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76001-23-31-000-2011-01432-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-04-20

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Industria Colombiana De Plásticos S.A. – Imec S.A·Demandado: Municipio De Cali – Valle Del Cauca

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a los actos proferidos por el Ministerio del Trabajo mediante los cuales impuso una sanción por el presunto incumplimiento del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas relacionadas con asuntos de carácter laboral / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de los procesos frente a los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l despacho advierte que en el presente caso se están demandando decisiones administrativas referidas a la imposición de una sanción surgida como consecuencia de una presunta vulneración de los derechos laborales a la asociación sindical y a la negociación colectiva, y que los mismas fueron expedidas por el Ministerio del Trabajo en ejercicio de sus funciones de policía administrativa, según lo disponen los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo.

Significa lo anterior que la Sección Primera del Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, teniendo en cuenta que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que versa sobre la legalidad de actos administrativos de carácter laboral no derivados de un contrato de trabajo y que fueron expedidos por el Ministerio del Trabajo.

Al respecto, es importante destacar que, de acuerdo con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, conocerá de: « […] 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. (…) 4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 11 de mayo de 2017, Radicación 08001-23-31-000-2003-00871-02, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 2 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01432-01 Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS S.A. – IMEC S.A Demandado: MUNICIPIO DE CALI – VALLE DEL CAUCA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Procedimiento administrativo sancionatorio laboral Auto que remite por competencia Encontrándose el expediente de la referencia pendiente de que se decida sobre la admisibilidad del recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de 18 de febrero de 2020[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, el despacho advierte que la Sección Primera del Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto, como pasa a explicarse a continuación. La sociedad Industria Colombiana de Plásticos S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda en contra de las Resoluciones 1615 de 27 de julio de 2010 y 420 4 de marzo de 2011, por medio de las cuales el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) decidió sancionarla con multa equivalente a ciento ocho millones ciento cincuenta mil pesos ($108.150.000), por el presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo – C.S.T.[2] Tal como se observa del contenido de la sentencia de primera instancia, el problema jurídico del asunto se sustrae a «[…] determinar si los actos administrativos sancionatorios expedidos por la Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos – Conciliación de la Dirección Territorial Valle del Cauca y la Dirección Territorial del Valle del Cauca se encuentran ajustados a derecho o están viciados de nulidad. […]».

En relación con la competencia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre actos administrativos sancionatorios expedidos por el Ministerio del Trabajo, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente[3]: […] esta Sala conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, que traten sobre temas laborales no provenientes de un contrato de trabajo, y cuando los actos demandados hayan sido expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Adicionalmente, la competencia de esta jurisdicción para conocer de la demanda de la referencia se encuentra reforzada, en razón de que en el Código de Procedimiento Laboral, contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, no existe mecanismo procesal o medio de control alguno, que se encuentre dirigido a controvertir las decisiones administrativas referidas a la imposición de una sanción por incumplimiento del deber de la empresa de retomar operaciones 3 días tras el levantamiento de la huelga. […] (Negrillas fuera del texto).

Visto lo anterior, el despacho advierte que en el presente caso se están demandando decisiones administrativas referidas a la imposición de una sanción surgida como consecuencia de una presunta vulneración de los derechos laborales a la asociación sindical y a la negociación colectiva, y que los mismas fueron expedidas por el Ministerio del Trabajo en ejercicio de sus funciones de policía administrativa, según lo disponen los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo[4].

Significa lo anterior que la Sección Primera del Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, teniendo en cuenta que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que versa sobre la legalidad de actos administrativos de carácter laboral no derivados de un contrato de trabajo y que fueron expedidos por el Ministerio del Trabajo.

Al respecto, es importante destacar que, de acuerdo con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, conocerá de: « […] 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. (…) 4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: REMITIR a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por competencia, el expediente de la referencia contentivo del recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante en contra sentencia de 18 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina.

SEGUNDO: Por Secretaría, EFECTUAR las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17) ----------------------- [1] Resulta pertinente destacar que el expediente de la referencia fue asignado y entregado a este Despacho por reparto el 19 de marzo de 2021. [2] «ARTICULO 433. INICIACIÓN DE CONVERSACIONES. <Artículo modificado por el artículo 27 del Decreto 2351 de 1965.

El nuevo texto es el siguiente:> 1. El {empleador} o la representante, están en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. Si la persona a quién se presentare el pliego considerare que no está autorizada para resolver sobre él debe hacerse autorizar o dar traslado al {empleador} dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del pliego, avisándolo así a los trabajadores.

En todo caso, la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego. 2. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> El {empleador} que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento. […]» [3] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 11 de mayo de 2017. Expediente: 08001- 23-31-000-2003-00871-02(4798-14).

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [4] «ARTICULO 485. AUTORIDADES QUE LOS EJERCITAN. La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de éste Código y demás disposiciones sociales se ejercerán por el Ministerio del Trabajo en la forma como el Gobierno, o el mismo Ministerio, lo determinen.

ARTICULO 486. ATRIBUCIONES Y SANCIONES. (…) 2. <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1610 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente.

Esta multa se destinará al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. “ La imposición de multas, de otras sanciones o de otras medidas propias de su función como autoridades de policía laboral por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo que cumplan funciones de inspección, vigilancia y control, no implican en ningún caso, la declaratoria de derechos individuales o definición de controversias.»