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08001-23-31-000-2010-01077-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Neris Orozco Nieto Y Otro·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional

REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / RECURSO DE APELACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / PRUEBA SUMARIA / PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / TESTIMONIO / REPARACIÓN DEL DAÑO / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA [En el caso concreto] [L]o primero que se debe destacar es que en el registro civil de nacimiento de la víctima directa, los datos de la madre (…) son diferentes a los de la persona que alega esa calidad en la demanda (…) Ahora bien, (…) el señor (…) rindió declaración ante el a quo, oportunidad en la que manifestó que era tío del señor (…) y, al ser interrogado por cuál era el nombre de la madre de la víctima, contestó que era (…) pero que no se acordaba del otro apellido (…) versión que no resulta suficiente para acreditar que dicha señora era la madre de la víctima directa, más aún cuando no coincide plenamente con el nombre de quien figura como su madre en su registro civil de nacimiento (…) y con la persona que alega esa condición en la demanda (…) En el proceso tampoco obra el instrumento público u otro elemento de convicción que permita acreditar que efectivamente la señora (…) hubiera modificado su nombre al de (…) según se afirmó en el recurso de apelación, a lo que se debe agregar que, por lo general, los nombres y apellidos completos de los padres, así como su modificación, son aspectos que resultan conocidos por los hijos; por tanto, no resulta una justificación válida que se afirme que se trataba de una circunstancia desconocida por el señor (…) de ahí que resulte forzoso concluir que la señora (…) no se encuentre legitimada en la causa por activa.

En la misma dirección, se debe concluir que en el registro civil de nacimiento de la víctima directa no figura información alguna de su padre, circunstancia que impide determinar que el señor (…) ostentaba esa condición, como se consignó en la demanda, lo que trae como consecuencia que también se declare su falta de legitimación en la causa por activa.

En esa línea, conviene advertir que la falta de legitimación en la causa por activa también se predica de quien concurrió al proceso como abuela paterna del señor (…) [A]dvierte la Sala que no existe una plena concordancia con el registro civil de nacimiento de la víctima directa (…) además de no contar con información relativa a su padre, inconsistencias que generan dudas acerca de si la señora (…) realmente ostentaba la condición de hermana del señor (…) más aún cuando en la demanda se expresó que la madre de esta demandante y de la víctima directa era la señora (…) [S]e argumentó en el recurso de apelación que se aportó al proceso copia del oficio mediante el cual se realizó la entrega del cadáver a la señora (…) en su calidad de hermana de la víctima; sin embargo, no obra en el expediente la prueba a la que se hace referencia, lo cual impide verificar la condición de hermana de la víctima alegada en la demanda.

De otra parte, se sostuvo en el recurso de apelación que obraba la declaración del señor (…) [L]o cual debía concordarse con el registro civil de nacimiento de la víctima en el que aparecía, en el espacio correspondiente a la declarante, el nombre de la señora (…) circunstancia que permitía colegir que esta última era su hermana. (…) Como se observa, lo dicho por el señor (…) no alcanza a ser demostrativo del parentesco entre la señora (…) y la víctima, en su condición de hermanos, toda vez que hace alusión a que el señor (…) realizó las gestiones tendientes a su registro en compañía de la hermana; sin embargo, no proporciona su nombre, ni suministra más datos para lograr su plena identificación, a lo que se debe agregar que si bien la señora (…) aparece en el registro civil de nacimiento como declarante, en este documento tampoco se reconoce que se trate de su hermana.

