RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que niega la solicitud de decretar la suspensión provisional de la Instrucción Administrativa 11 de 30 de julio de 2015 confiere competencias a los Registradores Nacionales / ERROR EN LA CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE- Corrección / ERROR DEL ACTO DE REGISTRO – Corrección / PROCEDMIENTO PARA LA CORRECCIÓN DE ERRORES / FACULTAD DEL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO – Para reglamentar la actuación administrativa tendiente a corregir errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble / POTESTAD REGLAMENTARIA / REVOCATORIA DIRECTA – Finalidad / REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS REGISTRALES – Regulación / REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS REGISTRALES – No se exige el consentimiento previo dl titular cuando el acto es manifiestamente ilegal / REVOCATORIA DIRECTA Y REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS REGISTRALES – Comparación / CORRECCIÓN DE UN ACTO DE INSCRIPCIÓN POR INEXISTENCIA DE INSTRUMENTO PÚBLICO, ORDEN JUDICIAL O ACTO ADMINISTRATIVO – Se homologa a la revocatoria directa de los actos administrativos / CORRECCIÓN DE UN ACTO DE INSCRIPCIÓN– Causales por las que procede / COMPETENCIA DE LOS REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – Para revocar o corregir sus propios actos administrativos cuando los mismos sean manifiestamente contrarios a la Constitución o a la ley / DECISIÓN QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se revoca Nótese que el mismo legislador facultó a la Superintendencia de Notariado y Registro para reglamentar el trámite de la actuación administrativa a que se refiere el inciso 4° del artículo en cita, ello de conformidad con las leyes vigentes.
En ese orden, el Superintendente, al momento de expedir el acto acusado, ostentaba la potestad reglamentaria derivada o de segundo grado, lo que le habilitaba para efectos de dictar instrucciones dirigidas a la correcta ejecución de la ley mediante una atribución «residual y subordinada». […] Por ende, la potestad reglamentaria se amplía o restringe en la medida en que el Congreso de la República utilice en mayor o menor grado sus poderes jurídicos, lo que en el caso concreto significó un escenario amplió de libertad, cuyos límites radicaron en el acatamiento de los requisitos y procedimientos establecidos sobre el particular en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Es por lo anterior que el Despacho, en el auto de 19 de diciembre de 2019, comparó el procedimiento cuestionado con la figura especial a que se refiere el artículo 60 de la Ley 1579, y con la figura de revocatoria directa reglada por el artículo 93 del CPACA. De conformidad con el artículo 93 ibidem, la revocatoria directa es un instituto jurídico, en virtud del cual, el funcionario que profirió un acto administrativo o su superior inmediato, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efectos esa decisión cuando: i) es manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; ii) no está conforme con el interés público o social o atenten contra este; o iii) causa un agravio injustificado a una persona.
Tal forma de auto control de la administración permite excluir del ordenamiento jurídico un acto administrativo bajo los supuestos indicados, previo consentimiento expreso y escrito del titular del derecho reconocido en esa decisión, y con plena garantía de los derechos de audiencia y defensa en los términos del artículo 97 del CPACA. Por su parte, el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 1579 prevé una regulación especial para la revocatoria directa de los actos registrales, según la cual, el registrador, previa actuación administrativa, podrá corregir la inscripción que es manifiestamente ilegal o que viola una norma prohibitiva del registro. […] En ese orden, la revocatoria directa regulada en el CPACA, por regla general exige el consentimiento expreso y escrito del titular de la situación jurídica de carácter particular y concreto.
En contraste, la modificación del acto registral prevista en la Ley 1579 no exige el consentimiento previo de su titular cuando el acto registral es manifiestamente ilegal, por cuanto el error cometido en ese acto administrativo no crea derechos. En el auto de 19 de diciembre de 2019, el Despacho comparo ambas figuras teniendo en cuenta que el Consejo de Estado pacíficamente en su jurisprudencia ha sostenido que «[l]a modificación de los actos administrativos es un grado de revocación, que puede tomarse como revocación parcial […]”; esta “[…] configura una revocación directa, aunque así no se diga de manera expresa, ni se invoque ese mecanismo, toda vez que ello es un aspecto meramente formal que no determina la naturaleza de la institución […]”.
Ahora bien, es necesario poner de presente que, en la legislación anterior al CPACA, el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo contempló la posibilidad de revocar el “acto administrativo ocurrido por medios ilegales”, tal y como análogamente lo prevé el legislador en la actualidad para los actos de registro. […] Es más, en sentir del Despacho, la corrección (revocatoria) del acto de inscripción de que trata el acto administrativo enjuiciado garantiza los principios de legalidad, publicidad y confianza legítima que caracteriza la función administrativa y, en últimas, propende por la preservación del orden jurídico en el proceso de registral de la propiedad inmueble en cabeza de los Registradores de Instrumentos Públicos.
