CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre Tribunales Administrativos. Cundinamarca y Antioquia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE TASAS - Se determina por el lugar donde se practicó la liquidación En el caso concreto, los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Antioquia, consideran que conforme a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 156 del CPACA, no son competentes para conocer del asunto.
Para resolver la controversia cabe poner de relieve que la parte actora depreca la nulidad de la Resolución No. 001570 de 24 de mayo de 2017 “por la cual se ordena el pago del 35% de los valores que deben ser transferidos por los Organismos de Tránsito al Ministerio de Transporte por concepto de costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de la especie venal respectiva”, y de la Resolución No. 002099 de 31 de mayo de 2019 “Por la cual se decide el Recurso de Reposición interpuesto por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE ITAGÜÍ – ANTIOQUIA, contra la Resolución No 001570 del 24 de mayo de 2017”.
La parte resolutiva de la Resolución 001570, es del siguiente tenor: […] Ahora bien, respecto de la competencia por razón del territorio en asuntos tributarios, el numeral 7º del artículo 156 del CPACA, dispone lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación […]» […] Significa lo anterior que nos encontramos frente de una demanda en contra de los actos administrativos que liquidaron la tasa del 35% que debe ser transferida por el municipio de Itagüí al Ministerio de Transporte, con ocasión de las tarifas que dicho ente territorial cobra por los derechos de tránsito relacionados con la expedición de placas, licencias de tránsito y licencias de conducción (especies venales).
Con fundamento en la anterior premisa, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 156 del CPACA, que dispone que el juez competente para conocer de las demandas que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales es el del “[ ] lugar donde se practicó la liquidación [ ]”, se encuentra que la competencia para resolver la controversia de que trata el conflicto negativo de competencia radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto que los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se liquidó la tasa objeto de controversia, fueron expedidos por la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte en la ciudad de Bogotá. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00537-00 Actor: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA Auto que resuelve El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia[1] suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y de Antioquia dentro del trámite de la referencia. I-.
ANTECEDENTES 1. El municipio de Itagüí, Antioquia, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1.
Se declare la nulidad total de las resoluciones 1570 de 2017 y 2099 de 2019, que la confirma, ambas expedidas por la oficina de Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte. 2. Se restablezca el derecho de mi cliente, Municipio de Itagüí, en declarar que no es deudor de los valores cobrados en dichas resoluciones, y como consecuencia de ello, se ordene la devolución de los dineros pagados a ese ministerio por parte del municipio, con sus respectivos intereses legales. 3.
Se ordene la terminación del proceso de cobro coactivo, incluido el levantamiento de medidas cautelares que existan, al momento de la decisión de este H. Tribunal. 4. Se condene en costas y gastos procesales al demandado. […]». 2. El conocimiento del asunto le correspondió a la doctora Mery Cecilia Moreno Amaya, Magistrada de la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, mediante auto de 27 de febrero de 2020[2] declaró que carecía de competencia para conocer del asunto, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, señalando, para el efecto, lo siguiente: “[…] la Sala encuentra que carece de competencia para tramitar el presente asunto, toda vez que las pretensiones están encaminadas a obtener la nulidad de actos administrativos que determinador (sic) y cobraron la tasa al Municipio de Itagüí, esto es un asunto de naturaleza tributaria, respecto de los cuales las reglas de competencia establecen que se debe tramitar en la jurisdicción del lugar donde se presentaron o debieron presentarse las respectivas declaraciones, puntualmente el artículo 156 del CPACA establece […] De lo anterior se colige que las controversias que se susciten con ocasión de la determinación de un impuesto o como para el caso, la competencia por factor territorial para conocer del asunto se establecerá de acuerdo con el lugar donde el contribuyente presentó o debió presentar el pago de la tasa objeto de discusión, o por el lugar donde se practicó la liquidación oficial.
En consideración a lo anterior, como el Municipio de Itagüí debió cancelar el correspondiente aporte de la tasa por concepto de los costos inherentes a los derechos de tránsito que el usuario cancela para la expedición de licencias de conducción, tránsito y placas, en dicha jurisdicción, por ser además, el sitio en donde ejerció las actividades que conllevaron a la causación del tributo determinado por el Ministerio de Transporte; razón por la cual la competencia para conocer el presente asunto está radicada en el Tribunal Administrativo de Antioquia […]». 3.
La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia[3], mediante auto de 9 de noviembre de 2020[4], resolvió promover el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación a efecto de que se dirimiera el mismo, argumentando que: «[…] En el caso bajo estudio, contrario a la posición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala, considera (sic) la demanda debe ser conocida por dicho Tribunal, pues los actos que se demandan, no versan sobre una declaración presentada o que debió presentarse, sino sobre la liquidación de una tasa la cual fue expedida y liquidada por el Ministerio de Transporte en la ciudad de Bogotá, por ello le asiste razón al demandante al ejercer y presentar la demanda atendiendo el factor territorial ante ese tribunal pues así lo permite el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, al indicar que la competencia se puede determinar también por el lugar en donde se practicó la liquidación. Así las cosas, se concluye que la norma citada le da la potestad al interesado de escoger en donde va a presentar la demanda y si éste haciendo uso de lo allí establecido, consideró que la competencia se determinaba era en el lugar en el cual se liquidó el valor a pagar por concepto de tasa, mal haría el tribunal en desconocer su decisión […]». 4.
El Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, mediante auto de 26 de enero de 2021[5], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que, si lo consideraban necesario, presentaran sus alegatos; traslado frente al cual dichos sujetos procesales guardaron silencio[6]. II-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a las Secciones del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la jurisdicción contencioso administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos. 6.
Dicha norma dispuso que los conflictos deben ser resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. 7. En el caso concreto, los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Antioquia, consideran que conforme a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 156 del CPACA, no son competentes para conocer del asunto. 8.
Para resolver la controversia cabe poner de relieve que la parte actora depreca la nulidad de la Resolución No. 001570 de 24 de mayo de 2017 “por la cual se ordena el pago del 35% de los valores que deben ser transferidos por los Organismos de Tránsito al Ministerio de Transporte por concepto de costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de la especie venal respectiva”, y de la Resolución No. 002099 de 31 de mayo de 2019 “Por la cual se decide el Recurso de Reposición interpuesto por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE ITAGÜÍ – ANTIOQUIA, contra la Resolución No 001570 del 24 de mayo de 2017”.
La parte resolutiva de la Resolución 001570, es del siguiente tenor[7]: «[…] Artículo 1: ORDENAR al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – ANTIOQUIA y/o SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE ITAGÜÍ […] el pago de la suma de CIENTO TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($113.149.000) en relación con el pago del 35% de transferencia de los valores dejados de transferir por los Organismos de Tránsito al Ministerio de Transporte por concepto de derechos de tránsito de conformidad a la previsto en el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006.
La liquidación de que trata el artículo anterior se encuentra en el folio 23 del expediente y como anexo hace parte integral de este RESOLUCIÓN. Artículo 2: El valor descrito en el artículo primero de la presente RESOLUCIÓN debe ser consignado en alguna de las siguientes cuentas que tiene el Ministerio de Transporte para tal fin: […].
Artículo 3: NOTIFICAR el contenido del presente acto administrativo a […]. Artículo 4: Contra la presente RESOLUCIÓN procede únicamente el Recurso de Reposición […] Artículo 5: La presente RESOLUCIÓN presta mérito ejecutivo de acuerdo a […] […]» (negrilla fuera de texto) 9. Por su parte, la Resolución 002099 de 31 de mayo de 2019[8] confirmó en todas sus partes la Resolución 001570 de 2017. 10.
Ahora bien, respecto de la competencia por razón del territorio en asuntos tributarios, el numeral 7º del artículo 156 del CPACA, dispone lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación […]» 11.
La doctora Mery Cecilia Moreno Amaya, Magistrada de la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expresó que, conforme a lo dispuesto en dicho numeral, la competencia para resolver la controversia corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que en dicha jurisdicción se debió presentar la tasa objeto de discusión y, además, allí se llevaron a cabo «[…] las actividades que conllevaron a la causación del tributo determinado por el Ministerio de Transporte […]». 12.
Por su parte, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que, en este caso, la controversia no versa sobre una declaración que se presentó o debió presentarse, sino respecto de “[…] la liquidación de una tasa la cual fue expedida y liquidada por el Ministerio de Transporte en la ciudad de Bogotá […]”. 13.
Para resolver la controversia, cabe poner de relieve que el inciso segundo del artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución 001570 de 24 de mayo de 2017, es claro en señalar que «[…] La liquidación de que trata el artículo anterior se encuentra en el folio 23 del expediente y como anexo hace parte integral de este RESOLUCIÓN […]». 14.
Significa lo anterior que nos encontramos frente de una demanda en contra de los actos administrativos que liquidaron la tasa del 35% que debe ser transferida por el municipio de Itagüí al Ministerio de Transporte, con ocasión de las tarifas que dicho ente territorial cobra por los derechos de tránsito relacionados con la expedición de placas, licencias de tránsito y licencias de conducción (especies venales). 15.
Con fundamento en la anterior premisa, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 156 del CPACA, que dispone que el juez competente para conocer de las demandas que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales es el del “[ ] lugar donde se practicó la liquidación [ ]”, se encuentra que la competencia para resolver la controversia de que trata el conflicto negativo de competencia radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto que los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se liquidó la tasa objeto de controversia, fueron expedidos por la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte en la ciudad de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda de la referencia radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE esta decisión a los tribunales administrativos que suscitaron el conflicto de competencia decidido.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente a la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Expediente sube a Despacho el 5 de marzo de 2021 [2] Folios 36-37 [3] Sala de decisión integrada por los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez (ponente), Jhon Jairo Alzate López y Álvaro Cruz Riaño (salva voto). [4] Folios 44-45 [5] Folio 4 cuaderno Consejo de Estado. [6] Conforme al informe secretarial obrante en el índice 9 del aplicativo SAMAI [7] Folios 15-17. [8] Folios 19-23.