Cabe precisar que el parentesco de las personas se acredita mediante el registro civil, en los términos del Decreto 1260 de 1970, prueba sumaria que no puede ser sustItuida (sic) por una prueba testimonial ni otra documental. En este orden de consideraciones, la Sala considera acertada la decisión del a quo al declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los señores (…) quienes concurrieron al proceso como padres, abuela y hermana de la víctima directa, respectivamente, relaciones parentales que, en efecto, no fueron acreditadas en el proceso (…) De igual forma, no obra otro medio de convicción que sustente siquiera la condición de terceros damnificados, pues del único testimonio rendido dentro del proceso no es posible establecer vínculo alguno de estas personas con la víctima, ni el padecimiento del daño cuya reparación se reclama.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 NOTA DE RELATORÍA: En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. 56628. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALLO INHIBITORIO [C]abe precisar que no se confirmará la sentencia de primera instancia mediante la cual el a quo declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y se declaró inhibido para pronunciarse de fondo en el presente asunto, porque la legitimación en la causa tiene que ver con la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso; por tanto, su falta de acreditación deviene en el fracaso de las pretensiones de la demanda de reparación directa, lo que impone que deba modificarse la parte resolutiva.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-01077-00(48988) Actor: NERIS OROZCO NIETO Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Falta de acreditación del parentesco / REGISTROS CIVILES DE NACIMIENTO / inconsistencias en los nombres y apellidos de los demandantes / TERCEROS DAMNIFICADOS - No se acreditó la calidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y, como consecuencia, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo en el presente asunto.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de septiembre de 2009, en el Barrio “Las Américas” de Barranquilla se presentó una riña entre pandilleros, momento en el que varios agentes de la Policía Nacional arribaron al sector y uno de ellos disparó en contra de la población. Como consecuencia de ese hecho resultó herido el señor Miguel Antonio Cuesta Orozco, quien fue trasladado al Hospital General de Barranquilla, en el que finalmente falleció. II.

A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 10 de noviembre 2010 (fls. 2 a 6 c. 1), los señores Neris Esther Orozco Nieto, Miguel Gustavo Lora Orozco, Candelaria Isabel Orozco de Lora y Viviana Esther Lora Cuesta, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. 1), interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional- para que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: La entidad pública Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional) es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores antes mencionados por acción u omisión del servicio producida por un miembro activo de la Policía Nacional que condujo a la muerte del señor Miguel Antonio Cuesta Orozco.

Segunda: Condenar en consecuencia a la Nación colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de $447’300.000 (conforme a lo probado dentro del proceso).

Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del C.C.A., aplicando la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del respectivo fallo definitivo. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 22 de septiembre de 2009, varios agentes de la Policía Nacional arribaron al Barrio “Las Américas” de Barranquilla, en consideración a que fueron requeridos por la comunidad, porque se presentaba una riña entre pandilleros del sector.

Según la demanda, uno de los patrulleros de la Policía Nacional, sin medir las consecuencias, accionó su arma de fuego en contra de varias personas que se encontraban en esa zona jugando fútbol, quienes de un momento a otro terminaron mezclados con las personas que participaban en la riña que se desarrollaba en ese momento. Como consecuencia de esa imprudente maniobra, resultó herido el señor Miguel Antonio Cuesta Orozco[1], quien fue trasladado de forma inmediata al Hospital General de Barranquilla, al cual llegó sin signos vitales. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue inadmitida mediante auto de 9 de febrero de 2011, porque en el poder figuraba como otorgante la señora Nerys Esther Cuesta Orozco; sin embargo, fue firmado por la señora Neris Orozco Nieto (fl. 32 c. 2).

El 18 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante presentó un nuevo poder suscrito por la señora Neris Esther Orozco Nieto (fls 34 a 35 c. 1). La demanda fue admitida mediante auto del 4 de marzo de 2011, frente a los demandantes Neris Esther Orozco Nieto, Miguel Gustavo Lora Orozco, Candelaria Isabel Orozco de Lora y Viviana Esther Lora Cuesta, providencia que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 41 a 43 c. 1).

La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se limitó a manifestar que las pretensiones no tenían soporte probatorio alguno. Propuso la excepción de “falta de legitimación pasiva en la causa”. Cabe precisar que si bien la excepción propuesta se refiere a la legitimación en la causa por pasiva, su explicación está dirigida a desvirtuar la legitimación en la causa por activa, con fundamento en que en el registro de nacimiento del señor Miguel Antonio Cuesta Orozco figuraba como madre la señora Neris Cuestas Orozco, quien no otorgó poder para demandar en el presente asunto; por tanto, la demandante Neris Esther Orozco Nieto no contaba con legitimación en la causa por activa.

Agregó que lo mismo se predicaba de los demás demandantes, porque los registros civiles de nacimiento allegados con la demanda no demostraban su parentesco con la víctima (fls. 46 a 50 c. 1). El 22 de octubre de 2011, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 11 de abril de 2012, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 62 a 63; 112 a 113 c. 1).

