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11001-03-25-000-2018-01645-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-04-20

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Seatech Internacional Inc·Demandado: Nación – Ministerio De Trabajo – Mintrabajo

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar que los actos demandados fueron expedidos por una autoridad de orden nacional y carecen de cuantía / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a los actos proferidos por el Ministerio del Trabajo que versan sobre un conflicto de derecho colectivo laboral / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas relacionadas con asuntos de carácter laboral / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l Despacho observa que la parte actora lo que demanda es la legalidad de los actos administrativos acusados, los cuales fueron proferidos por el Ministerio de Trabajo a efectos de resolver una querella administrativa laboral impetrada contra la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia, por presuntamente violar los artículos 378 y 379 del Código Sustantivo de Trabajo, esto es, por la presunta comisión de conductas que le han sido prohibidas a los sindicatos y, como se deduce de la jurisprudencia en cita, el estudio de legalidad de los actos que profiera el Ministerio de Trabajo en el ámbito de sus competencias, será del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, el Despacho carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, teniendo en cuenta que se trata de la nulidad de un acto que versa sobre un conflicto de derecho colectivo laboral y, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, conocerá de: «[…] 2.- Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.[…]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 16 de abril de 2009, Radicación 11001-03-25-000-2001-00265-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01645-00 Actor: SEATECH INTERNACIONAL INC Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO – MINTRABAJO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Procedimiento administrativo sancionatorio Auto que remite por competencia La sociedad Seatech Internacional Inc., actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda[1] en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] PRETENSIÓN PRIMERA.

Que se declare la nulidad de la Resolución 484 de fecha 12 de octubre de 2016, expedida por el Coordinador del grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control (ad-hoc) de la Dirección Territorial de Bolívar, la cual fue confirmada por la Resolución 215 de fecha 25 de abril de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra, expedida por el Director Territorial de Bolívar, la cual quedó en firme una vez que se resolvió el recurso de apelación interpuesto en su contra, mediante la resolución 653 de fecha 30 de octubre de 2017, por estar falsamente motivada y violar las normas en que debería fundarse y las que garantizan el derecho al debido proceso y la defensa.

PRETENSIÓN SEGUNDA. Que, como consecuencia de la primera pretensión, se declare el desarchivo del proceso y que el Ministerio del Trabajo Territorial Bolívares competente de conocer, el trámite de la querella impetrada por SEATECH INTERNATIONAL contra la UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA – USTRIAL. PRETENSIÓN TERCERA.

Que, como consecuencia de la primera y segunda pretensión, se condene al Ministerio del Trabajo a iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio contra la UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA – USTRIAL, desarrollando todas y cada una de las etapas procesales que este posea, con el cumplimiento al debido proceso […]».

(Negrillas fuera de texto) Cabe poner de relieve que la demanda inicialmente fue radicada en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que a través de proveído de 13 de julio de 2018, dispuso remitir el expediente a esta Corporación, invocando la falta de competencia para conocer de la controversia, toda vez que los actos demandados a través del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, fueron expedidos por una autoridad de orden nacional y carecen de cuantía. Posteriormente, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante oficio número 3744, remitió el expediente por considerar que fue enviado equivocadamente a dicha Sección, y que dado el tema objeto de controversia, el conflicto debía ser conocido por la Sección Segunda de la Corporación. Una vez efectuado el correspondiente reparto, el expediente fue asignado al magistrado William Hernández Gómez, quien mediante providencia de 11 de septiembre de 2020, ordenó: «[…] por la Secretaría de la Sección Segunda entréguese el expediente del presente medio de control a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, para que uno de los despachos integrantes de la mencionada Sección defina si asume o no el conocimiento del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho interpuesto por la Sociedad Seatech Internacional Inc. contra el Ministerio de Trabajo […]».

Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho debe revisar si a esta Sección le corresponde el conocimiento de la presente controversia y, para ello, se hace necesario transcribir algunos apartes de los actos administrativos demandados. Es así que la Resolución número 484 de 12 de octubre de 2016 “Por la cual se resuelve un procedimiento administrativo sancionatorio”, en sus antecedentes expone: «[…] Mediante Querella Administrativa Laboral radicada en esta Dirección Territorial con el número 06728 de 11 de noviembre de 2015, el Doctor ALBERTO ELÍAS FERNÁNDEZ SEVERICHE en calidad de Apoderado General de la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC identificada con Nit. 800.072.556-3, y la Doctora JOHANA HURTADO PEÑARANDA actuando como apoderada general de A TIEMPO SERVICIOS S.A. instauró querella administrativa laboral en contra de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA – USTRIAL, solicitando a este Ente Ministerial se Investigue y Sancione a la mencionada Organización Sindical por la presunta violación de los artículos (sic) Artículo 58 numerales 5 y 7, 378 y 379 del Código Sustantivo del Trabajo […]» (negrillas fuera de texto).

