INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se acredite que se envió por medio electrónico copia de la demanda a la entidad que expidió el acto / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – No es una medida cautelar de naturaleza previa, se solicita con la presentación de la demanda y no se decreta antes de la notificación del auto admisorio / MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS – Concepto / MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS – Finalidad / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – Requisito de envió por medio electrónico de la copia de la demanda a la entidad que expidió el acto, excepción al tratarse de medidas cautelares previas / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede respecto del auto que inadmite la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA – Su no interposición implica que se debe cumplir con lo ordenado / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Este Despacho, […] concedió un término de diez (10) días al actor para que corrigiera su demanda, toda vez que no cumplió con el requisito establecido en el inciso 4º del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, enviar por medio electrónico copia de la demanda a la entidad que expidió el acto.
El accionante mediante escrito de 24 de febrero de 2021, adujo que comoquiera que junto con la demanda de nulidad solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado, no debía acreditar el envío simultáneo de la demanda a la parte accionada, pues, a su juicio, se debe tener en cuenta la excepción del artículo 6º, inciso 4º, del Decreto 806 de 2020, que prevé que al haber presentado una medida cautelar previa no debía realizar dicha remisión. Conforme a lo anterior, para la Sala Unitaria es importante aclarar que la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo, no es una medida cautelar de naturaleza previa, pues no se solicita con anterioridad a la presentación de la demanda, sino concomitante con la misma, ni se decreta antes de la notificación del auto admisorio, excepto cuando se cumple el requisito de urgencia establecido en el artículo 234 del CPACA.
Cabe resaltar que las medidas cautelares de naturaleza previa son aquellas que se solicitan con anterioridad a la radicación de la demanda y se decretan antes de la notificación del auto admisorio, pues pretenden salvaguardar un derecho o bien jurídico tutelado, que se puede ver afectado a raíz del conocimiento del proceso por la parte accionada.
Así las cosas, comoquiera que el actor no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda a la entidad que expidió el acto, en el término concedido, el Despacho la rechazará, toda vez que no se corrigió conforme a lo previsto en el artículo 6º, inciso 4º, del Decreto 806 de 2020. Aunado a lo anterior, el Despacho advierte que, si el actor no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, ha debido interponer recurso de reposición, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA.
Cabe señalar que cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo como lo dispone el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 2 de septiembre de 2019, Radicación 05001-23-31-000-2012-00882-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 1 de noviembre de 2019, Radicación 15001-23-33- 000-2019-00152-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 12 de diciembre de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2018-01172-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 9 de julio de 2020, Radicación 68001-23-33-000-2019-00097-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 30 de julio de 2020, Radicación 25000-23-41-000-2019-00459- 01A, C.P. Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00489-00 Actor: EDILBERTO ESCOBAR CORTES Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR – MININTERIOR Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Rechaza demanda.
AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho, mediante auto de 5 de febrero de 2021, concedió un término de diez (10) días al actor para que corrigiera su demanda, toda vez que no cumplió con el requisito establecido en el inciso 4º del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020[1], esto es, enviar por medio electrónico copia de la demanda a la entidad que expidió el acto.
El accionante mediante escrito de 24 de febrero de 2021, adujo que comoquiera que junto con la demanda de nulidad solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado, no debía acreditar el envío simultáneo de la demanda a la parte accionada, pues, a su juicio, se debe tener en cuenta la excepción del artículo 6º, inciso 4º, del Decreto 806 de 2020, que prevé que al haber presentado una medida cautelar previa no debía realizar dicha remisión. Conforme a lo anterior, para la Sala Unitaria es importante aclarar que la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo, no es una medida cautelar de naturaleza previa, pues no se solicita con anterioridad a la presentación de la demanda, sino concomitante con la misma, ni se decreta antes de la notificación del auto admisorio, excepto cuando se cumple el requisito de urgencia establecido en el artículo 234 del CPACA.
Cabe resaltar que las medidas cautelares de naturaleza previa son aquellas que se solicitan con anterioridad a la radicación de la demanda y se decretan antes de la notificación del auto admisorio, pues pretenden salvaguardar un derecho o bien jurídico tutelado, que se puede ver afectado a raíz del conocimiento del proceso por la parte accionada.
Así las cosas, comoquiera que el actor no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda a la entidad que expidió el acto, en el término concedido, el Despacho la rechazará, toda vez que no se corrigió conforme a lo previsto en el artículo 6º, inciso 4º, del Decreto 806 de 2020. Aunado a lo anterior, el Despacho advierte que, si el actor no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, ha debido interponer recurso de reposición, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA.
Cabe señalar que cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo como lo dispone el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, criterio reiterado por la Sección Primera de esta Corporación, entre otros, en los autos de 19 de septiembre de 2019[2], 26 de septiembre de 2019[3], 1º de noviembre de 2019[4], 9 de julio de 2020[5] y 30 de julio de 2020[6].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda promovida por el actor. Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación y devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose, de ser solicitados. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [2] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2018-01172-01, Actora: Fundación Renal de Colombia.
Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. [3] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2012-00882-01. Actor: Transportes Unidos la Ceja SA. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. [4] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2019-00152-01 Actora: Carbones Andinos SAS.
Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. [5] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2019-00097-01. Actores: Elvi Yolanda Bustacara Vargas y Eliu Ortiz Díaz, Magistrado ponente Oswaldo Giraldo López. [6] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2019-00459-01.
Actora: Clara Rosario Acero Contreras. Magistrado ponente Oswaldo Giraldo López.