En esta oportunidad, la parte actora señaló que el acervo probatorio permitía establecer que el proyectil encontrado en el cuerpo del señor Miguel Antonio Cuesta Orozco fue disparado por el arma de fuego asignada al patrullero de la Policía Nacional Bernardo de Jesús Barco, quien estuvo presente en el lugar de los hechos, a lo que agregó que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional reconoció que existió responsabilidad de ese uniformado, lo que demostraba que no hizo un uso legítimo de su arma de dotación oficial, porque disparó contra una persona indefensa, sin ninguna justificación, habida cuenta de que nunca existió una agresión de su parte (fls. 114 a 118 c. 1).

La Policía Nacional sostuvo que no le asistía responsabilidad en el daño reclamado, porque si bien era cierto que obraba un dictamen balístico en el cual se determinó que el proyectil recuperado en el cuerpo de la víctima fue disparado con una pistola de serie 97312783, también lo era que no se estableció que correspondiera a una arma de dotación oficial.

Insistió en que en el presente caso se encontraba configurada la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, porque los registros civiles de nacimiento que obraban en el proceso no permitían establecer los vínculos familiares alegados en la demanda (fls.119 a 122 c. 1). El Ministerio Público sostuvo que no resultaba procedente que se emitiera una sentencia de mérito, sin tener en cuenta que la solicitud realizada a la Policía Nacional para que expidiera copia del proceso disciplinario no fue atendida oportunamente, por cuanto no se allegó ese expediente en consideración a que la entidad demandada no contaba con una fotocopiadora.

En estas condiciones solicitó que se requiriera la entidad demandada para que allegara el expediente disciplinario y a la Fiscalía 38 de la Unidad Delitos contra la Vida de Barranquilla para que expidiera una certificación en la que constara el estado en que se encontraba la investigación penal adelantada en contra de los patrulleros de la policía implicados en el homicidio del señor Miguel Antonio Cuesta Orozco (fls. 123 a 130 c. 1) 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 13 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y, como consecuencia, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo en el presente asunto. El a quo consideró que en el presente caso no se acreditó el parentesco entre la víctima y los demandantes, puesto que los registros civiles de nacimiento presentaban inconsistencias, las cuales explicó, así: Se demostró mediante registro civil de nacimiento con serial No. 397379472, que el señor Miguel Antonio Cuestas Orozco nació el 31 de marzo de 1984, en los datos de la madre aparece que se llama Neris Cuestas Orozco y en los datos del padre no se encuentra información alguna, la fecha de inscripción del registro fue el 22 de noviembre de 2005.

Se observa en el registro civil de nacimiento con serial No. 3569681 que el señor Miguel Gustavo Lora Orozco nació el 13 de abril de 1962 y que su madre era Candelaria Orozco Cantillo y su padre Francisco Lora Castro, la fecha de inscripción del registro fue el 19 de octubre de 1979. Se demostró con el registro civil de nacimiento con serial No. 22542816 que la señora Neris Esther Orozco Nieto nació el 5 de junio de 1996 y su madre era la señora Margot Orozco Nieto, la fecha de inscripción del registro fue el 23 de agosto de 1995.

Se demostró con registro civil de nacimiento con serial No. 22865560 que la señora Viviana Ester Lora Cuesta nació el 21 de octubre de 1982 y que su madre es Nerys Esther Cuesta Orozco y su padre Miguel Gustavo Lora Orozco, la fecha de inscripción del registro fue el 15 de junio de 1995. Con fundamento en el anterior análisis, sostuvo que no se probó el parentesco y, por ende, que el occiso tuviera un vínculo directo con los demandantes o que se tratara de un hijo de crianza o de una persona cercana, lo cual hubiera permitido acreditar el grado de afectación y aflicción que padecieron como consecuencia de la muerte del señor Miguel Antonio Cuestas Orozco, conclusión a la que también arribó después de analizar la prueba testimonial recibida en el proceso (fls. 131 a 137 c. ppal). 4.

El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia. Manifestó que si bien los apellidos de la víctima y los demandantes no coincidían, en el expediente obraba prueba documental que evidenciaba sus vínculos de parentesco. En este sentido, se tenía la certificación expedida por la Fiscalía 38 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla, en la cual constaba el estado en que se encontraba la investigación penal que cursaba por el homicidio de Miguel Antonio Cuestas Orozco, y en la cual se podía apreciar que fue emitida a solicitud de la señora Viviana Esther Lora Cuesta, en calidad hermana de la víctima.

