legales que le imponían el deber de velar por la seguridad de los reclusos del centro carcelario del cual era director. (…) De conformidad con la valoración conjunta del escaso material probatorio que obra en el expediente, la Sala encuentra que la entidad no acreditó la culpa grave del agente, pues solo se aportó una copia de la sentencia del proceso de reparación directa, pero no los medios probatorios directos, ni trasladados de ese proceso, sin que de ella pueda concluirse la culpa personal del agente.

(…) Contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, un juez no puede corregir la falta de actividad probatoria de la entidad demandante, que únicamente allegó las inferencias probatorias y jurídicas que otra autoridad judicial adoptó en un proceso de responsabilidad, con finalidades distintas a las del proceso de repetición. (…) De conformidad con el artículo 177 del CPC es al interesado a quien le corresponde acreditar el supuesto de hecho que persigue, sin que ello resulte vulneratorio de sus derechos y garantías; el decreto de pruebas oficioso por parte de un juez tiene como propósito aclarar puntos oscuros de la controversias, no suplir la carga probatoria de las partes.

(…) Respecto de la sentencia de reparación directa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que el criterio del juez de lo contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de la repetición, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no acredita automáticamente el dolo o la culpa grave del agente, pues en el proceso de repetición se exige que el juzgador analice de acuerdo con las demás pruebas que obren en el expediente si la conducta del agente estatal fue dolosa o gravemente culposa.

(…) Con fundamento en lo anterior, y dado que no obran pruebas en el expediente que acrediten las cirscunstancias de tiempo, modo y lugar, y por lo tanto que demostraran si la conducta del señor (…) fue dolosa o gravemente culposa, la Sala confirma la Sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la prueba de la culpa grave o dolo en la actuación del agente del Estado, como presupuesto de procedencia de la acción de repetición, consultar providencia de 1 de junio de 2020, Exp. 50179, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Sobre el valor probatorio de las sentencias que imponen condenas al Estado, como medios para acreditar la conducta del agente en procesos de repetición, consultar providencias de 29 de agosto de 2014, Exp. 41125, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; y de 12 de abril de 2019, Exp. 62149, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TEMERIDAD PROCESAL / CONDENA POR TEMERIDAD PROCESAL / OMISIÓN DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO En vista de que se observa temeridad en el actuar de la parte demandante, debido a que, pese a encontrarse por fuera de las presunciones de la Ley 678 de 2001, presentó la demanda con una única prueba para acreditar la conducta del demandado –una decisión judicial en el proceso de reparación directa que no podía extenderse a este–, la Sala condenará en costas.

Así, tendiendo en cuenta que se trata de un proceso con cuantía en segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 se fijarán las agencias en derecho por el 5 % del valor de las pretensiones, (…) a favor de la parte demandada. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / ACUERDO 1887 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00023-01(53853) Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Demandado: JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen aplicable-ACCIÓN DE REPETICIÓN- Presupuestos-Falta de acreditación del dolo o la culpa grave-SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA-No vincula el razonamiento del juez de la repetición- Síntesis del caso: se demandó en acción de repetición al director de un centro carcelario debido a que el INPEC fue condenado por la muerte de un recluso a título de falla del servicio por omisión de la medidas de seguridad.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), contra la Sentencia de 3 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4 Recurso de apelación y 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante El 10 de diciembre de 2007, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), interpuso acción de repetición[1] contra el señor Joffre Mario Quevedo Díaz, con fundamento en las siguientes pretensiones (se trascribe)[2]: “PRIMERA. - Que se declare responsable al señor Mayor (R) JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, mayor, vecino de …….de los perjuicios ocasionados al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC como consecuencia del pago de indemnizaciones por REPARACION DIRECTA, a favor de NANCY SANTOS GUEVARA y PAOLA ANDREA ALZATE SANTOS por la muerte del interno señor ABELARDO ANTONIO ALZATE PANIAGUA ocurrida el 27 de febrero de 1992 en la Cárcel Modelo de Bogotá, conforme a las sentencias del Tribunal Contencioso Administrativo de Bogotá y el H. Consejo de Estado.

SEGUNDA: Que se condene al señor JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ a cancelar a favor del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, establecimiento adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, la suma de SETENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($70’671.680,00) por concepto de perjuicios morales conforme a la sentencias dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y el Consejo de Estado de fechas octubre 23 de 1997 y 13 de diciembre de 2004.” La entidad accionante expuso en la demanda que el 27 de febrero de 1992, el señor Abelardo Antonio Álzate Panigua, quien se encontraba privado de la libertad, falleció como consecuencia de un ataque causado por otros internos en la cárcel La Modelo en Bogotá; la muerte del recluso se produjo debido a la demora en el traslado del interno a otro centro carcelario, pese a que el director del centro ya lo había ordenado mediante Resolución 9 de enero de 1992, en razón a que corría peligro, porque fue objeto de ataques y amenazas previas.

Como consecuencia de los anteriores hechos, el INPEC fue demandado en un proceso de reparación directa. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 23 de octubre de 1997, condenó al Estado a pagar los perjuicios causados a título de falla del servicio toda vez que el director tenía el deber legal de adoptar las medidas necesarias para la protección del recluso, tales como el aislamiento o traslado; en segunda instancia la decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, a través de providencia de 13 de diciembre de 2005[3].

Como sustento de las pretensiones, la entidad demandante indicó que estaba acreditada la culpa grave del agente, porque la muerte del recluso fue consecuencia de la negligencia del demandado pues no lo trasladó, pese a las advertencias sobre la seguridad del interno y de conformidad con la Ley 65 de 1993. En la etapa de alegatos de conclusión de primera instancia guardó silencio.

En segunda instancia se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Posición de la parte demandada Debido a la imposibilidad de notificación del demandado se designó un curador, quien en la contestación de la demanda no se opuso a las pretensiones siempre que no se vulneraran derechos fundamentales[4]. En la etapa de alegatos de conclusión el demandado acudió al proceso y otorgó poder a un a un abogado de confianza.

En primera instancia señaló que, en el trámite de la reparación directa se estudió la responsabilidad del Estado, y si bien se hicieron algunas consideraciones relativas a su responsabilidad personal, allí no se le permitió ejercer el derecho de contradicción y defensa, por lo que debían analizarse con rigurosidad en el juicio de repetición. Además, expuso que no se encontraba acreditado el pago.

Frente al elemento subjetivo señaló que el actuar omisivo tampoco estaba demostrado, en razón a que ni siquiera se inició una investigación por los hechos señalados en la demanda y en el expediente no obraba ninguna prueba que evidenciara su conocimiento de los hechos, pues no se aportó la Resolución 9 de enero de 1992, citada en la demanda y en la Sentencia, mediante la cual el demandado ordenó que se remitiera al recluso[5].

En los alegatos de conclusión de segunda instancia, expuso que la parte demandante no acreditó la culpa grave que intenta endilgar al demandado. 1.3 Sentencia de primera instancia El 3 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda por inobservacia de la carga probatoria, impuesta por el artículo 177 de CPC, para la acreditación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente.

En este punto, resaltó que no bastaba con aportar la Sentencia condenatoria, pues la acción de repetición requería un análisis probatorio estricto. Una situación contraria implicaría un juicio automático de responabilidad. Manifestó que, para configurar la culpa grave por omisión en las medidas de protección, no alcanzaban las valoraciones de la Sentencia condenatoria porque en el proceso de reparación directa no se le garantizó el derecho de contradicción y defensa al aquí demandado, por lo que, escasamente, se les podía otorgar un carácter indiciario que no era suficiente para declarar la responsabilidad[6]. 1.4 Recurso de apelación El 2 de marzo de 2015, el INPEC presentó recurso de apelación en el cual sostuvo que: 1.

