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11001-03-24-000-2017-00121-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-04-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: José Alirio Hernández Alba·Demandado: Unidad Administrativa Especial – Junta Central De Contadores – Jcc

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Frente a los actos administrativos por los cuales se niega la inscripción como contador público / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR - Lo es aquel que niega la inscripción como contador público / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando de la nulidad del acto se deriva un restablecimiento automático del derecho / FACULTAD DEL JUEZ – De impartir a la demanda el trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se aporte constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo acusado y copia de la demanda y sus anexos para los traslados [E]l acto acusado es de contenido particular y concreto, en cuanto negó la inscripción como contador público al [demandante].

Acorde con lo señalado anteriormente, es evidentemente que el demandante persigue el restablecimiento de un derecho subjetivo, consistente en la inscripción como contador público y consecuente expedición de la tarjeta profesional, lo que trae como consecuencia que se dé aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 137 del CPACA.

En consecuencia, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda será el de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; razón por la cual, de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, se adecuará al medio de control indicado. [D]entro de las pretensiones formuladas, se solicita la nulidad de la Resolución número 000-0144 de 12 de marzo de 2015, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000-1761 del 23 de diciembre de 2014; acto que, a pesar de ser aportado, no cuenta con la constancia de notificación del mismo.

En consecuencia, el actor deberá allegar la constancia correspondiente. [ ] Respecto a lo dispuesto en el numeral 5 [del artículo 166 del CPACA] y lo señalado en los incisos 6 y 7 del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, el actor deberá presentar una (1) copia más de la demanda con sus anexos para el traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Por lo anterior se inadmitirá el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que, dentro del término de diez (10) días, se corrijan los defectos formales señalados en esta providencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 170 del CPACA, so pena de su rechazo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 612 INCISO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 612 INCISO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00121-00 Actor: JOSÉ ALIRIO HERNÁNDEZ ALBA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – JUNTA CENTRAL DE CONTADORES – JCC Referencia: NULIDAD – Ley 1437 de 2011 AUTO QUE INADMITE DEMANDA I.

ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano José Alirio Hernández Alba, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra de la Junta Central de Contadores [1]. 1.2. El actor formuló sus pretensiones así: «[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución 000-1761, del 23 de diciembre de 2014, suscrita por el señor JULIO CESAR ACUÑA GONZALEZ en calidad de Director General y Presidente del Comité de Registro de la Unidad Administrativa Especial de la Junta Central de Contadores.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución 000-0144 del 12 de marzo de 2015, suscrita por el señor JULIO CESAR ACUÑA GONZALEZ, en calidad de Director General y Presidente del Comité de Registro de la Unidad Administrativa especial de la Junta Central de Contadores con la cual resolvió recurso de reposición contra la resolución 000-1761 del 23 de diciembre de 2014, específicamente contra los artículos primero y cuarto y en el que se confirmó la decisión anterior.

TERCERO: Que se ordene al Director General y Presidente del Comité de Registro de la Unidad Administrativa Especial de la Junta Central de Contadores la inscripción la inscripción y la expedición de la tarjeta profesional como Contador Público del señor JOSE ALIRIO HERNANDEZ ALBA identificado con Cédula de Ciudadanía número 5.889.514 de Chaparral Tolima. […]» 1.3 El Despacho, mediante auto de 13 de noviembre de 2019, requirió al actor otorgando un término perentorio de (10) días, para que acreditará la designación de un abogado para actuar en el proceso, al considerar que: «[…] 2.2 Contenido particular y concreto del acto demandado.

De acuerdo con el contenido y alcance del acto demandado, la Resolución nro. 00144 de 12 de marzo de 2015[2], proferida por la Unidad Administrativa Especial- Junta Central de Contadores, es de contenido particular y concreto, en cuanto negó la inscripción como contador público al señor José Alirio Hernández Alba. 2.3. Requisitos de la demanda. 2.3.1 Derecho de Postulación. Antes de realizar un pronunciamiento en torno a la admisión del medio de control[3], el Despacho advierte que, como quiera que no se está en presencia de una acción pública sino en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora debe actuar por intermedio de abogado inscrito, tal y como lo preceptúa el artículo 160 del CPACA así: “ARTÍCULO 160.

DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” (Se destaca) Por lo anterior, resulta indispensable que, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, la parte actora acredite su derecho de postulación. De lo contrario, no podrá convalidarse actuación alguna efectuada por aquél. […]» 1.3.

De conformidad con lo señalado en el artículo 201 del CPACA, el 15 de noviembre de 2019 se notificó por estado el auto anterior; acto seguido, el actor, dentro del término señalado para tal fin, mediante memorial del 28 de noviembre de 2019, designó como apoderada a la abogada Diana Marcela Berrío Duque. II. CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del medio de control, el Despacho advierte lo siguiente: Como advirtió el Despacho en auto proferido el 13 de noviembre de 2019, el acto acusado[4] es de contenido particular y concreto, en cuanto negó la inscripción como contador público al señor José Alirio Hernández Alba.

Acorde con lo señalado anteriormente, es evidentemente que el demandante persigue el restablecimiento de un derecho subjetivo, consistente en la inscripción como contador público y consecuente expedición de la tarjeta profesional, lo que trae como consecuencia que se dé aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 137 del CPACA.

En consecuencia, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda será el de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; razón por la cual, de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, se adecuará al medio de control indicado. 3.1.

Inadmisión Una vez establecido lo anterior, procede el Despacho a hacer una revisión de los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la admisibilidad de la demanda, para lo cual se considera que la presentada adolece de lo siguiente: El numeral 1 del artículo 166 del CPACA dispone: «A la demanda deberá acompañarse: […] 1.

Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. […]» Sobre este aspecto, es pertinente anotar que, dentro de las pretensiones formuladas, se solicita la nulidad de la Resolución nro. 000-0144 de 12 de marzo de 2015, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000-1761 del 23 de diciembre de 2014[5]; acto que, a pesar de ser aportado, no cuenta con la constancia de notificación del mismo.

En consecuencia, el actor deberá allegar la constancia correspondiente. 3.3 Por su parte el numeral 5 del artículo en cita exige: «[…] Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público […]» Respecto a lo dispuesto en el numeral 5 y lo señalado en los incisos 6 y 7 del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012[6], el actor deberá presentar una (1) copia más de la demanda con sus anexos para el traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Por lo anterior se inadmitirá el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que, dentro del término de diez (10) días, se corrijan los defectos formales señalados en esta providencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 170 del CPACA, so pena de su rechazo [7]. 3.4. Obra a folio 145 del cuaderno principal, el poder de fecha 28 de noviembre de 2019, otorgado por el actor, a favor de la abogada Diana Marcela Berrío Duque para que actúe como apoderada dentro del proceso de la referencia, poder que se encuentra conforme al artículo 75 del Código General del Proceso (CGP).

En consecuencia, este Despacho reconoce personería adjetiva para actuar en representación de José Alirio Hernández Alba, a Diana Marcela Berrío Duque, identificada con cédula de ciudadanía número 1.026.275.346 expedida en Bogotá y Tarjeta profesional nro. 293.775 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos allí contenidos.

En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Adecuar el proceso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda instaurada por José Alirio Hernández Alba en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acorde con lo señalado.

TERCERO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días para que corrija los aspectos señalados, so pena de rechazo.

CUARTO: RECONOCER personería para actuar en representación de José Alirio Hernández Alba, a Diana Marcela Berrío Duque, identificada con cédula de ciudadanía número 1.026.275.346 expedida en Bogotá y Tarjeta profesional nro. 293.775 del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 a 26 del cuaderno principal. [2] Resolución nro. 00144 de 12 de marzo de 2015 [3] En este mismo sentido el Despacho lo ha señalado el Despacho - Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicación Número: 11001-0324-000-2017-00424-00. [4] Resolución nro. 00144 de 12 de marzo de 2015[5], proferida por la Unidad Administrativa Especial- Junta Central de Contadores. [6] Por la cual se niega una inscripción de contador público. [7] En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo.

En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada. [8] Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda.