RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA RECOBRADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto (…) contra la sentencia (…) por el Tribunal Administrativo del Quindío Sala de Decisión Cuarta, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, por las siguientes razones: (…) El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003 (…) Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador, ni para reabrir el debate probatorio de las instancias.
Su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el legislador (…) Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario que: (…) los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso;
(…) que las pruebas sólo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia; (…) que el recurrente no hubiera podido aportarlas durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y (…) que se recobren pruebas decisivas con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente (…) Las reglas precedentes excluyen cualquier conducta culposa, de negligencia o error por parte del recurrente, por cuanto el objeto de la causal invocada es solventar el hecho de que una parte en el proceso se haya visto afectada en sus intereses como consecuencia de haber estado en la imposibilidad de aportar una prueba que ya existía y que, si hubiera sido apreciada por el juzgador podría haber determinado que la decisión adoptada fuera diferente (…) Estos requisitos no se cumplen en el presente caso porque la totalidad de las pruebas señaladas en el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora son documentos que se produjeron con posterioridad a la fecha en la que se dictó la sentencia objeto de revisión y, por lo tanto, no existían antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el recurso extraordinario de revisión ver: Corte Constitucional. Sentencia C-520 de 2009. M.P.: Dra. María Victoria Calle Correa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00210-01(63099) Actor: LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA (QUINDÍO) Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (REVISIÓN) Tema: Prueba recobrada.
Se declara infundado el recurso debido a que las pruebas no tienen el carácter de recobradas. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío Sala de Decisión Cuarta, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones: <<(…)
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de julio de 2017, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, negó las súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia a la parte demandante conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI” y en los libros radicadores (…)>> La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 249 del CPACA, norma vigente al momento de su presentación. I.
ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 20 de marzo de 2014 por Luz Stella Buitrago Camargo. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Municipio de Armenia - Oficina de Planeación Municipal e Inspecciones Municipales de Policía Segunda y Tercera de Armenia, para obtener la indemnización de los perjuicios causados por la omisión en el trámite de las denuncias y quejas interpuestas por la demandante con ocasión de distintas agresiones de las que fue víctima desde el año 2001. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA.
Que se declare que hubo omisión, abuso de autoridad y denegación de justicia por parte de las entidades demandadas hacia la demandante, lo que le ocasionó daño antijurídico, representado en perjuicios materiales y morales. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a que solidaria o proporcionalmente, de acuerdo al daño causado, indemnicen a la demandante por los perjuicios materiales causados a esta por el daño emergente: - Reparaciones locativas en la vivienda por valor de $7.800.000. - Perjuicios materiales por reparaciones a realizar por valor de $20.000.000. - Gastos por medicamentos en que mi mandante tuvo que incurrir, por valor de $2.325.400. - Tratamientos médicos por valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERA. De igual manera, como consecuencia de la primera declaración se condene a las entidades demandadas a que solidariamente o proporcionalmente al daño causado indemnicen a la demandante por lucro cesante: - Valor dejado de percibir: $57.904.000.000 por daño imputable al ataque que se recibió con el carro del Señor JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA.
CUARTA. Igualmente, como consecuencia de la primera declaración se condene a las entidades demandadas a que solidaria o proporcionalmente al daño causado indemnicen por daños morales a la víctima LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO, en calidad de víctima directa, con 100 salarios mínimos mensuales vigentes (…)>> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Desde el año 2001, la demandante Buitrago Camargo fue víctima de constantes agresiones físicas y verbales por parte de sus vecinos, quienes además empezaron una construcción en un predio de su propiedad sin autorización alguna.
En consecuencia, la actora interpuso diversas denuncias ante autoridades como el Municipio de Armenia y la Fiscalía. 3.2.- Las denuncias no fueron atendidas de manera diligente por las referidas entidades, por lo que la demandante acudió a la Procuraduría General de la Nación y radicó quejas en contra de funcionarios por negligencia, omisión y denegación de justicia. 3.3.- Las distintas autoridades demandadas en este proceso no actuaron frente a las quejas de la demandante Buitrago Camargo.
B. Sentencia recurrida 4.- En sentencia dictada el 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío Sala de Decisión Cuarta confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró el daño alegado por la parte demandante consistente en la ineficiencia, retardo u omisión de las entidades demandadas en la prestación de los servicios solicitados por la parte demandante.
C. Recurso extraordinario de revisión 5.- La demandante Luz Stella Buitrago Camargo interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, consistente en <<[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria>>.
