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05001-23-31-000-2011-00185-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-17

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional·Demandado: Hugo Moreno Peña

PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / PAGO DE LA OBLIGACIÓN La Sentencia de primera instancia consideró no acreditado el pago por tratarse de documentos expedidos por la misma entidad demandante, frente a lo cual le asiste razón a la parte actora en su recurso de apelación, toda vez que, los mismos se presumen auténticos (…) se ha admitido que la prueba del pago de la condena contra el Estado puede venir conformada a partir de documentos expedidos por la entidad responsable del mismo, siempre que, como acá ocurrió, a partir de los mismos se desprenda de manera inequívoca el cumplimiento de la obligación (…) FUENTE FORMAL: DECRETO 19 DE 2012 – ARTÍCULO 25 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del pago de la condena ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 1 de junio de 2020, Rad.: 25000-23-26-000-2011-00314-01(50179); 30 de octubre de 2019, Rad.: 73001-23-31-000-2010-00368-01(43861).

ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / PRESUNCIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / JUEZ / VALORACIÓN DEL JUEZ / SANCIÓN DISCIPLINARIA / SANCIÓN DISCIPLINARIA POR MALA CONDUCTA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN LEGAL / CONDENA PENAL / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [L]a Sala observa que la parte actora no probó fehacientemente el supuesto de hecho del que dependía la aplicación de la presunción de dolo referida en la demanda, por lo que el presupuesto subjetivo de dicha acción no quedó demostrado, razón por la cual las pretensiones debieron ser denegadas (…) Al respecto, la Ley 678 de 2001 aligeró la carga de la prueba que anteriormente pesaba sobre la parte demandante, al establecer una lista de presunciones para calificar la conducta del demandado.

Con la prueba de alguno de esos supuestos, la parte actora queda relevada de la acreditación del elemento subjetivo (…) Pero para que esa y, en general, para que cualquier tipo de presunción legislativa opere, es preciso que se acrediten todas las condiciones de aplicación de la norma (o la única prevista si el supuesto de hecho en ella contenido no es complejo), pues lo contrario conllevaría un yerro de aplicación normativa derivado, a su vez, de una inadecuada valoración probatoria (tener por acreditado lo que no lo está) (…) De manera que, si no se demuestran los supuestos de hecho de alguna de las hipótesis que, conforme con la Ley 678 de 2001, permiten presumir el dolo o la culpa grave, las pretensiones tienen que denegarse por falta de prueba del elemento subjetivo, siempre que, como fundamento jurídico del mismo, únicamente se haya invocado la aplicación de una presunción que no probó, como acá ocurrió (…) La parte actora invocó como fundamento subjetivo de la repetición, que (…) actuó con dolo, conclusión que soportó de manera inequívoca en la presunción contenida en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, esto es: en el hecho que el demandado había sido condenado penalmente por haber cometido delitos contra la libertad sexual (…) Sin embargo, la Sala echa de menos la prueba del supuesto de hecho que haría operar la presunción de dolo, pues al proceso no se acompañó copia, al menos informal, de la sentencia penal que condenó al demandado (…) La Ley 678 de 2001, como se indicó, aligeró considerablemente la carga probatoria del Estado en estos casos, relevándolo de la prueba del dolo o de la culpa grave; tal concesión, en contrapartida, impone juzgar con rigor la actividad probatoria desplegada por la parte actora y, si es del caso, fallar adversamente a sus intereses cuando incumple esa carga -porque así se infiere del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil-, tanto más en este caso, en el que el referida elemento de juicio no suponía para su práctica la realización de actos desproporcionados u onerosos (…) Sin embargo, así como la prueba de esa decisión judicial era relevante para impartirle aprobación a la conciliación, del mismo modo era presupuesto para la prosperidad de las pretensiones en este proceso, porque la simple referencia al fallo condenatorio en el trámite de la conciliación no permite dimensionar el alcance de la sentencia condenatoria en toda su integridad, con lo cual se desconocería no solo la regla de indivisibilidad del documento, sino la autonomía e independencia que, en materia de valoración probatoria, se le ha reconocido al juez de la repetición. Como el descuido de la parte demandante en el cumplimiento de la carga demostrativa sobre elementos fundamentales de la acción es evidente e injustificado, la Sala ordenará que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la posible comisión de conductas sancionables disciplinariamente.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 6 de noviembre de 2020 Radicación número: 18001-23-31-000-2017-00303-01(65034). CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN TEMERARIA EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO / CONDENA POR TEMERIDAD PROCESAL / AGENCIAS EN DERECHO / EXONERACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO La actuación de la parte demandante, al recurrir la sentencia de primera instancia no obstante la completa falta de soporte demostrativo, impone que la Sala le imponga condena en costas en esta instancia, pues su conducta puede ser considerada como temeraria (artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).

