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25000-23-41-000-2018-00708-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-04-13

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Iac Gpp Servicios Complementarios En Liquidación·Demandado: Ministerio Del Trabajo – Mintrabajo

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de la nulidad de un acto proferido por el Ministerio del Trabajo, mediante el cual se impuso una sanción pecuniaria por no dar inicio a la etapa de negociación colectiva / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección Observa el Despacho que, por razón de la materia, es un caso de naturaleza laboral y debe ser conocido por la sección segunda, en tanto que lo pretendido en el proceso es la nulidad de un acto proferido por el Ministerio del Trabajo, mediante el cual se le impuso una sanción pecuniaria a la demandante por no dar inicio a la etapa de negociación colectiva con la Asociación Sindical Unitracoop. Así mismo, advierte este Despacho que en su pretensión se solicita la expedición de una nueva resolución en la que se aclare que sí existió un proceso de negociación colectiva en el cual no hubo acuerdo entre las partes. [ ] Ahora bien, el Acuerdo número 80 de 2019, por el cual se definieron las reglas de reparto entre las secciones del Consejo de Estado, en su artículo 13, en relación con los temas asignados a la Sección Segunda, se expresa que son de su conocimiento: “2.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo”. En consecuencia, por lo expuesto anteriormente y atendiendo las reglas de reparto previstas por el acuerdo en cita, remítase el presente proceso a la Sección Segunda, para lo de su cargo. FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00708-01 Actor: IAC GPP SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN LIQUIDACIÓN Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO – MINTRABAJO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO REMITE POR COMPETENCIA I.

ANTECEDENTES Encontrándose al Despacho el presente proceso con el propósito de resolver lo atinente al recurso de apelación impetrado por la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios Complementarios (IAC GPP Servicios Complementarios en Liquidación), en contra de la providencia del 8 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por medio de la cual se rechazó la demanda por no haber agotado recursos en sede administrativa, se observa que se trata de un asunto de naturaleza laboral, por lo que procede la remisión por reglas de reparto a la sección segunda, por las razones que se pasan a explicar.

En los hechos de la demanda se señala lo siguiente: El Ministerio del Trabajo inició una investigación en contra de su representada con fundamento en un escrito presentado ante dicha autoridad por parte del sindicato Unitracoop, por la “supuesta” negativa por parte del empleador de iniciar la etapa de arreglo directo. Indicó que, dentro del proceso adelantado, el Ministerio no agotó la etapa de conciliación, como lo establece el Manual del Inspector del Trabajo, el cual es un requisito obligatorio.

Señaló que el Ministerio del Trabajo expidió en contra de la demandante la Resolución núm. 3517 de 9 de diciembre de 2016, mediante la cual fue sancionada e impuso multa equivalente a Seiscientos Seis Millones Setecientos Diecinueve Mil Quinientos Veinte Pesos Mcte ($606.719.520). Manifestó que la misma autoridad expidió la Resolución núm. 2071 de 28 de julio de 2017, por la cual se rechazan los recursos interpuestos.

(Reposición y en subsidio apelación). Arguyó que la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo, profirió la Resolución núm. 625 de 9 de febrero de 2018, por medio de la cual no se accedió al recurso de queja interpuesto por el liquidador de la parte actora. Expuso que el 12 de julio de 2018[1], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Ministerio del Trabajo, siendo rechazada la demanda mediante proveído de 8 de febrero de 2019.

II. CONSIDERACIONES Observa el Despacho que, por razón de la materia, es un caso de naturaleza laboral y debe ser conocido por la sección segunda, en tanto que lo pretendido en el proceso es la nulidad de un acto proferido por el Ministerio del Trabajo, mediante el cual se le impuso una sanción pecuniaria a la demandante por no dar inicio a la etapa de negociación colectiva con la Asociación Sindical Unitracoop. Así mismo, advierte este Despacho que en su pretensión se solicita la expedición de una nueva resolución en la que se aclare que sí existió un proceso de negociación colectiva en el cual no hubo acuerdo entre las partes.

Ahora bien, en sentencia del 11 de mayo de 2017, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, al estudiar un caso similar al que ahora ocupa la atención del Despacho, determinó: «[…] Relató el demandante, que el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria de Materiales de Construcción, SUTIMAC, seccional Barranquilla, presentó denuncia parcial ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, contra la convención colectiva de trabajo suscrita entre éste y la sociedad Eternit Atlántico S.A., cuya vigencia se dio durante el período comprendido entre el 4 de octubre de 1999 y el 03 de octubre de 2001.

(…) Con posterioridad a la reapertura de la empresa, el 16 de enero de 2002, la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo profirió Resolución 000048 de 2002 por medio de la cual impuso una multa a Eternit por la suma de $9.270.000, toda vez que por medio de una investigación administrativa, encontró probados los hechos expuestos en una querella de fecha 14 de diciembre de 2001, interpuesta por el sindicato SUTIMAC seccional Barranquilla, mediante la cual advirtió que la empresa cerró de forma ilegal, arbitraria e intempestiva las instalaciones de la empresa, por lo que no pudo reanudar las labores el día señalado.

(…) Así las cosas, se tiene que esta jurisdicción es la llamada a conocer del asunto, toda vez que se trata de la solicitud de nulidad de un acto administrativo proferido por una entidad pública como lo es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –hoy Ministerio del Trabajo-, y del restablecimiento de un derecho, que en criterio del actor, fue conculcado en virtud de dicho acto.

(…) A su vez, el Acuerdo 55 de 2003 "por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado" en su artículo 1. °, dispone: “ARTÍCULO 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: 1-. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2-.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4-. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5-.

Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado, en un (40%) cuarenta por ciento del total.” (Subrayado de la Sala) En concordancia con lo establecido por los artículos anteriormente citados, esta Sala conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, que traten sobre temas laborales no provenientes de un contrato de trabajo, y cuando los actos demandados hayan sido expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. […]» Ahora bien, el Acuerdo nro. 80 de 2019, por el cual se definieron las reglas de reparto entre las secciones del Consejo de Estado, en su artículo 13, en relación con los temas asignados a la Sección Segunda, se expresa que son de su conocimiento: “2.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo”. En consecuencia, por lo expuesto anteriormente y atendiendo las reglas de reparto previstas por el acuerdo en cita, remítase el presente proceso a la Sección Segunda, para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno de primera instancia