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25000-23-41-000-2015-02303-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-03-11

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Grant Thornton Fast Y Abs Auditores Y Consultores Ltda·Demandado: Unidad Administrativa Especial Junta Central De Contadores

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Con fundamento en que en la parte resolutiva hay una frase que ofrece motivo de duda / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS – Eventos de procedencia / AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA – Previo a ser proferido se había admitido la demanda / EFECTOS DE LA DECISIÓN QUE REVOCA EL AUTO QUE RECHAZO LA DEMANDA – Implica que se continúe con el trámite del proceso / ACLARACIÓN DE AUTO – Procede porque la frase “provea sobre la admisibilidad de la demanda, previo estudio del cumplimiento de los demás requisitos legales” ofrece motivo de duda [L]a aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien frases que ofrecen verdadero motivo de duda, es decir, que no cualquier alegación es posible de atenderse, ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva, y iii) si no está en la parte resolutiva, debe influir en ella.

Analizados los argumentos expuestos por el solicitante, esta Sala considera que hay lugar a aclarar el proveído de 26 de septiembre de 2019, pues la frase “provea sobre la admisibilidad de la demanda, previo estudio del cumplimiento de los demás requisitos legales”, contenida en la parte resolutiva de la providencia referida, genera verdaderos motivos de duda, teniendo en cuenta que involuntariamente se omitió que el a quo ya había admitido la demanda previo a proferir el auto de rechazo objeto de apelación y, por lo tanto, no era necesario ordenar retrotraer la actuación a la etapa de admisibilidad sino continuar con el trámite del proceso.

En efecto, antes de que el Tribunal profiriera el auto de 7 de marzo de 2019, por medio del cual rechazó la demanda, la misma ya se había admitido a través de providencias de 4 de abril de 2016 y 22 de agosto de 2018 (reforma). Así las cosas, al revocar el auto de 7 de marzo de 2019, los proveídos por medio de los cuales se admitió la demanda y su reforma se mantienen incólumes y, por ende, no es necesario retrotraer la actuación para que se provea sobre la admisibilidad del medio de control incoado.

Lo procedente es que el Tribunal continúe con el trámite del proceso, de acuerdo con lo que considere pertinente como juez de primera instancia. En virtud de lo expuesto, la Sala accederá a la solicitud de la actora, en el sentido de aclarar el auto de 26 de septiembre de 2019, por medio del cual se revocó la providencia de 7 de marzo de la misma anualidad, proferida por el Tribunal, pues no se deberá proveer sobre la admisibilidad de la demanda sino continuar con el trámite del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / ÑEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02303-01 Actor: GRANT THORNTON FAST Y ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TESIS: ACCEDE A SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO.

NO ES NECESARIO ORDENAR EL ESTUDIO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, TODA VEZ QUE LA MISMA YA HABÍA SIDO ADMITIDA PREVIO A PROFERIRSE EL AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE LA RECHAZÓ. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la sociedad GRANT THORNTON FAST Y ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA., frente al auto de 26 de septiembre de 2019, en el que se resolvió: “[…] PRIMERO.- REVOCAR el auto de 7 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal y, en su lugar se dispone que el a quo provea sobre la admisibilidad de la demanda, previó estudio del cumplimiento de los demás requisitos legales.

SEGUNDO. - En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. […]” I. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN El apoderado de la sociedad actora, en escrito visible a folio 16 a 18 del expediente, solicita la aclaración del auto de 26 de septiembre de 2019, por medio del cual la Sala revocó el proveído de 7 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”[1], que había rechazado la demanda por no haber agotado el requisito previo de la conciliación extrajudicial.

Para fundamentar la solicitud sostuvo que si bien comparte la decisión del auto de 26 de septiembre de 2019, en la parte resolutiva del mismo, a su juicio, hay una frase que ofrece verdadero motivo de duda, pues además de revocar el proveído por medio del cual se rechazó la demanda, se ordena devolver el expediente al Tribunal para que “provea sobre la admisibilidad de la demanda, previo estudio del cumplimiento de los demás requisitos legales”, omitiendo que el a quo ya la había admitido previo a su rechazo, por lo que la actuación no podría retrotraerse a la calificación de la demanda.

Adujo que con anterioridad a que se profiriera el auto revocado, la demanda y su reforma habían sido admitidas y notificadas a la entidad accionada, por lo tanto lo pertinente no es revivir la etapa de admisibilidad sino ordenar continuar con el trámite del proceso. Finalmente, manifestó que retrotraer la actuación a la etapa de admisibilidad implica darle nuevamente la oportunidad a la entidad accionada para que conteste la demanda, pese a que en su momento no lo hizo dentro del término legalmente establecido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Frente a la posibilidad de aclarar providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], establece: “[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. De acuerdo con la normatividad transcrita en precedencia, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien frases que ofrecen verdadero motivo de duda, es decir, que no cualquier alegación es posible de atenderse, ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva, y iii) si no está en la parte resolutiva, debe influir en ella.

Analizados los argumentos expuestos por el solicitante, esta Sala considera que hay lugar a aclarar el proveído de 26 de septiembre de 2019, pues la frase “provea sobre la admisibilidad de la demanda, previo estudio del cumplimiento de los demás requisitos legales”, contenida en la parte resolutiva de la providencia referida, genera verdaderos motivos de duda, teniendo en cuenta que involuntariamente se omitió que el a quo ya había admitido la demanda previo a proferir el auto de rechazo objeto de apelación y, por lo tanto, no era necesario ordenar retrotraer la actuación a la etapa de admisibilidad sino continuar con el trámite del proceso.

En efecto, antes de que el Tribunal profiriera el auto de 7 de marzo de 2019, por medio del cual rechazó la demanda, la misma ya se había admitido a través de providencias de 4 de abril de 2016 y 22 de agosto de 2018 (reforma). Así las cosas, al revocar el auto de 7 de marzo de 2019, los proveídos por medio de los cuales se admitió la demanda y su reforma se mantienen incólumes y, por ende, no es necesario retrotraer la actuación para que se provea sobre la admisibilidad del medio de control incoado.

Lo procedente es que el Tribunal continúe con el trámite del proceso, de acuerdo con lo que considere pertinente como juez de primera instancia. En virtud de lo expuesto, la Sala accederá a la solicitud de la actora, en el sentido de aclarar el auto de 26 de septiembre de 2019, por medio del cual se revocó la providencia de 7 de marzo de la misma anualidad, proferida por el Tribunal, pues no se deberá proveer sobre la admisibilidad de la demanda sino continuar con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: ACLÁRESE el proveído de 26 de septiembre de 2019, en el sentido de que el Tribunal no deberá proveer sobre la admisibilidad de la demanda sino continuar con el trámite del proceso, de acuerdo con lo que considere pertinente como juez de primera instancia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER al Tribunal de origen, previas anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 11 de marzo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.