Con fundamento en lo expuesto, es menester confirmar lo resuelto en el auto de 19 de diciembre de 2019, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / AUTO QUE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR – Es susceptible del recurso de apelación o de súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede frente a autos que no son susceptibles de apelación o súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra el auto que niega el decreto de una medida cautelar El artículo 233 de la Ley 1437 determina el procedimiento para decretar las medidas cautelares. […] En cuanto a la posibilidad de controvertir tal decisión preliminar, el artículo 236 del mismo estatuto regula los recursos procedentes frente al auto que concede la medida cautelar.
Sin embargo, guarda silencio respecto de la decisión que niega la cautela y, por eso, en este tipo de eventos, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA […]. Como puede observarse, el recurso de reposición procede cuando: i) no existe una norma legal en contrario que lo prohíba y si ii) esa decisión no es susceptible de los recursos de apelación o de súplica; presupuestos que concurren en relación con la providencia que niega una medida cautelar. […] En esa medida, el auto de 19 de diciembre de 2019, que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Instrucción Administrativo No. 11 de 30 de julio de 2015, es susceptible del recurso de reposición En esa medida, el auto del 28 de febrero de 2020 que negó la solicitud cautelar de la referencia, es susceptible de reposición. FUENTE FORMAL: LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 16 / LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 20 / LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 59 / LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 60 NORMA DEMANDADA: INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA 11 DE 2015 (30 de julio) SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO (No suspendida) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00362-00 Actor: BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SUPERNOTARIADO Referencia: Medio de control de nulidad Tema: Recurso de reposición contra auto que niega medida cautelar No se advierte la vulneración del ordenamiento superior / la facultad de los Registradores de Instrumentos Públicos de corregir los errores en la «calificación y/o inscripción» del registro de la propiedad inmueble, y desarrolla la función especial de modificar los actos registrales obtenidos por medios ilegales / Diferencias y similitudes entre las figuras de modificación de un acto administrativo ilegal y revocatoria directa/ Diferencias entre modificación y anulación de acto registral / Principios de legalidad y legitimación en materia registral.
Auto que resuelve recurso de reposición El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., en contra del auto de 19 de diciembre de 2019[1], a través del cual esta autoridad judicial negó la suspensión provisional de la Instrucción Administrativa No. 11 de 30 de julio de 2015.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, demandó a la Superintendencia de Notariado y Registro, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Instrucción Administrativa No. 11 de 30 de julio de 2015. 2.
La parte actora, en cuaderno separado, solicitó la suspensión provisional del mismo acto administrativo por el presunto desconocimiento de los artículos 116 (incisos 1º y 3º) 121, 122, 234 y 237 de la Constitución Política, 24 del Código General del Proceso, 3 (literal e), 20 (parágrafo 1°), 45, 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 3.
Mediante auto de 19 de diciembre de 2019, el Despacho negó la medida cautelar de la referencia, luego de advertir que la solicitud del demandante no cumplía con el presupuesto de apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. 4. En criterio del actor, la citada instrucción[2] viola los artículos 116, 211, 122, 134 y 137-1 de la Constitución Política, al invadir la competencia del legislador de conferir atribuciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas; así como por desconocer la cláusula general de competencia de la rama judicial para administrar justicia, en tanto posibilita que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos anulen o dejen sin efectos los asientos registrales, sin que medie decisión judicial sobre la comisión de eventuales conductas fraudulentas. 5.
También consideró que la instrucción demandada contraviene el principio de legitimación contemplado en el literal e) del artículo 3º de la Ley 1569 de 2012, según el cual los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud mientras no se demuestre lo contrario; así como el parágrafo 1.º del artículo 20 ibidem, que prescribe que los asientos registrales en que consten los actos o negocios jurídicos que sean nulos conforme a la ley solamente podrán ser anulados por decisión judicial debidamente ejecutoriada. 6.
Finalmente, argumentó que la Superintendencia de Notariado y Registro interpretó indebidamente el alcance del término «error» contenido en el artículo 59 de la referida Ley 1579, porque tal concepto no le permite invadir la órbita de competencias de la jurisdicción contencioso- administrativa, ordinaria y penal. Además, porque el acto amplía el alcance original del artículo 60 ibidem, al asignar a los registradores de instrumentos públicos facultades de los jueces de la República. 7.
Para resolver los reparos de forma conjunta, el proveído recurrido explica lo siguiente: […] de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo procede cuando del análisis del mismo y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas surja la violación alegada, o ésta se infiera del estudio de las pruebas allegadas al proceso.
Ahora bien, debe resaltarse que, según su contenido, la Instrucción Administrativa 11 de 2015 contiene un procedimiento a implementar por los registradores de instrumentos públicos en caso de que documentos inscritos en un folio de matrícula inmobiliaria no hayan sido autorizados o emitidos por el notario, autoridad judicial o administrativa competente, es decir, en el evento de la inexistencia de instrumento público, orden judicial o acto administrativo.
