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11001-03-24-000-2021-00059-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-03-26

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Saúl David Carrillo Urariyu·Demandado: Unidad Nacional De Protección – Unp

INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Para que se corrijan los defectos / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Término / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no haber sido corregida dentro del término concedido Este Despacho, mediante providencia de 12 de febrero de 2021 inadmitió la demanda, […] Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 16 de febrero de 2021 y por estado el 19 de febrero de la misma anualidad.

Ahora bien, en el índice 9 del expediente digital, obra informe secretarial, en el cual se indica lo siguiente: «[…] EFECTUADA LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, EN EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA NO HUBO MANIFESTACIÓN […]». Así las cosas, y como quiera que la parte actora, dentro del término concedido para el efecto, no hizo manifestación alguna respecto de la inadmisión de la demanda, como se deduce del citado informe secretarial, se impone el rechazo de la misma, conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 169 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00059-00 Actor: SAÚL DAVID CARRILLO URARIYU Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Modificación de esquema de seguridad Auto que rechaza demanda El ciudadano Saúl David Carrillo Urariyu, actuando en nombre propio, presentó demanda[1] en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

Este Despacho, mediante providencia de 12 de febrero de 2021 inadmitió la demanda[2], por cuanto la parte actora: i) no precisó las normas violadas ni desarrolló el concepto de violación, ii) no aportó las direcciones electrónicas de los sujetos procesales y iii) no aportó las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos acusados.

Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 16 de febrero de 2021[3] y por estado el 19 de febrero de la misma anualidad[4]. Ahora bien, en el índice 9 del expediente digital, obra informe secretarial, en el cual se indica lo siguiente: «[…] EFECTUADA LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, EN EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA NO HUBO MANIFESTACIÓN […]».

Así las cosas, y como quiera que la parte actora, dentro del término concedido para el efecto, no hizo manifestación alguna respecto de la inadmisión de la demanda, como se deduce del citado informe secretarial, se impone el rechazo de la misma, conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 169 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Saúl David Carrillo Urariyu, en contra de la Unidad Nacional de Protección - UNP, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos de la demanda sin necesidad de desglose, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(21) ----------------------- [1] Expediente entró a Despacho el 24 de marzo de 2021. [2] Folios 85 y vto. [3] Índice 5 del expediente digital. [4] Índice 6 del expediente digital.