RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente a decisión que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Por la presentación de la solicitud conciliación prejudicial / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No configuración / RECURSO DE REPOSICIÓN – Prospera, se revoca auto y se dispone la admisión de la demanda El acto administrativo con el que culminó la actuación administrativa, esto es, la Resolución número 31228 de 29 de julio de 2019, por medio del cual la SIC resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución número 54879 de 1 de agosto de 2018, fue notificada electrónicamente a la interesada el 30 de julio de 2019, por lo que dicha notificación debe entenderse surtida el 30 de agosto del mismo año, conforme lo estipula el artículo 1º de la Resolución 46582 de 15 de julio de 2016.
Así las cosas, el término de los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA para la presentación de la demanda, inició en su contabilización el 31 de agosto de 2019 y el mismo vencía el 31 de diciembre del mismo año. Ahora bien, comoquiera que la sociedad demandante el 23 de octubre de 2019 radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, el término de caducidad fue suspendido por dos (2) meses y ocho (8) días.
El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, con fecha de 20 de diciembre de 2019, expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad en la que se indica que la conciliación se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes. Así las cosas, el término de caducidad reinició en su contabilización el 21 de diciembre de 2019 y el mismo finalizó el 1º de marzo de 2020.
Por ende, la presente demanda fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 14 de enero de 2020, es claro que la misma fue presentada oportunamente. En este contexto, le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que, en el auto recurrido, de fecha 18 de diciembre de 2020, no se tuvo en cuenta la suspensión de términos con ocasión del trámite conciliatorio adelantado ante la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, el Despacho repondrá el auto de 18 de diciembre de 2020, en el sentido de disponer la admisión de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN Y EN SUBSIDIO DE SÚPLICA – Respecto de la decisión que rechazó la demanda / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Respecto de los asuntos de propiedad industrial / REGULACIÓN RESPECTO DE LOS RECURSOS PROCEDENTES – Ley 2080 de 2021 / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS DE MANERA SUBSIDIARIA – Procedencia / RECURSO DE APELACIÓN - Se interpreta como de reposición / TRÁMITE DE LOS RECURSOS – Como de reposición y, en subsidio, de súplica El apoderado judicial de la sociedad Cervecería Local S.A.S., interpone recurso de apelación y, en subsidio, de súplica, en contra del auto de 18 de diciembre de 2020, por medio del cual se dispuso el rechazo de la demanda.
Al respecto, cabe precisar que la controversia guarda relación con un asunto de propiedad industrial, el cual, para la fecha de presentación de la demanda -14 de enero de 2020-, corresponde a un asunto de competencia del Consejo de Estado en única instancia, de conformidad con lo expuesto en el numeral 8º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
Con fundamento en la anterior premisa, la decisión de rechazo de la demanda en asuntos de competencia de esta Corporación, en única instancia, no es susceptible del recurso de apelación, en tanto el Consejo de Estado no tiene un superior jerárquico que resuelva la alzada, por lo que el procedente para controvertir tal decisión, es el recurso de súplica.
Ahora bien, cabe poner de relieve que la Ley 1437 de 2011 fue modificada por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 y, entre otros asuntos, cambió lo concerniente a los recursos procedentes, permitiendo su interposición de manera subsidiaria. […] Corolario de lo anterior, el Despacho, en ejercicio de la facultad conferida por el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, dará trámite a los recursos interpuestos por la parte actora como de reposición y, en subsidio, de súplica.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 PARÁGRAFO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00049-00 Actor: CERVECERÍA LOCAL S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Negación registro marcario Auto que decide un recurso El Despacho, procede a pronunciarse respecto del recurso[1] de apelación y, en subsidio, de súplica, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de 18 de diciembre de 2020, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
Cuestión previa El apoderado judicial de la sociedad Cervecería Local S.A.S., interpone recurso de apelación y, en subsidio, de súplica, en contra del auto de 18 de diciembre de 2020, por medio del cual se dispuso el rechazo de la demanda. Al respecto, cabe precisar que la controversia guarda relación con un asunto de propiedad industrial, el cual, para la fecha de presentación de la demanda -14 de enero de 2020-, corresponde a un asunto de competencia del Consejo de Estado en única instancia, de conformidad con lo expuesto en el numeral 8º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
Con fundamento en la anterior premisa, la decisión de rechazo de la demanda en asuntos de competencia de esta Corporación, en única instancia, no es susceptible del recurso de apelación, en tanto el Consejo de Estado no tiene un superior jerárquico que resuelva la alzada, por lo que el procedente para controvertir tal decisión, es el recurso de súplica.