Argumentó que “también se aportó copia del oficio de la entrega del cadáver en el cual se podía leer claramente que este fue entregado a Viviana Esther Lora Cuesta y al relacionar el parentesco con la víctima dice claramente hermana”. Sostuvo que obraba la declaración del señor Henry Lora Orozco, quién señaló que “cuando Miguel Antonio fue registrado Miguel el padre estaba por fuera y él necesitaba sacar su cédula y como el padre no estaba, él y la hermana hicieron las gestiones y se registraron”, lo cual debía concordarse con el registro civil de nacimiento de la víctima en el que aparecía, en el espacio correspondiente a la declarante, el nombre de la señora Viviana Esther Lora Cuesta, circunstancia que permitía colegir que esta última era su hermana.

Explicó que la señora Neris Esther Cuesta Orozco decidió cambiarse el nombre a Neris Esther Orozco Nieto, por razones que se desconocían y que “eran irrelevantes para la causa que nos ocupa”. Argumentó que cuando el señor Miguel Antonio Cuesta Orozco pretendía obtener su cédula de ciudadanía, necesitaba primero registrar su nacimiento y, ante la ausencia de su padre, aportó los apellidos de su madre -Neris Cuesta Orozco-, sin tener conocimiento de que ya no se llamaba de esa manera y sin que hubiera sido posible además efectuar la corrección o aclaración del registro civil de nacimiento de la víctima en relación con sus padres.

Expresó que, en esas condiciones se encontraba demostrado que el señor Miguel Antonio Cuesta Orozco y la señora Viviana Esther Lora Cuesta eran hijos de Neris Esther Orozco Nieto y Miguel Gustavo Lora Orozco y como este último era hijo de la señora Candelaria Isabel Orozco, resultaba evidente que se trataba de la abuela de la víctima. Finalmente, solicitó que se oficiara a la Policía Nacional del Atlántico -Área Disciplinaria- para que remitiera el proceso disciplinario adelantado por la muerte del señor Miguel Antonio Cuesta Orozco, porque su traslado fue ordenado en primera instancia, pero su recaudo no se logró, pero esa omisión no le resultaba atribuible (fls. 139 a 143 c. ppal). 5.

El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el a quo el 9 de julio de 2013 y admitido en esta Corporación el 11 de diciembre siguiente (fls. 145; 150 c. ppal). El 20 de marzo de 2014, el despacho de conocimiento no accedió a la solicitud de pruebas en segunda instancia (fls. 152 a 154 c. ppal)[2]. Posteriormente, el 16 de mayo del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 156 c. ppal).

La parte demandante argumentó que se encontraba demostrado que el proyectil examinado por el Grupo de Balística del CTI, el cual fue extraído del cuerpo de la víctima, fue disparado por la pistola oficial que fue analizada, la cual estaba asignada al patrullero de la Policía Nacional Bernardo de Jesús Barco Noriega, lo cual es corroborado por la certificación expedida por el Departamento Disciplinario de la Policía Nacional, en la cual se reconoció la responsabilidad de los policiales que concurrieron al lugar de los hechos.

Alegó, asimismo, que la respectiva oficina de registro permitió la inscripción del nacimiento del señor Miguel Antonio Cuesta Orozco de manera equivocada, toda vez que posibilitó que se realizara ese procedimiento cuando ya contaba con la mayoría de edad y sin haber verificado si los datos suministrados en relación con sus progenitores eran ciertos.

Sostuvo que si bien el testigo Henry Lora Orozco señaló que el nombre de la madre de la víctima era Neris Cuesta, sin que se acordara del otro apellido, ello ocurrió porque también desconocía que la referida señora se había cambiado el nombre a Nerys Esther Orozco Nieto (fls. 168 a 172 c. ppal). Por au parte, la Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción (fls. 157 a 159 c. ppal).

El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal (fl. 173 c. ppal). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en un proceso cuya cuantía fue estimada en la demanda en $447’300.000, cantidad superior al límite de 500 s.m.l.m.v. para la fecha de la presentación de la demanda -10 de noviembre 2010-, esto es, $257’500.000[3], establecido en el artículo 132, numeral 6 del C.C.A. para que en un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación[4]. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión de la muerte del señor Miguel Antonio Cuestas Orozco, en hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2009, en la ciudad de Barranquilla. Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción reparación directa vencía el 23 de septiembre de 2011 y, comoquiera que la demanda se presentó el 10 de noviembre 2010 (fl. 7 c. 1), no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno. 3.

