RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que corre traslado de la solicitud de medida cautelar / AUTO QUE CORRE TRASLADO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – No es susceptible de recurso / RECURSO DE REPOSICIÓN – Negado por improcedente / CORRECCIÓN DE AUTO - Procede por error al identificar el acto administrativo demandado El Despacho advierte que, en el acápite de pretensiones de la demanda, la parte actora indica: «[…] PRIMERA.
Declarar la nulidad del Decreto 2149 de 20 de diciembre de 2017 […] Aunado a ello, el Despacho observa que, al momento de referenciar el acto administrativo acusado, tanto en el auto admisorio de la demanda, como en el que corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional, se señaló que el mismo correspondía a la Resolución número 27847 de 22 de mayo de 2017 […] En ese orden de ideas, el Despacho encuentra que le asiste razón al recurrente, en cuanto a que se cometió un error de transcripción en el auto que corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado, en el entendido de que el mismo es el Decreto 2149 de 20 de diciembre de 2017 y no la Resolución 27847 de 22 de mayo de 2017, y en que de conformidad con el artículo 233 del CPACA, en contra del auto que corre traslado de la solicitud de medida cautelar no procede recurso.
Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, resulta procedente corregir el auto de 30 de junio de 2020, en el sentido de precisar que se está corriendo traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 2149 de 20 de diciembre de 2017 “por medio del cual se crea el Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, se adiciona el Capítulo 12 al Título 3, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 ´Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa´, y se dictan otras disposiciones”.
TÉRMINOS PROCESALES – Cuando se interpongan recursos contra la providencia que los concede, estos se interrumpirán y comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso Ahora bien, el mismo apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicita que se vuelvan a surtir todas las notificaciones a los sujetos procesales y que los términos se restablezcan en su integridad, en vista de ello, el Despacho trae a colación lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 118 del Código General del Proceso – CGP, que en lo atinente al cómputo de términos prevé: «[…] Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso […]».
Aunado a ello, la doctrina especializada, ha señalado que: «[…] puede acontecer que estando en curso un término se interponga en contra del auto que lo confiere el recurso de reposición, lo cual obliga a tramitar el mismo y mientras tal cosa sucede queda inexorablemente sin efecto el término señalado por el auto, que ya estaba corriendo, de modo que si se niega la reposición y se confirma el auto recurrido será a partir del día hábil siguiente al de la notificación del auto que denegó la reposición que volverá a contarse íntegramente el plazo otorgado por el auto recurrido, es decir, que el tiempo que inicialmente pudo computarse no se toma en cuenta para nada.
Así las cosas se tiene que siempre que un auto conceda un término y se pida reposición del mismo estaremos frente al fenómeno de la interrupción de términos previsto en el inciso cuarto del art. 118 del CGP, caso en el cual el término se vuelve a contar íntegramente […]». En el caso de autos, el Despacho observa que el auto por medio del cual se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional por el término consagrado en el artículo 233 del CPACA, para que la parte demandada, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás intervinientes, pudieran pronunciarse respecto de tal solicitud, fue objeto de recurso de reposición, por lo que nos encontramos ante el supuesto contemplado en la norma en cita, aun cuando el recurso, en este aspecto, resulte improcedente.
Así las cosas, el Despacho ordenará que, por la Secretaría de la Sección Primera, se vuelvan a realizar las respectivas notificaciones del auto por medio del cual se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional y se inicie nuevamente el conteo de los términos concedidos en el mismo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00478-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO GALLÓN GIRALDO Y JUAN CARLOS OSPINA RENDÓN Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – MINDEFENSA Y OTROS Referencia: NULIDAD Tema: Demanda de nulidad del Decreto 2149 de 20 de diciembre de 2017 Auto que resuelve recurso de reposición Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición[1] interpuesto por el apoderado judicial de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en contra del auto de 30 de junio de 2020, por medio del cual el Despacho corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.
Antecedentes Este Despacho, mediante auto de 30 de junio de 2020[2], dispuso admitir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad presentaron los ciudadanos Gustavo Adolfo Gallón Giraldo y Juan Carlos Ospina Rendón, en contra del Decreto 2149 de 20 de diciembre de 2017 «Por medio del cual se crea el Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y contrainteligencia, se adiciona el Capítulo 12 al Título 3, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”» y, a través de auto de la misma fecha, se corrió traslado a las entidades demandadas de la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado.
El recurso de reposición Una vez surtida la notificación de dicha decisión, el apoderado judicial de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, radicó recurso de reposición en contra del citado auto de 30 de junio de 2020, el cual fue sustentado en los siguientes términos: «[…] La Presidencia de la República se ve en la necesidad de recurrir el auto de 30 de junio de 2020, por el que se corre traslado de medidas cautelares en este proceso de nulidad, porque por un seguro error, se alude en él a la “Resolución número 27847 de 22 de mayo de 2017” como supuesto acto administrativo objeto de la demanda.