Para la fijación de las agencias en derecho, la Sala no observa actuación alguna de la parte demandada que pudiera dar lugar a fijarlas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Ramiro Pazos Guerrero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00185-01(54204) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: HUGO MORENO PEÑA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN -pago/prueba – ACCIÓN DE REPETICIÓN – presunciones de la Ley 678 de 2001/carga de la prueba del supuesto de hecho en la presunción de dolo Síntesis del caso: se demandó en acción de repetición a un ex militar, quien se afirmó condenado por el delito de acceso carnal violento y otros, conductas por las que el Estado llegó a un acuerdo de conciliación para indemnizar a las víctimas.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de 28 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Tercera, Sala de descongestión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Debido a que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la intimidad de la víctima directa de los hechos que dieron lugar a que el Estado conciliara el pago de una indemnización, esta Sala emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique el Consejo de Estado solo se utilizarán las iniciales de sus nombres.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; y, 1.4. Recurso de apelación 1.1 Posición de la parte demandante El 15 de febrero de 2011[1], La Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional interpuso acción de repetición contra Hugo Moreno Peña. Las pretensiones fueron (se trascribe): “1.

Que se declare responsable al señor Hugo Moreno Peña por los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con motivo del pronunciamiento condenatorio en contra de la Nación (…), en el que se aprobó la Conciliación Prejudicial acordada entre las partes ante la Procuraduría General de la Nación, con motivo de los hechos en los que el día 11-09-01 fue violada la Señorita Paula Andrea Betancur Moreno, por el mencionado Sargento Moreno Peña”.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, pidió que se condenara al demandado al pago de $415’727.890,06, “suma que corresponde al capital efectivamente reconocido por la Entidad a favor de la afectada (…) y otros”. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 1) El 11 de septiembre de 2001, el Sargento Hugo Moreno Peña, adscrito al Batallón de Infantería 32 Pedro Justo Berrío de la Cuarta Brigada, en las instalaciones de la Base “El Pesebre”, ubicada en de la ciudad de Medellín, violó a Paula Andrea Betancur Moreno. Por esos hechos, el 8 de agosto de 2003, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín lo condenó en sentencia anticipada a la pena de prisión de 121 meses y 10 días por los delitos de acceso carnal violento, acto sexual violento y constreñimiento ilegal. 2) El 4 de junio de 2009, ante la Procuraduría 32 Judicial II de asuntos administrativos de Medellín, y con ocasión de los hechos delictivos ocurridos el 11 de septiembre de 2001, se realizó un acuerdo conciliatorio que, posteriormente, fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en providencia de 24 de septiembre de ese año, reconoció una indemnización por los hechos delictivos ocurridos el 11 de septiembre de 2001.