La legitimación en la causa La presente demanda de reparación directa fue interpuesta por los señores Neris Esther Orozco Nieto, Miguel Gustavo Lora Orozco, Candelaria Isabel Orozco de Lora y Viviana Esther Lora Cuesta, quienes se presentaron en calidad de padres, abuela y hermana de la víctima directa, respectivamente. El a quo consideró que no se acreditó el parentesco entre la víctima y los demandantes, puesto que los registros civiles de nacimiento presentaban inconsistencias.

Agregó que tampoco se probó que se tratara de un hijo de crianza o de una persona cercana, lo cual hubiera permitido acreditar el grado de afectación y aflicción que padecieron como consecuencia de la muerte del señor Miguel Antonio Cuestas Orozco, conclusión a la que también arribó después de analizar la prueba testimonial recibida en el proceso.

Bajo esta óptica, de entrada, conviene señalar que al expediente se allegó el registro civil de nacimiento de la víctima directa, esto es, del señor Miguel Antonio Cuestas Orozco. En el espacio correspondiente a los “Datos de la madre” se aprecia el nombre Neris Cuestas Orozco y en el atinente a “Datos del padre” se consignó “sin información” (fl. 8 c. 1).

En este sentido, lo primero que se debe destacar es que en el registro civil de nacimiento de la víctima directa, los datos de la madre -Neris Cuestas Orozco- son diferentes a los de la persona que alega esa calidad en la demanda -Neris Esther Orozco Nieto- (fl. 2). Ahora bien, el 15 de diciembre de 2011, el señor Henry Lora Orozco rindió declaración ante el a quo, oportunidad en la que manifestó que era tío del señor Miguel Antonio Cuestas Orozco y, al ser interrogado por cuál era el nombre de la madre de la víctima, contestó que era “Neris Cuesta”, pero que no se acordaba del otro apellido (fls. 107 a 108 c. 1), versión que no resulta suficiente para acreditar que dicha señora era la madre de la víctima directa, más aún cuando no coincide plenamente con el nombre de quien figura como su madre en su registro civil de nacimiento -Neris Cuestas Orozco- y con la persona que alega esa condición en la demanda - Neris Esther Orozco Nieto-.

En el proceso tampoco obra el instrumento público u otro elemento de convicción que permita acreditar que efectivamente la señora Neris Cuestas Orozco hubiera modificado su nombre al de Neris Esther Orozco Nieto, según se afirmó en el recurso de apelación, a lo que se debe agregar que, por lo general, los nombres y apellidos completos de los padres, así como su modificación, son aspectos que resultan conocidos por los hijos; por tanto, no resulta una justificación válida que se afirme que se trataba de una circunstancia desconocida por el señor Miguel Antonio Cuestas Orozco, de ahí que resulte forzoso concluir que la señora Neris Esther Orozco Nieto no se encuentre legitimada en la causa por activa.

En la misma dirección, se debe concluir que en el registro civil de nacimiento de la víctima directa no figura información alguna de su padre, circunstancia que impide determinar que el señor Miguel Gustavo Lora Orozco ostentaba esa condición, como se consignó en la demanda, lo que trae como consecuencia que también se declare su falta de legitimación en la causa por activa.

En esa línea, conviene advertir que la falta de legitimación en la causa por activa también se predica de quien concurrió al proceso como abuela paterna del señor Miguel Antonio Cuestas Orozco. Lo anterior con fundamento en que al no estar acreditado que el señor Miguel Gustavo Lora Orozco tenía la condición de padre de la víctima, no resulta posible establecer que la señora Candelaria Isabel Orozco de Lora era su abuela.

En cuanto a la señora Viviana Esther Lora Cuesta, quien se presentó al proceso en calidad de hermana de la víctima directa, se tiene que en su registro civil de nacimiento figura como su madre la señora Nerys Esther Cuesta Orozco y como su padre el señor Miguel Gustavo Lora Orozco (fl. 28 c. 1). En este punto, advierte la Sala que no existe una plena concordancia con el registro civil de nacimiento de la víctima directa, en el cual su madre figura como Neris Cuestas Orozco, sin estar acompañado del segundo nombre -Esther-, además de no contar con información relativa a su padre, inconsistencias que generan dudas acerca de si la señora Viviana Esther Lora Cuesta realmente ostentaba la condición de hermana del señor Miguel Antonio Cuestas Orozco, más aún cuando en la demanda se expresó que la madre de esta demandante y de la víctima directa era la señora Neris Esther Orozco Nieto.

