DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Frente a los actos por medio de los cuales se declara una responsabilidad disciplinaria y se impone sanción de destitución e inhabilidad / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Atendiendo a que el presente asunto corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvierten unos actos administrativos mediante los cuales se declaró responsable disciplinariamente al señor [ ] y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad, este Despacho considera que el conocimiento le corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con el criterio de especialidad y las reglas de repartimiento establecidas en el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que remita el expediente del proceso identificado con el número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00444-00 a la Sección Segunda, para lo de su competencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 6 de diciembre de 2012, Radicación: 11001-03-25-000-2011-00575-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00444-00 Actor: EIDER NIZ VELÁSQUEZ Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la remisión del expediente de un proceso a la Sección Segunda del Consejo de Estado AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la remisión del expediente de un proceso a la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES Eider Niz Velásquez[1] presentó demanda contra Ecopetrol S.A. [2], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. El fallo de primera instancia de 6 de noviembre de 2019, mediante el cual se dispuso: “[…] declarar disciplinariamente responsable al señor Eider Niz Velásquez […] como consecuencia de lo anterior, sancionar al señor Eider Niz Velásquez con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años […]”, expedido por la Gerente de Control Disciplinario de Ecopetrol S.A. 2.
El fallo de segunda instancia proferido el 14 de enero de 2020, por medio del cual se resolvió el respectivo recurso de apelación, en los siguientes términos: “[…] CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por la Gerencia de Control Disciplinario en audiencia verbal celebrada el seis (6) de noviembre de 2019 […]”, expedido por el Presidente de Ecopetrol S.A. 1.
La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente: “[…] RESTABLECER EL DERECHO del señor EIDER NIZ VELÁSQUEZ […] debido a que el fallo de primera instancia de GERENCIA DE CONTROL DISCIPLINARIO DE ECOPETROL S.A. y el fallo de SEGUNDA INSTANCIA expedido por la Presidencia Disciplinaria de ECOPETROL S.A. y comunicado el 14 de febrero de 2020 declaró la DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE ONCE AÑOS, imposibilitándole el derecho a contratar con el Estado, ejercer cargos públicos para desarrollar actividades conexas como ING.
DE PETRÓLEOS […]”. II. CONSIDERACIONES 2. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la distribución de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado; y ii) análisis del caso concreto. Marco normativo sobre la distribución de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado 3.
Vistos: i) el numeral 2 del artículo 149[4] de Ley 1437 de 18 de enero de 2011[5], sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[6] sobre la distribución de los procesos entre las Secciones del Consejo de Estado, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 13.
Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo […]” (Destacado fuera del texto). Análisis del caso concreto 4. Vistas las normas indicadas en el numeral 4 supra, el Despacho considera que: i) a la Sección Segunda de esta Corporación le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento presentados contra actos administrativos de carácter laboral; y ii) los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias a los servidores públicos son de naturaleza laboral. 5.
La Presidencia de esta Corporación[7], al resolver un conflicto de competencia suscitado entre las secciones Primera y Segunda, consideró lo siguiente: “[…] En tal evento, no guarda relevancia que el sujeto de la sanción tenga vinculación laboral legal o reglamentaria con la entidad a la que pertenece, pues el criterio imperante apunta a que se trata de controvertir actos administrativos sancionatorios y no un conflicto obrero patronal propiamente dicho; en consecuencia, es el juez de lo contencioso administrativo el llamado a decidir la legalidad de dichos actos. […] Como consecuencia de lo expresado en precedencia, los actos administrativos a través de los cuales se ejerza la potestad sancionatoria disciplinaria del Estado, están sometidos al control del juez de lo contencioso administrativo, sin importar la vinculación del servidor público investigado y sancionado. […] Posteriormente, en providencia del 4 de agosto de 2010, la misma Sección [Segunda] indicó: “el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, con o sin cuantía, en los cuales se controviertan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro definitivo del servicio, esto es, la destitución del cargo, corresponde en ÚNICA INSTANCIA al Consejo de Estado”. […] Ahora, teniendo en cuenta que en el presente caso se discute la legalidad de los actos administrativos que impusieron una sanción de destitución al actor, proferidos por la oficina de control interno disciplinario y el Presidente del Banco Agrario de Colombia, se advierte que, tal como lo adujo la Sección Primera, el conocimiento del asunto de la referencia es competencia de la Sección Segunda de esta corporación en atención al criterio de especialidad; pues corresponde a dicha Sección el conocimiento de la legalidad de las sanciones impuestas en ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los servidores públicos sujetos a una relación laboral de subordinación respecto del Estado, entre los que se incluyen los trabajadores oficiales, como así lo ha señalado en jurisprudencia de unificación, al indicar que corresponde a ella el conocimiento de las acciones de nulidad y restablecimiento de derecho incoadas contra los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias de destitución y suspensión y que son proferidas por las autoridades del orden nacional […]” (Destacado fuera de texto). 6.