Mediante Resolución 5109 del 25 de noviembre de 2009, la parte demandante le dio cumplimiento a la conciliación, por la suma de $415’727.890,06[2]. Como referente normativo para calificar la conducta del demandado, en la demanda se invocó el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001[3]; y en sus alegatos[4], la parte actora indicó que el comportamiento doloso del demandado se presumía en este caso, por haber incurrido en graves violaciones de derechos fundamentales, de manera que era viable una condena. 1.2 Posición de la parte demandada Luego de realizar el emplazamiento respectivo, al demandado se le designó curador ad litem, quien contestó la demanda y propuso la excepción de prescripción con respaldo en que habían transcurrido más de 6 meses entre el pago y la presentación de la demanda[5]. 1.3 Sentencia de primera instancia En la sentencia recurrida el Tribunal negó las pretensiones porque con las pruebas allegadas, no se acreditó que “efectivamente se entregó la suma de dinero a los demandantes o a su apoderado”, ya que todos los documentos “que dan cuenta del pago emanan de la entidad Ministerio de defensa, ninguno de la parte beneficiada con la conciliación, de donde se pueda afirmar sin asomo de duda que efectivamente ella recibió el dinero”. 1.4.

Recurso de apelación La parte actora alegó que el pago estaba debidamente sustentado en la Resolución emanada por el Ejército en la que se ordenó, así como en el certificado de disponibilidad presupuestal relacionado en dicha Resolución. Agregó que, el desembolso de la indemnización se hizo luego del respectivo trámite administrativo iniciado por sus beneficiarios, y que del cumplimiento de lo acordado también daba constancia el certificado de egreso aportado con la demanda, expedido por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa, que tenía carácter de documento público. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3 Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán La Sentencia de primera instancia consideró no acreditado el pago por tratarse de documentos expedidos por la misma entidad demandante, frente a lo cual le asiste razón a la parte actora en su recurso de apelación, toda vez que, los mismos se presumen auténticos[6].

Sin embargo, a pesar de estar acreditados los elementos objetivos, no se encuentra probada una conducta gravemente culposa de Hugo Moreno Peña, razón por la cual no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó de manera oportuna[7], porque el acuerdo de conciliación se aprobó en Sentencia ejecutoriada el 31 de julio de 2009, el pago se realizó el 4 de diciembre de 2009 y la demanda se interpuso el 15 de febrero de 2011.

Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso sí se aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron el 11 de septiembre de 2001 con posterioridad a su vigencia, esto es, 4 de agosto de 2001. A pesar de que es fundado el planteamiento del recurrente, pues se ha admitido que la prueba del pago de la condena contra el Estado puede venir conformada a partir de documentos expedidos por la entidad responsable del mismo, siempre que, como acá ocurrió, a partir de los mismos se desprenda de manera inequívoca el cumplimiento de la obligación[8], en el presente asunto el demandante no demostró uno de los requisitos de la acción. La sentencia de primera instancia será entonces confirmada, ya que no se probó el supuesto de hecho que, por disposición legal, permitía presumir el dolo del agente estatal. 2.2.

Elemento subjetivo La Sala observa que la parte actora no probó fehacientemente el supuesto de hecho del que dependía la aplicación de la presunción de dolo referida en la demanda, por lo que el presupuesto subjetivo de dicha acción no quedó demostrado, razón por la cual las pretensiones debieron ser denegadas. Al respecto, la Ley 678 de 2001 aligeró la carga de la prueba que anteriormente pesaba sobre la parte demandante, al establecer una lista de presunciones para calificar la conducta del demandado.

Con la prueba de alguno de esos supuestos, la parte actora queda relevada de la acreditación del elemento subjetivo. Pero para que esa y, en general, para que cualquier tipo de presunción legislativa opere, es preciso que se acrediten todas las condiciones de aplicación de la norma (o la única prevista si el supuesto de hecho en ella contenido no es complejo), pues lo contrario conllevaría un yerro de aplicación normativa derivado, a su vez, de una inadecuada valoración probatoria (tener por acreditado lo que no lo está).

A propósito de la carga de la prueba en estas materias, el Consejo de Estado ha considerado que: “…quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que se funda la misma, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume[9]: ‘Los hechos en que se apoya una presunción legal que se invoca en una demanda de repetición se deben probar y, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relevándola de la demostración del hecho inferido en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte desvirtúe la conclusión que se presume.

La exención de la prueba mediante la aplicación de una presunción es solo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia (…) En definitiva, quien desee beneficiarse de una presunción contenida en la Ley 678 de 2001, debe invocarla en la demanda de repetición y demostrar el hecho conocido, pero cabe la posibilidad de que la parte contra quien se aduce pueda desvirtuarla’”[10] -se resalta-.

