RECURSO DE QUEJA - Frente a decisión que declaró improcedente un recurso de apelación presentado en contra del auto que ordenó la remisión del expediente por falta de jurisdicción / RECURSO DE QUEJA - Eventos de procedencia / AUTO SUSCEPTIBLE DE APELACIÓN - No lo es el declara la falta de jurisdicción y ordena la remisión del expediente / RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado por no ser el auto apelable [E]l estudio del caso en concreto se reduce a determinar si es procedente el recurso de apelación en contra del auto a través del cual se declaró la falta de jurisdicción y se ordena la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. […] Para resolver, cabe poner de relieve que el artículo 168 del CPACA dispone que, en caso de falta de jurisdicción, el juez, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible; sin embargo, no indica la procedencia o no de recursos en contra de tal decisión. En tal sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-685 de 2013, señaló lo siguiente: […] Cabe poner de relieve que el texto de la norma del Código de Procedimiento Civil analizado por la Corte Constitucional en dicha providencia, tiene similitud con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, por lo que dicha tesis resulta aplicable al presente asunto.
Así las cosas, la decisión de declarar la falta de jurisdicción no es susceptible del recurso de apelación, en tanto que, conforme a la citada jurisprudencia, su procedencia le otorgaría facultades al superior jerárquico de quien declara la misma para resolver un asunto del cual carece de competencia. DECISIÓN DE DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN – No es asimilable a la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia [A]lega el recurrente que aun cuando no se haya proferido decisión respecto de la admisión de la demanda, la facultad oficiosa de declarar la falta de jurisdicción debe ser asimilada a una excepción previa en tal sentido, por lo que el argumento del a quo consistente en que, en el presente asunto, no se ha trabado la litis, no es óbice para darle tal tratamiento. […] En este contexto, cabe poner de relieve que en un asunto similar al que nos ocupa, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 3 de agosto de 2016, señaló, en decisión que ahora se prohija, lo siguiente: «[…] Encuentra el despacho que la ley no contempla la posibilidad de impugnar en apelación la decisión que declaró de oficio la falta de jurisdicción. Por consiguiente, en lo que respecta a este estatuto procesal, no es dable sostener que el auto del 19 de junio del 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por medio del cual, además, se remitió a la jurisdicción ordinaria el expediente para que esta conociera del asunto, sea susceptible del trámite de alzada.
Aclara el despacho que tal y como lo adujo la parte recurrente, la falta de competencia o de jurisdicción es una forma de oposición a la demanda, consagrada por la ley en forma de excepción previa y, por ende, puede ser apelable cuando esta ha sido alegada por la parte que busca objetar las pretensiones perseguidas en su contra, siempre y cuando se trate de una decisión que sea adoptada en el marco de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. En el presente caso, se observa que la actuación por medio de la cual se declaró la falta de jurisdicción no se trata de una disposición adoptada en virtud de una excepción previa alegada por la parte demandada, sino que por el contrario fue una decisión de oficio efectuada por el Tribunal conforme a lo señalado en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, en tanto motu proprio remitió al operador jurídico que consideró competente el conocimiento de la litis.
Para el despacho, la disposición normativa contenida en el artículo 168 del C.P.A.C.A., en aras del adecuado funcionamiento de la administración de la jurisdicción, es el reflejo y desarrollo de la facultad que la Ley 1437 del 2011 otorgó a los operadores jurídicos de lo contencioso administrativo, conforme a los principios y las finalidades que lo orientan, entre ellos la celeridad procesal en el trámite de las cuestiones puestas ante su conocimiento.
(…) para el despacho es claro que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” mediante auto del 21 de agosto de 2014, que declaró improcedente el recurso de apelación, fue acertada, comoquiera que el proveído por medio de la cual se declaró de oficio la falta de jurisdicción no es susceptible del recurso de apelación. Por consiguiente, la decisión emitida por el a quo se estimará bien denegada. […]».
Así las cosas, no le asiste la razón al recurrente, en tanto que la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia de que trata el artículo 100 del CGP, es una forma de oposición a la demanda y, por ende, puede ser apelable cuando ésta ha sido propuesta para atacar las pretensiones de la demanda al momento de contestar la misma, la cual será resuelta mediante decisión motivada en el transcurso de la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, o antes de aquella si se dan los presupuestos de que trata el artículo 175 ibidem.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B de 3 de agosto de 2016, Radicación 25000-23-36-000-2012-00396- 03(55268), C.P. Danilo Rojas Betancourth y Corte Constitucional, sentencia T-685 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-02020-01 Actor: CAPITAL SALUD IPS-S S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: REINTEGRO DE RECURSOS AL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – FOSYGA Auto que resuelve un recurso de queja El Despacho procede a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de queja[1] interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de 5 de marzo de 2020, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], declaró improcedente el recurso de apelación impetrado por Capital Salud EPS-S S.A.S., en contra del auto de 31 de octubre de 2019, que ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), al determinar la falta de jurisdicción para conocer de la controversia.
I.- ANTECEDENTES 1. La sociedad Capital Salud EPS-S S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, con miras a que se declare la nulidad de la Resoluciones Nos. 000529 de 28 de marzo de 2017, por medio de la cual se ordenó el reintegro de unos recursos al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, y 01673 de 1º de junio del mismo año, actos administrativos proferidos por dicha Superintendencia. 2.
La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 31 de octubre de 2019[3], ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), luego de considerar la falta de jurisdicción para conocer de la controversia. Tal decisión fue sustentada con los siguientes argumentos: «[…] la presente controversia gira en torno a la supuesta apropiación sin justa causa de recursos de la salud por parte de CAPITAL SALUD EPS- S S.A.S., dinero (sic) que hacen parte del sistema general de seguridad social en salud y que eran manejados por el FOSYGA, y actualmente por el ADRES, los cuales están siendo reclamados demandando los actos administrativos ya citados […] la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en un proceso similar y cuyo conocimiento había sido repartido a ésta Subsección en virtud de la remisión efectuada por el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá ya se ha pronunciado atribuyendo el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la cual ha sido reiterado en el precedente horizontal determinado por esa Alta Corporación Judicial.
Así las cosas, es claro que la jurisdicción ordinaria es la encargada de conocer de los asuntos relativos a la prestación de los servicios de la seguridad social y el manejo de sus recursos como el proceso de la referencia, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se ordenará remitir el presente proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá – Reparto […]». 3.
La misma Subsección, a través de auto de 5 de marzo de 2020[4], negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora[5]. 4. En contra de dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja[6]. 5. Mediante auto de 10 de septiembre de 2020[7], la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió: i) declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 5 de marzo del mismo año; ii) conceder el recurso de queja, remitiendo las piezas procesales pertinentes a esta Corporación, y iii) remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA, el recurso de queja procede cuando se niegue la apelación o se concede en un efecto diferente, por lo que resulta procedente el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de 5 de marzo de 2020. 7.
Lo anterior, en tanto que el apoderado judicial de la sociedad Capital Salud EPS-S S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, en contra del auto proferido el 5 de marzo de 2020, por medio del cual se negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 31 de octubre de 2019, por medio del cual dicha Subsección dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, al considerar la falta de jurisdicción para conocer del asunto. 8.
La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sustentó la decisión de 5 de marzo de 2020, con apoyo en los siguientes argumentos: «[…] El abogado menciona que la decisión tomada por la Sala de declarar la falta de jurisdicción es susceptible de apelación al tratarse de una excepción previa que puede ser solicitada por la contraparte como también de oficio por el juez, conforme lo dispone el artículo 180 del CPACA y el artículo 100 del CGP.
Así las cosas, la Sala reitera que en el capítulo XII del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulado lo concerniente a los recursos ordinarios en el procedimiento contencioso administrativo, y en su artículo 243 se establece lo concerniente al recurso de apelación el cual sólo se regirá por esta disposición. Señala la norma: […] Como se observa, el recurso de apelación es procedente únicamente en las situaciones descritas en la norma, lo cual descarta de contera como susceptible de este recurso, la providencia objeto del presente pronunciamiento.
Al respecto, la Sala se permite señalar que los autos que son susceptibles del recurso de apelación vienen expresamente enunciados precisamente porque no se permite realizar ninguna interpretación. […]. Ahora bien, no se desconoce que de conformidad con el artículo 180 numeral sexto del CPACA, el auto que decida sobre las excepciones será susceptible de apelación, pero se recuerda que en el asunto no se ha trabado la relación jurídica procesal ni tampoco se convocó a audiencia inicial, siendo inaplicable esa normatividad al caso en concreto.
Por lo tanto, como frente al auto recurso no es pasible del recurso de apelación, el mismo será negado por improcedente […]». 9. El apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, el cual fue sustentado en los siguientes términos: «[…] El CPACA, por remisión del artículo 306 del aludido código al CGP, contempla como excepción previa, la falta de jurisdicción (artículo (100).