Sin embargo, este acto administrativo parece no existir y no corresponde con el que se anuncia en el texto de la demanda. Si bien el auto por el que se corre traslado de la solicitud de medidas cautelares no admite recursos, es evidente que contiene un error de tal magnitud que debe ser corregido así fuere de oficio. Por ello solicito que el auto recurrido sea revocado y enmendado, se surtan nuevamente las notificaciones del caso y los términos derivados de él sean restablecidos en su integridad […]».
Consideraciones del Despacho El Despacho advierte que, en el acápite de pretensiones de la demanda, la parte actora indica: «[…] PRIMERA. Declarar la nulidad del Decreto 2149 de 20 de diciembre de 2017 por medio del cual se crea el Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, se adiciona el Capítulo 12 al Título 3, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, y se dictan otras disposiciones […]».
(Resalta el Despacho) Aunado a ello, el Despacho observa que, al momento de referenciar el acto administrativo acusado, tanto en el auto admisorio de la demanda, como en el que corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional, se señaló que el mismo correspondía a la Resolución número 27847 de 22 de mayo de 2017 «por medio del cual se crea el Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, se adiciona el Capítulo 12 al Título 3, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”».
Cabe poner de relieve que el apoderado de la Presidencia de la República interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, con los mismos argumentos del recurso presentado ahora en contra del auto de traslado de la medida cautelar solicitada, el cual fue resuelto en providencia de 18 de diciembre de 2020, en el sentido de: «[…]
PRIMERO: REPONER el auto de 30 de junio de 2020, en el entendido de que el acto administrativo impugnado es el Decreto 2149 de 20 de diciembre de 2017.
SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFICAR el auto admisorio de la demanda a los sujetos procesales e iniciar nuevamente el correspondiente conteo de términos, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia […]». En ese orden de ideas, el Despacho encuentra que le asiste razón al recurrente, en cuanto a que se cometió un error de transcripción en el auto que corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado, en el entendido de que el mismo es el Decreto 2149 de 20 de diciembre de 2017 y no la Resolución 27847 de 22 de mayo de 2017, y en que de conformidad con el artículo 233 del CPACA[3], en contra del auto que corre traslado de la solicitud de medida cautelar no procede recurso.
Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso – CGP[4], norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, resulta procedente corregir el auto de 30 de junio de 2020, en el sentido de precisar que se está corriendo traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 2149 de 20 de diciembre de 2017 “por medio del cual se crea el Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, se adiciona el Capítulo 12 al Título 3, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 ´Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa´, y se dictan otras disposiciones”.
Ahora bien, el mismo apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicita que se vuelvan a surtir todas las notificaciones a los sujetos procesales y que los términos se restablezcan en su integridad, en vista de ello, el Despacho trae a colación lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 118 del Código General del Proceso – CGP, que en lo atinente al cómputo de términos prevé: «[…] Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso […]».
(Resalta el Despacho) Aunado a ello, la doctrina especializada[5], ha señalado que: «[…] puede acontecer que estando en curso un término se interponga en contra del auto que lo confiere el recurso de reposición, lo cual obliga a tramitar el mismo y mientras tal cosa sucede queda inexorablemente sin efecto el término señalado por el auto, que ya estaba corriendo, de modo que si se niega la reposición y se confirma el auto recurrido será a partir del día hábil siguiente al de la notificación del auto que denegó la reposición que volverá a contarse íntegramente el plazo otorgado por el auto recurrido, es decir, que el tiempo que inicialmente pudo computarse no se toma en cuenta para nada.
Así las cosas se tiene que siempre que un auto conceda un término y se pida reposición del mismo estaremos frente al fenómeno de la interrupción de términos previsto en el inciso cuarto del art. 118 del CGP, caso en el cual el término se vuelve a contar íntegramente […]». (Resalta el Despacho) En el caso de autos, el Despacho observa que el auto por medio del cual se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional por el término consagrado en el artículo 233 del CPACA, para que la parte demandada, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás intervinientes, pudieran pronunciarse respecto de tal solicitud, fue objeto de recurso de reposición, por lo que nos encontramos ante el supuesto contemplado en la norma en cita, aun cuando el recurso, en este aspecto, resulte improcedente.
Así las cosas, el Despacho ordenará que, por la Secretaría de la Sección Primera, se vuelvan a realizar las respectivas notificaciones del auto por medio del cual se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional y se inicie nuevamente el conteo de los términos concedidos en el mismo. Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 30 de junio de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CORREGIR el auto de 30 de junio de 2020, en el sentido de precisar que se está corriendo traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 2149 de 20 de diciembre de 2017 “por medio del cual se crea el Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, se adiciona el Capítulo 12 al Título 3, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 ´Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa´, y se dictan otras disposiciones”.
TERCERO: Por Secretaría, NOTIFICAR la presente decisión a las partes, y correr el traslado de que trata el artículo 233 del CPACA del auto de 30 de junio de 2020, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10) ----------------------- [1] Expediente sube a Despacho el 1º de febrero de 2021 [2] Folios 48 y 49. [3] Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. (…) El juez o magistrado ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá independiente al de la contestación de la demanda, esta decisión que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos.
(…)” [4] Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…). [5] López, Hernán Fabio. (2016). Código General del Proceso – Parte General. Dupré Editores.
P. 484.