Ahora bien, cabe poner de relieve que la Ley 1437 de 2011 fue modificada por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 y, entre otros asuntos, cambió lo concerniente a los recursos procedentes, permitiendo su interposición de manera subsidiaria. En efecto, el modificado artículo 244 del CPACA dispone: «[…] Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos.
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. […]».
Corolario de lo anterior, el Despacho, en ejercicio de la facultad conferida por el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, dará trámite a los recursos interpuestos por la parte actora como de reposición y, en subsidio, de súplica. La providencia impugnada Este Despacho, mediante auto de 30 de junio de 2020, dispuso inadmitir la demanda presentada por la sociedad Cervecería Local S.A.S. en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio y respecto de las Resoluciones Nos. 54879 de 1º de agosto de 2018 y 31228 de 29 de julio de 2019, por medio de las cuales se negó el registro de la marca mixta “Cervecería Local Santander”, para distinguir productos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.
Una vez surtida la notificación de dicha decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición en contra del citado auto de 30 de junio de 2020, el cual fue resuelto mediante auto de 18 de diciembre de 2020, cuyos apartes pertinentes, son del siguiente tenor: «[…] el Despacho advierte que la Resolución número 31228 de 29 de julio de 2019, fue notificada electrónicamente a la interesada el 30 de julio de 2019 y quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 2019, conforme lo estipula el artículo 1° de la Resolución 46582 de 15 de julio de 2016 que dispone que la notificación se entenderá surtida pasado un (1) mes de la fecha del envío del correo electrónico por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Así las cosas, el término para presentar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, vencía el 31 de diciembre de 2019, cuando los despachos judiciales se encuentran en vacancia, por lo que se traslada al día siguiente hábil, esto es, al día lunes 13 de enero de 2020. No obstante lo anterior, la demanda fue radicada el 14 de enero de 2020, cuando ya se habían superado los cuatro (4) meses de que trata la norma, por lo que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. […]
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de 30 de junio de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda presentada por la sociedad Cervecería Local S.A.S., en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR la devolución de los anexos de la demanda a la sociedad […]». El recurso apelación interpretado como de reposición Una vez surtida la notificación de dicha decisión, el apoderado judicial de la sociedad Cervecería Local S.A.S., radicó recurso de apelación y, en subsidio, de súplica, en contra del citado auto de 18 de diciembre de 2020 que, como ya se advirtió, será tramitado como de reposición. Dicho recurso fue sustentado en los siguientes términos: «[…] El Despacho omite en su análisis la suspensión de términos acontecida con ocasión del trámite de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación […] la Resolución 31228 fu expedida por la SIC […] el 29 de julio de 2019.
Esta SEGUNDA RESOLUCIÓN fue notificada por correo electrónico a la COMPAÑÍA el 30 de julio de 2019. La SEGUNDA RESOLUCIÓN quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 2019, momento desde el cual compartimos se debe contar el término de caducidad. Ahora, el 23 de octubre de 2019 la COMPAÑÍA presentó solicitud de conciliación prejudicial convocando a la SIC […] el 20 de diciembre de 2019 se surtió la audiencia de conciliación, sin lograrse acuerdo entre la COMPAÑÍA y la SIC, como consta en la demanda […] El término de caducidad vencía el 31 de diciembre de 2019.
No obstante, este término se suspendió por 41 días hábiles […] El término de caducidad en esta acción corresponde a 4 meses más 41 días hábiles, los cuales deben ser contados desde el 31 de agosto de 2019. En otras palabras, la sanción legal de caducidad se presentaba desde el 27 de febrero de 2020, no desde el 13 de enero de 2020 como lo indicó el Honorable Consejero. […]».
Consideraciones del Despacho La sociedad Cervecería Local S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 2.1. PRINCIPAL 2.1.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 54879 de 1 de agosto de 2018 y 31228 de 29 de julio de 2019 emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.2.
CONSECUENCIAL A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2.2.1 Que se registre la marca “Cervecería Local Santander” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, según fue solicitada a la Superintendencia de Industria y Comercio […]». El acto administrativo con el que culminó la actuación administrativa, esto es, la Resolución número 31228 de 29 de julio de 2019, por medio del cual la SIC resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución número 54879 de 1 de agosto de 2018, fue notificada electrónicamente a la interesada el 30 de julio de 2019, por lo que dicha notificación debe entenderse surtida el 30 de agosto del mismo año, conforme lo estipula el artículo 1º de la Resolución 46582 de 15 de julio de 2016[2].
Así las cosas, el término de los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA para la presentación de la demanda, inició en su contabilización el 31 de agosto de 2019 y el mismo vencía el 31 de diciembre del mismo año. Ahora bien, comoquiera que la sociedad demandante el 23 de octubre de 2019 radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, el término de caducidad fue suspendido por dos (2) meses y ocho (8) días.
El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, con fecha de 20 de diciembre de 2019, expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad en la que se indica que la conciliación se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes. Así las cosas, el término de caducidad reinició en su contabilización el 21 de diciembre de 2019 y el mismo finalizó el 1º de marzo de 2020.
Por ende, la presente demanda fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 14 de enero de 2020, es claro que la misma fue presentada oportunamente. En este contexto, le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que, en el auto recurrido, de fecha 18 de diciembre de 2020, no se tuvo en cuenta la suspensión de términos con ocasión del trámite conciliatorio adelantado ante la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, el Despacho repondrá el auto de 18 de diciembre de 2020, en el sentido de disponer la admisión de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: REPONER el auto de 18 de diciembre de 2020, por medio del cual se rechazó la demanda, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la sociedad Cervecería Local S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. En consecuencia, se dispone: a)
NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado y electrónicamente a la parte actora en la forma indicada en el artículo 201 del CPACA. b)
NOTIFÍQUESE personalmente al Superintendente de Industria y Comercio, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. c)
NOTIFÍQUESE personalmente al Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. d)
NOTIFÍQUESE personalmente al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. e)
NOTIFÍQUESE personalmente al representante legal de la sociedad Bavaria y Cía. S.C.A., litisconsorte facultativa en el presente proceso, al correo electrónico notificaciones@ab-inbev.com, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. f) PÓNGASE en la Secretaría a disposición de la entidad demandada, de la litisconsorte facultativa, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia de la demanda y sus anexos. g) REMÍTASE copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda, a través de correo electrónico, a la entidad demandada, a la litisconsorte facultativa, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. h) De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 del CPACA, modificados por los artículos 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021. i) Dentro de dicho término y en atención al memorando de entendimiento de 24 de agosto de 2020, suscrito por el Consejo de Estado y la Superintendencia de Industria y Comercio, por Secretaría, descargar e incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados. j) TÉNGASE como parte demandante a la sociedad Cervecería Local S.A.S., y al doctor Héctor Darío Gómez Quintero, como su apoderado judicial, conforme al poder que obra a folio 17 del expediente. k) TÉNGASE como parte demandada a la Superintendencia de Industria y Comercio. l) TÉNGASE como litisconsorte facultativa en el presente proceso a la sociedad Bavaria y Cía. S.C.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10) ----------------------- [1] Expediente sube a Despacho el 29 de enero de 2021 [2] “por la cual se modifican unos numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única”, suscrita por el Superintendente de Industria y Comercio.
Artículo 1- “(…) La notificación se entenderá surtida pasado un mes de la fecha del envío del correo electrónico, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de los recursos procedentes […]» [3] Artículo 2.2.4.3.1.1.3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.