La falta de jurisdicción está llamada a ser declarada, de oficio o a petición de parte, cuando el juez o tribunal ante el que se discute el conflicto, no está llamado a dirimirlo. Debe anotarse que este motivo impeditivo para conocer y fallar un proceso, se enuncia bajo la ley procesal como excepción previa, y en tal virtud, está llamado a ser invocado no solo por la parte contra quien se invocan las pretensiones, sino también, por el juez, quien, de oficio, está llamado a declarar esa circunstancia en cualquier momento procesal, pues bien se sabe que la falta de jurisdicción no es saneable, pues es presupuesto material para dictar sentencia de fondo. […] Ahora bien, no obstante que al juez le asiste la facultad de declarar de oficio la falta de jurisdicción en cualquier momento de la actuación procesal, no implica que aquel auto proferido antes de audiencia inicial no pueda ser recurrido, y menos aún por el motivo indicado en esta oportunidad por el Tribunal: no haberse trabado la relación jurídico procesal, pues aún ser cierta esa circunstancia, ninguna razonabilidad permite despojar a tal determinación de la garantía que el legislador estableció para que el sujeto afectado recurra en apelación, tal como expresamente fue definido en el artículo 181 del CPACA, al tenor del cual “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o de súplica, según el caso”. […] Por lo tanto, es equivocado limitar el derecho de las partes en un proceso a recurrir un auto que decide sobre una excepción previa por el hecho de que no se ha trabado una relación jurídico procesal o porque se ha convocado a audiencia inicial. […] Habida cuenta de lo anterior, al ser el artículo 180 del CPACA una norma especial, las condiciones, también especiales de procedibilidad de la apelación, definen la procedencia de este recurso en contra de aquellos autos que deciden razones o motivos que el legislador ha señalado como constitutivos de excepciones previas, bien sea porque fueron proferidos por el Magistrado Ponente del Tribunal o la Sala a la que éste pertenece; norma especial que no incluye como requisito de procedibilidad, haberse trabado una relación jurídica procesal o haberse convocado a audiencia inicial. […]». 10.
El a quo, mediante auto de 10 de septiembre de 2020, declaró improcedente el recurso de reposición, al considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del CGP «[…] el recurso de reposición es improcedente cuando se interpone en contra de autos proferidos por las salas de decisión […]», y concedió el recurso de queja que ocupa la atención del Despacho. 11.
Así las cosas, el estudio del caso en concreto se reduce a determinar si es procedente el recurso de apelación en contra del auto a través del cual se declaró la falta de jurisdicción y se ordena la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. 12. Para resolver, cabe poner de relieve que el artículo 168 del CPACA[8] dispone que, en caso de falta de jurisdicción, el juez, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible; sin embargo, no indica la procedencia o no de recursos en contra de tal decisión. 13.
En tal sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-685 de 2013, señaló lo siguiente: «[…] 19. Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la determinación de la jurisdicción es un elemento esencial en el marco del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia. Su importancia es tal, que la previsión contenida en el artículo 29 de la Norma Superior, está desarrollada en el ordenamiento procesal con figuras que buscan la declaratoria de falta de jurisdicción (rechazo de la demanda, excepciones previas, nulidades insanables) y que imponen el deber de remitir el proceso a quien se cree es el competente. 20.
Ahora bien, contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto.
Así, se ha de ver que en el ordenamiento procesal civil, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145, existe norma especial que regula la adopción de la decisión de falta de competencia y la cual impone que ante esta situación se debe remitir el expediente al funcionario competente (artículo 85) y excluye de manera específica la procedencia del recurso de apelación (numeral 8° del artículo 99 y artículo 148) [29].
Dicha interpretación ha sido desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el siguiente sentido: “Las decisiones de incompetencia de uno y otro juez no son susceptibles de apelación. Así lo enseña el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral y de la seguridad social, merced al mandato contenido en el artículo 145 del estatuto de la materia.
Sin duda, el legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo (…). En plena consonancia con esta filosofía, el artículo 99-8 del Código de Procedimiento Civil enseña que el auto, en cuya virtud el juez declara probada la excepción de falta de competencia y ordena la remisión del expediente al que considere competente, no es apelable”[30].
En concordancia con lo anterior, se concluye que contra el auto que decide la falta de jurisdicción no procede recurso de apelación, por cuanto lo anterior implicaría que fuera el superior jerárquico de la autoridad judicial declarada incompetente el que resulte definiendo la jurisdicción que deba resolver el caso, cuando el ordenamiento superior, le atribuye dicha competencia al Consejo Superior de la Judicatura. […]».
(negrilla fuera de texto) 14. Cabe poner de relieve que el texto de la norma del Código de Procedimiento Civil analizado por la Corte Constitucional en dicha providencia, tiene similitud con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, por lo que dicha tesis resulta aplicable al presente asunto[9]. 15. Así las cosas, la decisión de declarar la falta de jurisdicción no es susceptible del recurso de apelación, en tanto que, conforme a la citada jurisprudencia, su procedencia le otorgaría facultades al superior jerárquico de quien declara la misma para resolver un asunto del cual carece de competencia. 16.