Así mismo, en la Resolución número 215 de 25 de abril de 2017, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, el ente ministerial indica que: «[…] en el caso objeto del presente recurso se observa que si bien es cierto la Organización Sindical UNIÓN SINDICAL DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA – USTRIAL incurrió en conductas que presuntamente son constitutivas de vías de hecho, no es menos cierto que corresponde a la justicia ordinaria laboral la definición de los conflictos que se originen respecto a la declaratoria de ilegalidad o legalidad de suspensión o paro colectivo de trabajo […]».

Aunado a ello, en la Resolución número 653 de 30 de octubre de 2017, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, al plantear el problema jurídico a resolver, la autoridad administrativa, precisa que: «[…] Le corresponde a este Despacho determinar la responsabilidad de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia, por quebrantar presuntamente la norma descrita en el artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo, al realizar conductas que están descritas en el artículo antes referido.

En consecuencia, para resolver el caso que nos ocupa en esta oportunidad, se hace necesario traer a colación los siguientes puntos. Normatividad que reglamenta las prohibiciones de los sindicatos. El Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 378 y 379, establece los lineamientos que frenan a los sindicatos de afectar directa o indirectamente la libertad del trabajo, y es competencia del Ministerio del Trabajo velar para que se cumplan las normas del C.S.T., a través de sus funciones de prevención, inspección, vigilancia y control […]».

(Negrillas fuera de texto) Ahora bien, la Sección Segunda de esta Corporación, en providencia de 16 de abril de 2009[2] con ponencia del Consejero de Estado, doctor Gerardo Arenas Monsalve, indicó lo siguiente: «[…] En consecuencia, tanto si se trata de empleados públicos o de trabajadores oficiales o particulares, los asuntos de fuero sindical se discuten ante la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social.

Los demás conflictos jurídicos colectivos, que involucren la aplicación de las normas del derecho sindical diferentes a las anteriores, en la medida en que suponen, conforme a la norma constitucional (art. 39), debates sobre “la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos”, son conflictos de naturaleza administrativa, cuyo control corresponde a las autoridades laborales, esto es, al Ministerio de la Protección Social.

Los actos administrativos que profieran tales autoridades dentro de sus competencias pueden ser debatidos, tanto en acciones de simple nulidad como en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]» (Negrillas fuera de texto) En ese orden de ideas, es pertinente traer a colación lo señalado por la parte actora en el acápite de hechos de la demanda: «[…] Le asiste derecho a mi representada a solicitar la nulidad de la resolución atacada, no para solicitar que la autoridad judicial resuelva sobre el fondo de la querella, o sobre el mérito de la misma.

Pero si, sobre el deber que tiene el Ministerio de Trabajo de investigar de conformidad con el debido proceso y resolver mediante acto motivado y con fundamento en las pruebas practicadas si existió o no una falta que de acuerdo con la norma administrativa generara una sanción para la organización sindical investigada y proferir el acto administrativo correspondiente […]» Así las cosas, el Despacho observa que la parte actora lo que demanda es la legalidad de los actos administrativos acusados, los cuales fueron proferidos por el Ministerio de Trabajo a efectos de resolver una querella administrativa laboral impetrada contra la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia, por presuntamente violar los artículos 378 y 379 del Código Sustantivo de Trabajo, esto es, por la presunta comisión de conductas que le han sido prohibidas a los sindicatos y, como se deduce de la jurisprudencia en cita, el estudio de legalidad de los actos que profiera el Ministerio de Trabajo en el ámbito de sus competencias, será del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, el Despacho carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, teniendo en cuenta que se trata de la nulidad de un acto que versa sobre un conflicto de derecho colectivo laboral y, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, conocerá de: «[…] 2.- Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.[…]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la sociedad Seatech International Inc., en contra de las Resoluciones números 484 de 12 de octubre de 2016, 215 de 25 de abril de 2017 y 653 de 30 de octubre de 2017, todas expedidas por el Ministerio de Trabajo, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado.

TERCERO: Por Secretaría, EFECTÚENSE las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (21) ----------------------- [1] El expediente subió al Despacho el 8 de marzo de 2021. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Providencia del 16 de abril de 2009, Radicado: 2001-00265-00. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Actor: Sindicato de Trabajadores de Noel S.A.