Ahora bien, en el recurso de apelación se manifestó que si bien los apellidos de la víctima y de los demandantes no coincidían, en el expediente obraban documentos que evidenciaban sus vínculos de parentesco. En este sentido, sostuvo que obraba la certificación expedida por la Fiscalía 38 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla, en la cual constaba el estado en que se encontraba la investigación penal que cursada por el homicidio del señor Miguel Antonio Cuestas Orozco, y en la cual se podía apreciar que fue emitida a solicitud de la señora Viviana Esther Lora Cuesta, en calidad hermana de la víctima.

En el expediente efectivamente se tiene la certificación expedida el 8 de abril de 2010 por la asistente fiscal III de la Fiscalía 38 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Barranquilla, mediante la cual se informó que en ese despacho judicial cursaba una investigación penal en contra de los patrulleros de la Policía Nacional Bernardo de Jesús Barco Noriega, Héctor Eduardo Rivera Castro y Héctor Fabio Madrid, por el delito de homicidio agravado, la cual, según se consignó “se expide la presente a solicitud de la señora Viviana Esther Lora Cuestas, identificada con cédula de ciudadanía No. 55’227.290, en calidad de hermana de la víctima” (fl. 23 c. 1).

Como se puede apreciar, la redacción de la aludida certificación no permite establecer fehacientemente si la señora Viviana Esther Lora Cuesta se presentó ante la Fiscalía General de la Nación a solicitar esa constancia alegando tener la condición de hermana de la víctima, o si por el contrario, el ente investigador reconoció que ostentaba efectivamente esa condición, luego de proceder a verificar que esa persona efectivamente tenía ese vínculo de parentesco con la víctima, sin que se tenga en el expediente otra decisión expedida por la Fiscalía General de la Nación mediante la cual se reconociera esa relación parental[5].

Adicionalmente, se argumentó en el recurso de apelación que se aportó al proceso copia del oficio mediante el cual se realizó la entrega del cadáver a la señora Viviana Esther Lora Cuesta, en su calidad de hermana de la víctima; sin embargo, no obra en el expediente la prueba a la que se hace referencia, lo cual impide verificar la condición de hermana de la víctima alegada en la demanda.

De otra parte, se sostuvo en el recurso de apelación que obraba la declaración del señor Henry Lora Orozco, quién señaló que “cuando Miguel Antonio fue registrado Miguel el padre estaba por fuera y él necesitaba sacar su cédula y como el padre no estaba, él y la hermana hicieron las gestiones y se registraron”, lo cual debía concordarse con el registro civil de nacimiento de la víctima en el que aparecía, en el espacio correspondiente a la declarante, el nombre de la señora Viviana Esther Lora Cuesta, circunstancia que permitía colegir que esta última era su hermana.

Al respecto, se debe señalar que el 15 de diciembre de 2011, el señor Henry Lora Orozco -tío de la víctima- rindió su declaración ante el Tribunal de primera instancia, oportunidad en la que, al ser preguntado por qué no coincidían los apellidos del señor Miguel Gustavo Lora Orozco -padre- y de la víctima, contestó lo siguiente: Preguntado: Teniendo en cuenta que el aquí occiso se identificaba como Miguel Antonio Cuestas Orozco y su señor padre Miguel Gustavo Lora Orozco, a qué se debe que no concuerde el apellido paterno: Contesto: Cuando Miguel Antonio fue registrado Miguel el padre estaba por fuera y el necesitaba sacar su cédula y como el padre no estaba él y la hermana hicieron las gestiones y se registraron (fls. 107 a 108 c. 1).

Como se observa, lo dicho por el señor Henry Lora Orozco no alcanza a ser demostrativo del parentesco entre la señora Viviana Esther Lora Cuesta y la víctima, en su condición de hermanos, toda vez que hace alusión a que el señor Miguel Antonio Cuestas Orozco realizó las gestiones tendientes a su registro en compañía de la hermana; sin embargo, no proporciona su nombre, ni suministra más datos para lograr su plena identificación, a lo que se debe agregar que si bien la señora Viviana Esther Lora Cuesta aparece en el registro civil de nacimiento como declarante, en este documento tampoco se reconoce que se trate de su hermana.