El juez debía decretar pruebas de oficio, tal y como lo dispone el artículo 180 del CPC, ya que no podía esperar hasta la Sentencia para señalar que no se había acreditado el supuesto de hecho; asimismo, estimó que tal situación vulneraba su derecho al debido proceso y 2. Se encuentran acreditados todos los elementos objetivos y subjetivos de la acción de repetición, pues la conducta del agente fue “gravemente dolosa” al desatender las obligaciones constitucionales y legales que tenía como director del centro carcelario.

Finalmente, trascribió extensas consideraciones relativas a un proceso de error judicial. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia El 19 de febrero de 2021, el magistrado Ramiro Pazos Guerrero manifestó estar impedido para conocer del asunto, al encontrarse configurada la causal prevista por el numeral 2 del artículo 141 del CPC, toda vez que conoció el proceso en instancia anterior.

Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado, y en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto[7]. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3. Costas. 2.1 Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán La Sentencia de primera instancia negó las pretensiones porque consideró que no se demostró la culpabilidad del señor Quevedo Díaz.

Esta Sala, de igual manera, entiende que no se encuentra probada una conducta dolosa o gravemente culposa de Mario Quevedo Díaz, razón por la cual no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque se encuentran reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente[8], puesto que, la Sentencia quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2005[9], el pago se realizó el 2 de enero 2006[10] y la demanda se interpuso el 10 de diciembre de 2007[11].

Habida consideración de que el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque ocurrieron con anterioridad a su vigencia. Dado que, en primera instancia, se demostró la existencia de la condena[12], el pago[13], así como la calidad de agente estatal del demandado[14], aspectos que no fueron discutidos en la apelación, la Sala centrará su análisis en el elemento subjetivo de la acción de repetición. Así, debido a que la parte demandante no acreditó el dolo o la culpa grave en la conducta del señor Joffre Mario Quevedo Díaz, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia. 2.2.

Elemento subjetivo En el escrito de impugnación, la entidad demandante manifestó que el Tribunal tenía el deber de decretar pruebas de oficio y que no podía ser sorprendido con la decisión de falta de prueba en la Sentencia, por lo que se vulneró su derecho al debido proceso. Además, expuso que de cualquier forma se encontraba acreditada la culpa grave del agente estatal por el desconocimiento de las normas constitucionales y legales que le imponían el deber de velar por la seguridad de los reclusos del centro carcelario del cual era director.

En ese orden de ideas, se destaca la Sentencia de 13 de diciembre de 2005, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado[15], mediante la cual se confirmó la Sentencia de 23 de octubre de 1997 (se trascribe): “ Puestas así las cosas, encuentra la Sala con fundamento en los medios probatorios atrás reseñados que la Administración resulta patrimonialmente responsable por los imputados, pero a título de falla del servicio, en razón a que quebrantó, por omisión, el deber de vigilancia sobre la conducta de los internos, especialmente la de quien atacó la víctima, y también en cuenta que no trasladó oportunamente al recluso a otro centro carcelario para protegerlo de sus agresores, así como de la falta de adopción de otras medidas preventivas como la de aislar a la víctima de los demás reclusos, para neutralizar cualquier ataque contra su vida.

Llama la atención de la Sala que las autoridades administrativas del centro carcelario se hayan mantenido totalmente pasivas frente a la orden del directos en el sentido de trasladar a la víctima a otro centro carcelario, cuando era inminente que aquella podía ser objeto de graves atentados contra su vida”. De conformidad con la valoración conjunta del escaso material probatorio que obra en el expediente, la Sala encuentra que la entidad no acreditó la culpa grave del agente, pues solo se aportó una copia de la sentencia del proceso de reparación directa, pero no los medios probatorios directos, ni trasladados de ese proceso, sin que de ella pueda concluirse la culpa personal del agente, como procede a explicarse[16].

Contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, un juez no puede corregir la falta de actividad probatoria de la entidad demandante, que únicamente allegó las inferencias probatorias y jurídicas que otra autoridad judicial adoptó en un proceso de responsabilidad, con finalidades distintas a las del proceso de repetición[17]. De conformidad con el artículo 177 del CPC[18] es al interesado a quien le corresponde acreditar el supuesto de hecho que persigue, sin que ello resulte vulneratorio de sus derechos y garantías; el decreto de pruebas oficioso por parte de un juez tiene como propósito aclarar puntos oscuros de la controversias, no suplir la carga probatoria de las partes.

Respecto de la sentencia de reparación directa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que el criterio del juez de lo contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de la repetición, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no acredita automáticamente el dolo o la culpa grave del agente, pues en el proceso de repetición se exige que el juzgador analice de acuerdo con las demás pruebas que obren en el expediente si la conducta del agente estatal fue dolosa o gravemente culposa[19].

Con fundamento en lo anterior, y dado que no obran pruebas en el expediente que acrediten las cirscunstancias de tiempo, modo y lugar, y por lo tanto que demostraran si la conducta del señor Joffre Mario Quevedo Díaz fue dolosa o gravemente culposa, la Sala confirma la Sentencia de primera instancia. 2.2 Condena en costas En vista de que se observa temeridad en el actuar de la parte demandante, debido a que, pese a encontrarse por fuera de las presunciones de la Ley 678 de 2001, presentó la demanda con una única prueba para acreditar la conducta del demandado –una decisión judicial en el proceso de reparación directa que no podía extenderse a este–, la Sala condenará en costas[20].

Así, tendiendo en cuenta que se trata de un proceso con cuantía en segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 se fijarán las agencias en derecho por el 5 % del valor de las pretensiones[21], suma que equivale a $ 3.533.584 a favor de la parte demandada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Ramiro Pazos Guerrero y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia de 15 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

CUARTO: FIJAR las agencias en derecho por % 5 del valor de las pretensiones, suma que equivale a $ 3.533.584.

QUINTO: ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Impedido MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 8-13 del cuaderno 1. [2] La demanda fue presentada ante el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, donde se tramitó hasta la etapa probatoria.

No obstante, una vez fue advertida la falta de competencia, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 678 de 200, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien conoció el proceso de responsabilidad patrimonial, donde se declaró la respectiva nulidad (folio 102-103 del cuaderno 1). [3] Folios 50-51 del cuaderno 2. [4] Folios 148-149 del cuaderno 1. [5] Folios 194-201 del cuaderno 1. [6] Folios 223-241 del cuaderno 1. [7] Folio 321 del cuaderno principal. [8] El término de caducidad de 2 años, está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [9] Folio 148 del cuaderno 1. [10] Antes del cumplimiento del plazo de 18 meses (folio 41 del cuaderno 1). [11] Folio 13 reverso del cuaderno 1. [12] Sentencia condenatoria proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, No. interno 14829 (folios 18-34 del cuaderno 1). [13] Certificado suscrito por la tesorera de la entidad (folio 41 del cuaderno 1). [14] Certificado laboral del señor Joffre Mario Quevedo Díaz (folio 52 del cuaderno 2). [15] Folio 18-34 del cuaderno 1. [16] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 1 de junio de 2020, Radicado 25000-23-26-000-2011-00314-01 (50179). [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 2010- 00033-01(41125). [18] “Artículo 177: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.  // Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 12 de abril de 2019, Radicado 2010- 00106-01 (62149) “la copia de la referida sentencia, como medio de convicción, resulta idónea para acreditar las actuaciones que se adelantaron dentro del respectivo proceso de reparación directa, empero, no para probar el actuar gravemente culposo de los señores (…), dado que lo único que contiene son las referencias al material probatorio allegado a ese proceso y los juicios de valor que el juzgador efectuó sobre ellos para arribar a las conclusiones por las cuales adoptó la decisión en esa causa.” [20] De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. [21] Teniendo en cuenta que las pretensiones equivalen a $ 70.671.680,00.