El aparte de la directriz que contiene la actuación administrativa, propiamente tal, es el siguiente: […] 2. Procedimiento. El titular de un derecho real inscrito en el registro, el notario, autoridad judicial o administrativa competente o quien se considere afectado con la inscripción deberá presentar solicitud escrita ante el registrador de instrumentos públicos, en la que afirme no haber participado en la enajenación, constitución de gravamen o limitación de dominio, autorización de la escritura pública, o expedición de la orden judicial o administrativa publicitada en la matrícula inmobiliaria.
En el escrito el interesado manifestará los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su petición, indicará su nombre completo, dirección física de correspondencia, dirección de correo electrónico o cualquier otra información que permita al registrador la notificación o comunicación de cualquier decisión y deberá acompañar copia de la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Una vez que se acredite el cumplimiento de los anteriores requisitos, el registrador de instrumentos públicos procederá inmediatamente a bloquear los folios de matrícula involucrados o afectados con el documento inexistente.
Acto seguido, el registrador proferirá auto de inicio de actuación administrativa, con la finalidad de establecer la real situación jurídica de la matrícula o las matrículas inmobiliarias en las que se haya inscrito el documento inexistente y deberá decretar como prueba, entre otras, oficiar a la autoridad que aparentemente autorizó o expidió el documento (notario, juez, funcionario administrativo, etc.), con el fin de que certifique si dicho documento fue expedido o autorizado por esta.
Igualmente, el auto de inicio ordenará las citaciones, notificaciones y publicaciones, a efecto de garantizar el debido proceso de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión. La actuación administrativa que se adelante debe regirse en lo pertinente de acuerdo con lo establecido por la Ley 1437 de 2011. En el caso que el presente procedimiento trate de una escritura pública, el notario emitirá la certificación a la mayor brevedad posible dirigida al registrador, acompañándola con copia auténtica de la que figura en el protocolo notarial, si es el caso.
En el evento que la autoridad o creador del supuesto instrumento público o de la orden judicial o administrativa certifique que no expidió o autorizó el documento, el registrador en el momento de decidir la actuación administrativa corregirá la inscripción dejándola sin valor ni efecto registral, con fundamento en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012.
Cuando en la matrícula figuren anotaciones posteriores a la que se corrige, se cambiará la codificación de los actos inscritos ajustándolos a los códigos establecidos para la falsa tradición o dominio incompleto y sustituyendo la (X) de dominio pleno por la (i) de dominio incompleto. Así mismo, dejará las salvedades correspondientes en la matrícula o matrículas afectadas […]» (negrillas fuera del texto).
Del texto transcrito se advierte que se trata de un procedimiento administrativo que se inicia a solicitud del titular de un derecho real inscrito en el registro, o quien se considere afectado con la inscripción, o de la autoridad o creador del supuesto instrumento público o de la orden judicial o administrativa, valga decir, notario, autoridad judicial o administrativa competente, y que puede culminar con la decisión de corregir la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, dejándola sin valor ni efecto registral.
Así mismo, se determina que la directriz tiene como fundamento el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, que prescribe que «[c]uando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro».
De la redacción de la precitada norma se colige que se trata de una facultad que se homologa a la revocatoria directa de los actos administrativos y, que en materia registral opera frente a dos causales específicas, a saber: (i) la inscripción con violación de una norma que la prohíbe y (ii) la inscripción manifiestamente ilegal, que, en todo caso, no requiere de autorización expresa y escrita del titular, a diferencia de la contemplada en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011[3].
De manera que, efectuado un análisis inicial de la controversia, propio de la presente etapa procesal, se encuentra que la atribución consagrada en la norma acusada se enmarca dentro de la facultad otorgada por el legislador a las autoridades administrativas para que revoquen sus propios actos administrativos, cuando los mismos sean manifiestamente contrarios a la Constitución o a la ley.
De allí que, prima facie no es dable afirmar que, al expedir la Instrucción Administrativa en cuestión, la Superintendencia de Notariado y Registro haya invadido la competencia del Congreso de la República y, en la misma línea, tampoco se vislumbra que la corrección de un acto de inscripción y la cesación de sus efectos implique la intromisión en la potestad de anular actos admirativos que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como la investigación y juzgamiento de conductas ilícitas relacionadas con la adulteración de documentos que soportan la inscripción, propia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad de lo penal.
En consecuencia, de manera preliminar, estima el Despacho que de la simple confrontación de los actos acusados con las normas que se invocan como vulneradas no emerge, de manera inequívoca, la infracción a que alude la parte actora, por lo que no es posible acceder a la medida cautelar. […] III. EL RECURSO DE REPOSICIÓN 8. El 24 de enero de 2020, el apoderado judicial del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. radicó ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado[4] recurso de reposición en contra del auto de 19 de diciembre de 2019. 9.