De manera que, si no se demuestran los supuestos de hecho de alguna de las hipótesis que, conforme con la Ley 678 de 2001, permiten presumir el dolo o la culpa grave, las pretensiones tienen que denegarse por falta de prueba del elemento subjetivo, siempre que, como fundamento jurídico del mismo, únicamente se haya invocado la aplicación de una presunción que no probó, como acá ocurrió. La parte actora invocó como fundamento subjetivo de la repetición, que Hugo Moreno Peña actuó con dolo, conclusión que soportó de manera inequívoca en la presunción contenida en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, esto es: en el hecho que el demandado había sido condenado penalmente por haber cometido delitos contra la libertad sexual.

Dentro del acápite de la demanda denominado “Sustento jurídico/Análisis del dolo y la culpa grave”, la parte actora refirió que “La ley 678 de 2001 indica en el Art. 5 numeral 4, que existe dolo cuando el funcionario público lo han declarado penal o disciplinariamente responsable de los mismos hechos que sirvieron de fundamento para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado”, para concluir que, “[e]n el caso bajo estudio se observa sin lugar a dudas, que el entonces Sargento Hugo Moreno Peña, obró dolosamente al tiempo de cometer el ilícito; por ello fue condenado por la justicia penal, lo cual conllevó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, a conciliar con la parte afectada”[11] -se resalta-.

Sin embargo, la Sala echa de menos la prueba del supuesto de hecho que haría operar la presunción de dolo, pues al proceso no se acompañó copia, al menos informal, de la sentencia penal que condenó al demandado. Al respecto, la parte demandante solicitó que se oficiara al Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín y al Tribunal de esa misma ciudad para que remitieran a este proceso copias auténticas de las decisiones tomadas contra el aquí demandado[12].

Esa solicitud pone en evidencia el conocimiento que tenía sobre la necesidad de esa prueba para acreditar uno de los supuestos de hecho de sus pretensiones. A pesar de que esa prueba fue decretada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la advertencia de que el diligenciamiento de los oficios corría por cuenta de la parte actora, no existe prueba de que esos oficios hayan sido entregados a sus destinatarios[13].

La Ley 678 de 2001, como se indicó, aligeró considerablemente la carga probatoria del Estado en estos casos, relevándolo de la prueba del dolo o de la culpa grave; tal concesión, en contrapartida, impone juzgar con rigor la actividad probatoria desplegada por la parte actora y, si es del caso, fallar adversamente a sus intereses cuando incumple esa carga -porque así se infiere del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil-, tanto más en este caso, en el que el referida elemento de juicio no suponía para su práctica la realización de actos desproporcionados u onerosos.

En este caso, podría pretextarse que de la condena penal contra el demandado daba cuenta el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se aprobó la conciliación lograda entre el Estado y las víctimas. En esa decisión se refirió que, “[c]on el fin de sustentar probatoriamente el acuerdo probatorio, se allegaron por las partes copia auténtica del proceso penal, a través del cual se profirió sentencia en contra de una de las personas implicadas en los hechos relacionados al comienzo de esta providencia y en donde resultó ofendida la señora Betancur Moreno” [14].

Sin embargo, así como la prueba de esa decisión judicial era relevante para impartirle aprobación a la conciliación, del mismo modo era presupuesto para la prosperidad de las pretensiones en este proceso, porque la simple referencia al fallo condenatorio en el trámite de la conciliación no permite dimensionar el alcance de la sentencia condenatoria en toda su integridad, con lo cual se desconocería no solo la regla de indivisibilidad del documento, sino la autonomía e independencia que, en materia de valoración probatoria, se le ha reconocido al juez de la repetición. Como el descuido de la parte demandante en el cumplimiento de la carga demostrativa sobre elementos fundamentales de la acción es evidente e injustificado, la Sala ordenará que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la posible comisión de conductas sancionables disciplinariamente. 3.