Adujo que las siguientes pruebas se recobraron luego de la ejecutoria del fallo recurrido: 5.1.- Las declaraciones rendidas el 10 de diciembre 2018 por Diego Buitrago Camargo, Joan Alejandro Alape Buitrago, Daian Lizeth Giraldo Acosta y Ruth Nelli García Beltrán ante un investigador privado, que dan cuenta de las omisiones de las entidades demandadas. 5.2.- Un video tomado por la Defensoría del Pueblo regional del Quindío el 25 de junio de 2018 en la <<Casa del Consumidor>> de Armenia que demuestra el maltrato sufrido por la demandante Buitrago Camargo por parte de las autoridades locales. 5.3.- El dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina legal respecto de las agresiones de las que fue víctima la señora Buitrago Camargo el día 25 de junio de 2018. 5.4.- La respuesta de la Corte Constitucional del 23 de marzo de 2018 en la que manifiesta que la Procuraduría no gestionó la revisión de una acción de tutela que instauró la demandante con ocasión de las omisiones de las entidades demandadas. 5.5.- Un estudio grafológico emitido el 18 de agosto de 2018. 5.6.- Un concepto rendido por un especialista en neuropsicología del 17 agosto 2018.
D. Oposición al recurso extraordinario de revisión 6.- La apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicitó desestimar el recurso extraordinario de revisión porque i) el fallo recurrido hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual los demandantes no pueden revivir el proceso y pretender que se dicte nuevamente fallo; ii) el recurso extraordinario de revisión no es la vía para aportar la prueba que se omitió pedir o allegar ante los jueces de instancia; iii) las pruebas referidas en el recurso extraordinario no tienen la naturaleza de recobradas. 7.- La apoderada de la Procuraduría General de la Nación señaló que el recurso extraordinario de revisión no cumple con los requisitos descritos en la norma correspondiente, porque los elementos de prueba antes mencionados no tienen la calidad de recuperados por la actora, pues no existían durante el desarrollo del proceso ordinario.
Además, la parte recurrente no demuestra que dichas pruebas no hubieran sido aportadas en el trámite procesal correspondiente por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la Procuraduría General de la Nación y mucho menos que, de haber contado con ellas, sí se hubiera proferido una decisión contraria a la adoptada por los juzgadores de primera y segunda instancia. 8.- El apoderado del Municipio de Armenia solicitó desestimar el recurso extraordinario de revisión pues la parte recurrente no cumplió con su deber de acreditar el carácter recobrado de las pruebas señaladas en el recurso extraordinario de revisión y que su valoración pudiera tener incidencia para modificar la decisión adoptada en la sentencia recurrida.
E. Concepto del Ministerio Público 9.- El Ministerio Público rindió concepto el 30 de septiembre de 2019 y solicitó que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión debido a que no se cumplieron los requisitos consagrados en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES F. Presupuestos procesales 10.- El recurso fue interpuesto el 14 de diciembre de 2018[1], es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida[2], cumpliendo lo previsto en el artículo 251 del CPACA. Esta norma es aplicable al presente caso por estar vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso.
G. Caso concreto 11.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luz Stella Buitrago Camargo contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío Sala de Decisión Cuarta, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, por las siguientes razones: 11.1.- El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003. 11.2.- Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,[3] ni para reabrir el debate probatorio de las instancias.
Su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el legislador. 11.3.- Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso; ii) que las pruebas sólo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia; iii) que el recurrente no hubiera podido aportarlas durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y iv) que se recobren pruebas decisivas con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente. 11.4.- Las reglas precedentes excluyen cualquier conducta culposa, de negligencia o error por parte del recurrente, por cuanto el objeto de la causal invocada es solventar el hecho de que una parte en el proceso se haya visto afectada en sus intereses como consecuencia de haber estado en la imposibilidad de aportar una prueba que ya existía y que, si hubiera sido apreciada por el juzgador podría haber determinado que la decisión adoptada fuera diferente. 12.- Estos requisitos no se cumplen en el presente caso porque la totalidad de las pruebas señaladas en el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora son documentos que se produjeron con posterioridad a la fecha en la que se dictó la sentencia objeto de revisión y, por lo tanto, no existían antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso.
H.- Renuncia del apoderado de la entidad demandada 13.- En los términos del inciso cuarto del artículo 76 del CGP, téngase en cuenta la renuncia de poder presentada por el abogado Jhon Alexander Sanabria Jaramillo, quien actuaba como apoderado del Municipio de Armenia[4]. I.- Costas 14.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CPACA, el cual a su vez remite al CGP. 15.- Debido a que se le concedió el amparo de pobreza a la parte recurrente, no habrá lugar a condena en costas, de conformidad con el artículo 154 del CGP.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luz Stella Buitrago Camargo contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 183, cuaderno principal. [2] 15 de diciembre de 2017. Folio 180, cuaderno principal. [3] Ver Corte Constitucional.
Sentencia C-520 de 2009. M.P.: Dra. María Victoria Calle Correa. [4] Índice No. 31 Samai.