Como fundamento del recurso, manifestó que «el Despacho se centró en el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, quizás por atender a las razones que tendenciosamente presentó la Superintendencia de Notariado y Registro en su oposición a las medidas cautelares, dejando de lado importantes disposiciones de dicha norma y que fueron citadas en la solicitud de medida provisional, tales como la consagrada en el literal E) del artículo 3º, el cual se refiere al Principio de Legitimación de los actos de registro […] tampoco tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 20, que distingue la etapa de “INSCRIPCIÓN”, de las otras que comprenden el proceso de registro, esto es, la radicación, la calificación y la constancia de haberse ejecutado (artículo 14); como entre los actos o negocios susceptibles de registro (artículo 4º) y el acto de registro propiamente dicho». 10.
Del texto del artículo 20 de la Ley 1579 de 2012, dedujo que «el legislador distinguió plenamente el acto o negocio jurídico inscrito del asiento registral de éstos y a cada uno le dio tratamiento diferente». (Negrilla original) 11. La entidad recurrente consideró relevante citar los antecedentes legislativos de la Ley 1579 de 2012, dado que una de las modificaciones efectuadas al Proyecto de Ley No. 242 de 2011 antes de su aprobación, fue justamente la eliminación del principio de seguridad, atribución que asignaba «competencias exclusivas de la rama judicial a autoridades administrativas». 12.
Advirtió que la Instrucción Administrativa No. 11 de 2015 «se refiere a “dejar sin valor y efectos registrales”, lo que en estricto sentido equivale a una nulidad y no a una corrección». (negrilla original) 13. Sobre este tema concluyó que «el Despacho confunde la facultad legal de corregir un error de las oficinas de registro durante el proceso de registro incluyendo la inscripción o registro propiamente dicho, con la potestad de declarar la ilegalidad, nulidad o inexistencia de los actos sujetos a registro cuando quiera que estos no se hayan producido o se hayan producido con conductas fraudulentas que ha sido otorgada a estas dependencias no por la ley, sino por la instrucción demandada». 14.
Asimismo, argumentó que el legislador distingue el error de las oficinas de registro, contemplado en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, de la adulteración de información referente a los títulos de dominio, de que trata el artículo 45 de la misma Ley. Por ende, al juez penal es a quien le corresponde determinar si existió o no la actuación fraudulenta. 15.
Explicó que el ejercicio de la figura especial regulada en el inciso 2º del artículo 60 de la Ley 1579, depende de la comisión de un error, lo cual permite diferenciar este instituto de la figura de revocatoria directa a que alude el CPACA. 16. A juicio del demandante, la instrucción «no solo le da un alcance mayor a la reglamentación que sobre el ERROR traen los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, sino que so pretexto de investigar los hechos relacionados con los documentos que fueron registrados se establece la posibilidad de revocar directamente los actos mismos de registro, sin importar que no hayan tenido origen en un error propio de las oficinas de registro».
(negrilla original) IV. TRASLADO DEL RECURSO 17. Del recurso se corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho a la contradicción. La Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerito Público guardaron silencio en esta etapa procesal. V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO V.1.
La procedencia del recurso de reposición en contra del auto que niega una medida cautelar 18. El artículo 233 de la Ley 1437 determina el procedimiento para decretar las medidas cautelares. Dicha norma es aplicable cuando la parte actora solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230 ibídem. 19. En cuanto a la posibilidad de controvertir tal decisión preliminar, el artículo 236[5] del mismo estatuto regula los recursos procedentes frente al auto que concede la medida cautelar.
Sin embargo, guarda silencio respecto de la decisión que niega la cautela y, por eso, en este tipo de eventos, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA que señala: […] Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil […]. 20. Como puede observarse, el recurso de reposición procede cuando: i) no existe una norma legal en contrario que lo prohíba, y si ii) esa decisión no es susceptible de los recursos de apelación o de súplica[6]; presupuestos que concurren en relación con la providencia que niega una medida cautelar. 21.
Además, el artículo 242 señala que las normas del Código de Procedimiento Civil, entiéndase el artículo 318 del Código General del Proceso[7], guiaran lo relacionado con su oportunidad y trámite. 22. En esa medida, el auto de 19 de diciembre de 2019[8], que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Instrucción Administrativo No. 11 de 30 de julio de 2015, es susceptible del recurso de reposición. 23.
Cabe destacar que el demandante presentó oportunamente su recurso el día 24 de enero de 2019[9], esto es, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación por estado de esa misma fecha, en virtud de lo cual se tiene como oportunamente interpuesto. V.3.3. Solución del recurso impetrado 24. En el asunto sub examine, la parte actora interpuso recurso de reposición en contra del auto de 19 de diciembre de 2019[10], tras considerar que la Instrucción Administrativa No. 11 de 30 de julio de 2015 confiere competencias a los Registradores Nacionales propias de los jueces de la República. 25.
El accionante sostiene que el Despacho, en el proveído recurrido, no resolvió los reparos propuestos en la solicitud cautelar relacionados con la presunta transgresión de los artículos 3 (literal e), 20 (parágrafo 1°), 45 y 59 de la Ley 1579. 26. Igualmente, anota que la instrucción cuestionada confunde la facultad legal de corregir un error, con la función de los jueces de anular los actos administrativos ilegales.