Se suma a lo anterior el hecho consistente en que el juez que recibe el expediente remitido, de considerar igualmente que carece de jurisdicción para conocer del asunto, puede proponer el respectivo conflicto ante el Consejo Superior de la Judicatura, corporación competente para dirimirlo. 17. Ahora bien, alega el recurrente que aun cuando no se haya proferido decisión respecto de la admisión de la demanda, la facultad oficiosa de declarar la falta de jurisdicción debe ser asimilada a una excepción previa en tal sentido, por lo que el argumento del a quo consistente en que, en el presente asunto, no se ha trabado la litis, no es óbice para darle tal tratamiento. 18.
En este contexto, cabe poner de relieve que en un asunto similar al que nos ocupa, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 3 de agosto de 2016[10], señaló, en decisión que ahora se prohija, lo siguiente: «[…] Encuentra el despacho que la ley no contempla la posibilidad de impugnar en apelación la decisión que declaró de oficio la falta de jurisdicción. Por consiguiente, en lo que respecta a este estatuto procesal, no es dable sostener que el auto del 19 de junio del 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por medio del cual, además, se remitió a la jurisdicción ordinaria el expediente para que esta conociera del asunto, sea susceptible del trámite de alzada.
Aclara el despacho que tal y como lo adujo la parte recurrente, la falta de competencia o de jurisdicción es una forma de oposición a la demanda, consagrada por la ley en forma de excepción previa y, por ende, puede ser apelable cuando esta ha sido alegada por la parte que busca objetar las pretensiones perseguidas en su contra, siempre y cuando se trate de una decisión que sea adoptada en el marco de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. En el presente caso, se observa que la actuación por medio de la cual se declaró la falta de jurisdicción no se trata de una disposición adoptada en virtud de una excepción previa alegada por la parte demandada, sino que por el contrario fue una decisión de oficio efectuada por el Tribunal conforme a lo señalado en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, en tanto motu proprio remitió al operador jurídico que consideró competente el conocimiento de la litis.
Para el despacho, la disposición normativa contenida en el artículo 168 del C.P.A.C.A., en aras del adecuado funcionamiento de la administración de la jurisdicción, es el reflejo y desarrollo de la facultad que la Ley 1437 del 2011 otorgó a los operadores jurídicos de lo contencioso administrativo, conforme a los principios y las finalidades que lo orientan, entre ellos la celeridad procesal en el trámite de las cuestiones puestas ante su conocimiento.
(…) para el despacho es claro que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” mediante auto del 21 de agosto de 2014, que declaró improcedente el recurso de apelación, fue acertada, comoquiera que el proveído por medio de la cual se declaró de oficio la falta de jurisdicción no es susceptible del recurso de apelación. Por consiguiente, la decisión emitida por el a quo se estimará bien denegada. […]».
(negrilla fuera de texto) 19. Así las cosas, no le asiste la razón al recurrente, en tanto que la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia de que trata el artículo 100 del CGP, es una forma de oposición a la demanda y, por ende, puede ser apelable cuando ésta ha sido propuesta para atacar las pretensiones de la demanda al momento de contestar la misma, la cual será resuelta mediante decisión motivada en el transcurso de la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, o antes de aquella si se dan los presupuestos de que trata el artículo 175 ibidem. 20.
De otra parte, y con base en lo expuesto, el auto que declara oficiosamente la falta de jurisdicción no es una decisión susceptible del recurso de apelación, por lo que el pronunciamiento contenido en el auto de 5 de marzo de 2020, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 31 de octubre de 2019, se encuentra ajustado a derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 5 de marzo de 2020, por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se dispuso negar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 31 de octubre de 2019, que declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de Origen, previas las anotaciones de rigor en el sistema de información Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado | P(10) ----------------------- [1] Expediente asignado por reparto el 22 de enero de 2021. [2] Sala de decisión integrada por los Magistrados Felipe Alirio Solarte Maya (ponente), Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Luis Manuel Lasso Lozano. [3] Folios 1-4. [4] Folios 5-7. [5] Dentro de las piezas procesales remitidas no obra el citado recurso. [6] Folios 8-16. [7] Folios 17-20. [8] Artículo 168.
Falta de Jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión [9] La citada norma del CPACA es del siguiente tenor: […]
ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión […]. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, 3 de agosto de 2016, Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00396-03(55268), Actor: Saludcoop E.P.S. en liquidación, Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros