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11001-03-24-000-2019-00515-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-03-18

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Héctor Alfonso Castañeda Barbour·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio - Sic

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que rechaza la demanda por haber operado la caducidad del medio de control / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables proferidos por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA EN UN PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA – Es susceptible del recurso de súplica / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a las resoluciones por medio de las cuales se decide la cancelación del registro de una marca y se decide un recurso de apelación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por haber operado el fenómeno de la caducidad [L]a Sala estima que el objeto del presente pronunciamiento se circunscribe a determinar si, en el caso concreto, operó o no el fenómeno de la caducidad del medio de control. [ ] En ese orden de ideas, y descendiendo al caso que nos ocupa, se destaca que, a folio 69 del expediente, obra la constancia por medio de la cual la Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio indica que la «[…] Resolución No. 12757 del 9 de mayo de 2019, por la cual se resuelve recurso de apelación y se confirma la decisión contenida en la resolución No 623 del 5 de enero de 2018, se notificó el día 10 de junio de 2019 a través del sistema SIPI a los apoderados de la sociedad solicitante y opositora, […], quedando el día 11 de junio de 2019 en firme y debidamente ejecutoriada […]». […] [C]omoquiera que el acto administrativo que culminó la vía administrativa, esto es, la Resolución No. 12757 de 9 de mayo de 2019, fue notificada el 10 de junio de 2019, el término de cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, inició en su contabilización el martes 11 de junio de 2019 y finalizó el viernes 11 de octubre del mismo año. Ahora bien, alega la recurrente que el magistrado sustanciador del proceso se equivocó al señalar, en la providencia recurrida, que la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2019, en tanto que «[…] al haber presentado la demanda correspondiente el día 25 de agosto de 2019 se estaba actuando dentro del término legal.

No es cierto que la demanda se hubiere incoado en noviembre de 2019, esta afirmación es errada […]». En este contexto, cabe poner de relieve que, de la revisión del folio 2 del expediente se advierte que obra el registro de la radicación de la demanda en la Secretaría de la Sección Primera, el cual data del 19 de noviembre de 2019, […]. Por ende, no resulta cierta la afirmación de la parte recurrente en torno a que la demanda fue presentada el 25 de agosto de 2019, pues la documentación acredita que el libelo contentivo de la misma fue radicado el 19 de noviembre de 2019.

De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará el auto de 30 de septiembre de 2020, por medio del cual el magistrado […] rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto del medio de control. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00515-00 Actor: HÉCTOR ALFONSO CASTAÑEDA BARBOUR Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Auto que resuelve el recurso de súplica La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado judicial del señor Héctor Alfonso Castañeda Barbour, en contra del auto de 30 de septiembre de 2020[1], por medio del cual el magistrado de la Sección Primera de esta corporación judicial, doctor Hernando Sánchez Sánchez, dispuso el rechazo de la demanda.

I.- ANTECEDENTES 1. El señor Héctor Alfonso Castañeda Barbour, a través de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución número 623 de 5 de enero de 2018 “Por la cual se decide la cancelación del registro de un registro”, y 12757 de 9 de mayo de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, mediante las cuales la entidad demandada canceló el registro de la marca mixta “BARBOUR ENFANTS” para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.

El proceso fue asignado por reparto al doctor Hernando Sánchez Sánchez, Consejero de Estado de la Sección Primera, quien mediante auto de 29 de noviembre de 2020[2] inadmitió la demanda con miras a que la parte actora: i) allegara las constancias de comunicación, publicación, notificación o ejecución de los actos acusados, y ii) señalara los datos del representante legal, el certificado de existencia y representación legal y la dirección de notificaciones de la sociedad J. Barbour [&[ Sons Ltd., tercera interesada en las resultas del proceso. 3.

La apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera el 13 de enero de 2020[3], subsanó la demanda. II.- LA PROVIDENCIA RECURRIDA 4. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 29 de noviembre de 2020, rechazó la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: «[…] atendiendo a que: i) la Resolución 12757 de 9 de mayo de 2019 se notificó el 10 de junio de 2019, y quedó debidamente ejecutoriada el 11 de junio de 2019, como consta en la certificación expedida por la Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio visible a folio 59 del expediente; ii) el término de 4 meses vencía el 11 de octubre de 2019; y iii) la demanda se radicó en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 19 de noviembre de 2019; este Despacho rechazará la demanda presentada por Héctor Alfonso Castañeda Barbour y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose […]».