En su sentir, el instituto consagrado en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 1759 procede ante la comisión de un error del registrador. Sin embargo, la circular demandada extiende erróneamente esa figura a la posible comisión de conductas fraudulentas. 27. Cabe poner de presente, tal y como lo señala el demandante, que el Despacho negó la solicitud cautelar de la referencia al advertir que el acto acusado reglamenta la facultad de los Registradores de Instrumentos Públicos de corregir los errores en la «calificación y/o inscripción» del registro de la propiedad inmueble, y desarrolla la función especial de modificar los actos registrales obtenidos por medios ilegales, a que se refieren los artículos 59 y 60 de la Ley 1579. 28.
Sobra aclarar que la «calificación del registro» en los términos del artículo 16 ibidem comprende el «análisis jurídico, examen y comprobación de las exigencias de ley para acceder al registro». Por su parte, la inscripción refiere al siguiente alcance: […]
ARTÍCULO 20. INSCRIPCIÓN. Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con indicación de la naturaleza jurídica del acto a inscribir, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales.
Posteriormente se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título, escritura, sentencia, oficio, resolución, entre otros, su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables. […] 29. En este contexto, se tiene que el artículo 59 del estatuto de registro de instrumentos públicos, no solo reguló la potestad de dicho funcionario de corregir errores de forma y fondo en la calificación y en la inscripción, antes de la notificación del acto registral correspondiente, sino que también prevé el escenario de corrección del acto de registro ejecutoriado que cuenta con errores, en los siguientes términos: […] Artículo 59.
Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.
Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.
Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro.
A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa.
Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes. 30. Nótese que el mismo legislador facultó a la Superintendencia de Notariado y Registro para reglamentar el trámite de la actuación administrativa a que se refiere el inciso 4° del artículo en cita, ello de conformidad con las leyes vigentes. 31.
En ese orden, el Superintendente, al momento de expedir el acto acusado, ostentaba la potestad reglamentaria derivada o de segundo grado, lo que le habilitaba para efectos de dictar instrucciones dirigidas a la correcta ejecución de la ley mediante una atribución «residual y subordinada»[11]. 32. No se puede olvidar que la reglamentación «es inversamente proporcional a la extensión de la ley; esto es, que, ante menos cantidad de materia regulada en la ley, existe un mayor campo de acción para el ejercicio de la potestad reglamentaria, y viceversa.
De hecho, el alcance de la potestad reglamentaria depende de la valoración política que el Legislador haga de la materia que desarrolla pues puede regular íntegramente una materia sin dejar margen alguna a la reglamentación, o abstenerse de reglar algunos aspectos, que el Presidente la reglamente para su debida aplicación»[12]. 33. Por ende, la potestad reglamentaria se amplía o restringe en la medida en que el Congreso de la República utilice en mayor o menor grado sus poderes jurídicos[13], lo que en el caso concreto significó un escenario amplió de libertad, cuyos límites radicaron en el acatamiento de los requisitos y procedimientos establecidos sobre el particular en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 34.
Es por lo anterior que el Despacho, en el auto de 19 de diciembre de 2019, comparó el procedimiento cuestionado con la figura especial a que se refiere el artículo 60 de la Ley 1579, y con la figura de revocatoria directa reglada por el artículo 93 del CPACA. 35. De conformidad con el artículo 93 ibidem, la revocatoria directa es un instituto jurídico, en virtud del cual, el funcionario que profirió un acto administrativo o su superior inmediato, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efectos esa decisión cuando: i) es manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; ii) no está conforme con el interés público o social o atenten contra este; o iii) causa un agravio injustificado a una persona. 36.
Tal forma de auto control de la administración permite excluir del ordenamiento jurídico un acto administrativo bajo los supuestos indicados, previo consentimiento expreso y escrito del titular del derecho reconocido en esa decisión, y con plena garantía de los derechos de audiencia y defensa en los términos del artículo 97 del CPACA. 37.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 1579 prevé una regulación especial para la revocatoria directa de los actos registrales, según la cual, el registrador, previa actuación administrativa, podrá corregir la inscripción que es manifiestamente ilegal o que viola una norma prohibitiva del registro. 38. La norma en cita es del siguiente tenor: […] Artículo 60.
Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces. Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro. […] 39.
En ese orden, la revocatoria directa regulada en el CPACA, por regla general exige el consentimiento expreso y escrito del titular de la situación jurídica de carácter particular y concreto. En contraste, la modificación del acto registral prevista en la Ley 1579 no exige el consentimiento previo de su titular cuando el acto registral es manifiestamente ilegal, por cuanto el error cometido en ese acto administrativo no crea derechos. 40.
En el auto de 19 de diciembre de 2019, el Despacho comparo ambas figuras teniendo en cuenta que el Consejo de Estado pacíficamente en su jurisprudencia ha sostenido que «[l]a modificación de los actos administrativos es un grado de revocación, que puede tomarse como revocación parcial […]”; esta “[…] configura una revocación directa, aunque así no se diga de manera expresa, ni se invoque ese mecanismo, toda vez que ello es un aspecto meramente formal que no determina la naturaleza de la institución […]”[14]. 41.
Ahora bien, es necesario poner de presente que, en la legislación anterior al CPACA, el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo contempló la posibilidad de revocar el “acto administrativo ocurrido por medios ilegales”, tal y como análogamente lo prevé el legislador en la actualidad para los actos de registro. 42. La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de 16 de julio de 2002, explicó que este escenario se presentaba cuando la expresión de la voluntad del Estado nacía viciada por violencia, error o dolo, en los siguientes términos: “[…] La formación del acto administrativo por medios ilícitos no puede obligar al Estado, por ello, la revocación se entiende referida a esa voluntad, pues ningún acto de una persona natural o jurídica ni del Estado, por supuesto, que haya ocurrido de manera ilícita podría considerarse como factor de responsabilidad para su acatamiento.
Ello explica porqué, en este caso, el acto administrativo de carácter particular puede ser revocado sin consentimiento del particular. Ahora bien, el hecho de que el acto administrativo se obtenga por medios ilegales puede provenir de la misma administración o del administrado o de un tercero, pues en eso la ley no hace diferencia. Pero además, el medio debe ser eficaz para obtener el resultado, ya que es obvio que si algún efecto se produce, éste debe provenir de una causa eficiente, como quiera que si esa causa no es eficiente el resultado no se le puede imputar a tal causa.
El medio pues tiene que producir como resultado un acto administrativo viciado en su consentimiento, por vicios en la formación del acto administrativo y por esa vía es por lo que se puede llegar a la conclusión, se repite, de la revocación de tal acto, sin consentimiento del particular afectado, previa la tramitación del procedimiento señalado en el artículo 74 del C.C.A. […]”[15]. 43.
La misma providencia explica el concepto de error, fuerza y dolo, así: […] Para entrar a definir cuándo existe en cada caso concreto un acto obtenido por medios ilegales, es necesario precisar los conceptos de error, fuerza y dolo, los cuales han sido abordados por la Corte Constitucional en sentencia C-993 de 2006, en la que señaló: «[…] La fuerza o violencia es la presión física o moral que se ejerce sobre una persona para obtener su consentimiento, la cual infunde miedo o temor en la misma.
El dolo es toda especie de artificio para engañar a otro sujeto del negocio jurídico y que induce o provoca un error en él. El error, por su parte, consiste en la falta de correspondencia entre la representación mental del sujeto y la realidad, es decir, en el conocimiento no verdadero o falso de la realidad. Se distingue de la ignorancia, en cuanto ésta consiste en la ausencia de conocimiento […]».
(Se destaca) Así las cosas, para que la administración pueda considerar la existencia de un medio ilegal debe tener probado que, para la expedición del acto administrativo, el funcionario competente fue engañado, o inducido a una falsa convicción, o sometido a una presión física o mental […][16]. 45. Del anterior criterio jurisprudencial es dable concluir que el acto obtenido por medios ilegales, reglado en su momento por el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, surgía por un vicio en el consentimiento de la administración, originado bien sea por un error, por fuerza o por dolo. 46.
De manera que, prima facie, para el Despacho la figura especial de “modificación de la inscripción efectuada con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal”, a que se refiere el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 1579, comprende el mismo alcance de la figura denominada en el pasado como «acto obtenido por medios ilegales». 47.
Es innegable que el legislador reconoció en el estatuto registral, de manera expresa, que «el error cometido en el registro no crea derecho». Sin embargo, ello lo hizo teniendo en cuenta el principio de legalidad que fundamenta ese estatuto[17]; más no para limitar la potestad de modificación de los registradores respecto de los actos obtenidos por medios ilegales, pues de lo contrario, la regla general no utilizaría el concepto de acto administrativo manifiestamente ilegal, y tampoco habría regulado ese escenario en un artículo independiente. 48.
En efecto, existe una relación intrínseca entre las competencias conferidas a los registradores por los artículos 59 y 60 de la Ley 1579. El inciso segundo del articulo 60 refiere a la capacidad amplia de modificar los asientos registrales viciados por error, fuerza o dolo. En contraste, el artículo 59 desarrolla a mayor profundidad la modificación del acto registral viciado por error.
En esta relación de género y especie, bien podría concluirse que el articulo 60 contiene la facultad genérica y que el articulo 59 ibidem desarrolla uno de los escenarios que permiten la modificación, concretamente el del error. 49. Nótese que el propio acto administrativo en cuestión remite, de manera expresa, a lo establecido en el artículo 60 de dicha normativa (y no hace referencia a otras disposiciones de dicha ley). 50.
Además, respecto del reparo del demandante sobre el presunto quebrantamiento del literal e) del artículo 3 de la Ley 1579, tampoco se observa la transgresión del principio de legitimación en virtud del cual los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud mientras no se demuestre lo contrario. 51. Precisamente la instrucción demandada refiere a un procedimiento administrativo que permite la corrección del acto de inscripción del registro inexacto o falso soportado en un documento que carece de la calidad de instrumento público, en los términos del inciso 2° del artículo 243 Ley 1564 de 2012[18], en armonía con las normas del CPACA. 52.
Claramente el principio en cita contempla una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, y no una presunción iuris et de iure. Además, esta garantía esta ligada al principio de legalidad, según el cual solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción. De ahí que la Sala Unitaria observe que el acto demandado, en vez de contrariar estas máximas interpretativas, las desarrolla. 53.
Al respecto, cabe citar lo consignado en la Instrucción Administrativa acusada, cuando señala: […] Con el fin de evitar que se publiciten inscripciones sustentadas en un aparente instrumento público, orden judicial o administrativa inexistente, que no permiten que la matricula refleje la real situación jurídica del inmueble, los Registradores de Instrumentos Públicos del país implementarán y desarrollarán el siguiente procedimiento […] (Negrillas fuera de texto). 54.
Respecto del reparo sobre el desconocimiento del parágrafo del artículo 20 de la Ley 1579[19], según el cual «los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por decisión judicial debidamente ejecutoriada», es importante recordar al demandante las diferencias existentes entre la modificación de un acto administrativo y su anulación. 55.
El primer instituto, como se mencionó en precedencia, es análogo a la figura de revocatoria directa y refiere a la facultad de la administración de dejar parcialmente sin efectos sus actos ante la comisión de las causales legales consagradas, en este caso, en el artículo 60 de la Ley 1579. 56. Por el contrario, la anulación de los actos administrativos comprende una función propia de la jurisdicción contenciosa, cuyos efectos ex tunc operan desde el momento en que la administración profirió el acto anulado, previa corroboración procesal de los escenarios previstos en los artículos 137 o 138 del CPACA.
En el segundo caso, la decisión anulatoria implica predicar que el acto no existió ni produjo efectos jurídicos. En el primero la modificación permite la transformación de la decisión original sin anularla bajo ciertos supuestos legales. 57. Vale la pena señalar, en esta misma línea argumentativa, que la Corte Constitucional, en sentencia C-189 de 1998, explicó los elementos formales que permiten diferenciar los actos de contenido administrativo respecto de los jurisdiccionales, así: […]De un lado, por sus efectos, pues el acto administrativo no goza de fuerza de cosa juzgada mientras que el jurisdiccional es definitivo, por lo cual el primero puede ser revocado, incluso estando ejecutoriado, a menos que exista una situación jurídica consolidada, mientras que el acto jurisdiccional, una vez resueltos los recursos ordinarios y, excepcionalmente, los extraordinarios, es irrevocable.
De otro lado, estos actos también se diferencian por la naturaleza de sujeto que los emite, pues sólo puede producir actos judiciales un funcionario que tenga las características de predeterminación, autonomía, independencia e inamovilidad propia de los jueces, En efecto, lo propio del juez es que no sólo deber estar previamente establecido por la ley (juez natural) sino que, además, debe ser ajeno a las partes en la controversia (imparcial), sólo está sujeto al derecho y no a instrucciones de sus superiores o de los otros poderes (independiente), y goza de una estabilidad suficiente para poder ejercer su independencia y autonomía (inamovilidad).
Por el contrario, el funcionario administrativo carece de algunos de esos rasgos. Desde el punto de vista constitucional, la distinción entre acto administrativo y acto jurisdiccional es en el fondo el carácter definitivo o no de la decisión tomada por la autoridad estatal. […] 58. Lo cierto es que, en criterio del actor, la Superintendencia de Notariado y Registro atribuyó a los Registradores de Instrumentos Públicos funciones que son propias de la rama judicial mediante la Instrucción No. 11, cuestión que no puede deducirse de su contenido que es del siguiente tenor: […] En el evento que la autoridad o creador del supuesto instrumento público o de la orden judicial o administrativa certifique que NO expidió o autorizó el documento, el Registrador en el momento de decidir la actuación administrativa corregirá la inscripción dejándola sin valor ni efecto registral, con fundamento en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012 […] (Subraya fuera de texto). 59.
Los razonamientos previos evidencian que la facultad allí reglamentada difiere del asunto reglado en el parágrafo del artículo 20 del estatuto de registro de instrumentos públicos. Se tiene, entonces, que el ámbito de acción del registrador es netamente administrativo y no jurisdiccional, dado que la instrucción explica el alcance de tal actuación administrativa en los siguientes términos: […] el Registrador proferirá auto de inicio de actuación administrativa, con la finalidad de establecer la real situación jurídica de la matricula o las matrículas inmobiliarias en las que se haya inscrito el documento inexistente y deberá decretar como prueba, entre otras, oficiar a la autoridad que aparentemente autorizó o expidió el documento (notario, juez, funcionario administrativo, etc.) con el fin de que certifique si dicho documento fue expedido o autorizado por esta.