Cabe precisar que el parentesco de las personas se acredita mediante el registro civil, en los términos del Decreto 1260 de 1970, prueba sumaria que no puede ser sustItuida por una prueba testimonial ni otra documental. En este orden de consideraciones, la Sala considera acertada la decisión del a quo al declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Neris Esther Orozco Nieto, Miguel Gustavo Lora Orozco, Candelaria Isabel Orozco de Lora y Viviana Esther Lora Cuesta, quienes concurrieron al proceso como padres, abuela y hermana de la víctima directa, respectivamente, relaciones parentales que, en efecto, no fueron acreditadas en el proceso, por las razones antes expuestas.

De igual forma, no obra otro medio de convicción que sustente siquiera la condición de terceros damnificados, pues del único testimonio rendido dentro del proceso no es posible establecer vínculo alguno de estas personas con la víctima, ni el padecimiento del daño cuya reparación se reclama. Finalmente, cabe precisar que no se confirmará la sentencia de primera instancia mediante la cual el a quo declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y se declaró inhibido para pronunciarse de fondo en el presente asunto, porque la legitimación en la causa tiene que ver con la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso; por tanto, su falta de acreditación deviene en el fracaso de las pretensiones de la demanda de reparación directa, lo que impone que deba modificarse la parte resolutiva. 4.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 13 de febrero de 2013 y, en su lugar, se dispone lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado Electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Cabe precisar que en la demanda se afirmó que la víctima se llamaba Miguel Antonio Cuesta Orozco; sin embargo, en los registros civiles de nacimiento y defunción figura como Miguel Antonio Cuestas Orozco (fls. 8 a 9 c. 1). [2] Los fundamentos para negar la petición de pruebas en segunda instancia fueron los siguientes: Ahora bien, revisado el proceso advierte el Despacho que la parte actora en su escrito introductorio solicitó: “que se oficie al Departamento Disciplinario de la Policía Nacional, para que con destino a este proceso remita certificación donde se manifieste que en ese despacho se encuentra en curso la investigación por homicidio agravado en contra del agente de policía Bernardo de Jesús Barco Noriega al causarle la muerte al ciudadano Miguel Cuesta Orozco”.

Por su parte, el representante del Ministerio Público, mediante memorial radicado antes de la admisión de la demanda, solicitó oficiar a la fiscalía 38 Unidad de Delitos contra la Vida, la integridad personal y otros de Barranquilla, para que aportar a las decisiones que se tomaron en contra de los agentes de la Policía Nacional Bernardo de Jesús Barco Noriega, Héctor Eduardo Rivera Castro Y Héctor Fabio Madrid Ávila, por el delito de homicidio agravado donde resultó como víctima Miguel Antonio Cuesta Orozco.

No obstante, el a quo haber accedido a la petición de prueba elevada por la parte actora mediante auto de 22 de agosto de 2011, no se pronunció respecto de la solicitud presentada por el Ministerio Público, decisión contra la cual no se interpusieron recursos. Debido a lo anterior, la Dirección Disciplinaria de la Policía Metropolitana de Barranquilla expidió, con destino al proceso el oficio No. 2502/CODINMEBAR en el que se certifica sobre la existencia de un proceso iniciado en ese despacho contra el patrullero Bernardo de Jesús Barco Noriega, por los hechos sucedidos el 22 de septiembre de 2009 donde resultó muerto Miguel Antonio Cuesta Orozco.

En el mismo oficio, la entidad manifestó que el expediente del proceso quedaba a disposición del tribunal a quo para expedir las copias que fueran necesarias. Sobre la base de lo enunciado, se concluye que la petición probatoria que en esta instancia eleva la parte actora, dirigida a que se llegue la totalidad del expediente contentivo del proceso disciplinario adelantado por la muerte de Miguel Antonio Cuesta Orozco, no fue solicitada en primera instancia, por lo que, contrario a lo que manifiesta la parte actora, no se configura el presupuesto consagrado en el numeral primero del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para el decretó una prueba en segunda instancia y, en consecuencia, forzoso resultado negar la solicitud (fls. 152 a 154 c. ppal.). [3] El salario mínimo legal mensual que rigió en el año 2010 era de $515.000. [4] El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del numeral 2 del artículo 20 del C.P.C, dado que la sumatoria de las pretensiones -$447’300.000- excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. [5] En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de marzo de 2020, exp.

No. 56628. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.