En relación con lo anterior, la Sección Segunda de esta Corporación ha asumido el conocimiento de asuntos en los que se discute la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se impusieron sanciones disciplinarias a servidores públicos vinculados a Ecopetrol S.A., en los siguientes términos[8]: “[…] El problema jurídico del cual se ocupará la Sala, consiste en determinar la legalidad de los actos proferidos por la entidad demandada, por medio de los cuales se sancionó al actor con 30 días de suspensión en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, para el asunto, se pretende la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A. y el Presidente de dicha empresa, por medio de los cuales se impuso sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de (1) un mes, al señor Luis Hernando Galvis Castañeda.
Los referidos actos fueron proferidos en ejercicio del control disciplinario a que están sujetos los servidores públicos -indistintamente del tipo de vinculación laboral que tengan con el Estado- y en virtud de la competencia que se les asignó a las Oficinas de Control Interno Disciplinario de las Entidades Públicas, sin perjuicio del poder preferente que ejerce la Procuraduría General de la Nación, previsto en el artículo 278 de la Constitución Política.
Por lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 128 del C.C.A., esta Corporación tiene la competencia para conocer del asunto privativamente y en única instancia, debido que la sanción impuesta al actor implica el retiro temporal del servicio. Precisado lo anterior, procede la Sala a analizar el caso concreto, para determinar si la Entidad demandada, al expedir los actos acusados, vulneró el derecho al debido proceso […]” (Destacado fuera de texto). 7.
Atendiendo a que el presente asunto corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvierten unos actos administrativos mediante los cuales se declaró responsable disciplinariamente al señor Eider Niz Velásquez[9] y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad, este Despacho considera que el conocimiento le corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con el criterio de especialidad y las reglas de repartimiento establecidas en el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8.
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que remita el expediente del proceso identificado con el número único de radicación: 110010324000 2020 00444 00 a la Sección Segunda, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
REMITIR el expediente del proceso identificado con el número único de radicación: 110010324000 2020 00444 00, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] La demanda se presentó por intermedio de apoderado el 5 de octubre de 2020. [2] De conformidad con el artículo 1° de la Ley 1118 de 27 de diciembre de 2006, Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. [3] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 […] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] “[…] Artículo 149.
Competencia del consejo de estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional […]”. [5] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [6] “[…] Por el cual se expide el reglamento del Consejo de Estado […]”. [7] Consejo de Estado – Presidencia, providencia de 8 de noviembre de 2019, número único de radicación: 110010325000 2011 00375 00. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 6 de diciembre de 2012, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; núm. único de radicación: 110010325000201100575 01.
Se precisa que la cita de la providencia tiene como finalidad evidenciar el carácter laboral de las sanciones disciplinarias impuestas a servidores públicos vinculados a Ecopetrol S.A. y que su conocimiento ha sido asumido por la Sección Segunda de esta Corporación. [9] El proceso disciplinario fue adelantado mientras se encontraba vinculado como Profesional del Departamento de Investigación y Desarrollo de Exploración y Producción de Ecopetrol S.A.