Igualmente, el Auto de inicio ordenará las citaciones, notificaciones y publicaciones, a efecto de garantizar el debido proceso de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión. La actuación administrativa que se adelante debe regirse en lo pertinente de acuerdo con lo establecido por la Ley 1437 de 2011. En el caso que el presente procedimiento trate de una escritura pública, el notario emitirá la certificación a la mayor brevedad posible dirigida al Registrador, acompañándola con copia autentica de la que figura en el protocolo notarial, si es el caso.
En el evento que la autoridad o creador del supuesto instrumento público o de la orden judicial o administrativa certifique que NO expidió o autorizó el documento, el Registrador en el momento de decidir la actuación administrativa corregirá la inscripción dejándola sin valor ni efecto registral, con fundamento en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012. […] 60.
Como puede observarse, el acto demandado regula la actuación administrativa de corrección del registro (revocación parcial de la inscripción que deja el acto sin valor registral). 61. De otro lado, en cuanto al quebrantamiento del artículo 45 de la Ley 1579[20], es importante destacar que el Despacho omitió tal análisis en el auto de 19 de diciembre y lo hizo en razón a que la instrucción demandada no aborda competencias asociadas a la judicialización de conductas fraudulentas, lo cual debe ser resuelto por el juez penal al momento de pronunciarse y juzgar la comisión o no de los delitos relacionados con la adulteración de la información del título de dominio. 62.
Es claro que, en tratándose de los eventos de que trata el artículo 45 ejusdem, como bien lo anota el actor, la justicia penal tendrá que dilucidar si dichas conductas se produjeron, y si existió o no la actuación fraudulenta. 63. Siendo ello así, no es cierto que la Superintendencia de Notariado y Registro le haya atribuido a los Registradores de Instrumentos Públicos funciones propias de la rama judicial en lo penal o en lo contencioso administrativo, dado que la actuación administrativa reglamentada procede para la modificación del registro, «cuando en un folio de matrícula inmobiliaria se encuentre un acto de inscripción o anotación que publicite un documento, escritura pública, orden judicial o administrativa que no fue autorizado o emitido por la autoridad correspondiente»[21] 64.
Es más, en sentir del Despacho, la corrección (revocatoria) del acto de inscripción de que trata el acto administrativo enjuiciado garantiza los principios de legalidad, publicidad y confianza legítima que caracteriza la función administrativa y, en últimas, propende por la preservación del orden jurídico en el proceso de registral de la propiedad inmueble en cabeza de los Registradores de Instrumentos Públicos. 65.
Con fundamento en lo expuesto, es menester confirmar lo resuelto en el auto de 19 de diciembre de 2019, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 19 de diciembre de 2019, a través del cual esta autoridad judicial negó la suspensión provisional de la Instrucción Administrativa No. 11 de 30 de julio de 2015.
SEGUNDO: En firme esta decisión, INCORPÓRESE el cuaderno de medida cautelar al expediente principal, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(7)(10)(2)22 ----------------------- [1] Folios 24 a 33 del cuaderno de medidas cautelares [2] Cuyo objeto es la «corrección de un acto de inscripción por inexistencia de instrumento público, orden judicial o acto administrativo», por parte de los Registradores de Instrumentos Públicos del país. [3]
ARTÍCULO
93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.
Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. [4] Folio 37 a 52 cuaderno de medidas cautelares [5] Artículo 236. Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días.
Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno”. [6] Consejo de Estado. Sección Quinta. Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE.4 de abril de 2016. Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00017-00. [7] “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. […]” [8] Folios 24 a 33 Cuaderno medida cautelar. [9] Folio 37 expediente de medida cautelar. [10] Folios 24 a 33 Cuaderno medida cautelar. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 20 de noviembre de 2014;
C.P.: Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 1100103240+00201000119 00. [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Radicación: 11001-03-24-000-2005-00064-01, 05 de mayo de 2011. M. P.: María Claudia Rojas Lasso. Actor: Jorge Alberto Guerrero Lozano. [13] Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2009, expediente D-7473.
M. P.: Nilson Pinilla Pinilla. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola; sentencia de 20 de septiembre de 2002; núm. único de radicación 25000232400019990060501(7372) [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero; sentencia de 16 de julio de 2002; núm. único de radicación: 300123310001997873202 (IJ 029) [16] Ibidem [17] Artículo 3°.
Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; [18]Ley 1564 de 2012. Art.. Inc. 2°."Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública." [19]
PARÁGRAFO 1 o. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por decisión judicial debidamente ejecutoriada. [20]
ARTÍCULO
45. ADULTERACIÓN DE INFORMACIÓN O REALIZACIÓN DE ACTOS FRAUDULENTOS. La adulteración de cualquier información referente al título de dominio presentado por parte del interesado, o la realización de actos fraudulentos orientados a la obtención de registros sobre propiedad, estarán sujetos a las previsiones contempladas en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 387 de 1997 y del Código Penal o a las leyes que las modifiquen, adicionen o reformen, trámite que se llevará a cabo ante la jurisdicción ordinaria. [21] Ver “1- Ámbito de Aplicación” establecido en la Instrucción No. 11.