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO 5. La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención[4], tal impugnación fue sustentada en los siguientes términos: «[…] TÉRMINO PARA INCOAR LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Tal como lo indiqué en los hechos, la ejecutoria de la resolución 12575 (sic) de mayo 9 de 2019 expedida por el Superintendente Delegado de la Propiedad Industrial, tiene como fecha de ejecutoria el 10 de junio de 2019, de tal forma, que al haber presentado la demanda correspondiente el día 25 de agosto de 2019 se estaba actuando dentro del término legal.

No es cierto que la demanda se hubiere incoado en noviembre de 2019, esta afirmación es errada […]». V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con el artículo 246 del CPACA[5], el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso. 7.

Ahora bien, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 243 ibídem, el auto “que rechace la demanda” será susceptible del recurso de apelación. En consecuencia, y dado que en la decisión cuestionada se rechazó la demanda, la decisión impugnada es susceptible del recurso de súplica, por cuanto, el proceso se tramita en única instancia ante un juez colegiado. 8.

En ese orden de ideas, la Sala estima que el objeto del presente pronunciamiento se circunscribe a determinar si, en el caso concreto, operó o no el fenómeno de la caducidad del medio de control. 9. En tal contexto, resulta preciso destacar que la caducidad es una sanción por el ejercicio extemporáneo de los medios de control. De forma que, cuando la demanda se plantea por fuera de los términos establecidos en el CPACA, se pierde la posibilidad de acudir al juez para hacer efectivo el derecho sustancial presuntamente desconocido o vulnerado. 10.

En tratándose de la oportunidad para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA dispone: «[…]

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]». 11.

En ese orden de ideas, y descendiendo al caso que nos ocupa, se destaca que, a folio 69 del expediente, obra la constancia por medio de la cual la Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio indica que la «[…] Resolución No. 12757 del 9 de mayo de 2019, por la cual se resuelve recurso de apelación y se confirma la decisión contenida en la resolución No 623 del 5 de enero de 2018, se notificó el día 10 de junio de 2019 a través del sistema SIPI a los apoderados de la sociedad solicitante y opositora, los doctores JORGE ENRIQUE VERA VARGAS y MAURICIO JARAMILLO CAMPUZANO, quedando el día 11 de junio de 2019 en firme y debidamente ejecutoriada […]». 12.

Así las cosas, comoquiera que el acto administrativo que culminó la vía administrativa, esto es, la Resolución No. 12757 de 9 de mayo de 2019, fue notificada el 10 de junio de 2019, el término de cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, inició en su contabilización el martes 11 de junio de 2019 y finalizó el viernes 11 de octubre del mismo año. 13.

Ahora bien, alega la recurrente que el magistrado sustanciador del proceso se equivocó al señalar, en la providencia recurrida, que la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2019, en tanto que «[…] al haber presentado la demanda correspondiente el día 25 de agosto de 2019 se estaba actuando dentro del término legal. No es cierto que la demanda se hubiere incoado en noviembre de 2019, esta afirmación es errada […]». 14.

En este contexto, cabe poner de relieve que, de la revisión del folio 2 del expediente se advierte que obra el registro de la radicación de la demanda en la Secretaría de la Sección Primera, el cual data del 19 de noviembre de 2019, como puede apreciarse en la siguiente imagen: [pic] 15. Por ende, no resulta cierta la afirmación de la parte recurrente en torno a que la demanda fue presentada el 25 de agosto de 2019, pues la documentación acredita que el libelo contentivo de la misma fue radicado el 19 de noviembre de 2019. 16.

De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará el auto de 30 de septiembre de 2020, por medio del cual el magistrado Hernando Sánchez Sánchez rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto del medio de control. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado de fecha 30 de septiembre de 2020, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, ARCHIVAR el expediente, previa comunicación de esta decisión al Magistrado Hernando Sánchez Sánchez, y de las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (10). ----------------------- [1] Folios 69 a 72. [2] Folios 51 a 53. [3] Folios 56 a 67. [4] Folios 74-76. [5]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

(…) (Destacado y subrayado fuera de texto).