Condena en costas La actuación de la parte demandante, al recurrir la sentencia de primera instancia no obstante la completa falta de soporte demostrativo, impone que la Sala le imponga condena en costas en esta instancia, pues su conducta puede ser considerada como temeraria (artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).

Para la fijación de las agencias en derecho, la Sala no observa actuación alguna de la parte demandada que pudiera dar lugar a fijarlas. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, aunque por las razones expuestas en esta decisión, la Sentencia de 28 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. Tásense por Secretaria, sin incluir concepto alguno por agencias en derecho.

TERCERO: COMPULSAR copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la posible comisión de conductas sancionables disciplinariamente.

CUARTO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

QUINTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / PRESUNCIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / CONDENA A LA NACIÓN Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me aparté de lo decidido en el caso de la referencia, en el que se absolvió al demandante en razón de la falta de prueba sobre la sentencia penal condenatoria en contra del agente demandado.

Estimo que en este caso la Sala debió hacer uso de los poderes oficiosos que el ordenamiento jurídico le otorga e impone, para efectos de esclarecer la verdad sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, derecho que le asistía a la víctima del crimen que dio lugar a la condena patrimonial por la que se repetía. Considero que en este caso correspondía dictar una sentencia que analizara de fondo las graves conductas endilgadas al demandado y cuya veracidad no fue cuestionada en el curso del proceso.

Contrario a ello, se permitió que la inactividad probatoria de la demandante impidiera ejercer justicia material en el caso, lo que no compartí la decisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Radicación: 05001-23-31-000-2011-00185-01 (54204) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Hugo Moreno Peña Referencia: Acción de repetición – Ley 678 de 2001 SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me aparté de lo decidido en el caso de la referencia, en el que se absolvió al demandante en razón de la falta de prueba sobre la sentencia penal condenatoria en contra del agente demandado.

Estimo que en este caso la Sala debió hacer uso de los poderes oficiosos que el ordenamiento jurídico le otorga e impone, para efectos de esclarecer la verdad sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, derecho que le asistía a la víctima del crimen que dio lugar a la condena patrimonial por la que se repetía. Considero que en este caso correspondía dictar una sentencia que analizara de fondo las graves conductas endilgadas al demandado y cuya veracidad no fue cuestionada en el curso del proceso.

Contrario a ello, se permitió que la inactividad probatoria de la demandante impidiera ejercer justicia material en el caso, lo que no compartí la decisión. Fecha ut supra, Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO MAGISTRADO ----------------------- [1] Folio 86 del cuaderno 1. [2] Folios 8-17 del cuaderno 1. [3] Folio 11 del cuaderno 1. [4] Folios 109 a 113 del cuaderno 1. [5] Folio 103 y 104 del cuaderno 1. [6] Decreto 19 de 2012, artículo 25: “Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. […]” [7] El término de caducidad de 2 años, está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

Cabe precisar que el término para promover la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional en la Sentencia C 832 de 2001, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo, lo que primero ocurra. [8] En este caso, contrario a lo que concluyó el Tribunal, del pago de la obligación se podía tener certeza a partir de los documentos que se aportaron con la demanda, fundamentalmente a partir del certificado expedido por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa (F.. 7 Cuaderno 1) porque así lo ha admitido esta Corporación, en consideración a su carácter de documento público (Entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 1 de junio de 2020, Rad.: 25000-23-26-000-2011-00314-01 (50179); 30 de octubre de 2019, Rad.: 73001-23-31-000-2010-00368-01(43861). [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 6 de noviembre de 2020 Radicación número: 18001-23-31- 000-2017-00303-01(65034). [10] Cita del Fallo de la misma Corporación, de 6 de julio de 2017 (Exp. 45203). [11] Folio 12 del cuaderno 1. [12] Folio 15 del cuaderno 1. [13] Auto de 4 de agosto de 2014, folio 107 del cuaderno 1.

En su reverso consta que se expidieron los oficios 096 y 097, cuya gestión, por orden del Tribunal, quedó en cabeza de la parte que solicitó la prueba. [14] El artículo 258 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo siempre que renga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato”.